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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03951-01(40803)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-03951-01(40803)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DE MENDIGO / PELIGROSISMO PENAL / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO El señor Jhon Fredy Herrera González fue capturado el día 10 de diciembre de 2001, sindicado de ser el presunto autor del homicidio del joven Juan Fernando Torres Vásquez, ocurrido el mismo día en las horas de la mañana y puesto a órdenes de la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la citada Fiscalía el 25 de abril de 2002, precluyó la investigación iniciada contra Jhon Fredy Herrera González y ordenó su libertad inmediata (…) En consideración a la carga probatoria del demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y resolución de preclusión de la investigación a favor del procesado, pues fue, una decisión de la Fiscalía General de la Nación la que determinó que al Jhon Fredy Herrera González, le fuera impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, concluyéndose mediante resolución de preclusión de la investigación, que no existían indicios graves que comprometieran su responsabilidad en el delito de

homicidio que se le imputaba. Para la Sala, el indicio de presencia en el sitio y momento de los hechos, la ingesta de licor y el molesto ejercicio de la mendicidad por parte de Jhon Fredy Herrera, en modo alguno resultan determinantes del proceder que en este proceso se reprocha a la Fiscalía General de la Nación. Son comportamientos explicables si se considera la condición social de indigencia y por tanto, elevarlos a la naturaleza de eximente de responsabilidad administrativa revelaría adscripción a un peligrosismo incompatible con la axiología constitucional.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[A]ntes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños

que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) Por consiguiente, el caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Normativa / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Dolo o culpa grave El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, “(…) cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del procederactivo u omisivode la propia víctima. [E]s a la parte demandada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere

entenderse configurada la causal de exoneración por el hecho exclusivo y determinante de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de la Corte Constitucional C-037/96 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 25 de julio de 2002, exp. 13744, reiterada en sentencias de 11 de abril de 2012 y 9 de octubre de 2013, expedientes 23513 y 33564. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE – No demostrado / LUCRO CESANTE - Acreditado La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) [E]l señor Jhon Fredy Herrera González, su compañera permanente, su hija y su madre y padre de crianza se encuentran en el primer nivel de la tabla y en el quinto rango indemnizatorio, puesto que la privación superó los 4 meses pero es inferior a 6, en consecuencia, la cuantificación del daño para cada uno de ellos asciende a 50 SMLMV. Respecto al señor Cesar Augusto Galeano González, en su condición de

hermano del señor Herrera González se encuentran en el segundo nivel de la tabla y en el quinto rango indemnizatorio, en consecuencia la cuantificación del daño moral asciende a los 25 SMLMV. [N]o se concederá el valor por concepto de pago de honorarios del abogado defensor (…) debido a que no aparece en el proceso los correspondientes comprobantes soportes que demuestren la erogación (…) [N]o aparece demostrado en el expediente el ingreso real que percibía Jhon Fredy Herrera González por esa actividad, por lo que ante la falta de prueba, se aplicará la presunción según la cual toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03951-01(40803) Actor: JHON FREDY HERRERA GONZÁLEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA - RAMA

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor:

Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del diez (10) de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión - que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Rama Judicial y consecuencialmente denegó las pretensiones de la demanda propuestas contra la Fiscalía General de la Nación.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jhon Fredy Herrera González fue capturado el día 10 de diciembre de 2001, sindicado de ser el presunto autor del homicidio del joven Juan Fernando Torres Vásquez, ocurrido el mismo día en las horas de la mañana y puesto a órdenes de la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la citada Fiscalía el 25 de abril de 2002, precluyó la investigación iniciada contra Jhon Fredy Herrera González y ordenó su libertad inmediata.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda Jhon Fredy Herrera González (víctima) y Paula Andrea Gutiérrez Gutiérrez (compañera permanente) quienes obran en nombre propio y además en representación de su menor hija María Fernanda Herrera Gutiérrez; María Eucaris

González Álvarez (madre) y Luís Alfonso Galeano (padre de crianza), quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Cesar Augusto Galeano González (hermano), presentaron el 23 de abril de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- LA NACIÓNMINSTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - RAMA JUDICIAL – y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la encarcelación y detención contra derecho del joven JHON FREDY HERRERA GONZÁLEZ, ocurrida en procedimiento judicial que se originó por su vinculación como uno de los autores de un homicidio, hecho ocurrido el 10 de diciembre de 2001, la cual duró hasta el 26 de abril del año 2002. “Condénese a LA NACIÓNMINSTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHORAMA JUDICIAL – y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de daños morales 1.000 salarios mínimos legales vigentes al momento de la sentencia, máximo valor permitido por el artículo 97 del nuevo C. (sic) Penal. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a JHON FREDY HERRERA GONZÁLEZ, por el valor del capital representativo de lo que significaba o correspondía al salario que devengaba

mensualmente y del que se vio privado a raíz de la injusta y arbitraria detención. Por concepto de daño emergente, lo que tuvo que pagar a los abogados que lo defendieron durante el proceso penal. Estos pagos se harán junto con los intereses y en pesos constantes del 10 de diciembre del año 2001”. La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el día 10 de diciembre de 2001, el señor Jhon Fredy Herrera González, junto con los señores: Arturo Mejía Forero y Hernán Darío Borja Piedrahita, fueron capturados por ser los presuntos autores del homicidio del joven Juan Fernando Torres Vásquez. Sostienen los demandantes, que el señor Jhon Fredy Herrera González, el día anterior a los hechos, estuvo ingiriendo licor con sus dos amigos. Después de ocurrir el hecho delictivo, salió de la casa de una amiga y vio como la policía conducía a los señores Arturo Mejía Forero y Hernán Darío Borja Piedrahita, con los que había consumido licor la noche anterior y al salir en defensa de aquellos en gesto de solidaridad, también fue capturado sindicándolo de haber participado en el hecho. En sede de investigación, la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, impuso medida de aseguramiento en contra de los señores: Luís Arturo Mejía Giraldo, Jhon Fredy Herrera González y Hernán Darío Borja Piedrahita, sindicados del delito de homicidio. Posteriormente, y con base en el material probatorio recogido, la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,

mediante Resolución emitida el 25 de abril de 2002, decidió precluir la investigación a favor de Jhon Fredy Herrera González. A juicio de los demandantes, el señor Jhon Fredy Herrera González, permaneció injustamente privado de su libertad desde el 10 de diciembre de 2001, hasta el 16 de abril de 2002 en la cárcel de varones de Bella Vista, dado que desde el inicio de la investigación no existió indicio grave de responsabilidad, por lo que el Estado deberá entrar a resarcir los perjuicios que le fueron causados al detenido y sus familiares. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión - mediante auto de dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004), providencia que fue notificada a las partes y al Representante del Ministerio Público. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, contestó la demanda en escrito presentado el 24 de septiembre de 2004, oponiéndose a las pretensiones, de la demanda, como quiera que en los hechos narrados en la demanda, no hay intervención alguna del Ministerio de Justicia – hoy Ministerio del Interior y de Justicia -. Igualmente este Ministerio no tiene la representación de las entidades que intervinieron en los hechos que dan origen a la demanda, por lo que plantea la excepción de “indebida representación en la causa por pasiva”, porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, el Fiscal General de la Nación es el representante de la Fiscalía y el Director Ejecutivo de

Administración Judicial es el representante de la Nación – Rama Judicial. La Nación – Rama Judicial en escrito presentado el 26 de octubre de 2004, dio respuesta a la demanda, aceptando unos hechos y negando otros; se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es dable que la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura como entidad de orden estatal resulte aquí accionada, cuando la Fiscalía General de la Nación es una entidad con autonomía administrativa y financiera independiente de la anterior. Propuso como excepción la “falta de legitimación por pasiva”, toda vez que el proceso penal adelantado contra Jhon Fredy Herrera González no pasó a la etapa de juicio, por lo que no se configura una responsabilidad de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, al precluirse la investigación penal, corresponde a la Fiscalía General de la Nación como entidad ejecutora de la etapa instructiva, responder por los supuestos perjuicios causados a Jhon Fredy Herrera González. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación el 27 de octubre de 2004, contestó la demanda y en apoyo de esta solicitud, consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política, como con las disposiciones penales, sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos; actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio por detención injusta o error judicial, pues inmediatamente conoció del resultado de la prueba de residuo de disparo y del testimonio de la mencionada Blanca Nelly Sánchez, procedió a revocar la medida de aseguramiento antes impartida en contra del actor. Está demostrado que las resoluciones proferidas por

la Fiscalía a cargo de la investigación correspondiente a la decisión sobre situación jurídica en contra de Jhon Fredy Herrera González, fueron emitidas previa valoración seria, análisis profundo y razonable de las distintas circunstancias del caso y por ende no pueden ser consideradas equivocadas, no obstante que la misma Fiscalía, al comprobar que el demandante era ajeno a los hechos investigados, decidió precluir la investigación a favor del mismo, al considerar que era inocente, pues con esto, lo que se demuestra aún más, es que nuestro proceso penal colombiano es garante de los derechos fundamentales. Propuso como excepción, la culpa exclusiva de la víctima., la fundamentó diciendo que “…la investigación en contra del demandante se avocó en virtud del informe de la Policía que detuvo a los presuntos asesinos del joven Juan Fernando Torres, entre los que se encontraba el demandante, el cual como se indicó anteriormente, fue detenido al pretender oponerse a la detención de los otros dos, hecho aunado a los indicios que obraban ya en su contra como el de haber estado con los mismos ingiriendo licor la noche anterior y pidiendo plata a los transeúntes, la mañana en que ocurrieron los acontecimientos motivo de investigación”. Después de haberse corrido traslado para alegar de conclusión en primera instancia, la Fiscalía General de la Nación1, reiteró en sus alegaciones finales los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Agregó, que en la detención del señor Herrera González fue realizada por la Policía, como consecuencia de la comisión de un delito y teniendo en cuenta que la detención preventiva tiene por objeto asegurar la comparecencia del sindicado ante el

investigador, así como también evitar el desvío de pruebas (…) Que ante la detención efectuada por la Policía Nacional y con sustento en la relación del demandante con los 2 sindicados hoy condenados, además de su compañía la noche anterior al asesinato del señor JUAN FERNANDO TORRES VASQUEZ, en un sitio público, acompañada del consumo de bebidas alcohólicas, como lo manifiestó el mismo demandante en la ampliación de indagatoria y la interferencia presentada por el demandante ante la detención de sus amigos, a quienes efectivamente se les profirió resolución de acusación, dio lugar a que se vinculara inicialmente a la investigación al señor Herrera González. 1 Folios. 167 a 173 C. 1. Afirmó que frente a estos indicios, debe observarse lo señalado por los agentes de la Policía en cuanto a la captura del señor HERRERA GONZÁLEZ: “…su captura obedeció a las informaciones recibidas por los agentes de policía según las cuales estuvo con ellos toda la noche y se dedicó a pedir dinero a los transeúntes que pasaban por el lugar…”. Luego de argumentar la señalada captura, a renglón seguido, manifiestan los agentes: “…pero según lo probado al pasar por allí JUAN FERNANDO (occiso), este sindicado se hallaba en la casa de su amiga Blanca Nelly Sánchez, quien dice que JHON FREDY ingreso a su casa a eso de las siete de la mañana en estado de ebriedad”. Es pues claro, que la captura realizada por los agentes de policía fue motivada por las informaciones recibidas por los

residentes del sector. Aunado a lo anterior, las declaraciones presentadas en el lugar de los hechos, señalaban que los señores Arturo Mejía Forero y Borja Piedrahita habían cometido el ilícito con la colaboración de un tercer sujeto, y teniendo en cuenta que el demandante se encontraba el día anterior en compañía de los sindicados hoy condenados, se presentó un indicio de oportunidad que dio lugar a su detención por parte de la Policía”. Por su lado, los demandantes presentaron escrito de alegaciones,2 en donde luego de transcribir algunos apartes de las declaraciones que rindieron algunos testigos dentro de la investigación penal; la resolución de preclusión que se profirió a favor de Herrera González y de analizar el dictamen del perito balístico “en el que se consigna que analizados las muestras de residuos de disparo (absorción atómica) tomadas a las manos de Luís Arturo Mejía Giraldo, dio resultado positivo, no así para Jhon Fredy Herrera González”, manifiestan, que las dudas que llevaron a precluir la investigación a favor de Herrera González, existían desde un principio y que por consiguiente fue injusta y arbitraria su detención, toda vez que el mismo no se encontraba en el lugar de los hechos en el momento en que ocurrió el homicidio y tampoco existían testigos que lo señalarán como autor del homicidio. El Ministerio Público guardó silencio. 2 Folios 223 a 248, ib. 2.3. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión dictó, el diez (10) de

noviembre de 2010, fallo de primera instancia3 en el que declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Consejo Superior de la Judicatura y denegó las pretensiones de la demanda planteadas contra la Fiscalía General de la Nación. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal consideró que en el presente caso no hay lugar a declarar responsable al Estado, por la privación de la libertad a que fue sometido el demandante, pues su preclusión se dio en virtud del principio in dubio pro reo, es decir, porque no hubo la certeza absoluta exigida por la norma para condenarlo, y ello no implica de ninguna manera, que la medida de aseguramiento de detención preventiva, se haya impuesto de manera ilegal, irrazonable, arbitraria o desproporcionada. Por el contrario, de las diligencias penales analizadas, afirma la Sala de decisión, que la Fiscalía actuó dentro de los estrictos parámetros establecidos en los artículos 356 y ss. De la Ley 600 de 2001, Código de Procedimiento Penal, vigente al momento de los hechos; imponiendo una medida de aseguramiento de detención preventiva conforme a los criterios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad. Para llegar a esta conclusión, la Sala analizó, si la actuación surtida por las demandadas dentro del proceso penal en el que se privó de la libertad al señor JHON FREDY HERRERA GONZÁLEZ, tuvo o no el debido fundamento que justificara la imposición de la carga que hubo de soportar, bajo los presupuestos normativos de la ley procesal penal vigente para la

época de los hechos. Primeramente, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, al considerar que se trata de un órgano de naturaleza eminentemente 3 Folios 249 a 277 C.P administrativa, que no tiene injerencia en las diligencias y decisiones judiciales que dentro de un proceso penal se emiten y mucho menos en la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que su vinculación al proceso resultaba improcedente, e igualmente consideró que se encuentra demostrada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto que, la privación de la libertad que fue objeto el demandante, tuvo lugar únicamente en la etapa de instrucción del proceso penal adelantado en su contra, y culminó con la resolución de preclusión de la investigación, sin que el asunto llegara a ventilarse en instancias judiciales. A renglón seguido entró a analizar el régimen de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, y concretamente, cuando la absolución del procesado se obtiene en virtud del principio de in dubio pro reo. El Tribunal efectuó un recuento de la evolución y las distintas etapas que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Aseveró que los últimos pronunciamientos de esa alta corporación, llevan a concluir forzosamente que la detención preventiva que ha culminado con la libertad del procesado en virtud de

una sentencia absolutoria, aun en los casos en que haya sido producto del principio de in dubio pro reo, reviste implícitamente la condición de injusta, erigiéndose automáticamente en los cuatro eventos ya mencionados, la responsabilidad del Estado. El fundamento axiológico y jurídico que han aducido para soportar esta posición, ha recaído de manera exclusiva, en la primacía del derecho fundamental a la libertad frente a los poderes punitivos del Estado. Esta tesis sugiere que a la libertad debe concedérsele un carácter absoluto y preponderante en el listado de bienes protegidos por la Constitución, y por tanto, no puede negociarse ni coartarse acudiendo a fines de interés general. Pero en este punto advierte el a quo, que esta concepción absolutista del derecho a la libertad adoptada por el Consejo de Estado, diverge del marco político, jurídico y axiológico plasmado por el Constituyente Primario, así como del precedente constitucional que regula la materia. Hace referencia al artículo 28 constitucional y a la posición adoptada por la Corte Constitucional referente al tema, diciendo que este organismo como órgano competente para determinar el alcance de los derechos fundamentales por expresa disposición constitucional, ha sido consistente y diáfana al afirmar que el derecho a la libertad, no tiene un carácter absoluto y que la detención preventiva constituye un legítimo límite a su ejercicio, en tanto que constituye una medida necesaria para la consecución de los fines del Estado.4 Para concluir, en síntesis, que “en los eventos en que la privación de la libertad ha culminado con una sentencia absolutoria, corresponde al Juez de lo

Contencioso Administrativo, establecer en cada caso concreto, si la detención preventiva de la que fue objeto el procesado, se impuso con violación de los procedimientos legales o si dadas las circunstancias especiales del caso, constituyó una medida desproporcionada; y corresponde al demandante, la carga de indicarle al Juez de lo Contencioso Administrativo, cuales son los hechos provenientes del juez penal que entrañan una violación legal o desproporción y su correspondiente prueba, sin limitarse a trasladar expedientes penales completos para que sea este juez el que escudriñe cual es la prueba que beneficia al demandante, suplantando la labor de su apoderado y desnaturalizando el contenido del artículo 185 del C.P.C., que autoriza el traslado de “pruebas” pero no el traslado de expedientes.”, razón por la cual, procedió al análisis del caso concreto bajo esos lineamientos. A manera de análisis de las pruebas allegadas al expediente, se detuvo en la valoración de los testimonios rendidos en el proceso; el informe de la Policía al momento de realizar la captura y de la descripción del contenido de las providencias adoptadas por la Fiscalía 68 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde se impuso medida de aseguramiento en contra del señor Jhon Fredy Herrera González y los otros dos capturados; la resolución proferida por la misma Fiscalía el 25 de abril de 2002, en la que se resolvió, entre otras medidas, precluír la investigación a favor del señor Jhon Fredy Herrera González y la sentencia No. 167 del 19 de septiembre de 2002, emitida por el Juzgado Segundo

4 Corte Constitucional, sentencia C-327 de 1997. Penal del Circuito de Bello (Ant), en la cual se condenó a pena de prisión al señor Luís Arturo Mejía Giraldo, por el delito de homicidio y al que fue vinculado inicialmente el señor Herrera González.. Con relación al mérito que arrojaba ese material probatorio dentro de la investigación que se adelantó y los pronunciamientos judiciales antes relacionados, consideró que “del recaudo probatorio anteriormente analizado, se concluye que el demandante, fue absuelto de toda responsabilidad penal, al no existir un indicio grave en su contra, aunque inicialmente su captura se produjo por las acusaciones de algunos habitantes del lugar del homicidio, quienes afirmaron en reiteradas oportunidades que JHON FREDY HERRERA, se encontraba en el momento y en el sitio en el que se dio muerte a Luís Fernando. En efecto, según las declaraciones de los vecinos del sector, el demandante junto con sus amigos Arturo Mejía y Hernán Darío, se dedicaba a pedirles dinero y a acechar la comunidad con actos criminales, como sucedió esa mañana con el occiso que, según las investigaciones de la Fiscalía, fue baleado por no tener el dinero que sus victimarios le exigían. Por lo que de los hechos acaecidos el día de la captura y de las declaraciones juramentadas de la comunidad y los agentes de policía encargados del operativo, fueron razones más que suficientes, para imponer medida de aseguramiento al demandante, como quiera que existían graves indicios, como las reiteradas conductas por las que fue señalado por las mismas

personas de la comunidad, que lo acusaban de pedirles dinero en otras ocasiones y de estar en el lugar donde se presentó el homicidio como presunto coautor del delito, indicios que no fueron suficientes para formular acusación y sí para precluir la investigación penal, aplicando el principio constitucional de in dubio pro reo. Finaliza diciendo “que con base en los planteamientos analizados, es claro que en el presente caso no hay lugar a declarar responsable al Estado, por la privación de la libertad a que fue sometido el demandante, pues su absolución se dio en virtud del principio in dubio pro reo, es decir, porque no hubo la certeza absoluta exigida por la norma para condenarlo, y ello no implica de ninguna manera, que la medida de aseguramiento de detención preventiva, se haya impuesto de manera ilegal, irrazonable, arbitraria o desproporcionada”. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 26 de noviembre de 2010. 2.3. El recurso contra la sentencia La parte actora interpuso oportunamente, el 2 de diciembre de 2010, recurso de apelación contra la anterior decisión5, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. Para sustentar su inconformidad expresó su adhesión a la pacífica y reiterada postura del Consejo de Estad

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