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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03761-01(49455)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03761-01(49455)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ARTÍCULOS DE PRENSA /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las notas de prensa, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 14 de julio de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-201400105-00(PI).

OBLIGACIONES DEL ESTADO / PROTECCIÓN AL CIUDADANO / POSICIÓN DE GARANTE / FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN

/ FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / OMISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / VIOLACIÓN

DE LA SEGURIDAD PERSONAL / SEGURIDAD PERSONAL / ENTIDAD

ENCARGADA DE PRESTAR SERVICIO DE SEGURIDAD PERSONAL /

SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE /

PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / PRINCIPIO DE

NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / AMENAZA A LA SEGURIDAD

PERSONAL /

[S]e debe precisar que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política (…) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad al Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según

la cual la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos (…) para que el Estado responda por el incumplimiento de la obligación de brindar protección y seguridad, se debe establecer que las autoridades tenían conocimiento de la situación de riesgo o peligro en que se encontraba la víctima, pues “tal conocimiento es el que posibilita y hace exigible la actuación y protección de las autoridades”. Siendo así, la Sala considera que no se encuentra acreditada la falla en el servicio atribuida a las entidades demandadas, pues las pruebas obrantes en el proceso no permiten establecer, sin asomo de duda, que conocieron del riesgo en el que se encontraba la señora (…) y que no desplegaron las acciones pertinentes para evitar la materialización de los hechos en los que perdió la vida. Si bien la Sala no desconoce que para la época de los hechos la zona en la cual ocurrieron presentaba graves problemas de orden público, también lo es que las autoridades acreditaron haber realizado presencia en la zona y operaciones constantes con el fin de evitar hechos violentos, incluso advertir a la comunidad sobre posibles incursiones armadas por parte de grupos al margen de la ley. La jurisprudencia de la Sala ha considerado que, a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que "nadie está obligado a lo

imposible”. Para la Sala resulta forzoso concluir que el daño alegado en la demanda le resultó sorpresivo a las entidades demandadas, pues, si bien conocían las circunstancias de violencia generalizada que azotaban a la población del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se probó que las autoridades conocieran que la víctima directa del daño tuviera un papel relevante en la comunidad que la expusiera a una amenaza y con ello, asumir una posición de garante. (…) Entonces, sin desconocer la jurisprudencia de esta Subsección que ha sostenido que el Estado debe responder por los daños causados a determinada persona cuando no brinda la protección requerida, a pesar de que conoce del conflicto o de las situaciones de violencia generalizada en determinada zona, en el sub lite no se tiene la certeza de que se desconoció dicha obligación, porque no se demostró que, previo a la desaparición y muerte de la víctima directa del daño, las entidades demandadas conocieran o podían advertir que la vida de la señora (…) estaba en peligro, pues, como se indicó, no se allegaron pruebas que demuestren que existió una amenaza o que era de público conocimiento que la víctima estuviera sometida a un riesgo particular. Aunado a lo anterior, estima la Sala que en el expediente no existen elementos probatorios que acrediten que la señora (…) estaba expuesta a un riesgo constante por la actividad que desempeñaba en la zona y, por ende, no puede atribuirse una omisión a las entidades demandadas al no brindarle protección con ocasión de esa condición.

En definitiva, a juicio de la Sala, la muerte de la señora (…) no es atribuible a las entidades demandadas, habida cuenta de que no se demostró que conocieran – por información suministrada directamente por la víctima o porque lo podía inferir por cualquier otra razón– del potencial peligro al que habría estado sometida la mencionada señora ni que se dejaron de realizar las actuaciones necesarias para brindarle seguridad y protección.

NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 27 de abril de 2016, radicación número: 180012331000200300230 01 (34545), reiterado en la sentencia de esta Sala del 31 de enero de 2019, radicado número 20001-23-31-000-2011-00154-01(47635).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL

DELITO DE LESA HUMANIDAD / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS HUMANOS / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de valoración probatoria frente a las graves violaciones a los derechos humanos, la sala reiteró la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. 47924, CP. Hernán Andrade Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03761-01(49455)

Actor: DEIBY ALEXANDER GIL CUESTA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio por la ausencia de protección de personas en situaciones de riesgo. No se acreditó la falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Requisitos / VALOR PROBATORIO DE RECORTES DE PRENSA - Sólo demuestra el registro mediático de unos hechos, sin que, por sí sola, constituya un medio idóneo que acredite la veracidad y autenticidad de su contenido / RESPONSABILIDAD AGRAVADA DEL ESTADO - Declarada por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuando se encuentren configuradas violaciones graves o sistemáticas a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario, se trate de crímenes de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2013, por el Tribunal Administrativo

de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba se encontraba radicada en Puerto Matilde, en el valle del río Cimitarra, área rural de Yondó, lugar en el que fue nombrada presidente de la junta de acción comunal, por sus cualidades de líder; sin embargo, la zona tenía problemas de orden público y allí se ubicaban grupos al margen de la ley y varios frentes pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado, que omitieron proteger la vida de la señora Cuesta Córdoba. Se afirmó en la demanda que, el 4 de abril de 2002, la señora Cuesta Córdoba regresaba de Barrancabermeja al municipio de Yondó en un taxi y fue retenida en este último municipio por miembros de las AUC en un retén ilegal que estos realizaron; después fue trasladada al corregimiento de San Miguel del Tigre, y sólo se supo de ella el 6 de abril de 2002, cuando fue encontrado su cuerpo sin vida flotando en el río Magdalena con señales de disparos de arma de fuego. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 12 de abril de 20041, los señores Deivy Alexander Gil Cuesta2, Javier Fernando Cuesta y, a través de curador ad litem3, los menores Leidy Johana Bolívar Cuesta, Nicol Camila Cuesta y Ricardo Andrés Cuesta Córdoba, por conducto de apoderado judicial4, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de

1 Fl. 66 del cuaderno principal. 2 En el poder otorgado (fl. 1) su nombre se escribió como Deiby Alexander Cuesta; pero en el sello de presentación personal de la notaría se indicó que comparecía Deybi Alexander Cuesta Rodríguez. A folio 7 del cuaderno principal aparece la copia auténtica de la partida de bautismo en la que figura como Deivy Alexander Gil Cuesta; sin embargo, en la copia del registro civil de nacimiento de la menor Nicol Camila Cuesta Cuesta (Fl. 13) figura como padre el señor Daybi Alexander Cuesta Rodríguez, con cédula de ciudadanía Nº 91’505.628, que coincide con la de la firma que tiene el poder otorgado en este proceso por quien dijo ser hijo de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba. 3 De conformidad con el nombramiento efectuado por el tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2004, obrante a folios 68 y 69 del cuaderno principal. 4 De acuerdo con los poderes otorgados, obrantes a folios 1 y 2 del cuaderno principal. Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Armada y Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad DAS- , con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la acción u omisión de las autoridades en la desaparición forzada y posterior muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, en hechos ocurridos entre el 4 y el 7 de abril de 2002. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; la

suma equivalente a 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de la vulneración de “varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la integridad personal, a la familia, al trabajo, a no ser sometido a desaparición forzada, la libertad personal y a la tranquilidad” y $320’657.543 por concepto de lucro cesante y daño emergente para los actores. 3.- Los hechos Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba se encontraba radicada en Puerto Matilde, valle del río Cimitarra, área rural de Yondó, zona que tenía problemas de orden público y en el que se ubicaban varios frentes pertenecientes a las fuerzas armadas del Estado y de grupos al margen de la ley, como las AUC. Se afirmó que la señora Cuesta Córdoba fue elegida como presidente de la junta de acción comunal de la vereda por sus cualidades de líder, en cuya calidad logró que se efectuaran varias inversiones por parte del Estado en su localidad. Indicaron que la señora Cuesta Córdoba viajó a Barrancabermeja porque presentaba problemas de salud y regresó en un taxi el 4 de abril de 2002, con un mercado y dinero en efectivo. En el trayecto fue retenida por miembros de las AUC en el municipio de Yondó y luego fue trasladada al corregimiento de San Miguel del Tigre, sin que se supiera de ella hasta el 6 de abril de 2002, cuando fue encontrado su cuerpo sin vida flotando en el río Magdalena, con impactos de arma

de fuego. Sostuvieron que el cuerpo de la señora Cuesta Córdoba fue trasladado a Barrancabermeja, lugar en el que se realizaron las diligencias legales por parte de la URI y los técnicos de la SIJIN y el posterior sepelio; además, se presentó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, entidad que trasladó la investigación a Puerto Berrío, en virtud de que los hechos ocurrieron en Yondó. 4.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de mayo de 20045, decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público6. 5.- La oposición El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a través de su apoderado, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Sostuvo que en el presente caso operó como causal eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, porque fue la acción de grupos al margen de la ley la que produjo el daño antijurídico alegado7. El Ministerio del Interior y de Justicia, mediante apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no se acreditaron los elementos que permitan endilgarle responsabilidad a la entidad; además, sostuvo que en este caso se estaba en presencia de la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Afirmó que no existió registro o solicitud de protección formulada por la señora Cuesta Córdoba, motivo por el cual no fue incluida en el programa de protección8. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de apoderada, contestó la demanda y en ella reiteró el sentido de varias sentencias de esta Corporación,

según las cuales el Estado no es responsable cuando los hechos hayan sido cometidos por terceros, como ocurrió en el presente asunto. 5 Fls. 68 y 69 del cuaderno principal. 6 Fls. 69 vto. y 74 a 78 del cuaderno principal. 7 Fls. 86 a 90 del cuaderno principal. 8 Fls. 98 a 106 del cuaderno principal. A continuación, se opuso a que el juez, en su momento procesal, valorara los recortes de periódicos aportados por la parte actora y concluyó que el hecho de elevar peticiones de vigilancia y amparo, por sí mismo no era una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados por terceros9. A pesar de haber sido debidamente notificadas, las demás partes no contestaron la demanda. 6.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 24 de noviembre de 200410, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas11 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 11 de noviembre de 200812, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que el Departamento Administrativo de Seguridad – DASsostuvo que debían ser tenidas en cuenta las funciones que se encontraban en cabeza de la entidad. Sostuvo que en el presente caso no se probó que la señora Cuesta Córdoba hubiera solicitado protección a la entidad; que, además, se evidenció que los hechos fueron cometidos por terceros al margen de la ley, sin que se le pueda endilgar falla a la

Administración13. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional indicó en esta oportunidad que no se probó que la señora Cuesta Córdoba o su grupo familiar hubieran solicitado protección y agregó que en un estado de caos total era imposible brindarla a cada uno de los ciudadanos14. 9 Fls. 107 a 111 del cuaderno principal. 10 Fls. 117 y 118 del cuaderno principal. 11 Negó la práctica de la prueba solicitada por la parte actora con destino a la Superintendencia Bancaria, dado que la información podía ser obtenida por internet. 12 Fl. 380 del cuaderno principal. 13 Fls 382 a 390 del cuaderno principal. 14 Fls. 395 a 399 del cuaderno principal. El Ministerio de Defensa –Ejército Nacional insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda15 y la parte actora se pronunció para reiterar lo dicho en la demanda en relación con cada una de las entidades demandadas y solicitar el reconocimiento de los perjuicios pretendidos16. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 7.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes argumentos (se trascribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “(…) En el presente caso, no se evidencia la desidia de las entidades accionadas, pues aparece prueba dentro del expediente que las autoridades ante la situación de orden público que se presentaba en la zona donde fue asesinada la señora Cuesta Córdoba, había ejercido diferentes actividades para contrarrestar las acciones delincuenciales. “Sumado a ello, se probó que en ningún momento la señora Cuesta Córdoba,

pidió protección ante las autoridades, ante el hecho que la misma hubiera sido objeto de amenazas. “En ese orden de ideas para este ente juzgador la parte demandante no logró acreditar ni que agentes del Estado pertenecientes a las entidades accionadas hubieran estado involucrados en la desaparición y posterior asesinato de la señora Cuesta Córdoba y mucho menos que el hecho dañosos se hubiera producido por la desidia, la negligencia de las entidades accionadas, siendo ello la causa única y determinante de la lamentable muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba”17. 8.- Objeto de la apelación La parte demandante apeló la sentencia con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Como argumento de su recurso trajo apartes de jurisprudencia y doctrina con el fin de explicar el alcance del hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, para concluir que este debe reunir los requisitos de imprevisible e irresistible para que pueda ser considerado como una causa extraña que impida la imputación. 15 Fls. 400 a 403 del cuaderno principal. 16 Fls. 404 a 420 del cuaderno principal. 17 Fls. 483 a 512 del cuaderno del Consejo de Estado. Citó nuevamente las normas que, a su juicio, consideró omitidas por cada una de las entidades demandadas, esto es, la Ley 62 de 199318 en relación con la Policía Nacional; la Ley 489 de 199819 y Ley 418 de 199720 para el caso del Ejército

Nacional; finalmente, respecto del Ministerio del Interior, sostuvo que la entidad no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley 199 de 199521 y el Decreto 372 de 199622. Indicó que, de conformidad con estos postulados, en el sub lite se reunían los requisitos necesarios para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado, dado que, producto de la “impericia e incuria de los uniformados del Ejército Nacional y con la trasgresión de la Constitución” se produjo un daño antijurídico que los demandantes no tenían el deber jurídico de soportar. Finalmente, se refirió a los hechos como infracciones al Derecho Internacional Humanitario; además, sostuvo que los delitos cometidos en contra de la señora Cuesta Córdoba eran considerados como de lesa humanidad, los cuales deben ser castigados. Como consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia y la condena a la “Fiscalía General de la Nación” (sic) por la muerte de la señora Cuesta Córdoba en hechos ocurridos el 6 de abril de 200223. 9.- Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 24 de septiembre de 201324 y admitido en esta Corporación el 17 de febrero de 201425. 18 “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República”. 19 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las

atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 20 “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. 21 “Por la cual se cambia la denominación del Ministerio de Gobierno y se fijan los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional modificará su estructura orgánica y se dictan otras disposiciones”. 22 “Por el cual se establece la estructura interna del Ministerio del Interior, se determinan sus funciones y se dictan disposiciones complementarias”. 23 Fls. 514 a 528 del cuaderno del Consejo de Estado. 24 Fl. 529 del cuaderno del Consejo de Estado. 25 Fls. 533 a 536 del cuaderno del Consejo de Estado. A través de auto del 8 de abril de ese mismo año26 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo del proceso, con especial énfasis en la falta de legitimación en la causa por parte de la entidad y la existencia de una causal eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero27. El Ministerio del Interior, por conducto de su apoderado judicial, reiteró los argumentos esgrimidos durante el proceso y afirmó que no se probó la configuración de una falla del servicio imputable a la entidad28. La parte actora reiteró los alegatos presentados en primera instancia; además, realizó un recuento histórico sobre la relación del Estado y los paramilitares, a partir

del cual concluyó que existe una relación de causalidad entre los hechos expuestos en la demanda y el daño ocasionado a los demandantes29. La demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Mediante memorial del 11 de junio de 2014, la apoderada del Departamento Administrativo de Seguridad –DASsolicitó que se decretara la sucesión procesal de la entidad a favor de la Policía Nacional, manifestación que realizó de común acuerdo con el Secretario General de dicha entidad, de conformidad con los términos establecidos en los artículos 60 del CPC y 68 del CGP. La anterior solicitud fue aceptada por el magistrado sustanciador del momento, mediante auto del 29 de julio de 201430. III.- C O N S I D E R A C I O N E S 26 Fl. 538 del cuaderno del Consejo de Estado. 27 Fls. 539 a 543 del cuaderno del Consejo de Estado. 28 Fls. 551 a 555 del cuaderno del Consejo de Estado. 29 Fls. 556 a 572 del cuaderno del Consejo de Estado. 30 Fls. 591 a 597 del cuaderno del Consejo de Estado. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 30 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del CCA31, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía32, según lo dispuesto en el

Decreto 597 de 198833, vigente a la fecha de presentación de la demanda34.

2. La caducidad de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Nelcy Gabriela Cuesta Córdoba, ocurrida el 7 de abril de 2002. Por tanto, la demanda se presentó dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que se radicó el 12 de abril de 2004, día hábil siguiente para la 31 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código”. 32 A la fecha de presentación de la demanda, 12 de abril de 2004, la cuantía exigida era de $36’950.000 y por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó

para la joven Nicol Camila Cuesta la suma de $112’412.867’000. 33 El cual establecía que: “(…) Cuando sea del caso, la cuantía para efectos de la competencia, se determinará por el valor de los perjuicios causados, estimados en la demanda por el actor en forma razonada, conforme al artículo 20, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil”, el cual, a su vez, establecía que la cuantía se determinará con base en “el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. 34 De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. presentación35, toda vez que entre el 5 y 9 de abril de 2004 hubo vacancia judicial en razón de la semana santa de ese año.

3. Legitimación en la causa de hecho por pasiva La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se

vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes En el presente asunto se tiene que Deivy Alexander Gil Cuesta, Javier Fernando Cuesta y, a través de curador ad litem36, los menores Leidy Johana Bolívar Cuesta, Nicol Camila Cuesta Cuesta y Ricardo Andrés Cuesta Córdoba fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. 35 Así lo dispone el artículo 121 del CPC, según el cual: “Términos de días, meses y años. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1 de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 65 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquéllos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”. En este mismo sentido, el artículo 62 del Código de Régimen Político Municipal preceptúa que "en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años

se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil 36 De conformidad con el nombramiento efectuado por el tribunal mediante auto del 10 de mayo de 2004, obrante a folios 68 y 69 del cuaderno principal. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas

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