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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03770-01(43854)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03770-01(43854)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena.

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE LA POBLACIÓN CIVIL / INSUFICIENCIA PROBATORIA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBACarga probatoria del interesado / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDAHecho probado / DESPLAZAMIENTO SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, entidades a las que se acusa de incurrir en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor (…) cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2002, en la ciudad de Medellín (…) aproximadamente a las siete de la noche, un grupo de personas armadas asesinaron al señor [VICTIMA] en su residencia, luego de que aquel comprara unos alimentos para llevar a su casa. Se adujo que el homicidio fue perpetrado por grupos al margen de la ley PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional y la Policía Nacional incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2002, en la ciudad de Medellín

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 195 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOPor el factor cuantía Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (12 de abril de 2004), dado que la sumatoria de las pretensiones asciende a $1.624’860.000 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos (…) la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el

daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor (…) la demanda podía ser presentada hasta el 11 de noviembre de 2004, y como ello ocurrió el 12 de abril de ese año), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor [VICTIMA] concurrieron al proceso los señores (…) Tales demandantes, a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser los padres y hermanos, respectivamente, del señor (…) por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de ayudante de construcción / MUERTE DE CIVIL - Hecho probado [E]l daño alegado por los actores se concretó en la muerte del señor (…) en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2002 (…) [DEL] Protocolo de necropsia

no. 02.4341 del 11 de noviembre de 2002, en el que se concluyó que el señor [VICTIMA] falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego (…) Está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento que (…) son padres del señor [FALLECIDO] y que(…) son hermanos del mismo. Por tanto, su condición de damnificados se encuentra debidamente acreditada MUERTE DE CIVIL EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA - Hecho probado / FALLA DEL SERVICIO DEL EJÉRCITO Y POLICÍA - Hecho no probado [L]a Fiscalía 12 (…) inició una investigación en contra de desconocidos (…) mediante decisión del 29 de mayo de 2003, la Fiscalía de conocimiento ordenó suspender la instrucción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que no se había logrado individualizar a los autores de la conducta punible investigada (…) Obra en el expediente memorial allegado por la Secretaría de Gobierno del municipio de Medellín, en el que se advirtió que dicha dependencia no cuenta con información concerniente a la identidad y conformación de grupos al margen de la ley, que desarrollen actividad delictiva en la ciudad (…) Del material probatorio allegado al proceso, se extrae que el 10 de noviembre de 2002, en horas de la noche, fue asesinado por desconocidos el señor (…) cuando, al parecer, aquel departía con unos amigos, en el barrio San José de la Cima (…) no se demostró que, previo a la ocurrencia

de los hechos, las entidades demandadas tuvieran conocimiento o pudieran inferir el potencial riesgo al que habría estado sometido el señor (…) las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar que el daño alegado en la demanda fuera atribuible a las entidades demandadas, pues, de las mismas, no es posible concluir que tales entes tenían información sobre amenazas en contra de la vida del señor (…) o que existían solicitudes de protección para el mencionado señor; por el contrario, las piezas procesales que reposan en el expediente resultan ser contradictorias y no dan claridad de la ocurrencia de los hechos (…) si bien tales testimonios dan cuenta del hecho dañino, lo cierto es que dichas manifestaciones no ofrecen datos claros y precisos de las circunstancias de modo en las que falleció el [OCCISO] pues los deponentes no concuerdan en la manera como aquel fue asesinado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANOInexistente / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓNRequisitos / DESPLAZAMIENTO - Hecho no probado [L]os hechos originadores del daño no se enmarcaron dentro de una situación evidente o de conocimiento general de perturbación del orden público (…) se reitera que no obra prueba idónea que demuestre que las entidades demandadas tuvieran conocimiento previo del supuesto riesgo al que estaban sometidos los vecinos del sector de San José de la Cima, lugar donde residía el [FALLECIDO] como se invoca en la demanda (…) no se aportaron denuncias, quejas, solicitudes

o comunicaciones ciudadanas, de las cuales se desprenda que se puso en conocimiento de las autoridades el riesgo que supuestamente predominaba en el sector de los hechos y, consecuentemente, se pueda constatar una omisión o falla de diligencia de la Policía Nacional y el Ejército Nacional para atender la situación (…) en el presente asunto no se encuentra acreditado el supuesto desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes (…) la Sala no encuentra prueba alguna que indique que el señor Ríos Rodríguez o su familia hubieran solicitado protección especial, antes de los hechos en los que se causó la muerte de aquel; como tampoco hay prueba que permita inferir la existencia de amenazas previas en su contra y, menos aún, del conocimiento por parte de las autoridades sobre su ocurrencia, de modo que no puede endilgarse responsabilidad a las demandadas por omisión en el cumplimiento de su deber constitucional de dar protección a la vida de esta persona

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03770-01(43854)

Actor: ÁLVARO DE JESÚS RÍOS MARÍN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Y

POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANOFalla del servicio por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Requisitos Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de enero de 2012, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, entidades a las que se acusa de incurrir en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2002, en la ciudad de Medellín.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2004 (f. 11-22 c-1), los señores Álvaro de Jesús Ríos Marín y Amparo del Socorro Rodríguez Zapata, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Gustavo Adolfo Ríos Rodríguez, y Sandra Milena Ríos Rodríguez, por conducto de apoderado judicial (f. 1-2 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por “la muerte del joven (…) Carlos Arturo Ríos Rodríguez, por parte de grupos al margen de la ley”.

En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

AQue se declare que las entidades denominadas la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional-, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de la muerte ocasionada al joven, hijo y hermano, Carlos Arturo Ríos Rodríguez, por parte de grupos al margen de la ley y, consecuencialmente, de pagar todos los perjuicios morales como consecuencia de dicha muerte, por la falla en el servicio, originada por la omisión en el desempeño de sus funciones por parte de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad necesaria en el sector donde ocurrieron los hechos que evitara esta clase de acciones, previo conocimiento de la presencia de estos grupos en dicho lugar. BCondenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional-, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada demandante, los que a razón de $358.000,00 M.L cada salario mensual, asciende a la suma de $358’000.000 M.L para cada uno de los actores, para un total de $1.432’000.000 M.L, o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. CSe condene a las demandadas a pagar a favor de los demandantes la suma de $192’816.000 M.L como lucro cesante, por

concepto de lo dejado de percibir por estos, durante los 52 años de vida probable del fallecido, teniendo en cuenta que al momento de su muerte solo tenía 20 años de edad y que la vida probable del pueblo colombiano es de 72 años, teniendo en cuenta que el fallecido devengaba el salario mínimo legal para la época de su muerte de $309.000.00 M.L, y que este era quien velaba por su familia, o lo que sea legalmente determinado por el perito que nombre el despacho. DLa condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán intereses legales desde el día 10 de noviembre de 2002, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 10 de noviembre de 2002, aproximadamente a las siete de la noche, un grupo de personas armadas asesinaron al señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, en su residencia, luego de que aquel comprara unos alimentos para llevar a su casa. Se adujo que el homicidio fue perpetrado por grupos al margen de la ley que operaban en la ciudad de Medellín, desde hace varios años. Se afirmó en la demanda que la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez se produjo por la falta de protección que la Fuerza Pública debía brindar a todas las personas en el territorio nacional. Además, se explicó que la Policía Nacional y el Ejército Nacional conocían la grave situación de seguridad y orden público por la que atravesaba la ciudad de Medellín, por lo que la muerte del señor Ríos Rodríguez era un hecho previsible.

Sostuvieron que la Fiscalía 12 de la Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín conoció el proceso; pero, la investigación fue archivada sin ningún resultado. Se expuso que por la presión ejercida por los grupos al margen de la ley, los demandantes tuvieron que abandonar su casa y, hasta la fecha, no han podido regresar. Alegan que las autoridades del Estado no realizaron gestión alguna tendiente a garantizar su retorno, situación que conllevó a la desintegración familiar. Por otra parte, se indicó que el señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez laboraba “cargando materiales de construcción para el arreglo de calles y andenes” y, en razón de ello, devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, con el que velaba integralmente por toda su familia. Finalmente, se indicó que el señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez “era una persona de gran reputación moral y social (…); no obstante, fue asesinado sin saber el porqué de ello, quedando su crimen en la impunidad”.

2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 10 de mayo de 2004 (f. 24 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 28 y 31 c-1) y al Ministerio Público

(f. 25 vto c-1). 2.1. La Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora (f. 32-35 c-1). Manifestó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la

entidad, por cuanto el daño alegado en la demanda fue causado por un tercero. En ese sentido, adujo que, en el presente asunto, se configuraba un eximente de responsabilidad, esto es, el hecho exclusivo de un tercero, el cual debía ser declarado. 2.2. El Ejército Nacional se opuso, igualmente, a las pretensiones de la demanda (f. 43-54 c-1). Expuso que a la entidad no le correspondía el control del orden público en los cascos urbanos; además, manifestó que era imposible custodiar a los ciudadanos de manera individual, comoquiera que la obligación establecida en el artículo 2 de la Constitución Política es de medio y no de resultado. Adujo que la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez había sido perpetrada por la delincuencia común, es decir, por un tercero y, por tanto, no se le podía atribuir responsabilidad alguna. Finalmente, señaló que en los casos de omisión en el deber de protección, se debía demostrar que el ente acusado tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño; sin embargo, en el presente asunto, el Ejército Nacional no tenía posición de garante frente al fallecido. Por auto del 9 octubre de 2006 (f. 59-60 c-1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de abril de 2007 (f. 83 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que

se accediera a las pretensiones formuladas en la misma (f.130-132 c-1). En sus alegatos, el Ejército Nacional indicó que el señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez falleció en circunstancias distintas a las narradas en la demanda y que su muerte había sido causada por un tercero. La Policía Nacional concluyó que la muerte del señor Ríos Rodríguez fue provocada por acciones delictivas de grupos armados al margen la ley, por lo que se configuró el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 27 de enero de 2012, negó las pretensiones de la demanda (f. 142-156 c-2).

Sostuvo el a quo que la parte actora no demostró el nexo de causalidad entre el daño alegado y la supuesta falla en el servicio, por lo que, en el presente asunto, no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad. En ese sentido, expuso que no existían elementos de juicio que permitieran concluir que “la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, ocurrida el 10 de noviembre de 2002, fue perpetrada por miembros pertenecientes a grupos al margen de la ley, como tampoco es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asesinato del citado señor, lo cual descarta la posibilidad de que se declare (…) una falla en el servicio imputable a las demandadas”.

4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la

sentencia de primera instancia (f.158-163 c-2). A su juicio, se encontraba demostrado, con las pruebas legalmente allegadas al proceso, que los hechos que causaron la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez ocurrieron por la omisión de la Policía Nacional y el Ejército Nacional, al no brindar la seguridad necesaria en el sector donde fue ejecutada la víctima, el 10 de noviembre de 2002. En ese orden de ideas, expuso que se evidenciaba una clara falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, al no “socorrer y auxiliar a los ciudadanos que se encuentren en peligro inminente por acciones de grupos al margen de la ley”. Finalmente, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de perjuicios morales, lucro cesante y se reconocieran los intereses legales e indexación, tal como se pidió en la demanda.

5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 25 de abril de 2012 (f. 164 c-2) y admitido el 31 de mayo de la misma anualidad (f. 168 c-2). Posteriormente, mediante providencia del 13 de julio de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 170 c-2).

El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos durante el trámite del proceso y pidió que la providencia de primera instancia fuera confirmada (f. 172174 c-2). El Ministerio Público concluyó que los presupuestos que estructuraban la

responsabilidad estatal no se encontraban acreditados en el plenario; por tanto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 182-191 c-1). La parte demandante y la Policía Nacional guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A., subrogados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, respectivamente, dado que la cuantía del proceso excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda1 (12 de abril de 2004), dado que la sumatoria de las pretensiones asciende a $1.624’860.0002.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo3, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. 1 El valor del salario mínimo legal mensual vigente para el 2004 era de $358.000, por lo que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalían a $179’000.000. 2 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 20, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010: “La cuantía se determinará así: (...) 2. Por el valor de

la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. 3 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, ocurrida el 10 de noviembre de 2002, en la ciudad de Medellín. Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 11 de noviembre de 2004, y como ello ocurrió el 12 de abril de ese año (f. 22 c-1), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción.

3. Legitimación en la causa Con ocasión del daño que originó la presente acción, esto es, la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, concurrieron al proceso los señores Álvaro de Jesús Ríos Marín, Amparo del Socorro Rodríguez Zapata, Gustavo Adolfo Ríos

Rodríguez y Sandra Milena Ríos Rodríguez . Tales demandantes, a partir de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron ser los padres y hermanos, respectivamente, del señor

Carlos Arturo Ríos Rodríguez (f. 4-6 c-1); por tanto, se infiere que tienen un interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, entidades que tienen interés en controvertir las pretensiones de la demanda en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre estas repercutirían las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del supuesto daño antijurídico al que se refiere el libelo.

4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. En el presente asunto se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección4, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas

4Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. por la entidad demandada y, porque frente a ellas, se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2. Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un

proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el presente asunto, los dos extremos de la litis solicitaron expresamente que se remitiera con destino a este expediente, copia auténtica del proceso penal adelantado en contra de desconocidos, por los hechos en los que resultó muerto el señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, motivo por el cual se cumple con las exigencias del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba trasladada, de allí que los documentos, testimonios y declaraciones que obran en esas actuaciones serán apreciados en su integridad, con fundamento en el principio de lealtad procesal5.

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Ejército Nacional y la Policía Nacional incurrieron en una serie de omisiones que propiciaron la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, cometida por desconocidos, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2002, en la ciudad de Medellín.

6. Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño 5 “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo. Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto

es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514 y de 30 de mayo de 2002, exp. 13.476. En el presente asunto, el daño alegado por los actores se concretó en la muerte del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez, en hechos ocurridos el 10 de noviembre de 2002, en la ciudad de Medellín. En ese orden, obran en el plenario los siguientes documentos: i) Acta de “inspección judicial con levantamiento de cadáver” no. 3961 del 10 de noviembre de 2002, realizado al cuerpo del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez por parte de “técnicos del C.T.I. e investigadores de la misma institución” (f.92-94 c-1). ii) Protocolo de necropsia no. 02.4341 del 11 de noviembre de 2002, en el que se concluyó que el señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez falleció por heridas causadas por proyectil de arma de fuego, así (f. 101-104 c-1): La muerte de quien en vida respondió al nombre de Carlos Arturo Ríos

Rodríguez fue consecuencia natural y directa de shock traumático por múltiples heridas en cráneo, por proyectiles de arma de fuego de carga única y baja velocidad, las cuales tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal. La hora de la muerte ocurrió entre 8 y 12 horas antes de la necropsia. iii) Copia del registro civil de defunción de Carlos Arturo Ríos Rodríguez, según el cual, aquel falleció el 10 de noviembre de 2002, por “muerte violenta” (f. 111 c-1). En cuanto al daño alegado por los demás demandantes, la Sala encuentra lo siguiente: Está probado mediante las respectivas copias de los registros civiles de nacimiento que Álvaro de Jesús Ríos Marín y Amparo del Socorro Rodríguez Zapata son padres del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez (f. 6 c-1), y que Gustavo Adolfo Ríos Rodríguez y Sandra Milena Ríos Rodríguez son hermanos del mismo (f. 4 y 5 respectivamente c-1). Por tanto, su condición de damnificados se encuentra debidamente acreditada. Así las cosas, del análisis conjunto de las anteriores pruebas, se desprende el daño deprecado. 6.2. La imputación Establecida la existencia del daño en el que se fundamentan las pretensiones indemnizatorias, la Sala procederá a analizar si este es atribuible a la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional y, por tanto, si deben responder por los perjuicios que les pudieron causar a los demandantes.

A juicio de la parte actora, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio, porque incumplieron con la obligación de salvaguardar un bien jurídicamente protegido, como lo era la vida del señor Carlos Arturo Ríos Rodríguez. El artículo 2° de la Constitución Política de 1991 señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado6. En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, ha sostenido que la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio, por la omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que l

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