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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03851-02(48071)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03851-02(48071)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DEL PACIENTE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / NEXO DE

CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA No se demostró una falla en la prestación del servicio médico, pues no quedó probado un error de diagnóstico o de tratamiento. El hospital demandado puso a disposición del paciente todos los medios técnicos y humanos requeridos desde el ingreso del paciente hasta su salida. El paciente fue valorado constantemente, hubo revisión de la herida en varias oportunidades y control de su estado hemodinámico. Los síntomas del paciente no mostraron la presencia de una herida vascular: no presentó sangrado permanente y abundante, taquicardia, alteración en los signos vitales, ni mal aspecto general. El sangrado interno que ocasionó la anemia aguda pudo originarse en un coagulo o trombo, que en muchos casos es imperceptible médicamente. Según el artículo 177 CPC,

aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 CCA, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que persiguen y, por tanto, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se probó una falla en la prestación del servicio médico ni el nexo causal entre el daño y la actuación médica, la Sala confirmará la sentencia apelada en este aspecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta

Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 129 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo

136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo (…).

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

APELANTE ÚNICO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 357

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN

EXTRAJUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extrajuicio (…). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO Al proceso se aportó, como prueba trasladada, algunas copias del expediente penal por culpa médica y posterior muerte de (…). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación. Como las partes pidieron la prueba (…), serán valoradas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN

DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE La Sala reitera que la falla probada del servicio es el título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial. Luego de acudir a criterios como la “falla presunta” o la “teoría de las cargas dinámicas de la prueba”, la jurisprudencia retomó la regla probatoria del artículo 177 CPC, según el cual incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica fue la causa eficiente del daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente. FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA INDICIARIA Para acreditar la falla y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta, en los términos del artículo 249 CPC. No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 249

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar la falla del servicio médico asistencial y el nexo causal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 15772, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / TRATAMIENTO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE Uno de los momentos de mayor relevancia en la prestación del servicio médico es el diagnóstico, pues sus resultados permiten elaborar toda la actividad que corresponde al tratamiento médico. El error de diagnóstico, que conlleva a un error en el tratamiento, ocurre (i) por indebida interpretación de los síntomas del paciente; (ii) por la omisión de practicar los exámenes que resultaban indicados para el caso concreto; (iii) cuando no se agotan los recursos científicos y técnicos al alcance para determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente; y (iv) por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por el error de diagnóstico del paciente, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2011, rad. 19846, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad. Aunque los declarantes son testigos sospechosos, sus relatos fueron puntuales, completos y claros. Su versión de los hechos es uniforme y no se aprecian inconsistencias o

intención de alterar lo ocurrido por su incidencia en los hechos. (…) Sus versiones son -ademáscoincidentes con la historia clínica en cuanto a la hora de llegada del paciente a las instituciones, los procedimientos realizados y los diagnósticos médicos (…).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 218

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, rad.

20262, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

DECLARACIÓN DE PARTE / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN DE

PARTE / PRESUPUESTOS DEL INTERROGATORIO DE PARTE / CONFESIÓN JUDICIAL / TESTIMONIO / CONCEPTO DE TESTIMONIO La declaración de parte y el testimonio son especies del género probatorio denominado declaración. Difieren en cuanto a la calidad de la persona que declara. El testimonio proviene de un tercero ajeno a la controversia y la declaración de parte de quienes conforman uno de los extremos del proceso, es decir, es una versión de parte interesada. El artículo 194 CPC dispone que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo se puede apreciar en los términos del artículo 195.2 CPC, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria. Debe reunir los siguientes requisitos que establece esta norma: (i) que el confesante tenga capacidad y

poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iii) que sea expresa, consciente y libre; (iv) que verse sobre hechos personales del confesante y (v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) Las declarantes son demandantes en este proceso. Su declaración no puede valorarse como testimonios, sino como declaraciones de parte. Como las declaraciones rendidas no trataron sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a la parte demandada o que favorezcan a la demandante, no es posible deducir confesión judicial. No reúnen, entonces, los requisitos previstos en el artículo 195 CPC y, por ello, carecen de valor probatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 194 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 195 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la diferencia entre la declaración de parte y el testimonio, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 17 de julio de 2003,

rad. 24231, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS

DEL DICTAMEN PERICIAL / PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN

PERICIAL / CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / TRÁMITE DEL

DICTAMEN PERICIAL / TRASLADO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a

través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones. El segundo, impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor. Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. El artículo 241 CPC establece que el juez deberá analizar su conducencia en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que

otras pruebas no lo desvirtúen.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 NUMERAL 6 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03851-02(48071)

Actor: LUIS ALFONSO GALEANO GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: ESE INSTITUTO METROPOLITANO DE SALUD DE MEDELLÍN Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-Falla probada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA-La carga de la prueba la tiene el demandante. ERROR DE DIAGNÓSTICO-Se requiere prueba de la errada interpretación de síntomas y de omisión de exámenes exploratorios y confirmatorios. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACTIVIDAD MÉDICA POR ERROR DE TRATAMIENTO-Se requiere prueba de errores en el plan de manejo de la enfermedad.

TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. INTERROGATORIO DE PARTE-La declaración de parte es una forma de provocar la confesión. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. DICTAMEN PERICIAL-Valoración. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR DE DIAGNÓSTICO Y ERROR DE TRATAMIENTO-No se probó falla del servicio médico por error de diagnóstico y tratamiento. CARGA DE LA PRUEBA-Quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia, artículo 177 CPC. COSTAS EN CCA-Improcedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con lo dispuesto en sesión del 5 de junio de 20201, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 12 1 Según el Acta nº. 5 de esa fecha. de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 21 de abril de 2002, Luis Alfonso Galeano González ingresó al Centro de Salud Santo Domingo de la ESE Metrosalud por herida de arma blanca en una de sus extremidades inferiores. Los médicos examinaron la herida, la suturaron y ordenaron la salida con instrucciones. El mismo día, el paciente se agravó, ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique y en esa institución murió por anemia aguda. Alegan falla del servicio médico de la primera institución por error de diagnóstico y de tratamiento. ANTECEDENTES El 19 de abril de 2004, Luis Alfonso Galeano González y otros, a través de

apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la ESE Instituto Metropolitano de Salud de Medellín (en adelante ESE Metrosalud) y otros. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada demandante por perjuicios morales; $19.144.567 para María Graciela Urrutia Córdoba, $18.176.123 para Deyanira Mesa García y $25.190.534 para Yeny Marledis Galeano Urrutia, por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Alfonso Galeano González ingresó al Centro de Salud Santo Domingo de la ESE Metrosalud con una herida de arma blanca en una de sus extremidades inferiores. Adujo que los médicos revisaron la herida, la suturaron y ordenaron la salida con instrucciones. Resaltó que el mismo día el paciente se agravó en su domicilio, lo llevaron a la Unidad Hospitalaria Manrique y en esa institución murió por anemia aguda. Alegan falla del servicio médico de la primera institución por error de diagnóstico, porque los médicos no detectaron que la herida era vascular y error de tratamiento, porque suturaron la herida, cuando lo correcto era dejarlo en observación o remitirlo a una institución de mayor nivel. El 11 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, el Municipio de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad que prestó la atención médica fue la ESE Metrosalud. La NaciónMinisterio de la Protección Social no contestó la demanda. La ESE Metrosalud señaló que la atención brindada se ajustó al estado de salud del paciente, quien al momento del examen de la herida no presentaba un cuadro clínico complicado. Formuló llamamiento en garantía a la Compañía de Seguros Colseguros SA, con fundamento en la póliza de responsabilidad para amparar los perjuicios de la entidad. El 15 de febrero de 2005 se admitió el llamamiento en garantía. En el escrito de contestación del llamamiento, la aseguradora adujo que no hubo falla del servicio, porque el paciente no presentaba signos indicativos de una herida complicada, y alegó el hecho de un tercero, pues el estado de salud del paciente empeoró en su casa a la 1:00 p.m. y solo fue llevado a un hospital a las 3:00 p.m. Alegó que la póliza no cubría las atenciones del centro de salud UPSS Santo Domingo. El 18 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó la falla en la prestación del servicio médico. Consideró que los signos clínicos del paciente no mostraron herida vascular, pues existían lesiones que ocultaban procesos de sangrado lento. Sostuvo que el demandante no acreditó que el tratamiento brindado no fue

adecuado y estimó que la necropsia y sus ampliaciones dieron cuenta de la causa de la muerte, pero no del comportamiento médico. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de abril de 2013 y admitido el 12 de septiembre siguiente. La recurrente esgrimió que estaba probada la falla en el servicio médico y la relación de causalidad con la muerte del paciente. Sostuvo que hubo negligencia y descuido, porque no hubo una revisión detallada de la herida para descartar lesión vascular y no debieron ordenar la salida del paciente. Adujo que lo correcto era dejarlo en observación para identificar los cambios, ordenar la remisión a un hospital de mayor nivel por la gravedad de la herida y no trasladar esa carga a la compañera permanente. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129

CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta

Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $179.000.0002. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por la acción y omisión que se imputa a una entidad hospitalaria (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -19 de abril de 2004-, pues Luis Alfonso Galeano Mosquera murió el 21 de abril de 2002 [hecho probado 9.5].

Legitimación en la causa

4. Luis Alfonso Galeano, Dellanira Mosquera Murillo, Olga Patricia, Luis Alberto, Nancy Lily y César Augusto Galeano Mosquera; María Graciela Urrutia Córdoba, Deyanira Mesa García y Yani Marledis Galeano Urrutia son las personas sobre las

que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el 2 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2004, $358.000, por 500. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. núcleo familiar de Luis Alfonso Galeano Mosquera [hechos probados 9.1 a 9.4 y 9.14]. La ESE Metrosalud está legitimada en la causa por pasiva, porque fue la entidad encargada de prestar el servicio médico [hechos probados 9.1 a 9.4]. La Nación-Ministerio de la Protección Social y el Municipio de Medellín no están legitimados en la causa por pasiva, porque no tienen a su cargo la prestación de servicios médicos.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio médico asistencial por error de diagnóstico y tratamiento y si esa fue la causa adecuada del daño.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto

de conformidad con el artículo 357 CPC. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio4.

7. La demanda aportó una declaración extrajuicio (f. 63 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 CPC. Como no fue ratificada, no será valorada.

8. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, algunas copias del expediente penal por culpa médica y posterior muerte de Luis Alfonso Galeano Mosquera (f. 325-358 c. 1). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de

Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como las partes pidieron la prueba (f. 46 y 111 c. 1), serán valoradas.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 9.1. El 21 de abril de 2002, Luis Alfonso Galeano Mosquera -conforme a su historia clínicaingresó al servicio de urgencias del centro de salud Santo Domingo-ESE Metrosalud, luego de recibir una herida de arma blanca en su muslo izquierdo región inguinal. Según el informe de ingreso, el paciente estaba alicorado, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 269 y 466 c. 1). 9.2. El 21 de abril de 2002, el personal de la institución le realizó el examen físico y según la historia clínica tenía: 90 de presión arterial, 20 de frecuencia cardiaca, 37° de temperatura y 50 kg de peso. En el informe de atención, el médico Luis Alfonso Martínez dejó consignado que el aliento del paciente era alcohólico, la herida medía 2 cm y estaba ubicada en la región inguinal izquierda, cara anterior del tercio proximal de muslo izquierdo. La herida no presentaba sangrado activo, tenía el pulso poplíteo en el medial izquierdo presente y no era complicada, según

da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 269 y 466 c. 1). 9.3. El 21 de abril de 2002, según la historia clínica, el mismo médico -previa asepsia y antisepsiarealizó la limpieza de la herida, aplicó anestesia local y la suturó. Según quedó consignado, el médico concluyó que no había incapacidad funcional y el paciente no requería remisión a otra institución. El médico explicó al paciente que se le retirarían los puntos a los siete días, que le daba de alta con instrucción de vigilancia estrecha en casa y dio la orden de reingresar al paciente si presentaba sangrado activo, depresión de conciencia o cambios en el comportamiento, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica (f. 269 y 466 c. 1). 9.4. El 21 de abril de 2002, a las 3:20 p.m., Luis Alfonso Galeano Mosquera ingresó a la Unidad Hospitalaria Manrique. Según el informe de ingreso, el paciente había sido herido con arma corto punzante, a las 6:00 a.m. ingresó al 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad.

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