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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04433-01 (49063)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04433-01 (49063)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Proceso penal por delito de rebelión / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO Síntesis del caso: La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jesús Ángel Vásquez Aguirre, por el delito de rebelión que después fue revocada y posteriormente otra fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996;

Exp. 11425. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA – No cumplió con presupuestos legales La parte demandante solicitó en los alegatos el traslado de la prueba testimonial recibida dentro del proceso penal, como no se cumplió con lo establecido en el artículo 185 del C.P.C., no serán valoradas en este proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria del procedimiento legal La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño

provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 31 de julio de 1989; Exp. 2852.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se contaba con dos indicios graves De modo que está acreditado que la privación de la libertad (…) no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues no contó con los dos indicios graves exigidos. Como el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se revocará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores

como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECLUSIÓN CARCELARIA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de gravedad de la privación de la libertad, consultar sentencia de 11 de abril de 2016; Exp. 41371; C.P. Guillermo Sánchez Luque. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN – No acreditado La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la clasificación conceptual de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 26251; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

COSTAS – Presupuestos Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04433-01(49063)

Actor: JESÚS ÁNGEL VÁSQUEZ AGUIRRE Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Falta de legitimación porque no se acreditó la calidad de compañera permanente.COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No reunió los dos indicios graves. INFORME DE POLICÍAContradicción con otros medios de prueba. PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORAL-Disminución del monto por detención en

centro médico. PERJUICIO MORAL-Improcedencia del reconocimiento para hijo que nació después de la privación de la libertad. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Se subsumen en los perjuicios morales ya reconocidos. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. sentencia del 13 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jesús Ángel Vásquez Aguirre, por el delito de rebelión que después fue revocada y posteriormente otra fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 20 de mayo de 2004, Jesús Ángel Vásquez Aguirre y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno por perjuicios morales y 400 SMLMV para la víctima directa y 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento que después fue revocada.

Resaltó que la Fiscalía precluyó la investigación por in dubio pro reo y adujo que la demandada debía responder por falla del servicio. El 9 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, adujo que actuó conforme a la ley. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional llamó en garantía a los oficiales del Ejército, Mayor Jorge Enrique Jiménez Troncoso y al Capitán Milton Orlando Vargas Mariño. El 30 de enero de 2006, se ordenó seguir adelante con el trámite del proceso porque no se logró notificarlos. El 21 de febrero de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional señaló que no era responsable. La demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 13 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones, porque no se acreditó el daño pues las pruebas se aportaron en copias simples. La demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 19 de septiembre de 2013 y admitido el 28 de noviembre de

2013. El recurrente esgrimió que el Consejo de Estado en fallo de unificación estableció que las copas simples debían ser valoradas. El 30 de enero de 2014 se

corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que la parte demandante no demostró la privación injusta de la libertad. El Ministerio Público conceptuó que se deben conceder las pretensiones porque se demostró la falla en el servicio. La demandante y la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -20 de mayo de 2004porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 12 de diciembre de 2003, fecha en que

quedó ejecutoriada la preclusión de la investigación a favor de Jesús Ángel Vásquez Aguirre [hecho probado 8.9]. Legitimación en la causa

4. Jesús Ángel Vásquez Aguirre, Jesús Andrés Vásquez Gómez, Susana Vásquez Aguirre, Gilberto Antonio Quintero Vásquez, Elda Rosa y Omar de Jesús Cuervo Vásquez son las personas en las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.10]. Como la relación marital entre Jesús Ángel Vásquez Aguirre y María Consuelo Gómez Cuervo no fue debidamente acreditada dentro del proceso, la Sala declarará su falta de legitimación en la causa por activa. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación e imposición de la medida de aseguramiento. La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la captura del demandante.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el

asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. La parte demandante solicitó en los alegatos el traslado de la prueba testimonial recibida dentro del proceso penal, como no se cumplió con lo establecido en el artículo 185 del C.P.C., no serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 27 de febrero de 2003, el Ejército Nacional capturó a Jesús Ángel Vásquez Aguirre, quien sufrió en medio del operativo una herida y le incautaron elementos de guerra, según da cuenta copia simple del oficio que deja al capturado a disposición de la Fiscalía y del acta de recepción de material incautado elaborada por el Ejército, copia simple de la constancia de buen trato y del acta de derechos del capturado (f. 28 a 32 c 1). 8.2 El 27 de febrero de 2003, Jesús Ángel Vásquez Aguirre ingresó a la dirección de sanidad del Ejercitó por una herida con arma de fuego en el glúteo izquierdo con una evolución de 24 horas y fue remitido al Hospital San Juan de Dios de Rio Negro, Antioquia, según da cuenta copia simple del informe rendido por la doctora Erika Molina (f 221 c.1). Vásquez Aguirre fue dado de alta el 11 de marzo de 2003, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 128 a 147 c. 1).

8.3 El 28 de febrero de 2003, la Fiscalía 57 delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Triunfo, Antioquia dictó apertura de instrucción y vinculación al proceso a Jesús Ángel Vásquez Aguirre, por la presunta comisión del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 3 c. 1). 8.4 El 3 de marzo de 2003, Jesús Ángel Vásquez Aguirre rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 10 a 13 c.1). 8.5 El 7 de marzo de 2003, la Fiscalía 24 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Triunfo, Antioquia impuso medida de aseguramiento en contra de Jesús Ángel Vásquez Aguirre por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 35 a 40c. 1). 8.6 El 22 de abril de 2003, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús Ángel Vásquez Aguirre, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 168 a 173 c. 1). 8.7. El 23 de abril de 2003, Jesús Ángel Vásquez Aguirre recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la orden de libertad nº. 005 (f. 179 c. 1). 8.8 El 9 de octubre de 2003, la Fiscalía 113 delegada ante los Jueces Penales del

Circuito negó la solicitud de peclusión de la investigación adelantada en contra de Jesús Ángel Vásquez Aguirre por el delito de rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 233 a 236 c. 1). 8.9 El 12 de diciembre de 2003, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la investigación a favor de Jesús Ángel Vásquez Aguirre, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 263 a 269 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pues no consta en el expediente trámite del recurso de casación. 8.10 Jesús Ángel Vásquez Aguirre es padre de Jesús Andrés Vásquez Gómez; hijo de Susana Vásquez Aguirre y hermano de Gilberto Antonio Quintero Vásquez, Elda Rosa y Omar de Jesús Cuervo Vásquez, según da cuenta copia autentica de los registros civiles de nacimiento (f. 276, 277, 305 y 307 c. 1). La privación de la libertad en la Ley 270 de 1996

9. El daño está demostrado porque Jesús Ángel Vásquez Aguirre estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 27 de febrero de 2003 hasta el 23 de abril de 2003 [hechos probados 8.1 y 8.7]. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que

quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales5. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima6, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

10. La Fiscalía 24 delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Triunfo, Antioquia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús Ángel Vásquez Aguirre con fundamento en un informe del Ejército Nacional que daba cuenta de que fue capturado en flagrancia [hechos probados 8.5]. La Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Jesús Ángel Vásquez Aguirre por el delito de rebelión [hecho probado 8.6]. Consideró que el informe del

Ejército no merecía credibilidad ya que al confrontarlo con el rendido por la médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Grupo Mecanizado n°. 4 se ponía en evidencia que la captura del demandante no había sido en medio de un combate. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En ese orden de ideas, dígase de una vez que le asiste razón al recurrente pues al momento de resolver la situación jurídica sólo hubiese bastado con confrontar los dichos del sindicado con lo plasmado por la médica Erika Molina de la Dirección de Sanidad Ejército Grupo Mecanizado No. 4 "Juan del Corral" en el informe que reposa a f. 33, para concluir que Vásquez Aguirre no pudo ser capturado a las 5:00 de la mañana del 27 de febrero de 2003 como se consignó en el informe por medio del cual fue dejado a disposición de la Fiscalía sino que ciertamente su captura se había producido el día anterior, esto es el 26, como afirmó el sindicado en la indagatoria, con violación de valores tan caros en un Estado Social de Derecho como son la libertad y la dignidad humana. […] Los informes policivos igual que las demás pruebas, deben ser sometidos a las reglas de la sana crítica y si estos no pueden ser verificados por otros medios, como ocurre en el evento que se analiza, pues simple y llanamente deben desecharse, máxime cuando en la actuación no reposa prueba de la real existencia del "enfrentamiento" en la madrugada del 27 de febrero; sin embargo, aun aceptando que si lo hubo es claro que

5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. el sindicado no fue retenido en desarrollo del mismo. Porque nada distinto al cuestionado informe vincula al señor Vásquez Aguirre con los grupos insurgentes (f. 168 a 173 c. 1). Así mismo, la Fiscalía 1 delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia precluyó la investigación a favor de Jesús Ángel Vásquez Aguirre por el delito de rebelión [hecho probado 8.9]. Resaltó que estaba acreditado que el sindicado no pudo ser herido en el combate que se dice que sostuvieron, que los militares citados inexplicablemente no comparecieron al proceso y que el informe de captura además no es consistente con un oficio del propio Ejército sobre el material que se dice se incautó: Y precisamente por ello, es que la versión que sobre los hechos puedan suministrar los militares que no han comparecido a la investigación y los que según el fiscal de instancia “serían los llamados a ofrecer información de primera mano” jamás podrán controvertir un hecho que no tiene objeción alguna por encontrarse debidamente acreditado con lo consignado por la médica de la Dirección de Sanidad del Ejército Grupo Mecanizado nº 4 “Juan del Corral” en el informe cuyo original reposa f. 218, cual es que el sindicado no pudo ser herido en el combate que se dice sostuvieron con el grupo insurgente a eso de las cinco de la mañana del 27 de febrero dcl año

en curso como se indicó en el informe por medio del cual fue dejado a disposición, sino en horas de la tarde del 26 de febrero como aseguró Vásquez Aguirre en la indagatoria […] Por tanto la duda que se cierne en torno a la veracidad de la forma como ocurrieron los hechos, igualmente permite dudar de la actividad subversiva del sindicado, duda que difícilmente podrían despejar los militares que sin explicación alguna aún no han comparecido a la investigación no obstante habérseles citado, pues descartado el herimiento del sindicado en el presunto combate tal como se anotó. Pero la incertidumbre en torno a la veracidad de los hechos sube en intensidad cuando se advierte que en el escrito de captura se indica que al sindicado se le incautó entre otros elementos seis metros de cordón detonante y sin embargo el Mayor Lino Antonio Rico Ramírez, Segundo Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No 4 “Juan del Corral", mismo que aprehendió a Vásquez Ángel, en respuesta sobre la operación adelantada por el pelotón Alazán aquél 27 de febrero, ya refiere haberle incautado "[…] 20 metros […] de dicho cordón (f. 263 a 269 c. 1). De modo que está acreditado que la privación de la libertad de Jesús Ángel Vásquez Aguirre no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 314 y 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues no contó con los dos indicios graves exigidos. Como el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad7. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Además de este parámetro, la providencia de unificación dejó claro que el juez debe valorar las circunstancias propias del caso concreto, con el objeto de determinar la gravedad de esta afectación8. De igual forma la Sala Plena de la Sección Tercera en otra providencia de unificación sobre la materia, también determinó que deben tenerse en cuenta, entre otros aspectos, “las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria”9, para efectos de tasar el perjuicio moral. En los casos en que la detención tenga lugar en un centro médico, la afectación al derecho a la libertad es menor en comparación con los eventos en los que la restricción a ese derecho sea en un centro penitenciario, pues está en condiciones distintas. No obstante, ello no quiere decir que cuando la

afectación al derecho a la libertad sea mayor, tal circunstancia no deba ser objeto de reconocimiento en el trámite del proceso. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de abril de 2016, Rad. 41.371 [fundamento jurídico 11]. Jesús Ángel Vásquez Aguirre fue privado de la libertad durante un periodo de 1,9 meses [hechos probados 8.1 y 8.8] y está acreditado que es padre de Jesús Andrés Vásquez Gómez; hijo de Susana Vásquez Aguirre y hermano de Gilberto Antonio Quintero Vásquez, Elda Rosa y Omar de Jesús Cuervo Vásquez [hechos probados 8.10]. Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho10. Como en este caso, de los 1,9 meses que duró la detención, el demandante estuvo 0,4 meses en un centro médico [hecho probado 8.2], la Sala concederá el 80% del monto de prisión por reclusión en centro carcelario. Como se acreditó que Jesús Andrés Vásquez Gómez es hijo de la víctima directa pero consta en el

proceso que nació el 3 de mayo de 2003 (f. 305. c. 2), es decir, 10 días después que su padre recuperó la libertad -23 de abril de 2003-, se negará este perjuicio. Demostrado el tiempo de privación de la libertad y la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 28 SMLMV para la víctima directa y su madre y 14 SMLMV para sus hermanos.

12. La demanda solicitó 400 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. La sentencia de primera instancia negó esta pretensión. En sentencias de unificación11 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de relación, alteración a las condiciones de existencia o perjuicios fisiológicos12. La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. Según la demanda, Jesús Ángel Vásquez Aguirre y su familia sufrieron un cambio en su vida personal, económica y social como en el expediente no obran medios de convicción que den cuenta de la afectación de bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico

párr. 16 y 17]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 26251 [fundamento jurídico 6,3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 1 de febrero de 2016, Rad. 48.842 [fundamento jurídico 9].

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya

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