CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04172-01(43864)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04172-01(43864)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Daño causado por la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Deber de custodia sobre bienes / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAIncumplimiento del deber de vigilancia y control de auxiliar de justicia / OMISIÓN DE FUNCIONES DEL SECUESTRE - Deber de custodia sobre bienes En el caso sub lite se está endilgando responsabilidad a La Nación -Rama Judicial por el incumpliendo de deberes en que incurrió el auxiliar de la justicia designado dentro del proceso penal para que realizara la custodia de los bienes sobre los que pesaba la medida de embargo (vehículos automotores), vehículos que de igual manera tenían una medida cautelar proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Blanca Luz Sepúlveda García en contra de la hoy demandante. APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN - Límites de la competencia del juez ad quem / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓNExcepciones En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, debería limitar su pronunciamiento respecto del objeto de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. No obstante, dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de
los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -entre los que se encuentran las normas procesales-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten. En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 5000123-31-000-1997-06093-01(21060), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No admite renuncia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Puede ser declarada de oficio [P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las
leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla, aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por daño continuado De otro lado, es importante señalar que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño. DAÑO CONTINUADO - Diferencias con el hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a
computarse . No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-000-200100029-01(AG), CP. Enrique Gil Botero. CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO - Desde ese momento inició el cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Declarada de oficio [S]erá a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de dicha omisión en el cumplimiento de los deberes como secuestre, que el juzgador inicie el conteo del término de caducidad de la acción. (…) como la demandante estuvo vinculada a ese proceso en calidad de ejecutada, la Sala llega a la conclusión de que ésta tuvo pleno conocimiento del hecho generador del daño, el 12 de marzo de 2002, por lo que tenía hasta el 13 de marzo de 2004 para presentar la demanda en tiempo. Como ésta se presentó el 3 de mayo de 2004, y no se adelantó solicitud de conciliación prejudicial que hubiese suspendido el término, la Sala concluye que, al momento de su ejercicio, la acción estaba caducada. La Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida, el 8 de noviembre de
2011, por Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación directa, que denegó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará de oficio la caducidad de la acción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04172-01(43864)
Actor: OLGA LUZ RUIZ BUILES
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(Dto. 01/ 84) Tema. Falla del servicio -defectuoso funcionamiento de la administración de justica Subtema 1. Caducidad
Sentencia: Revoca.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación directa, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El demandante en este proceso, fue obligada a soportar una medida cautelar dictada por la Fiscalía General de la Nación en razón a que contra ésta se adelantaba un proceso penal por Hurto en el que terminó condenada. La medida consistió en el embargo y secuestro de dos automotores que le fueron entregados
a un secuestre designado por el juzgado (en relación con estos vehículos se habían librado medidas cautelares por parte de otros juzgados civiles). El Auxiliar de la justica designado, además de que entregó éstos como parte de pago de una deuda suya, jamás rindió cuentas de la administración de estos bienes al juzgado de conocimiento, razón por la que fue denunciado y condenado por el delito de Peculado. El demandante considera entonces que se configuró una falla en la administración de justicia, comoquiera que el secuestre incumplió sus deberes.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El demandante presentó demanda de reparación directa, con la pretensión de que se declarara a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados en razón al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se generó por el incumplimiento de los deberes por parte de un auxiliar de la justica nombrado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, quien dispuso de bienes de propiedad de la hoy demandante, que le habían sido entregados para su custodia y administración.
Como fundamento de hecho de sus pretensiones, en síntesis, señala que: derivado de un proceso penal seguido en contra de la hoy demandante, se ordenó el embargo y secuestro de dos vehículos de su propiedad (uno de estos automotores registraba prenda sin tenencia a favor del banco del Estado y, medida de embargo proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín), y fueron entregados a éste en razón a la medida proferida por el
juzgado penal. Asegura que en el momento en que el secuestre recibió los vehículos, estos se encontraban en perfecto estado de funcionamiento y en explotación productiva. Manifiesta que, el 18 de agosto de 1999 solicitó la devolución de los bienes, solicitud que obtuvo respuesta negativa en razón a que sobre ellos pesaba la medida cautelar. Indica que el 12 de abril de 2002 elevó queja ante la Procuraduría, por el mal manejo que el secuestre le estaba dando a los bienes, toda vez que ni siquiera había entregado cuentas de la administración de estos. Aduce que, como el secuestre no presentó cuentas de su gestión, el Juzgado Dieciocho Civil de Medellín que adelantaba el proceso ejecutivo en contra de la hoy accionante, dispuso su relevo y designó otro auxiliar de la justicia que se posesionó y no pudo cumplir la gestión porque el secuestre anterior nunca entregó los vehículos, razón por la cual ese juzgado, el 12 de mayo de 2002, inició el correspondiente incidente de sanción. Declara el actor que el secuestre nunca entregó cuentas de su gestión a pesar de los requerimientos hechos por el juzgado competente y que, por el contrario, procedió a solicitar un paz y salvo en la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado uno de los vehículos. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las anomalías continuaron, el 20 de febrero 2003 procedió a presentar denuncia penal en contra del auxiliar de la justicia y, después de que la autoridad le tomó indagatorio y de que uno de los declarantes dentro del proceso penal manifestara
que éste le había entregado los vehículos como parte de pago de una deuda personal, el procesado se acogió a sentencia anticipada por lo que, el 27 de noviembre de 2003, fue condenado por el delito de Peculado, decisión que fue confirmada por el superior. Por último, señaló que todo ello constituía una falla en el servicio que generó un daño para la demandante, ya que sus vehículos no fueron explotados, y de haberlo sido, se hubieran cancelado sus obligaciones y aún tendría saldo a su favor. 2.2. Trámite procesal relevante El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda1 y el admisorio fue notificado en debida forma. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda2 por escrito en el que se opuso a todas las pretensiones formuladas por el actor. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación directa profirió sentencia de primera instancia, el 8 de noviembre de 20113, en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación4. 2.3. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación,5 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó alegatos6. El demandante presentó alegatos y el Ministerio Público rindió
concepto. La parte demandada guardó silencio. 1 Folio 60 C.1 2 Folios. 65-72 C.1 3 Folios. 227-236 C.P. 4 Folios. 239-242 C.P 5 Folio. 248 C.P 6
III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado o que impida resolver el asunto. 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos8.
En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, debería limitar su pronunciamiento respecto del objeto de ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3579 del C.P.C. No obstante, dicha regla admite ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los
aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -entre los que se encuentran las normas procesales-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten. En estos casos, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. 9 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. adoptar la decisión10. Sobre el punto, la Sala Plena de la Sección Tercera señaló: 3.2.2.1. En relación con el alcance del recurso de apelación de las sentencias, la Sala, a partir de la interpretación que hizo del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil11, acogió la tesis conforme a la cual la competencia del juez ad quem está limitada a los aspectos que señale el recurrente. Se consideró que de la premisa: “la apelación se entiende
interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia12, “una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 3.2.2.2. Para la Sala, sin embargo, la regla general relacionada con los límites de la competencia del juez ad quem, admitía excepciones derivadas de mandatos constitucionales y legales. A título de ejemplo se señalaron en el fallo algunos asuntos procesales, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, los cuales, entre otros, deben ser declarados por el juez de segunda instancia, de manera oficiosa, en tanto favorecen al apelante único, aunque no hubieran sido propuestos como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada, porque tales aspectos constituyen presupuestos para dictar sentencia de mérito. 3.2.2.3. La Sala, en esta oportunidad precisa que la competencia del juez de segunda instancia abarca los temas implícitos en aquellos aspectos que el 10 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política;
- de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.//En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060) 11 [2] Sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 500012331000199706093-01 (21.060)
12 [3] Sentencia de 4 de agosto de 2010, exp. 0500131030012002 recurrente propone, al sustentar el recurso de apelación de la sentencia. Se trata de dar alcance a la expresión “los aspectos que señale el recurrente”, a los cuales se limitó la competencia del ad quem en la providencia referida. Para la Sala, la apelación de un aspecto de la sentencia confiere competencia al juez de segunda instancia para resolver todos esos asuntos, puntos o elementos que estén comprendidos en el mismo, en algunas ocasiones, inclusive, porque su mención resultaría ilógica, pero siempre que la revisión de esos asuntos le resulte favorable al recurrente (…)13. Así las cosas, corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la vigencia de la acción para efectos de establecer si el juez mantiene la competencia por factor temporal para resolver el litigio, en razón al ejercicio oportuno del derecho de acción, o si por el contrario, feneció la competencia para decidir el asunto por haber ocurrido la caducidad de la acción. No puede pasar por alto esta Sala que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los
parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. La caducidad, por ser de orden público, es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentra probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla, aún de oficio y en contra de la voluntad de las partes, pues aquélla opera por el sólo transcurso del tiempo. Para el efecto, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, prescribe que la demanda de reparación directa, debe ser presentada dentro de los 2 años siguientes al día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-2326-000-1994-02321-01 (20104), y sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060) De otro lado, es importante señalar que, cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa comienza una vez éste ha cesado, a menos de que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla mencionada sobre el conocimiento posterior del daño14. En estos eventos, se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, del hecho dañoso y de los daños de naturaleza inmediata que se agrava o cuyos
efectos o perjuicios se prolongan en el tiempo, comoquiera que en estos casos, el menoscabo se concreta ipso facto en un momento determinado, y es a partir del hecho dañoso que lo causa o desde que se conoció el daño -se reitera, en los eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se produjo el hecho dañoso-, que el término de caducidad debe empezar a computarse15. No deben confundirse los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente, de modo que la excepción a la regla de la caducidad prevista para aquéllos no le resulta aplicable a éstos. Así lo ha considerado esta Subsección, en los siguientes términos: 11.14 Ciertamente, al tratarse la oportunidad para ejercitar la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 estableció que el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente en que tiene lugar el hecho violatorio a partir del cual se puede aducir como constituida la responsabilidad extracontractual del Estado -ver párrafo 11.2-, y no desde el momento en que aquél finaliza en los casos en que ese acontecimiento dañino se mantiene en el tiempo, lo que de ninguna manera ha sido interpretado como plausible por esta Corporación. 11.15 Asimismo, se debe tener en cuenta que sostener lo contrario podría conllevar a que se difiriera indefinidamente la configuración de la caducidad cuando la actuación positiva o negativa del aparato estatal se prolonga de manera indeterminada en el tiempo, como en varias ocasiones ocurre con las
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, exp. 25000-23-26-000-2004-0151401(31135). Igualmente, revisar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 10 de diciembre de 2009, exp. 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528). Ver igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 54001-23-31-000-2008-0301-01 (38271); sentencia del 28 de febrero de 2011, exp. 73001-23-31-000-1999-00098-01(18287) 15 En lo que tiene que ver con los daños de tracto sucesivo, de naturaleza inmediata y su diferenciación con la continuidad de sus efectos, perjuicios y agravación del daño, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG). omisiones del Estado, a pesar de que los mismos daños por los que se puede demandar se hubiesen configurado en un momento concreto y fueran conocidos por la víctima, lo cual contravendría la misma seguridad jurídica que pretende garantizar dicho instituto procesal. Como ejemplo de la premisa erróneamente sostenida por el Tribunal a quo, si a un particular se le causa un menoscabo a raíz de un accidente de tránsito por la falta señalización de la vía, y dicha inactividad de la entidad estatal correspondiente para cumplir esa carga obligacional se mantiene perennemente hacia futuro, el afectado
podría excusarse en ello para demandar su reparación en el momento en que desee sin importar que puedan transcurrir innumerables años luego de la ocurrencia del daño que se le causó, lo cual de manera palmaria atentaría injustificadamente contra la estabilidad y la seguridad jurídica a la que tienen derecho los administrados en las relaciones que traban. En consecuencia, sin perder de vista que la continuidad del hecho dañoso no se puede confundir con los detrimentos que por su naturaleza se extienden en el tiempo (…) es evidente que al Tribunal de primera instancia le resultaba inviable contabilizar la caducidad del derecho de acceder a la administración de justicia a partir del momento en que se logró reubicar a las personas invasoras del espacio público correspondiente, es decir, desde el momento en que finalizó el actuar dañino consistente en la omisión del Estado De esta manera, en el sub lite y como regla general para todos los detrimentos cuya indemnización se solicitó por la sociedad Sedes Ltda. en su escrito inicial, el término preclusivo de dos años para demandar en un principio se debe contar desde el día siguiente al momento en que el distrito de Santa Marta, de conformidad con el ordenamiento jurídico, omitió sus deberes de restitución del espacio público al lado de la urbanización Conjunto Cerrado Villa Toledo -ver párrafo 11.2-, el cual fue ocupado en algún momento del año 1999 por las familias no identificadas -ver párrafo 9.8-.16. En el caso sub lite se está endilgando responsabilidad a La Nación -Rama Judicial por el incumpliendo de deberes en que incurrió el auxiliar de la justicia designado dentro del proceso penal para que realizara la custodia de los bienes sobre los
16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, exp. 47001-23-31000-2003-00847-01 que pesaba la medida de embargo (vehículos automotores), vehículos que de igual manera tenían una medida cautelar proferida dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la señora Blanca Luz Sepúlveda García en contra de la hoy demandante17. Esos deberes se concretaban en la administración y custodia de los vehículos que le fueron entregados y que se reputan de propiedad de quien hoy tiene la calidad de demandante, y de ellos se evidencia incumplimiento, desde el instante en que el perito faltó a su deber de rendir cuentas de la administración de los bienes que le habían sido confiados, configurándose a partir de ese momento el hecho dañoso, aunque sus efectos y perjuicios se prolongaran en el tiempo. Por consiguiente, será a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento de dicha omisión en el cumplimiento de los deberes como secuestre, que el juzgador inicie el conteo del término de caducidad de la acción. En este caso no es posible pretender que el término para presentar la demanda se empiece a contar a partir de que cesó el daño, toda vez que, como lo ha dicho la jurisprudencia, no se puede confundir el momento en que se genera el hecho dañoso, con la prolongación de los efectos de éste en el tiempo, o, los daños continuados con los hechos dañosos que se extienden temporalmente. Ahora, la Sala no comparte lo expuesto por el A quo en relación con el momento a partir del cual empezó a computar el término para presentar la demanda en
tiempo, esto es, a partir de que quedó en firme la sentencia proferida dentro del proceso penal que la hoy demandante instaurara contra el secuestre por el delito de Peculado18, pues el daño, si bien devino como consecuencia de las actuaciones del auxiliar de la justicia, el análisis de su configuración no dependía, en modo alguno, de que éste fuese declarado responsable de la conducta punible que se le endilgaba. 17Por haber sido decretadas en primera instancia en razón a la solicitud que hicieran las partes, y que respecto de estas se garantizó el derecho de contradicción, la Sala valorará la copia que se allegó al expediente, del proceso penal seguido en contra de Raúl Agudelo Grisales (auxiliar de la Justicia), por el delito de Peculado, en el cual obra el oficio 290 proferido dentro del radicado 15349, emanado del Juzgado Décimo Octavo Civil Municipal, en el que se encuentra relacionada esta información. (folio 11, Cuaderno de pruebas) 18 Acogiendo así lo expuesto en el escrito de demanda, que señala que: “si bien la conducta del auxiliar de la justica empezó a desarrollarse desde el año 99, únicamente en el presente año (2004) la demandante tuvo plena seguridad de que el secuestre incumplió con su gestión pues fue en este año que la justicia penal lo condenó (…)”(folio 54, C1) Por el contrario, la Sala sí comparte la posición expuesta por el Ministerio Público en el concepto emitido ante esta instancia19, quien es enfático en afirmar que cuando se presentó la demanda, ya había operado la caducidad de la acción.
En efecto, como la ahora accionante fue enjuiciada y condenada dentro del proceso penal por Hurto, en el que se profirió la medida de embargo y secuestro sobre los vehículos respecto de los que reputa ser la propietaria, y a su vez era demandada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Décimo Octavo Civil del Circuito de Medellín en el que de igual manera se había librado una medida cautelar sobre estos bienes, por estar vinculada legalmente a estos procesos, en el sentir de la Sala, ésta tenía pleno conocimiento de lo omisión del secuestre de rendir cuentas de su gestión (como se relata en la demanda y se corrobora en los documentos que se aportan al expediente), y por tanto, le era exigible la presentación de la demanda de reparación directa a partir del momento en que adquirió este conoci
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