CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04194-01(40175)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04194-01(40175)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE CUSTODIA DE BIENES / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR RETENCIÓN DE BIENES SÍNTESIS DEL CASO: La demandante sostiene que es la única heredera del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo, su hijo, de quien se aduce era propietario de un vehículo que fue incautado por la Fiscalía General de la Nación porque en él se transportaba material bélico de las fuerzas militares. El vehículo fue entregado en custodia a la Policía Nacional y esta entidad lo extravió. La demandante carece de legitimación en la causa por activa porque no demostró su condición de heredera.
PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en definir si la demandante acreditó su condición de única heredera de la víctima fallecida y, por tanto, el interés para actuar y reclamar la desaparición del automotor identificado en la demanda.
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta
de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar auto de sala plena del Consejo de Estado de 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26000-2008-000009-00.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Noción.
Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fundamento. Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Dependerá de la naturaleza del hecho dañoso o del daño alegado / CONTEO DE CADUCIDAD DEPENDIENDO DEL CASO CONCRETO / PRÁCTICA DE MEDIDAS CAUTELARES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESOS DE INCAUTACIÓN DE BIENES - - Cómputo. Término / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No opero.
Demanda interpuesta en tiempo La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) el
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque bajo este escenario de responsabilidad se decide todo daño antijurídico proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. Como consecuencia, la caducidad en estos eventos dependerá de la naturaleza del hecho dañoso o del daño alegado (v.gr. mora judicial, daños causados a bienes sometidos a medidas cautelares, daños producidos por auxiliares de la justicia, entre otros); de modo que solo puede establecerse en cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como puede configurarse. (…) en eventos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término al proceso, o desde la fecha en la cual se ordena la entrega definitiva del mismo a quien hubiera demostrado su condición de propietario o poseedor (…) en el sub lite habrá de computarse la caducidad a partir del 31 de mayo de 2002, día siguiente al de ejecutoria de la providencia que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio frente al vehículo marca Dodge 300, de placas LWB-309 y se ordenó su entrega definitiva a la señora María Rocío Restrepo de Rojo. Dado que la acción de reparación directa se presentó el 5 de mayo de 2004, la Sala concluye que se ejerció oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: Al
respecto consultar sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 24930
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Finalidad / PRESUPUESTO PROCESAL NECESARIO PARA LA OBTENCIÓN DE SENTENCIA FAVORABLE / TITULAR DEL INTERÉS JURÍDICO QUE SE DEBATE EN EL PROCESO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA / ELEMENTO DE MÉRITO DE
LA LITIS Y NO UN PRESUPUESTO PROCESAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA ACTIVA Y PASIVA La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. (…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido
demandadas. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, consultar sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16271. Respecto a la legitimación material en la causa activa y pasiva, ver sentencia de 20 de septiembre de 2001, exp. 10973
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Fundamento /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Finalidad / ACREDITACIÓN DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Regulación normativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN CASO DE SUCESORES - Deber de demostrar la calidad de heredero [L]a legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por consiguiente, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. Como consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso. (…) [La norma] exige para que opere la responsabilidad extracontractual la prueba de la titularidad, la posesión o la tenencia sobre la cosa o bien jurídico afectado con el delito o la culpa. Ahora, en el caso de sucesores la legitimación en la causa supone que quien está alegando su titularidad demuestre que ostenta la condición de heredero. (…) quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto
pretendido. De allí que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad corresponde a la parte demandante, así como la acreditación de su interés para demandar y reclamar el interés jurídico debatido en el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2342 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Muerte del causante / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Prueba de condición de heredero / PRUEBA DE PARENTESCO EN SUCESIÓN INTESTADA - No constituye prueba idónea para acreditar la legitimación en la causa /
DEBER DE DEMOSTRAR LA VOCACIÓN HEREDITARIA
[L]a señora María Rocío Restrepo no probó en las actuaciones penales y de extinción de dominio, así como en este proceso su condición de heredera del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo. Por el contrario, se reitera, la demandante se limitó a demostrar su condición de madre de aquel y fundamentó su legitimación, única y exclusivamente, en la providencia del 27 de mayo de 2002, proferida por la Fiscalía General de la Nación. La Sala, con la sola prueba del parentesco, no puede acceder a las súplicas de la demanda porque ello podría generar un enriquecimiento sin justa causa para la señora María Rocío Restrepo de Rojo. Aunque esta, se insiste, demostró su condición de madre de Edwin Albeiro Rojo Restrepo, pero no la calidad de heredera de este, ni siquiera que tuviera vocación hereditaria. SUCESIÓN INTESTADA - Los hijos integran el primer orden hereditario /
EXCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Finalidad de carácter personal y no real / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EN CONDICIÓN DE HEREDERO - Por vía sucesoral / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA DESPUÉS DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE – Para demandar se requiere la asignación por vía sucesoral para acreditar la legitimación en la causa por activa / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA INTERPUESTA ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE - Procede la sucesión procesal [E]n la sucesión intestada los hijos integran el primer orden hereditario y, por tanto, excluyen a otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal (art. 1045 C.C.), lo cual significa que de tener hijos y no haber hecho testamento el causante, la demandante, en calidad de madre, no recibiría herencia. La acción de reparación directa –que tiene como finalidad declarar la obligación resarcitoria derivada de la responsabilidad extracontractual del Estado– es de carácter personal y no real, por tanto solo puede ser ejercida por la persona que ha sufrido efectivamente el daño, de allí que si se alega la titularidad del daño resulta inexorable su demostración con las pruebas idóneas para ello. Por tanto, si se invocó la condición de heredero del daño material irrogado al de cujus, lo mínimo consistía en acreditar que se obtuvo esa asignación por la vía sucesoral, máxime que el titular del derecho falleció antes de que se iniciara el proceso contencioso administrativo. En efecto, cosa distinta hubiera ocurrido si el señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo hubiese iniciado en vida el
proceso de reparación directa, pues en este último escenario se habría dado aplicación a la regla de sucesión procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 60
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acreditó
[L]a señora María Rocío Restrepo tampoco demandó en representación de la masa sucesoral de su hijo Edwin Rojo Restrepo, dado que en los hechos de la demanda invocó expresamente la condición de única heredera y, por ende, de propietaria del vehículo automotor y se desconoce si esa sucesión ya se adelantó y, en tal caso, a quién se le adjudicó la propiedad o posesión del bien. Así las cosas, si el petitum fue estructurado sobre la base de ser la única heredera de su primogénito, la demandante estaba compelida a demostrar esa condición con las pruebas idóneas para ello. (…) la señora María Rocío Restrepo de Rojo al alegar su condición de heredera y actual propietaria y/o poseedora del vehículo extraviado, estaba obligada a demostrar su legitimación en la causa por activa, probando su condición de única heredera de su hijo Edwin Albeiro Rojo Restrepo, para lo cual debió allegar las pruebas relacionadas con el trámite de sucesión testada o intestada de su hijo. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Retención de vehículo automotor
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04194-01(40175)
Actor: MARÍA ROCÍO RESTREPO DE ROJO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CARGA DE LA PRUEBA - artículo 177 C.P.C. corresponde a quien alega un hecho demostrarlo - carga de la prueba del daño corresponde al demandante / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVAcuando se invoca la condición de heredero es necesario demostrarla con las pruebas idóneas para ello - no se demandó en nombre y representación de la masa sucesoral - cuando se invoca la alega ser el único heredero del propietario o poseedor del vehículo extraviado es preciso acreditar esa condición.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante sostiene que es la única heredera del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo, su hijo, de quien se aduce era propietario de un vehículo que fue incautado por la Fiscalía General de la Nación porque en él se transportaba material bélico de las fuerzas militares. El vehículo fue entregado en custodia a la Policía Nacional y esta entidad lo extravió. La demandante carece de legitimación en la causa por activa porque no
demostró su condición de heredera.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Mediante escrito del 5 de mayo de 2004, la señora María Rocío Restrepo de Rojo, por intermedio de apoderado judicial (F. 1 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional–, para que se declare a estas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la pérdida de la camioneta incautada de placas LWB-309, marca Dodge, que se adujo era de propiedad del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–POLICÍA NACIONAL representados legalmente por el Ministro de Defensa o su delegado, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del C.C.A., y la NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representado (sic) por el Fiscal General de la Nación, para que respondan conjunta y solidariamente por los perjuicios causados a mi poderdante con ocasión de la pérdida de un bien mueble incautado, vehículo de placas LWB-309, marca Dodge 300, de servicio particular, de propiedad del señor EDWIN ALBEIRO ROJO RESTREPO entregado a la Policía para su custodia mediante oficio 393 de agosto 15 de 1999, por orden de la Fiscalía Local 50 del municipio de Dabeiba (Antioquia) y con orden de entrega definitiva a la señora MARÍA ROCÍO RESTREPO el día 12 de junio
de 2002.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicito que se condene solidariamente a LA NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA– POLICÍA NACIONAL y LA NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la señora MARÍA ROCÍO RESTREPO DE ROJO la indemnización plena de perjuicios de todo orden materiales en sus conceptos de daño emergente y
lucro cesante y morales, de la siguiente manera:
3. PERJUICIOS MORALES: que se pague a mi poderdante el valor de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes causados con ocasión de la pérdida del vehículo.
4. MATERIALES: “4.1. DAÑO EMERGENTE: consistente en el valor comercial del vehículo la suma de SIETE MILLONES DE PESOS M.L. ($7000.000). 4.2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: a la fecha de presentación de la demanda, teniendo en cuenta los ingresos que la señora MARÍA ROCÍO RESTREPO ha dejado de percibir desde la fecha de la muerte de su hijo agosto 23 de 1999, en la cual ingresa el vehículo a su patrimonio como única heredera, teniendo como base un promedio de UN MILLÓN DE PESOS M.L. ($1000.000), ascendería a la suma de: SESENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($60000.000). 4.3. LUCRO CESANTE FUTURO: a partir de la fecha de presentación de la demanda hasta el momento de la sentencia (F. 5 y 6 c. 1).
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:
El señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo fue contratado para trasportar abarrotes en la camioneta de su propiedad, marca Dodge 300, de placas LWB-309, de la central mayorista de Medellín al supermercado Los Ríos del municipio de Chigorodó (Antioquia). El 12 de agosto de 1999, la Policía Nacional de Dabeiba (Antioquia) capturó a Edwin Albeiro Rojo porque se encontró material bélico de uso privativo de las Fuerzas Militares en el automotor de su propiedad. El señor Rojo Restrepo y el conductor del vehículo, el señor José Vitalino Durango, desconocían esa circunstancia, esto es, que dentro de la mercancía trasportada se había camuflado armamento. La Fiscalía 50 Local de Dabeiba, mediante oficio 393 del 15 de agosto de 1999, entregó en custodia a la Policía Nacional, el vehículo de placas LWB309. El señor Edwin Rojo Restrepo falleció el 23 de agosto de 1999. La señora María Rocío Restrepo de Rojo, madre del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo, era su única heredera y, por consiguiente, en esa condición se presentó a reclamar el bien incautado ante la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, ya que este despacho tenía a su disposición el mencionado automotor. La Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, mediante oficio 383/F20 del 12 de junio de 2002, ordenó a la Policía Nacional la entrega definitiva del vehículo de estacas marca Dodge 300, de placas LWB-309, a la señora María Rocío
Restrepo de Rojo. La Policía Nacional - Distrito IV de Dabeiba, a través de oficio 105 del 20 de junio de 2002, respondió a la Fiscalía General de la Nación que el vehículo no se encontraba en sus instalaciones y se desconocía su paradero. Como consecuencia de la incautación y la pérdida del vehículo se produjeron perjuicios materiales y morales a la demandante desde el 12 de agosto de 1999.
2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda en auto del 11 de junio de 2004 (F. 35 c. 1).
La Policía Nacional, en un brevísimo escrito, contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones. Se limitó a formular las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por activa, dado que la señora María Rocío Restrepo no aparecía registrada como la propietaria del automotor y (ii) la de inexistencia de responsabilidad, la cual no desarrolló. La Fiscalía General de la Nación impugnó la demanda con fundamento en la excepción de inexistencia de la falla del servicio. Sostuvo que su comportamiento se circunscribió al cumplimiento de la Constitución y la ley. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 16 de marzo de 2005 (F. 80 y 81 c. 1), el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 13 de agosto de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 197 c. 1). En esta etapa intervino la Policía Nacional para alegar que no obraba
documento que acreditara la propiedad o tenencia legítima alegada en la demanda. Adujo que al momento de la entrega del vehículo a la Policía Nacional se debió levantar un inventario o un acta que diera cuenta de las condiciones del automotor, medio de convicción que no reposa en el proceso. La Fiscalía General de la Nación manifestó que cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales, tanto así que ordenó la entrega material del bien incautado a la Policía Nacional - Comandancia de Dabeiba (Antioquia). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
2. Sentencia apelada El 6 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda.
Concluyó que sí existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el automotor incautado desapareció cuando se encontraba a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y bajo la custodia de la Policía Nacional. No obstante, negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación de la condición heredera de la demandante: El caso sub judice se manifiesta (sic) que la señora María Rocío Restrepo de Rojo es la única heredera del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo, razón por la cual se entrará a analizar si efectivamente tal presupuesto está debidamente acreditado. (…) dentro del expediente encontramos que con la demanda se aportan registros civiles de nacimiento del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo y de la señora María Rocío Restrepo de Rojo, con los que se acredita su relación de
parentesco, pero si entramos a analizar lo que manifiesta la parte actora y que está relacionado con que la señora María Rocío Restrepo de Rojo es la única heredera del señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo, nos encontramos con que en el expediente no se aporta certificación o constancia de que se hubiere iniciado el proceso de sucesión en la que se declare (sic) que la señora Restrepo de Rojo es la única heredera universal de los bienes reelitos (sic) del señor Rojo Restrepo o de que dicho proceso se hubiere iniciado (F. 208 a 231 c. ppal.).
3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 30 de septiembre de 2010 (F. 238 c. ppal.) y admitido por esta Corporación en proveído del 2 de febrero de 2011
(F. 242 c. ppal.). En el recurso se cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia de desconocer que el vehículo de placas LWB-309 era explotado económicamente por el señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo, tanto así que la Fiscalía General de la Nación dispuso su entrega material a la demandante. En conclusión, sostuvo que en el proceso penal se acreditó que el señor Edwin Albeiro Rojo Restrepo era poseedor del automotor de placas LWB309 y que su única heredera era su madre, María Rocío Restrepo Rojo. En auto del 24 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto (F. 254 c. ppal.).
La Fiscalía General de la Nación intervino en esta etapa para solicitar que, en caso de que se revoque la providencia apelada, se declare la causal eximente de responsabilidad del hecho determinante y exclusivo de un tercero, puesto que el posible daño irrogado sería imputable a la Policía Nacional por ser la entidad que tenía a su cargo la custodia material del bien. La parte actora, la Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso1.
2. Ejercicio oportuno de la acción 1 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación
oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 448 de 1998, según la cual la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue definido en el artículo 69 de la “LEAJ” en los siguientes términos: “Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley [error jurisdiccional y privación injusta de la libertad], quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. Como se aprecia, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
constituye la cláusula general o residual de responsabilidad del Estado por actos, hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, porque bajo este escenario de responsabilidad se decide todo daño antijurídico proveniente de actuaciones distintas al error jurisdiccional o la privación injusta de la libertad. Como consecuencia, la caducidad en estos eventos dependerá de la naturaleza del hecho dañoso o del daño alegado (v.gr. mora judicial, daños causados a bienes sometidos a medidas cautelares, daños producidos por auxiliares de la justicia, entre otros); de modo que solo puede establecerse en cada caso en concreto, en razón a las múltiples formas como puede configurarse. La Sección ha sostenido que en eventos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por la práctica de medidas cautelares, el término de caducidad de la acción de reparación directa se computa a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que puso fin o término al proceso, o desde la fecha en la cual se ordena la entrega definitiva del mismo a quien hubiera demostrado su condición de propietario o poseedor: “[L]a Sala encuentra necesario para la resolución del presente caso precisar que para efectos de determinar el cómputo del término de caducidad cuando se pretenda la indemnización por los daños causados por el decreto y ejecución de medidas cautelares sobre bienes muebles o inmuebles dentro de un proceso penal, la Sala considera pertinente seguir el criterio desarrollado respecto de la caducidad de la acción de reparación cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad,
pues, el pretendido daño antijurídico alegado sólo es posible configurarlo a partir de la ejecutoria de la decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal que absuelve de responsabilidad penal al actor2, pues, consecuentemente con esa declaración se revocarán las medidas cautelares que pesaban sobre los bienes muebles e inmuebles de propiedad del afectado. Lo anterior, dado que sólo hasta esta oportunidad se cuentan con los elementos probatorios necesarios para adelantar ante esta jurisdicción el juicio de responsabilidad administrativa por los daños causados a quien padeció la aplicación de tales medidas jurisdiccionales3”4. 2 Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2010, exp. 36.473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 3 Cita del original. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 30 de enero de 2013, exp. 24.930, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2016, exp. 33.077, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Ahora bien, en el sub lite habrá de computarse la caducidad a partir del 31 de mayo de 2002, día siguiente al de ejecutoria de la providencia5 que declaró improcedente la extinción del derecho de dominio frente al vehículo marca Dodge 300, de placas LWB-309 y se ordenó su entrega definitiva a la señora María Rocío Restrepo de Rojo.
Dado que la acción de reparación directa se presentó el 5 de mayo de 2004, la Sala concluye que se ejerció oportunamente.
3. Legitimación en la causa Problema jurídico: consiste en definir si la demandante acreditó su condición de única heredera de Edwin Albeiro Rojo Restrepo y, por tanto, el interés para actuar y reclamar la desaparición del automotor identificado en la demanda.
La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente: La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el
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