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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04310-02(53009)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04310-02(53009)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla

general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO

ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa, consultar providencias de 17 de junio de 1993, Exp. 7303, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, C.P. Daniel Suárez Hernández

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Sin análisis de responsabilidad / APELANTE ÚNICO / DEMANDANTE / TASACIÓN DE PERJUICIOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto de

la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

MEDIOS PROBATORIOS / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - No dan certeza sobre los hechos sino de la existencia de la noticia / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO - Recorte de prensa En el expediente obran recortes de prensa (…) y el boletín (…) de la Fiscalía con el titular. Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, consultar providencias de 1 de marzo de 2006, Exp. 16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 29 de mayo de 2012, Exp. 2011-01378 PI, C.P. Susana Buitrago Valencia. PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS

DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / PROCESO PENAL / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Procede a favor de hermana de la víctima / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DE DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Está acreditado que los abogados (…) ejercieron la defensa de (…) en el proceso penal, ya que asistieron a las diligencias de indagatoria de los sindicados y se notificaron de la resolución de situación jurídica que precluyó la investigación. (…)

Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó un certificado de paz y salvo (…) suscrito por los abogados. (…) Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar providencia de 8 de junio de 2011, Exp.

19576, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE

PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O

AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero.

MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede / FALTA DE PRUEBA / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditado / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DERECHO AL HONOR / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS - Recorte de prensa Según la demanda, la privación de la libertad tuvo una gran connotación social y, como consecuencia de ello, a (…) fueron señalados como delincuentes, además, la divulgación de su captura en diferentes medios de comunicación afectó su dignidad humana, su honor y su buen nombre. En el expediente se encuentra acreditada la existencia de recortes de prensa, que dan cuenta de la captura y absolución de los demandantes, pero como no se acompañan por otros medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, la Sala confirmará la decisión de negar lo solicitado por este concepto.

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Ahora, el Tribunal reconoció (…) por la divulgación de información a los medios de comunicación y como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en

este punto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04310-02(53009)

Actor: JHON JAIRO RESTREPO RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PERJUICIO MORALAplicación de criterios de sentencias de unificación. DAÑO EMERGENTE-Se acreditó la defensa y pago de honorarios al abogado del proceso penal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y

Alexander Rodas Medina por los delitos de concierto para delinquir y extorsión, la Fiscalía los escuchó en indagatoria y, posteriormente, precluyó la investigación, porque no cometieron el delito. Califican la privación de injusta. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2004, Jhon Jairo Restrepo Restrepo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, para que la declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina. Solicitaron 150 SMLMV por perjuicios morales; $750.000 por daño emergente y 150 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que la Policía los capturó por los delitos de concierto para delinquir y extorsión y la Fiscalía precluyó la investigación por atipicidad de la conducta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. El 7 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al oponerse a las pretensiones, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El 2 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público

guardó silencio. El 13 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones, porque la Policía los capturó sin orden previa y entregó información reservada a los medios de comunicación. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de agosto de 2014 y admitido el 26 de enero de 2015. La recurrente solicitó el aumento de los perjuicios según los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado y el reconocimiento del daño emergente y el daño a la vida de relación. El 23 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto y la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó revocar la decisión de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985

[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263-694.

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene

conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo13 de mayo de 2004porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 17 de febrero de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que los absolvió, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. Legitimación en la causa

4. Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que fueron los sujetos pasivos del proceso penal. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la captura de los sindicados.

II. Problema jurídico 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo

B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 695. Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios morales, daño emergente y daño a la vida de relación.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicios, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC, esto es, sólo en relación con los perjuicios cuestionados por el apelante único. El 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 216 y 217 c. principal) y, contra esta decisión, la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional no interpuso recurso.

6. En el expediente obran recortes de prensa con el titular “Capturan a 4 militares por extorsión" y el boletín nº. 26 de la Fiscalía con el titular "Precluyen investigación a cuatro miembros del Gaula del Ejército" (f. 4 y 34 c. 1). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

Indemnización de perjuicios

7. La demanda Solicitó 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 10 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales derivados de la privación de la libertad y 10 SMLMV por el daño causado por la información entregada a los

medios de comunicación. El recurso solicita ajustar la condena a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado.

8. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad6. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2] y sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 712. relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina fueron privados de la libertad durante un periodo de 14 días, entre el 30 de enero y

el 14 de febrero de 2004, según da cuenta certificación otorgada por el segundo Comandante y JEM de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional en Medellín (f. 144 c. 1). Demostrado el tiempo de privación de la libertad y como la sentencia de primera instancia no se ajustó a los criterios arriba expuestos, la Sala modificará la condena en el sentido de ordenar el pago de 15 SMLMV para cada uno de los demandantes.

9. Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina solicitaron $750.000, para cada uno, por honorarios de abogado del proceso penal, por daño emergente. La sentencia de primera instancia negó su reconocimiento.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados7. Está acreditado que los abogados Alexandra María Tobón Morales y Rubén Darío Muñoz Valencia ejercieron la defensa de Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina en el proceso penal, ya que asistieron a las diligencias de indagatoria de los sindicados y se notificaron de la resolución de situación jurídica que precluyó la investigación (f. 55-70 y 179-181 c. 2). 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó un certificado de paz y salvo (f. 35 c. 1) suscrito por los abogados, en el que se

anotó que recibieron por parte de Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina, la suma de $2250.000 por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice 8 final a la fecha de esta sentencia___ índice inicial fecha del pago de los honorarios

Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Vp= $2’250.000 143,26 (enero de 2019) = $4’112.296 78,38 (marzo de 2004) La Sala modificará la sentencia apelada en el sentido de ordenar el pago de $4 112.296 dividido en partes iguales, esto es, $1370.765 para cada uno de los demandantes.

10. La demanda solicitó el pago de 150 SMLMV para las víctimas directas, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó este perjuicio, sin embargo, concedió 10 SMLMV al considerar que se demostró un daño por la divulgación de la captura de los demandantes en los medios de comunicación.

En sentencias de unificación9 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia10.

Según la demanda, la privación de la libertad tuvo una gran connotación social y, como consecuencia de ello, a Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos 8 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 211, 212 y 213. 10 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Aguirre y Alexander Rodas Medina fueron señalados como delincuentes, además, la divulgación de su captura en diferentes medios de comunicación afectó su dignidad humana, su honor y su buen nombre. En el expediente se encuentra acreditada la existencia de recortes de prensa, que dan cuenta de la captura y absolución de los demandantes [fundamento jurídico 6], pero como no se acompañan por otros medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados, la Sala confirmará la decisión de negar lo

solicitado por este concepto. Ahora, el Tribunal reconoció 10 SMLMV por la divulgación de información a los medios de comunicación y como la parte demandante está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.), se confirmará la decisión impugnada en este punto.

11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: MODIFÍCASE la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO. DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. SEGUNDO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la privación injusta de la libertad de Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina, entre el 30 de enero y el 12 de febrero de 2004. TERCERO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales a Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro

Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina, la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. CUARTO. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por los daños y perjuicios morales causados a Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina por la información entregada a los medios de comunicación. QUINTO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios morales, causados por la información entregada a los medios de comunicación, a Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. SEXTO. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales a Jhon Jairo Restrepo Restrepo, Albeiro Ramos Aguirre y Alexander Rodas Medina, la suma de un millón trescientos setenta mil setecientos sesenta y cinco pesos ($1’370.765), para cada uno. SÉPTIMO. Sin condena en costas. OCTAVO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CC/OAO

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