CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04493-01(40643)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04493-01(40643)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Los sindicados no cometieron el delito / INSUPERABLE COACCIÓN AJENA / IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DAÑO Dos de los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de homicidio y se precluyó la investigación a su favor porque se demostró que actuaron bajo una insuperable coacción ajena. Califican la privación de la libertad de injusta. (…) Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, por haberse demostrado que los sindicados actuaron bajo insuperable coacción ajena, torna en injusta la privación de la libertad. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp.
13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez..
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación del daño / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CAUSALES DE IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDADDeber de demostración / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la
expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de junio de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Cuando no se cumplen los requisitos legales para la restricción de la libertad Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la privación injusta de la libertad por falla del servicio al momento de proferirse la medida de aseguramiento, consultar providencia de 14 de abril de 2010, Exp. 18960, C.P. Enrique Gil Botero. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea
imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN OBJETIVA DE RESPONSABILIDAD - Los sindicados no cometieron el delito / DAÑO ESPECIAL / INSUPERABLE COACCIÓN AJENA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[E]l ente investigador concluyó que a los sindicados no les era exigible una conducta diferente por el hecho de estar bajo una amenaza con arma de fuego. Así lo puso de relieve la providencia que revocó la medida de aseguramiento (…) Así las cosas, como la absolución de los demandantes fue con fundamento en que no cometieron el hecho, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y por ello se confirmará la sentencia apelada. PERJUICIO MORAL - Naturaleza / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Criterios reiterados jurisprudencialmente / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Aplicación de criterios de sentencias de unificación Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios
morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA - No se acreditó sufrimiento por la detención En cuanto a los perjuicios morales sufridos por (…) sobrina de la víctima, se confirmará la decisión tomada en primera instancia en el sentido de negar el reconocimiento de estos perjuicios, pues no obran ni la prueba de parentesco con la víctima del daño, ni otra prueba que acredite sufrimiento por la detención. (…) Conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que se produzca el efecto pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Pago de los honorarios del abogado
defensor en proceso penal / RECONOCIMIENTO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO - Requisitos / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / ACTUALIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. La abogada (…) ejerció la defensa (…), pues presentó solicitud de práctica de pruebas, asistió a las declaraciones (…), asistió a la ampliación de la declaración (…), solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, solicitó la práctica de unos testimonios y presentó alegatos de conclusión. Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original, suscrita por la abogada (…), en la que consta que [se] pagó (…) por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente reconocido por el Tribunal en primera instancia, este monto será actualizado. INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR APLICACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE QUE LA PERSONA SE ENCUENTRA EN EDAD PRODUCTIVA / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL Como sólo quedó demostrado que [el demandante] (…) ejercía una actividad labora productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomará el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación.
PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / TIPOLOGÍA DE
PERJUICIO INMATERIAL DISTINTA AL DAÑO MORAL / VULNERACIONES O
AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios inmateriales, su naturaleza y criterios de tasación, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P. Enrique Gil Botero. MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede Como las declaraciones (…) no acreditaron la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados, que justifiquen una condena distinta de la proferida por perjuicios morales, este perjuicios no será reconocido.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04493-01(40643)
Actor: IVAN DE JESUS AGUDELO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Competencia del superior-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes.
Privación de la libertad en preclusión porque los sindicados actuaron bajo una insuperable coacción ajena-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Daño emergenteActualización de condena. Lucro cesante-Por los dineros dejados de percibir durante la privación de la libertad. Lucro cesante-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. Lucro cesante-Incluye el salario base de liquidación y el 25% por prestaciones sociales. Daño a la vida en relación-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que se resolvió: Primero: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía
General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Rivillas, 1 Según el Acta n°. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. durante el período comprendido entre el 4 de febrero de 2002 hasta el 16 de mayo del mismo año.
Segundo: En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor de los señores Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivillas, el equivalente en pesos a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos. b) A favor de María Camila Agudelo Sánchez, Samuel de Jesús Pérez Hernández y Mary de Jesús Rivillas Correa una suma equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos. c) A favor de Flor María Auxiliadora Gómez Rendón e Iván de Jesús Agudelo Jaramillo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno de ellos. d) A favor de Juan Carlos Agudelo Gómez y Olga del Socorro Agudelo Gómez, una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia para cada uno de ellos.
Tercero: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y a pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor Iván de Jesús Agudelo Gómez, el valor de los honorarios pagados a la abogada que lo representó en el proceso penal, suma que ascendió con su actualización a $4.573.534, como se expuso en la parte motiva.
Cuarto: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Dos de los demandantes fueron detenidos preventivamente sindicados del delito de homicidio y se precluyó la investigación a su favor porque se demostró que actuaron bajo una insuperable coacción ajena. Califican la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 28 de mayo de 2004, Iván de Jesús Agudelo Gómez, María Camila Agudelo
Sánchez, Iván de Jesús Agudelo Jaramillo, Flor María Auxiliadora Gómez Rendón, Juan Carlos Agudelo Gómez, Olga del Socorro Agudelo Gómez, Carolina Cardona Agudelo, Disney Arcesio Pérez Rivillas, Samuel de Jesús Pérez Hernández y Mary de Jesús Rivillas Correa, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez
Rivillas entre el 4 de febrero y el 16 de mayo de 2002. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 400 SMLMV para las víctimas directas y 100 SMLMV para los demás demandantes por perjuicios fisiológicos; $3’000.000 para Iván de Jesús Agudelo Gómez por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $2’000.000 por los ingresos que dejó de percibir durante el tiempo en que estuvo privado de libertad, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 4 de febrero de 2002 la Policía Nacional capturó a Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla, sindicados del homicidio de Rubén Darío Zapata Gil y Héctor Darío Castañeda Castro y que el 12 de febrero de 2002, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por el delito de homicidio. Resaltó que el 16 de mayo de 2002, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la medida de aseguramiento por haberse demostrado que los sindicados actuaron bajo una insuperable coacción ajena y ordenó su libertad inmediata y que el 12 de junio de 2002, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro precluyó la investigación.
Adujo que el daño es imputable a la demandada pues no valoró bajo criterios de sana crítica las pruebas obrantes en el proceso penal, las cuales daban cuenta de la configuración de una insuperable coacción ajena y que fue el sustento de la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia.
II. Trámite procesal El 6 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que durante la investigación efectuada contra los señores Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla no se presentaron irregularidades. El 22 de septiembre de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró que la privación de libertad de los demandantes no fue injusta pues en el curso del proceso se demostró que existían los indicios suficientes para que el ente investigador dictara medida de aseguramiento. La parte demandante reiteró lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 11 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, consideró que la privación de libertad de los sindicados fue injusta pues se probó que actuaron bajo una insuperable
coacción ajena. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 25 de noviembre de 2010 y admitidos el 17 de marzo de 2011. La parte demandada esgrimió que no incurrió en falla del servicio pues la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en indicios graves que comprometían la responsabilidad de los sindicados. La parte demandante precisó que el Tribunal no se pronunció respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y los perjuicios a la vida de relación. El 14 de abril de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que la absolución de los sindicados no se dio por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni por aplicación del in dubio pro reo, sino por la eximente de responsabilidad penal, consistente en la insuperable coacción ajena, que excluía la culpabilidad en la comisión del delito. Afirmó que ese supuesto no da lugar a la aplicación de un título de imputación objetivo, sino a uno subjetivo, en el que el demandante tenía que probar la falla del servicio de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA,
modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -28 de mayo de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de junio de 2002, fecha en que quedó en firme la resolución que precluyó la investigación de Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla. Legitimación en la causa
4. Iván de Jesús Agudelo Gómez, Disney Arcesio Pérez Rivilla, María Camila Agudelo Sánchez, Iván de Jesús Agudelo Jaramillo, Flor María Auxiliadora Gómez Rendón, Juan Carlos Agudelo Gómez, Olga del Socorro Agudelo Gómez, Carolina Cardona Agudelo, Samuel de Jesús Pérez Hernández y Mary de Jesús 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
Rivillas Correa son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva,
pues fue la entidad encargada de la investigación de Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla en el proceso penal.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la preclusión de la investigación, por haberse demostrado que los sindicados actuaron bajo insuperable coacción ajena, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 4 de febrero de 2002, funcionarios de la Policía Nacional capturaron a Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla, sindicados del delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de las actas de derechos de los capturados (f. 6 y 7 c. 3). 6.2 El 12 de febrero de 2002, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro profirió medida de aseguramiento en contra de Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 83 a 97 c. 3). 6.3 El 16 de mayo de 2002, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia revocó la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados y
ordenó su inmediata libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 421 a 433 c. 3). 6.4 El 12 de junio de 2002, la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro al calificar el mérito del sumario precluyó la investigación a favor de Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivillas, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 506 a 538 c. 3). 6.5 Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivilla estuvieron privados de su derecho a la libertad desde el 4 de febrero hasta el 16 de mayo de 2002, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos de los capturados y oficio expedido por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia en el que se ordena la libertad inmediata de los sindicados (f. 6, 7 y 434 c. 3). 6.6 Iván de Jesús Agudelo Gómez es hijo de Iván de Jesús Agudelo Jiménez y María Auxiliadora Gómez Rendón; hermano de Juan Carlos Agudelo Gómez y Olga del Socorro Agudelo Gómez; padre de María Camila Agudelo Sánchez y tío de Carolina Cardona Agudelo. Disney Arcesio Pérez Rivillas es hijo de Samuel de Jesús Pérez Hernández y Mary de Jesús Rivillas Correa, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f. 634 a 642 y 649 a 650 c.
3). La privación de la libertad fue injusta porque la Fiscalía precluyó la investigación porque los sindicados no cometieron el hecho
7. El daño antijurídico está demostrado porque Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivillas estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 4 de febrero hasta el 16 de mayo de 2002 [hecho probado 6.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia4 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,5 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN6. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en
evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad7. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 6 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
9. La Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro al calificar el mérito del sumario precluyó la investigación a favor de Iván de Jesús Agudelo Gómez y Disney Arcesio Pérez Rivillas, con fundamento
en la configuración de una eximente de responsabilidad penal consistente en la insuperable coacción ajena. En efecto, en el proceso penal quedó acreditado que William Hernández Zapata abordó el taxi que conducía Iván de Jesús Agudelo Gómez en compañía de Disney Arcesio Pérez Rivillas con el fin de ser transportado a su residencia, pero en el trayecto, utilizó un arma de fuego para obligarlos a desviarse del camino y llegar al lugar donde Hernández Zapata le disparó a Rubén Darío Zapata Gil y Héctor Darío Castañeda Castro. La Fiscalía de segunda instancia encontró probado que no existía acuerdo previo entre Agudelo Gómez y Pérez Rivillas con Hernández Zapata para atentar contra la vida de los occisos, pues fue este último quien obligó a los primeros a conducir el vehículo para cometer el delito. Además, el ente investigador concluyó que a los sindicados no les era exigible una conducta diferente por el hecho de estar bajo una amenaza con arma de fuego. Así lo puso de relieve la providencia que revocó la medida de aseguramiento al indicar: Pues bien, descartada la existencia de ese acuerdo previo entre Pérez Rivillas, Agudelo Gómez y el agente William Hernández Zapata para la ejecución de los homicidios, y dando por cierto que quien disparó el arma de fuego contra las víctimas fue el último de los nombrados como se anotó en párrafos precedentes, veamos entonces si es posible predicar que los dos primeros terminaron aceptando el hecho como propio, o si por el contrario, el haber hecho todo el recorrido con aquel obedeció a una insuperable coacción ante el miedo que
sintieron al verse amenazados con el arma de fuego como plantean sus defensores […]. Es que en verdad frente a los hechos investigados, si bien hay prueba de la ocurrencia de los mismos, no es menos cierto que no hay prueba suficiente de la participación de Iván y Disney. Y aunque el establecimiento del proceso del fenómeno síquico del miedo no depende de las solas aseveraciones del sindicado, o del mismo representante judicial, sino que se infiere de la prueba, es precisamente de allí de donde se desprende la argumentación para afirmar que los sindicados no actuaron con voluntad plena y que por ende no contribuyeron a la realización del delito. E
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