CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03920-01(41763)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03920-01(41763)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad por aplicación del principio de in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena. No es necesario interponer recursos contra la providencia que dictó medida de aseguramiento para declarar la responsabilidad estatal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo. Insuficiencia probatoria A consideración de la Sala como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). [A]hora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento (…). Sin embargo, la presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber decretado la medida de aseguramiento, y en consecuencia se confirmará la sentencia apelada mediante el cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio
Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03920-01(41763)
Actor: RAFAEL URIBE OSORIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA-No se configura por la no interposición de los recursos de ley en privación injusta.
PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Wilmer Uribe Suárez por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro y se absolvió con fundamento en el principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 21 de abril de 2004, Wilmar Uribe Suárez, Margarita Inés Suárez de Uribe, Inés Orozco de Suárez, Maryi Uribe de Suarez y Rafael Uribe Osorio, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa
1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilmar Uribe Suárez, entre el 16 de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2003. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; lo que se demuestre por los honorarios del abogado para cada demandante, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y las sumas que la víctima dejó de percibir durante el tiempo de la detención, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó en flagrancia a Wilmer Uribe Suárez y que la Fiscalía le impuso detención preventiva. Resaltó que un Juez lo absolvió y ordenó su libertad. Adujo que hubo falla del servicio, porque fue absuelto por in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 11 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que lo absolvió en primera instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que contaba con serios indicios de responsabilidad y fue absuelto por in dubio pro reo.
El 11 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio
Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 3 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones porque se demostró que la privación de la libertad fue injusta y negó los perjuicios frente a Inés Orozco de Suárez porque no acreditó la calidad con la cual afirmó actuar. La demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 30 de septiembre de 2010 y admitido el 29 de septiembre de 2011. La NaciónFiscalía General de la Nación esgrimió que la privación no fue injusta porque el demandante no interpuso ningún recurso contra la decisión que le impuso la medida restrictiva de la libertad. El 14 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, la Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al
de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -21 de abril de 2004porque la parte demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de marzo de 2003, fecha en que quedó en firme la providencia que lo absolvió [hecho probado 7.6]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Legitimación en la causa
4. Wilmar Uribe Suárez, Margarita Inés Suárez de Uribe, Maryi Uribe de Suarez y Rafael Uribe Osorio son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. Inés Orozco de Suárez no está legitimada en la causa por pasiva, porque no acreditó el parentesco con la víctima.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial están legitimadas en la causa por pasiva pues fueron las entidades encargadas de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el
principio de in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
Hechos probados 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 16 de noviembre de 2001, la Policía capturó en flagrancia a Wilmar Uribe Suárez, según da cuenta copia simple de la providencia que dictó medida de aseguramiento en contra del demandante (f. 123 c. 1). 7.2 El 19 de diciembre de 2001, Wilmar Uribe Suárez ingresó a un establecimiento carcelario, según da cuenta certificación del Inpec (f. 165 y 166 c. 1). 7.3 El 21 de noviembre de 2001, la Fiscalía 44 de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva a Wilmar Uribe Suárez por el
delito de hurto calificado agravado, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 123 a 126 c. 1). 7.4 El 28 de diciembre de 2001, la Fiscalía 44 de Medellín adicionó la situación jurídica de Wilmar Uribe Suárez por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y secuestro, según da cuenta copia simple de la referida providencia (f. 127 a 130 c. 1). 7.5 El 3 de abril de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial Especializado de Medellín dictó resolución de acusación contra Wilmar Uribe Suárez por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro, según da cuenta copia simple de ese proveído (f. 131 a 137 c. 1). 7.6 El 25 de febrero de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Envigado absolvió a Wilmar Uribe Suárez por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro por in dubio pro reo y ordenó su libertad, según da cuenta copia simple de esa sentencia (f. 138 c. 1). La providencia quedó ejecutoriada el 10 de marzo de 2003, según da cuenta certificación del Juzgado Penal del Circuito Judicial de Envigado (f. 458 c. 2). 7.7 El 28 de febrero de 2003, Wilmar Uribe Suárez recuperó la libertad, según da cuenta copia simple de la carta de reseña del Inpec (f. 167 reverso c. 1).
7.8 Wilmar Uribe Suárez es hijo de Margarita Inés Suárez de Uribe y de Rafael Uribe Osorio y es hermano de Maryi Uribe de Suarez, según dan cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento correspondientes (f. 41 y 42 c. 1). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió por in dubio pro reo
8. El daño antijurídico está demostrado porque Wilmar Uribe Suárez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, del 16 de noviembre de 2001 al 28 de febrero de 2003 [hechos probados 7.1 y 7.7].
Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia6 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,7 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad
patrimonial del Estado del artículo 90 CN8. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad9. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 8 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].
10. La Fiscalía 44 de Medellín impuso medida de aseguramiento a Wilmar Uribe Suárez con fundamento en las declaraciones de Jhon Mario Gómez Narváez y Juan de Dios Gil Quiroz, quienes lo señalaron como una de las personas que ayudó a robar un camión y su mercancía [hechos probados 7.3 y 7.4].
Sin embargo, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Envigado lo absolvió por aplicación del principio de in dubio pro reo, pues las declaraciones de los supuestos secuestrados no eran consistentes y en contra del demandante tan solo había un indicio de presencia [hecho probado 7.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Resultando primordial, entonces, establecer ciertamente si el encartado Uribe Suárez, se encontraba al tiempo y en el lugar de los hechos con la intención dañina y premeditadamente como lo estable el ente fiscal; y no por ser su residencia muy cerca de allí y constante visita en el taller de William “alias el loco”, porque siempre es necesaria para predicar la autoría material, esa presencia necesaria, con conocimiento de causa para determinar su presunta responsabilidad, siempre y cuando se le tenga la adecuada tipificación y antijuridicidad, que contemplan los requisitos del delito; y si esta no permite probarse, deberá ser negada conforme al derecho de contradicción, lo cual a nadie le consta porque solo los testigos aluden a meras conjeturas e hipótesis.
[…] Con base en esto tendría que invocar necesariamente como lo expusimos el principio universal de in dubio pro reo y el constitucional de presunción de inocencia […] (f. 157 a 162 c. 1). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad.
11. Ahora, la Nación-Fiscalía General de la Nación propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos de ley contra la providencia que le dictó medida de aseguramiento.
La presentación de recursos contra la providencia que ordena la medida de aseguramiento no es un requisito para la declaratoria de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Por ello, se desestimará la excepción formulada. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por haber decretado la medida de aseguramiento y no a la NaciónRama Judicial porque lo absolvió en primera instancia y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. El Tribunal reconoció 80 SMLMV para la víctima, 50 SMLMV para cada padre y 35
SMLMV para la hermana. En el recurso de apelación, la parte demandada solicitó revocar este perjuicio.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad10. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11. Wilmar Uribe Suárez fue privado de la libertad durante un periodo de 15.4 meses y está acreditado que es hijo de Margarita Inés Suárez de Uribe y de Rafael Uribe Osorio y es hermano de Maryi Uribe de Suarez [hechos probados 7.1, 7.7 y 7.8]. En estas condiciones se acreditó el daño moral que fue reconocido en primera instancia. Sin embargo, los montos concedidos por el Tribunal aumentarían de acuerdo con los criterios mencionados. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por ello se confirmará la sentencia.
13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en la medida en que no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 3 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Inés Orozco de Suárez. SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Wilmar Uribe Suárez, entre el 16 de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2003. TERCERO.- CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales a Wilmar Uribe Suárez la suma equivalente en pesos a ochenta (80) SMLMV, a de Margarita Inés Suárez de Uribe y de Rafael Uribe Osorio la suma equivalente en pesos a cincuenta (50) SMLMV para cada uno y a Maryi Uribe de Suarez la suma equivalente en pesos a treinta y cinco (35) SMLMV. CUARTO.- NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto