CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04533-01(44929)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04533-01(44929)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO / TENTATIVA DE HOMICIDIO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA El daño antijurídico está demostrado porque xxx xxx estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 2 de agosto de 2002. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996, Exp. 11425, criterio reiterado en sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp 13392, CP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
REGULACIÓN LEGAL DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta
en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del in dubio pro reo, consultar sentencia del 4 diciembre de 2006, Exp 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea
imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
SENTENCIA ABSOLUTORIA / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /
FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Como la privación de libertad de xxx xxx se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en la existencia de graves falencias en materia de análisis y ponderación de la prueba, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial porque el demandante fue absuelto en primera instancia, y por ello se revocará la sentencia apelada. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / GRADO DE PARENTESCO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA:
Referente a la liquidación de perjuicios morales derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la presunción del perjuicio moral, consultar sentencias de 16 de julio de 1998, Exp. 10916, CP. Ricardo Hoyos Duque y de 27 de julio de 2000, Exp. 12788, CP. Ricardo Hoyos Duque. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO La jurisprudencia ha sostenido que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios se negará esta pretensión. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación del daño emergente por pago de honorarios de abogado, consultar sentencias del 8 de junio de 2011, Exp. 19576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Exp. 20569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA / DAÑO FISIOLÓGICO / MEDIDA DE
REPARACIÓN NO PECUNIARIA / RECONOCIMIENTO EXCEPCIONAL DE LA INDEMNIZACIÓN En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Los perjuicios relacionados con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido, como los demás, deben acreditarse a través de cualquier medio probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios ocasionados a bienes jurídicos tutelados, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp.66001-23-31-000-2001-0073101(26251), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04533-01(44929)
Actor: HERNANDO DE JESÚS MARIN RENDÓN Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación de la libertad en absolución por falta de prueba-Falla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital.
Lucro cesante-Incluye el salario base de liquidación y el 25% por prestaciones sociales. Daño emergente-Falta de prueba de los gastos de abogado. Perjuicios a bienes jurídicamente tutelados. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y fue absuelto por
ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 1 de junio de 2004, Hernando de Jesús Marín Rendón y Martha Edilma González Gallego en su nombre y en representación de sus hijos menores Yeison Hernando Marín González y Stheven Alexis Marín González y Mauricio Alexander Marín González, a través de apoderado judicial, formularon demanda de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Hernando de Jesús Marín Rendón, entre el 6 de septiembre de 2001 y el 2 de agosto de 2002.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales y para la víctima directa por violación al derecho fundamental al honor y al buen nombre; lo dejado de percibir durante el tiempo de la privación, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $4’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Hernando de Jesús Marín Rendón fue acusado de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego y que la Fiscalía dictó en su contra medida de aseguramiento y resolución de acusación y un Juzgado Penal lo
absolvió. Adujo que se configuró falla del servicio porque no existió fundamento probatorio para dictar la detención.
II. Trámite procesal El 27 de septiembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que las actuaciones de la entidad fueron legales. La Nación-Rama Judicial no contestó la demanda. El 9 de octubre de 2006 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la responsabilidad no surge automáticamente por haberse revocado la medida de aseguramiento y que la Fiscalía podía atender de manera directa los asuntos litigiosos. El Ministerio Público guardó silencio. El 5 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró que como no se allegó la totalidad del proceso penal, no existía material probatorio suficiente para estudiar y fallar el caso. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de julio de 2012 y admitido el 20 de septiembre de 2012. La recurrente esgrimió que el Tribunal ignoró todas las pruebas decretadas y practicadas que permitían atribuir responsabilidad a los demandados.
El 11 de octubre de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandante reiteró lo expuesto.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en
este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA). Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -1 de junio de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 16 de agosto de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante4. Rad. 36.146. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 La fecha de ejecutoria de la providencia que absolvió al señor Marín Rendón, se puede determinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, que establecía que las providencias quedaban
ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se habían interpuesto los recursos procedentes (f. 201 c.1). Legitimación en la causa
4. Hernando de Jesús Marín Rendón, Martha Edilma González Gallego, Yeison Hernando Marín González, Stheven Alexis Marín González y Mauricio Alexander Marín González son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar.
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento de Hernando de Jesús Marín Rendón.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la ausencia pruebas torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 6 de septiembre de 2001, la Fiscalía Seccional de El Santuario, Antioquia escuchó en indagatoria a Hernando de Jesús Marín Rendón y lo privó de la libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 146 a 150 c. 1). 5.2 El 11 de septiembre la 2001, la Fiscalía Seccional del El Santuario, Antioquia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Hernando de Jesús Marín Rendón, por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte
ilegal de armas, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 151 a 157 c.1). 5.3 El 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía Treinta y Uno Seccional de El Santuario, Antioquia dictó resolución de acusación contra Hernando de Jesús Marín Rendón, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 171 a 180 c.1). 5.4 El 29 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia absolvió a Hernando de Jesús Marín Rendón y ordenó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 191 a 201 c. 1). 5.5 El 2 de agosto de 2002, Hernando de Jesús Marín Rendón fue dejado en libertad, según da cuenta certificación original del director de la cárcel municipal de El Santuario Antioquia (f. 215 c.1). 5.6 Hernando de Jesús Marín Rendón es padre de Mauricio Alexander Marín González, Yeison Hernando Marín González y Stheven Alexis Marín González, según da cuenta original de las certificaciones de registro civil de nacimiento de la Notaría Única del Circuito de San Carlos (f. 4 a 6 c. 1) y cónyuge de Martha Edilma González Gallego, según da cuenta original de la certificación de registro civil de matrimonio de la Notaría Única del Circuito de San Carlos (f. 3 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio.
6. El daño antijurídico está demostrado porque Hernando de Jesús Marín Rendón estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 6 de septiembre de 2001 hasta el 2 de agosto de 2002 [hechos probados 5.1 y 5.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960.
8. El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, Antioquia absolvió a Hernando de Jesús Marín Rendón porque el material probatorio aportado por la Fiscalía no era suficiente para determinar con certeza su responsabilidad.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de
acusación con fundamento en que se encontraba en el lugar donde se presentó el homicidio y las lesiones personales por las cuales fue acusado. Sin embargo, la sentencia absolutoria concluyó que la acusación contra Hernando de Jesús Marín Rendón se fundamentó únicamente en un testimonio del sospechoso que no tiene apoyo en otras pruebas. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: En este caso la incriminación o el señalamiento que Enrique Vergara hace a Hernando de Jesús de ser el autor de las lesiones que él sufrió y de la muerte de su suegra, no encuentra apoyo en otras pruebas, está huérfano en el proceso y, aunque se repita, esa acusación proviene de una apreciación hecha en malas condiciones anímicas y al parecer, en malas condiciones de luminosidad. Es que, nada se investigó para establecer la distancia en que percibió al delincuente. Lo cierto es que si los llamados Paramilitares por Luis Enrique, al llegar a su domicilio encendieron la luz, fácil se les presentaba identificar el lugar donde se ocultaba por los rastros de sangre que necesariamente debió dejar en el camino recorrido y de esa manera evitar ser agredidos. […] En conclusión, el testimonio único de Luis Enrique Vergara J. no produce la certeza necesaria para condenar; no ha dejado de ser único por falta de apoyo en otros elementos probatorios; es sospechoso de mentira por inidoneidad física y moral. (f. 199 y 200 c. 1). Así las cosas, como como la privación de libertad de Hernando de Jesús Marín Rendón se fundamentó en la ausencia de una prueba sólida y en la existencia de
graves falencias en materia de análisis y ponderación de la prueba, el título de imputación es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y no a la Rama Judicial porque el demandante fue absuelto en primera instancia, y por ello se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
9. La demanda solicitó 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido10que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.
Hernando de Jesús Marín Rendón fue privado de la libertad durante un periodo de 10,89 meses [hechos probados 5.1 y 5.5] y está acreditado que es padre de Mauricio Alexander, Yeison Hernando y Stheven Alexis Marín González y cónyuge de Martha Edilma González Gallego [hecho probado 5.6]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 80 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos.
10. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Hernando de Jesús Marín Rendón por los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión.
Para la época de la privación injusta de la libertad, Hernando de Jesús Marín Rendón laboraba para el Municipio de San Carlos, Antioquia como conductor mecánico y devengaba un sueldo básico de $564.234 pesos, según da cuenta copia auténtica de la constancia suscrita por el Alcalde del Municipio (f. 255 c. 1), del Decreto 287 de 2001 por el cual se aceptó la renuncia de Marín Rendón (f. 242 c. 1), de la liquidación de prestaciones sociales (f. 238 c. 1) y de la Resolución nº. 2335 del 30 de noviembre de 2001 por medio de la cual se reconoció el pago de la liquidación de las prestaciones sociales (f. 236 c. 1). Consta en el expediente que Marín Rendón solicitó una licencia no remunerada para la época de los hechos (f. 246 c. 1), que fue concedida el 17 de septiembre
de 2001 por el término de sesenta (60) días y que el 16 de noviembre siguiente presentó su renuncia por razones de carácter personal y familiar (f. 243 c. 1) la cual fue aceptada en la misma fecha. Como quedó demostrado que Hernando de Jesús Marín Rendón ejercía una actividad laboral productiva y se estableció que devengaba un sueldo básico de $564.234 pesos mensuales, los dineros dejados de percibir durante el tiempo de reclusión serán reconocidos. El ingreso base de liquidación será el salario devengado ($564.234), suma que será actualizada, de conformidad con la siguiente fórmula; Vp = Vh x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice11 final a la fecha de esta sentencia: 132,84 (agosto de 2016).
Índice inicial al momento del último pago: 66,50 (noviembre de 2001). VP = $564.234 Índice final – agosto de 2016 (132,84) Índice inicial – noviembre de 2001 (66,50) VP= $1’127.110,44 A esta suma se le adicionará el 25% correspondiente a las prestaciones sociales12: $1’408.888,05. El periodo de indemnización será el comprendido entre el 16 de noviembre de 2001 [fecha de presentación y aceptación de la renuncia] y el 2 de agosto de 2002 [hecho probado 5.5], esto es 8.56 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1
I
Donde: 11Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997, Rad. 10.345.
Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $1’408.888,05 (1 + 0,004867) 8.56 - 1 0,004867 S= $12’284.331,49
11. La demanda solicitó el pago de $4’000.000, por pago de honorarios de abogado, en la modalidad de daño emergente.
La jurisprudencia ha sostenido13 que en los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios prestados. Como no está acreditado el pago de honorarios se negará esta pretensión.
12. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, por concepto de violación al derecho fundamental al honor y al buen nombre.
En sentencias de unificación14 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la
jurisprudencia15. 13 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576, C.P. Ruth Stella Correa y sentencia del 12 de mayo de 2011, Rad. 20.569, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 y 38.222. 15 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 10 de diciembre de 2015, Rad. 38.029. De modo que quienes sufren estos perjuicios tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no se
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