CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04483-01(39996)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04483-01(39996)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - - Por falta de señalización / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Excepción probada / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ayudante de bus en canal La Tasajera En el caso concreto, los demandantes solicitaron que se vinculara al proceso al Área Metropolitana del Valle de Aburrá aduciendo que el ahogamiento del señor Gustavo Adolfo Lopera ocurrió en las instalaciones del parque de Las Aguas, el cual es de su propiedad. Este hecho, sin embargo, quedó desvirtuado con la prueba testimonial aportada al proceso. (…) los dos testigos fueron coincidentes en señalar que la muerte del señor Lopera Londoño ocurrió por fuera de las instalaciones del parque de Las Aguas. Por ello, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en punto a que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no se encuentra materialmente legitimado en la causa por pasiva puesto que ninguna acción u omisión suya pudo haber tenido alguna incidencia en el hecho que motiva la demanda, ya que propender por la seguridad del canal no estaba entre sus obligaciones.(…) Igual determinación adoptará en relación con el municipio de Medellín dado que se acreditó con suficiencia que la muerte del familiar de los demandantes ocurrió en jurisdicción del municipio de Barbosa (Antioquia), esto es, por fuera del ámbito territorial donde la entidad demandada ejerce sus funciones. FALLA DEL SERVICIO VIGILANCIA - No se configuró por hechos ocurridos fuera de la jurisdicción / FALLA EN EL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN
PREVENTIVA - No se configuró por hecho exclusivo y determinante de la víctima [P]orque no está demostrado que EPM realmente tuviera a su cargo la obligación de vigilar o restringir –hasta el punto de hacerlo imposible o extremadamente difícil– el acceso al canal de La Tasajera, por lo cual la omisión anotada por la parte actora no puede considerarse una falla del servicio.(…) se concluye que, en las circunstancias del caso, no era exigible a EPM que vigilara de forma permanente todo el perímetro del canal o que hiciera materialmente imposible su acceso para cualquier persona, incluso para la más osada y temeraria, pues ello supera el límite de lo razonable. HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Por lanzarse a canal de agua sin ser experto nadador / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO DE SEÑALIZACIÓN DE PELIGROEximente de responsabilidad por hecho o culpa de la víctima [L]a causa del daño alegado en la demanda fue el hecho exclusivo y determinante de la víctima. En efecto, está demostrado, mediante testimonios, que el joven Gustavo Adolfo Lopera murió ahogado, luego de que se lanzó a las aguas del canal La Tasajera con el fin de auxiliar a uno de sus compañeros, que momentos antes había caído accidentalmente en el mismo lugar. El mismo hecho fue confesado de manera espontánea por la parte actora en el escrito de demanda, además de que constituye el fundamento de la causa petendi, por lo que no pueden los demandantes negarlo o controvertirlo, tal como pretendieron hacerlo
durante la etapa de alegatos de conclusión. (…) que el occiso no cayó de manera desprevenida ni accidental en el canal sino que lo hizo de forma consciente y deliberada. Y si bien dicho comportamiento estuvo motivado por el deseo altruista de ayudar a otro, la Sala lo considera osado e imprudente habida cuenta que la víctima no estaba capacitada ni preparada para emprender una labor de salvamento como la que intentó. (…) Para la Sala es claro que el señor Gustavo Adolfo Lopera actuó con culpa pues minimizó los riesgos que suponía lanzarse al canal sin ser un experto nadador y sin llevar consigo los equipos necesarios para resistir la baja temperatura del agua. Por ello, las consecuencias de su comportamiento, que en este caso se tradujeron en su trágico fallecimiento, solo les son imputables a él mismo y no a una actuación activa u omisiva de la administración. NOTA DE RELATORIA: Con aclaraciones de voto de la consejeros Stella Conto Díaz del Castillo. Y Ramiro Pazos Guerrero. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04483-01(39996)
Actor: MARTA LINA LONDOÑO ESCUDERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El joven Gustavo Alonso Lopera Londoño falleció ahogado a las 11.30 horas del 23 de agosto de 2002 en inmediaciones del parque de Las Aguas, ubicado en jurisdicción del municipio de Barbosa (Antioquia), cuando intentaba rescatar a uno de sus compañeros, de nombre Oscar Alonso García Jaramillo, quien cayó accidentalmente a las aguas que recorren el canal La Tasajera, de propiedad de Empresas Públicas de Medellín.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Marta Lina Londoño Escudero y Juan Manuel Lopera Martínez, quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad César Augusto Lopera Londoño y Lina Patricia Lopera Londoño, así como Laura Rosa Escudero de Londoño, actuando a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Empresas Públicas de Medellín, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas (f. 17-66 c. 1):
1. DECLÁRESE que LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, (…) con la muerte de su hijo, hermano y nieto GUSTAVO ALONSO LOPERA LONDOÑO, ocurrida el 23 de agosto del 2002, al ahogarse en la canalización por donde vierten las aguas de la represa Río Grande II al río Medellín, a la altura del Parque Metropolitano de las Aguas y dentro de su influencia, en jurisdicción del municipio de Barbosa, Antioquía, cuando al tratar de auxiliar a un amigo, fue arrastrado por la fuerte corriente una vez soltaron el caudal de la represa, sin ningún aviso previo, aumentando considerablemente el volumen del agua que es conducida por la canalización, la que está al libre acceso del público, sin ninguna restricción de acceso, ni señalización de peligro por un eventual aumento de caudal.
2. CONDÉNESE a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solidariamente a indemnizar a los demandantes (…) estos perjuicios:
2.1. Morales:
2.1.1. Sufridos por: MARTA LINA LONDOÑO ESCUDERO, JUAN MANUEL
LOPERA MARTÍNEZ, CESAR AUGUSTO LOPERA LONDOÑO, LINA PATRICIA
LOPERA LONDOÑO y LAURA ROSA ESCUDERO DE LONDOÑO, 2.1.2. Causados por el dolor, la angustia, la congoja y la pena que sufren como consecuencia de la prematura muerte de su hijo, hermano y nieto GUSTAVO ALONSO LOPERA LONDOÑO. 2.1.3. Estimados en trescientos salarios mínimos mensuales, para cada uno de los perjudicados o sea $107.400.000, para un total de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales, es decir $537.000.000, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo para la fecha de presentación de la solicitud y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre aquella y la ejecutoria de la sentencia o la del auto que apruebe la conciliación, (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo –perjuicios y actualización de estos). 2.2. Materiales de lucro cesante: 2.2.1. Sufridos por MARTA LINA LONDOÑO ESCUDERO 2.2.2. Causados por la pérdida intempestiva de la ayuda económica que periódicamente le suministraba su hijo, la cual dejó de percibir desde el día de su fallecimiento, momento a partir del cual se deben indemnizar los perjuicios. 2.2.3. Estimados en: $54.383.227 ($6.532.260 por lucro consolidado y $47.850.967 por lucro cesante futuro) suma que deberá actualizarse según la
variación del índice de precios al consumidor, suministrado por el DANE entre la ocurrencia hechos y la ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el del falloperjuicios y actualización de éstos-). 2.2.4. ORDÉNESE a LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, EL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN dar cumplimiento a la sentencia o providencia que apruebe la conciliación, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que haga. 1.1. En apoyo a sus pretensiones, la parte actora adujo que el 23 de agosto de 2002 el joven Gustavo Alonso Lopera Londoño llegó hasta el parque metropolitano de Las Aguas abordo de un bus de la empresa Belmira, para la que trabajaba como ayudante del conductor. Dijo que aproximadamente a las 11 de la mañana, mientras se encontraba lavando el vehículo, Gustavo Adolfo observó que uno de sus compañeros, de nombre Oscar Alonso García Jaramillo, cayó al canal al resbalar del talud que lo bordea, por lo cual trató de auxiliarlo “con tan mala suerte que, sin ningún aviso o señal previos, en estos momentos abrieron la compuerta de la represa y el caudal aumentó considerablemente, siendo arrastrado por la fuerza del agua, luchó por mucho tiempo sin lograr salvarse, hasta que se hundió y ya no volvió a saberse nada de él, solo al otro día fue
encontrado su cadáver”. 1.2. Indicó que en tanto las Empresas Públicas de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá son propietarias de la represa Río II y del parque metropolitano Las Aguas, respectivamente, son responsables de la muerte del joven Lopera Londoño porque omitieron el cumplimiento de su deber de restringir y custodiar el acceso al canal, de alertar sobre el peligro que generaba el aumento de sus aguas y de diseñar planes o protocolos para reaccionar oportunamente ante eventuales emergencias. Agregó que el municipio de Medellín también es responsable por no vigilar que las otras entidades demandadas cumplieran con las obligaciones a su cargo en materia de seguridad.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 71-73 c. 1), las entidades demandadas presentaron escrito de contestación, así: 2.1. El municipio de Medellín manifestó no constarle ninguno de los hechos expuestos en la demanda e instó a la parte actora a que los pruebe. En cualquier caso indicó que el daño, en el evento de haberse causado, no le sería imputable, pues el ahogamiento del señor Gustavo Alonso Lopera habría ocurrido en el parque metropolitano de Las Aguas, que se encuentra localizado en jurisdicción del municipio de Barbosa (Antioquia). Agregó que tanto las Empresas Públicas de Medellín como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá son entidades con personería jurídica, autonomía y patrimonio independiente, por lo que son sujetos de derechos y obligaciones. Negó que el municipio de Medellín tenga a su cargo
algunas de las funciones que los actores le atribuyeron y cuyo supuesto incumplimiento constituyó el fundamento de sus pretensiones resarcitorias. A título de excepciones, propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva “por cuanto el municipio de Medellín no es el propietario o administrador del parque de Las Aguas” (f. 73-79 c. 1). 2.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que los hechos no ocurrieron en las instalaciones del parque de Las Aguas y que la entidad no tiene a su cargo la vigilancia del canal de La Tasajera o de la represa Río Grande II, la cual es propiedad de Empresas Públicas de Medellín (f. 82-84 c. 1). 2.3. Finalmente, Empresas Públicas de Medellín indicó que no es cierto lo dicho por los actores en punto a que el ahogamiento de su familiar se produjo por la apertura sorpresiva de las puertas del embalse. Por el contrario, señaló que “la variación del caudal de agua vertido a la canalización se presenta cuando se varía la cantidad de energía generada” y que “la generación de la central y, por tanto, su caudal, se encontraban constantes para las 11:00 horas del día 23 de agosto de 2002”. Adujo que no existe razón de imputabilidad a título de falla ni de riesgo “teniendo en cuenta que el único [peligro] que puede ocasionar el agua sobre las tierras aledañas, está mitigado con la construcción de la canalización, la inclinación, la pendiente de conducto y el enmallado en los puntos críticos (…)”.
Agregó que en este caso se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad porque tanto el señor Lopera como su compañero estaban haciendo un uso no permitido de las aguas de la represa, por lo cual asumieron el riesgo generado por esta actividad (f. 98-104 c. 1).
3. En escrito separado, las Empresas Públicas de Medellín formularon llamamiento en garantía contra la Compañía de Seguros La Previsora S.A. (f. 106-108 c. 1), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de noviembre de 2004 (f. 361 c. 1) y contestado por la aseguradora mediante escrito en el cual instó a la parte actora a probar los hechos que se le sirven de fundamento a sus pretensiones. Adicionalmente, manifestó que EPM no es responsable de la muerte del joven Lopera Londoño dado que no tiene a su cargo la función de garantizar la seguridad de los visitantes del parque de Las Aguas y que la causa del daño fue el actuar imprudente de la propia víctima, “quien se encontraba lavando el vehículo en aguas no autorizadas para el efecto” y decidió lanzarse en rescate de su compañero sin tener el entrenamiento adecuado para ello. Agregó que, el hecho, de haber ocurrido, configura un accidente de trabajo dado que ocurrió mientras el joven Lopera cumplía con su labor como ayudante del bus afiliado a la empresa Belmira. Indicó que en el evento de que se emita una condena en contra de la entidad asegurada, debe tenerse en cuenta que (i) el
actuar de la víctima contribuyó causalmente al daño por lo que las indemnizaciones a que haya lugar deberán ser reducidas; (ii) las pretensiones por lucro cesante y por perjuicios morales están sobreestimadas; y (iii) que la condena no debe superar el límite del monto asegurado y el deducible pactado (f. 366-376 c. 1).
4. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron las entidades demandadas y el llamado en garantía, así: 4.1. El municipio de Medellín reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación en punto a que carece de legitimación en la causa por pasiva dado no es el propietario del parque de Las Aguas ni tiene a su cargo la función de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad al interior del mismo
(f. 580-581 c. 1). 4.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá también insistió en que no le asiste responsabilidad en los hechos debido a que (i) la muerte del familiar de los demandantes no ocurrió en las instalaciones del parque de Las Aguas, sino en el canal de descarga de La Tasajera, de propiedad de EPM, y (ii) hubo culpa de la víctima debido a que tanto el señor Lopera como su acompañante se encontraban en un lugar cuyo acceso se encuentra prohibido y protegido con alambre púas (f. 582-584 c. 1). 4.3. Por último, la Previsora S.A., adujo que el daño es atribuible al comportamiento imprudente del actor, quien se lanzó al canal para auxiliar a su
compañero, sin tener la preparación y la experiencia requerida para ello. Agregó que lo dicho por los demandantes, en punto a que hubo un incremento en el caudal de las aguas, quedó desvirtuado con la prueba documental y testimonial que obra dentro del proceso. Finalmente, reiteró los argumentos del escrito de contestación (f. 585-598 c. 1).
5. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 28 de julio de 2010, y en ella resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y denegar las pretensiones de la demanda (f. 607-615 c. ppl). 5.1. La primera determinación se adoptó en consideración a que el municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá no eran las entidades llamadas a adoptar medidas de seguridad en el sitio donde ocurrió el ahogamiento del familiar de los demandantes habida cuenta que el mismo no era de propiedad de ninguna de ellas. 5.2. La decisión de denegar las pretensiones de la demanda obedeció a que, en criterio del Tribunal, el daño se produjo por el actuar imprudente de la víctima y no por una falla del servicio imputable a EPM o por la materialización de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa, cual es la generación de energía eléctrica (f. 607-616 c. ppl.): A.- Si su actuación se mira desde una perspectiva culpabilista de la responsabilidad, puede afirmarse que [el occiso] actuó con culpa, puesto que fue
él quien ingresó al canal sin que existiera permisión para ello, a desarrollar una conducta que no se encontraba permitida. Y no se encontraba permitida por cuanto las aguas que se encontraban dentro del canal se utilizaban para la producción de energía eléctrica, no para el lavado de vehículos. Agréguese que el sitio tampoco se encontraba adecuado para el desarrollo de tal actividad. B.- Si la conducta se mira desde la teoría de la imputación objetiva, debe arribarse a la misma conclusión, habida consideración del deber de autoprotección radicado en el occiso. En virtud de tal deber le corresponde, primeramente, al titular del bien jurídico tutelado velar por su protección, a través de la ejecución de conductas que eviten de manera consciente y voluntaria que el bien jurídico sea expuesto a una situación peligrosa (…). Recuérdese que fue Lopera Londoño quien decidió de manera voluntaria ingresar a un sitio no apto y mucho menos autorizado para ejecutar una conducta que tampoco se encontraba autorizada. C.- Si en gracia de discusión se admite que el señor Lopera Londoño pretendió auxiliar a quien se encontraba desarrollando en el mismo lugar en el que él se encontraba lavando un vehículo, la conclusión sería la misma. La dogmática jurídica, al momento de examinar la imputación de una lesión sobre un bien jurídicamente tutelado, se ha encargado de establecer varios supuestos en los que él no le es imputable a quien generó la situación de peligro, dentro de los que se hace mención a las acciones peligrosas o de salvamento.
(…). Como quiera que en el caso concreto fue el señor Lopera Londoño quien decidió lanzarse al canal para auxiliar a quien se encontraba también lavando un bus, fuerza concluir, conforme a lo dicho, que el daño ocurrió por su libre y voluntaria determinación de prestar auxilio, no por la materialización del riesgo derivado, se insiste, de la producción de energía eléctrica.
6. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 23 de agosto de 2010 con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones (f. 629-631 c. ppl.)1. Para el efecto adujo que “aceptamos probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva” pero no la decisión de fondo debido a que EPM es propietaria y, “por consiguiente, encargada de la administración, vigilancia y control del lugar o sitio donde ocurrió el accidente”. Agregó que, a diferencia de lo que ocurre en la actualidad, al momento en que se produjo la muerte del señor 1 Cabe señalar que, luego de proferida la sentencia de primera instancia, los demandantes designaron un nuevo apoderado (f. 618-628 c. ppl.), quien presentó recurso de apelación contra esta decisión. Si bien la apoderada inicial hizo lo propio y también alegó de conclusión, el recurso que será objeto de estudio por el Consejo de Estado será aquel que se admitió (f. 651 c. ppl.), que no es otro que el que suscribió la nueva apoderada.
Lopera Londoño “no existían ninguna clase de restricciones, ni de avisos, ni
señalizaciones de ninguna índole”, por lo que no puede afirmarse que la víctima incurrió en una conducta prohibida.
7. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia intervinieron las partes, así: 7.1. La parte demandante reiteró que Empresas Públicas de Medellín incurrió en una falla del servicio “ya que en el sitio del accidente no existían ni existen medidas de seguridad como debe ser en un sitio como este (…)” y que el hecho de la víctima no está probado porque “no existen testigos y la única persona que dijo que el señor Lopera se había tirado para auxiliar a otro no estaba en el lugar de los hechos. Siempre pasa que la culpa de todo la tiene quien NO SE PUEDE DEFENDER y todos tenemos derecho a una legítima defensa” (f. 720-722 c. 1). 7.2. Empresas Públicas de Medellín solicitó que se confirme la sentencia apelada con fundamento en que el hecho causante del daño fue el actuar imprudente de la propia víctima, que ignoró las restricciones de acceso que existían en el canal (f. 666-674 c. ppl.). 7.3. En similar sentido, el municipio de Medellín indicó que está debidamente acreditada, tanto su falta de legitimación en la causa, “como la incidencia determinante que tuvo la conducta de la víctima en la producción del daño, rompiendo cualquier nexo de causalidad que se quiera imputar con la actividad de la administración” (f. 675-715 c. ppl.).
8. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto
negativo a las pretensiones de la demanda por considerar que se encuentra probado el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad (f. 729733 c. ppl.): El hecho causante del daño sin duda se generó cuando el señor Gustavo Alonso Lopera Londoño se metió al canal y, por tratar de alcanzar el líquido que fluía por él para lavar el vehículo, cayó al agua. El señor Lopera se metió por su propia voluntad en el canal, en un área alejada del sitio de parqueo de los vehículos, en la que no se desarrolla la actividad de lavado de carros, sino que, por el contrario, se encuentra rodeada de una zona verde. (…). El daño causado por la conducta imprudente de las víctimas era irresistible para las entidades demandadas en la medida en que no tenían la posibilidad de evitar dicho comportamiento porque, de acuerdo a los testimonios, la zona donde se metieron al canal era alejada de la zona de parqueo donde debía permanecer el vehículo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia dado que la cuantía de la demanda, determinada por la sumatoria de todas las pretensiones, supera la exigida por la norma para el efecto2.
II. Validez de los medios de prueba
10. En relación con las pruebas obrantes en el presente asunto, cabe señalar lo siguiente: 10.1. Los documentos aportados en copia simple serán valorados de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera que informa que
cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal3. 10.2. Las fotografías aportadas por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá serán valoradas en cuanto sean conducentes y pertinentes para demostrar los 2 En atención a la fecha de presentación del recurso de apelación, la norma aplicable es el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, la cual establece que la cuantía de la demanda se determina por la sumatoria de todas las pretensiones, las cuales fueron estimadas en mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de su presentación. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. presupuestos que sirven de fundamento a su defensa pues la señora Sara Rosa Osorio, en testimonio rendido ante el a-quo, declaró que corresponden al lugar donde se produjo el rescate del cuerpo del joven Lopera Londoño (f. 456 c. 1). En contraste, las fotografías que fueron traídas al proceso por la parte actora no serán objeto de valoración, en especial aquellas que se aportaron con los escritos
de apelación y de alegatos de conclusión en segunda instancia (f. 631-634, 723728 c. 1), debido a que se desconoce la fecha y el lugar en las que fueron tomadas. Se precisa que si bien existe cierta similitud entre las imágenes que ellas registran y las que aparecen en aquellas que se aportaron por la demandada, no existe total certeza de que correspondan exactamente al canal de La Tasajera.
III. Hechos probados
11. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 11.1. Gustavo Alonso Lopera Londoño falleció a las 11.30 horas del 23 de agosto de 2002 como consecuencia “natural y directa de shock cardiogénico debido a insuficiencia cardiaca debido a hiperpotasemia producida por sumersión agua dulce (sic)” (copia auténtica del protocolo de necropsia –f. 438-443 c. 1–; copia del registro civil de defunción –f. 3 c 1–). 11.2. Los hechos ocurrieron en inmediaciones del parque de Las Aguas, ubicado en jurisdicción del municipio de Barbosa (Antioquia), cuando la víctima intentaba rescatar a uno de sus compañeros, de nombre Oscar Alonso García Jaramillo, quien cayó accidentalmente a las aguas que recorren el canal La Tasajera, de propiedad de Empresas Públicas de Medellín (testimonios de Sara Rosa Osorio, Jhon Henry Arroyave, Diego Alexander Montoya –f. 454-456, 492-495, 497-499 c. 1–). 11.3. La Fiscalía 91 Seccional de Barbosa adelantó una investigación previa por la
muerte de Gustavo Alonso Lopera Londoño y Oscar Alonso García. Sin embargo, el 10 de marzo de 2003 profirió resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta con fundamento en lo siguiente (copia de la certificación expedida por la fiscal 91 seccional de Barbosa –f. 474 c. 1–): (…) la muerte de los dos occisos fue por SUMERSIÓN ya que de lo obrante dentro del expediente se extrae que los hoy occisos salieron de un vehículo de Expreso Belmira del municipio de San Pedro con destino al sector del parque de Las Aguas, en donde OSCAR ALONSO GARCÍA se acercó al dique de desagüe de la represa, cayéndose accidentalmente, por lo que su compañero GUSTAVO ADOLFO LOPERA LONDOÑO se tiró al dique con la intención de rescatarlo, pero ello fue en vano porque ambos resultaron ahogados. 11.4. El 25 de julio de 2005 la señora Marta Lina Londoño Escudero, actuado a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa Exprebelmira e Inv. S. Pedro Ltda. S.C.A. con el fin de obtener el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su hijo, el joven Gustavo Alonso Lopera, desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 23 de agosto de 2002. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante expuso, además de la existencia de la relación laboral, los siguientes hechos (copia auténtica de la demanda –f. 521-525 c. 1–):
El joven Gustavo Alonso Lopera Londoño ingresó a laborar al servicio de los demandados el 2 de marzo de 1998, mediante contrato verbal a término fijo. El oficio desempeñado por el señor Gustavo Lopera fue el de ayudante del bus de placas TKJ-013. (…). El día 23 de agosto de 2002, el joven Gustavo Lopera Londoño inició sus labores como ayudante del bus de placas TKJ-013, como diariamente lo hacía, cuando el bus tuvo un accidente y se fue al río que hay en la vía San Pedro-Belmira y el joven murió ahogado en el río. 11.5. La demanda ordinaria fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de 20 de septiembre de 2005 (copia auténtica del auto admisorio –f. 538 c. 1–), pero se desconoce el sentido de la decisión de fondo adoptada dentro de este proceso. 11.6. Gustavo Alonso Lopera Londoño era hijo de Juan Manuel Lopera Martínez y Marta Lina Londoño Escudero, hermano de César Augusto Lopera Londoño y Lina Patricia Lopera Londoño, y nieto de Laura Rosa Escudero (copia auténtica de los respectivos registros civiles de nacimiento –f. 2-9 c.1–).
III. Problema jurídico
12. Aunque la parte actora no apeló la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Sala analizará oficiosamente el asunto, por tratarse de un
presupuesto procesal de la demanda. Luego procurará establecer si el daño alegado por los demandantes, es imputable a la administración. Para el efecto, analizará si la muerte del joven Gustavo Alonso Lopera Londoño se produjo porque las entidades demandadas omitieron el cumplimiento de la obligación de vigilar o restringir el acceso al canal La Tasajera, o si ello ocurrió por un hecho exclusivo y determinante de la víctima.
IV. La legit
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