CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04768-01(40123)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04768-01(40123)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / COMUNIDAD / BIEN COMÚN / DAÑO / BIEN
INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COMUNERO / CALIDAD DE COMUNERO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / COPROPIETARIOS / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / MUNICIPIO / OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA En relación con la legitimación en la causa de quien hace parte de una comunidad, por poseer un bien común o proindiviso, para acudir a un proceso a reclamar el daño que ha sufrido el bien, la jurisprudencia y la doctrina señalan que la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, en tanto no es una entidad distinta a los comuneros individualmente considerados. Los comuneros no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad. Solo el representante que estos puedan nombrar la representaría; sin embargo, cada comunero puede actuar como demandante, en beneficio de la comunidad y la sentencia que la favorezca, aprovechara a todos. La decisión desfavorable solo afectará al gestor. Esto porque el interés del comunero se confunde con el de la comunidad. Pero, en los eventos en los que esta sea demandada, deben individualizarse todos los comuneros y la sentencia no afecta a quienes no hubieran comparecido al proceso, a menos que la acepten (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial (…) el señor (…) estaba legitimado para reclamar a favor de la comunidad, la
reparación de los perjuicios que eventualmente le hubiera causado a los copropietarios de los inmuebles descritos, la eventual ocupación permanente de los mismos, por parte del municipio (…) con la construcción de una obra pública, pero en el evento de que se profiera una sentencia favorable, resultarían beneficiados todas las personas que poseen el bien común y proindiviso y no solo el demandante.
NOTA DE RELATORÍA.: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia T-34596, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, consultar, Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil y Agraria, sentencia de 1 de octubre de 1999, M.P. Jorge Santos Ballesteros, y Ochoa Carvajal, Raúl Humberto y Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de octubre de 1954, M.P. Manuel Barrera Parra. Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 19269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de marzo 3 de 1988, exp. 5087, C.P. Jorge Valencia Arango y sentencia de 2 de agosto de 1990, exp 5354, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
DOCUMENTO / MUNICIPIO / OBRA PÚBLICA / PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a (…) [los] documentos quedó demostrado que el municipio construyó la cancha de fútbol en el año (…) y, por lo tanto, la demanda interpuesta en (…) superaría con creces el término legalmente señalado para su oportuna interposición. Sin embargo, se acreditó que, en los años anteriores a la interposición de la demanda, el municipio estaba adelantando obras adicionales sobre esa unidad deportiva como lo eran las graderías de la cancha de fútbol y el coliseo. (…) El espacio ocupado con las mismas era de 80 o 100 metros cuadrados, obra que se había terminado hacía dos años aproximadamente.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término con que cuenta el afectado para interponer la demanda de reparación directa en los casos de ocupación permanente, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / REQUISITOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD / PREDIO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA
PROPIEDAD / DERECHO REAL DE PROPIEDAD / DERECHOS REALES /
POSESIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / TERRENO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA
DEMANDA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[L]a responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de
la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado (…) [C]abe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo (…) [En el caso concreto] Le asiste razón al a quo al señalar que la carga de la prueba en el caso concreto correspondía al demandante, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es esta parte la que corre con los efectos adversos de la ausencia de pruebas sobre la identificación del terreno sobre el cual se construyeron las obras públicas relacionadas en esta sentencia. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 219 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 56 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2011, exp. 19640, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 11783, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 12 de febrero de 2004, exp. 15179, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 28 de junio de 1994, exp. 6806, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 25 de junio de 1992, exp. 6947, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia del 13 de febrero de 1992, exp. 6643, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia de 3 de abril de 1997, exp. 9718, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 20 de junio de 1955, G.J. LXXX, p. 259
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04768-01(40123)
Actor: JORGE ARTURO RESTREPO QUINTERO
Demandado: MUNICIPIO DE GÓMEZ PLATA - ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El demandante es propietario, común y proindiviso de dos terrenos ubicados en el municipio de Gómez Plata. Asegura que esos bienes fueron ocupados por la administración de ese municipio, con la construcción de la unidad deportiva. El municipio, por su parte, acreditó haber adquirido terrenos para la construcción de esa obra pública, aledaños a los predios del demandante.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2004, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Jorge Arturo Restrepo Quintero interpuso demanda de reparación directa en contra del municipio de Gómez Plata, Antioquia (f. 16-24), con el fin de que se hicieran las siguientes
declaraciones y condenas:
A. Que a través de sentencia con fuerza de verdad legal y efecto de cosa juzgada se declare que el municipio de Gómez Plata es judicial y administrativamente responsable de la ocupación irregular de los terrenos de propiedad del actor, discriminados así: mi poderdante, el señor JORGE ARTURO RESTREPO QUINTERO, en asocio de sus hermanos PETRONIO y LAURA RESTREPO QUINTERO, son propietarios de dos terrenos ubicados en el municipio de Gómez Plata,
según escritura No. 59 de abril 13 de 1998, suscrita en la Notaria Única de Gómez Plata (Antioquia) y descrito así: cabida y linderos: un lote de terreno con todas sus mejoras y anexidades, registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa, bajo el número 0250007617, de la dirección El Pajón, o El Común, del municipio de Santa Rosa de Osos, con una extensión superficiaria de 12.00 m2, aproximadamente, y demarcado por los siguientes linderos propios e individualizados: “Por el oriente, con propiedad de herederos de Lorenzo Álvarez; por el occidente, con propiedad del municipio de Gómez Plata; por el norte, con propiedad de Alfonso Quintero, y por el sur, con propiedad de herederos de Lorenzo Álvarez”. Lo que se vende lo adquirió Laura Rosa Quintero viuda de Restrepo, mediante partición hecha según escritura No. 88 de 8 de abril de 1987. Según escritura pública 2455 de octubre 28 de 1988, igualmente, de la Notaría 8ª de Medellín, se realizó una compraventa de derecho proindiviso, parte de Laura Rosa Quintero viuda de Restrepo, a los señores JORGE ARTURO, PETRONIO, MARÍA LAURA RESTREPO QUINTERO, sobre el siguiente bien inmueble: lote de terreno, actualmente de una superficie de nueve mil ciento ochenta y seis (9.186) m2. Dichos inmuebles fueron adquiridos por los señores JORGE ARTURO
PETRONIO y MARÍA LAURA RESTREPO QUINTERO, a través de contrato de compraventa, conforme a la escritura pública No. 059 de abril 13 de 1998, con una extensión de 12.00 m2y por la escritura 88 de extensión m2 (sic), situado en el paraje El Pajón o El Común, en zona urbana del municipio de Gómez Plata, donde está ubicada la cancha de fútbol; por el norte, con urbanización del barrio Azul; por el costado occidental, con la urbanización de la carrera 48 o El Camellón, y por el costado sur con la calle sin número. Tiene matrícula inmobiliaria No. 025-0007616, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia. Cabe anotar que dicho inmueble, según escritura 430 del 09-02-99 Notaría Doce de Medellín, actualiza cabida y linderos: nueve mil setenta y cuatro m2(9.074).
B. Corolario de lo anterior, será declarar que el municipio de Gómez Plata, a través de su Alcalde, como representante legal o de quien haga sus veces, deberá cancelar a mi representado los siguientes valores: -Por valor de los lotes, la suma de $633.220.000 -Por el valor de los perjuicios la suma $300.000.000
TOTAL $932.220.000
C. Que el ente municipal demandado deberá pagar las sumas líquidas que se determinen a su cargo, con intereses corrientes y de mora, conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
D. Que se condene en costas y agencias en derecho al municipio de
Gómez Plata. Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en los siguientes hechos: -Mediante escrituras públicas números 59 de 13 de abril de 1998, de la Notaría del municipio de Gómez Plata, y 2455 de 28 de octubre de ese mismo año, de la Notaría Octava de Medellín, el señor Jorge Arturo Restrepo Quintero, junto con sus hermanos Petronio y Laura Restrepo Quintero, adquirieron dos inmuebles en dicho municipio. El primero, con una extensión de 12.000 m2, aproximadamente, que aparece registrado en el oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa, Antioquia, con el número 025-0007617. El segundo, con una extensión de 9.074 m2, está registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 0250007616, de esa misma ofician, del cual se actualizaron linderos y cabida en escritura pública 430 de 9 de febrero de 1999. -Desde la misma época de adquisición de los inmuebles y hasta el momento de presentación de la demanda (4 de junio de 2004), el municipio de Gómez Plata se fue apoderando de esos terrenos, para construir sobre ellos la unidad deportiva, sin consultar el índice de propietarios ni las cédulas catastrales, con el fin de establecer la propiedad de esos inmuebles. -El 26 de enero de 2004, el demandante formuló derecho de petición a la Secretaría de Gobierno del municipio de Gómez Plata, pero aún no ha recibido respuesta de fondo, lo que demuestra que la entidad no cuenta con actualización
sobre los predios que le pertenecen. -Los terrenos ocupados por el municipio tienen una extensión total de 21.074 metros cuadrados y un precio de $632.220.000, para el momento de presentación de la demanda, que el municipio de Gómez Plata se ha abstenido de pagarle, a pesar de haberlos ocupado.
2. El municipio de Gómez Plata dio respuesta oportuna a la demanda (f. 31-39).
Se opuso a sus pretensiones. Adujo que no era cierto que la construcción de la unidad deportiva se hubiera adelantado en terrenos de propiedad del demandante, en los últimos seis años anteriores a la interposición de la demanda. La construcción de esa obra se adelantó en el año 1972, en predio de la entidad, que colindaban con los del demandante, sin que en manera alguna estos hubieran sido invadidos. En el año 1999 se inició la construcción del coliseo municipal, en sitio aledaño a la unidad deportiva, pero tampoco en esa oportunidad fueron desconocidos los derechos de los propietarios de los predios vecinos. Aseguró que el municipio adquirió los predios sobre los cuales se construyeron las obras públicas señaladas mediante escritura pública 037 de 25 de febrero de 1970, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, en la matrícula inmobiliaria 025-0011392, razón por la cual no puede haber lugar a reconocimiento alguno al demandante por un terreno de su propiedad que no ha sido ocupado por el municipio, y mucho menos en la extensión que este señala: 21.074, teniendo en cuenta que la unidad deportiva
solo tiene una cabida de 14.252 m2, según la ficha catastral.
Formuló las excepciones de: (i) falta de legitimación por pasiva, con fundamento en que el demandante no era el único propietario del inmueble en relación con el cual se hizo la reclamación. Conforme a los documentos aportados con la demanda y lo que en esta se afirma, los inmuebles objeto de este proceso pertenecían común y proindiviso a los señores Jorge Arturo, Petronio y Laura Restrepo Quintero, por lo cual se hacía necesario y obligatorio conformar el litisconsorcio con los demás propietarios para realizar cualquier reclamación administrativa o judicial, y (ii) caducidad, en razón a que en la misma demanda se afirma que la presunta ocupación por parte del municipio a los terrenos del demandante se estaba realizando desde hacía aproximadamente seis años; aunque lo cierto es que la unidad deportiva existe desde 1970, época para la cual el municipio adquirió unos terrenos colindantes a los que señala el demandante como de su propiedad.
3. En la sentencia objeto del recurso de apelación se negaron las pretensiones de la demanda (f. 145-154). Señaló el a quo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y en el caso concreto, la parte demandante no acreditó que el municipio de Gómez Plata hubiera ocupado irregularmente terrenos de propiedad del demandante. Destacó que no se habían traído al expediente la cédula catastral, ni los planos u otros elementos probatorios que permitieran delimitar los
linderos de los terrenos y, ante esa omisión, no podía accederse a las pretensiones de la demanda.
4. La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia (f. 156-158). Solicitó que esta fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que no incurrió en “inercia probatoria”, como se señaló en la sentencia; por el contrario, con la demanda se aportaron las pruebas que demostraban los hechos en que se fundaron las pretensiones, las cuales no fueron controvertidas por la entidad demandada y, por lo tanto, deberán valorarse en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto.
Resaltó que con la demanda se acompañó un derecho de petición que, al cual no se le dio respuesta en debida forma, a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado que tal derecho constituye una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuyo propósito apunta a salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida administrativa de la Nación. La respuesta que emita la entidad debe satisfacer la pretensión, aunque no se requiere que esta sea escrita ni implica que siempre deba ser favorable la decisión. En ese sentido, los recursos administrativos son manifestación del derecho de petición, porque a través de ellos se ejerce el control de los actos de la administración y se agota de manera obligatoria la vía gubernativa. La entidad sigue obligada a dar respuesta pronta y oportuna a las peticiones, mientras la persona no acuda a la jurisdicción. La Corte Constitucional considera que el
silencio administrativo negativo no puede entenderse como una respuesta, en tanto no define material ni sustancialmente la solicitud de quien formula la petición. Por lo tanto, no resulta plausible la posición que asumió el municipio de Gómez Plata, Antioquia, de no dar respuesta a la petición que le formularon los demandantes. Agregó que no debía darse crédito a lo afirmado por el municipio demandado, en relación con la titularidad del derecho de dominio sobre el inmueble objeto del litigio, por cuanto en la audiencia de conciliación no adujo ese hecho.
5. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la competencia de la Sala, la procedencia de la acción, la legitimación en la causa y la caducidad. 1.1. Competencia de la Sala La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones supera la exigida para el efecto por la Ley 446 de 19981. 1.2. Procedencia de la acción La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado por cuanto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por la parte demandante como consecuencia de la presunta ocupación permanente de dos bienes inmuebles de su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. El señor Jorge Arturo Restrepo Quintero reclama la reparación de los perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia la ocupación de dos lotes que posee común y proindiviso con sus hermanos Petronio de Jesús y María Laura Restrepo Quintero. Obra en el expediente la escritura pública 88 de 8 de abril de 1987, de la Notaría de Gómez Plata (f. 2-6), en la cual se hizo la división material de los bienes inmuebles que habían sido adjudicados a los herederos en la sucesión del señor Vespaciano Quintero Gómez, en la cual les correspondió a las señoras Dévora 1 La parte demandante estimó su pretensión mayor en $632.220.000, que fue la suma pedida como indemnización por el predio presuntamente ocupado por el municipio de Gómez Plata, valor que supera la cuantía requerida por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2004 fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (4 de junio de 2004), 500 smlmv equivalían a $179.000.000, dado que el salario mínimo legal mensual vigente para ese año era de $358.000,000. Quintero viuda de Quintero, Laura Rosa Quintero viuda de Restrepo y María Laura Restrepo Quintero, entre otros, el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno situado en el paraje El Común o El Pajón, en zona urbana del municipio de Gómez Plata, el cual queda con una extensión
superficiaria de 12.000 metros, aproximadamente, y demarcado por los siguientes linderos propios e individualizados: por el oriente, con propiedad de herederos de Lorenzo Álvarez; por el occidente, con propiedad del municipio de Gómez Plata; por el norte, con propiedad de Alfonso Quintero, y por el sur, con propiedad de herederos de Lorenzo Álvarez. Por escritura pública 59 de 13 de abril de 1998, de la Notaría de Gómez Plata (f. 78), la señora Laura Rosa Quintero viuda de Restrepo transfirió a los señores Jorge Arturo, Petronio de Jesús y María Laura Restrepo Quintero el derecho de cuota que le correspondía en el lote de terreno antes descrito. Mediante escritura pública 2455 de 28 de octubre de 1998, la señora Laura Rosa Quintero viuda de Restrepo transfirió a los señores Jorge Arturo, Petronio de Jesús y María Laura Restrepo Quintero, el derecho proindiviso que tenía sobre otro bien inmueble, aledaño al anterior, enmarcado en los siguientes linderos: Lote de terreno actualmente con una superficie de nueve mil ciento ochenta y seis metros cuadrados (9.186 m2), situado en el paraje El Pajón o El Común, en zona urbana del municipio de Gómez Plata y que linda: por el oriente, con propiedad del municipio de Gómez Plata, donde está ubicada la cancha de fútbol; por el norte, con urbanización del Barrio Azul; por el costado occidental, con la urbanización de la
carrera 48 o el Camellón y por el costado sur, con la calle sin número. En relación con esos inmuebles, se aportaron los folios de matrícula inmobiliaria 025-0007617 y 025-0007616 (f. 11-19), en los cuales fueron registradas las escrituras señaladas. 1.3.2. Significa lo anterior que el señor Jorge Arturo Restrepo Quintero es propietario común y proindiviso de los dos lotes de terreno que señala que fueron ocupados por el municipio de Gómez Plata. Sin embargo, la demanda fue formulada solo por el señor Jorge Arturo Restrepo Quintero, dado que la solicitud de adición de la misma, presentada por los señores María Laura y Petronio Restrepo Quintero, para que se les tuviera también como demandantes (f. 75-78) no fue admitida por el a quo, por haberse presentado de manera extemporánea, según consta en providencia de 31 de agosto de 2005 (f. 91-92). 1.3.3. En relación con la legitimación en la causa de quien hace parte de una comunidad, por poseer un bien común o proindiviso, para acudir a un proceso a reclamar el daño que ha sufrido el bien, la jurisprudencia y la doctrina señalan que la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, en tanto no es una entidad distinta a los comuneros individualmente considerados. Los comuneros no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad. Solo el representante que estos puedan nombrar la representaría; sin embargo, cada comunero puede actuar como demandante, en beneficio de la comunidad y la sentencia que la favorezca, aprovechara a todos. La decisión desfavorable solo afectará al gestor.
Esto porque el interés del comunero se confunde con el de la comunidad. Pero, en los eventos en los que esta sea demandada, deben individualizarse todos los comuneros y la sentencia no afecta a quienes no hubieran comparecido al proceso, a menos que la acepten2. Así lo ha señalado antes la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3: [E]s procedente anotar que la jurisprudencia de esta Corporación, ha exigido que en aquellos eventos en los cuales se demandan los perjuicios derivados de los daños causados en relación con un bien cuya propiedad se comparte en común y pro indiviso es necesario demandar a nombre de la comunidad y la sentencia condenatoria favorecerá a todos los copropietarios. En efecto, la comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso; judicial y extrajudicialmente y corresponde actuar por ella a los comuneros, toda vez que ella, como ha señalado la Corte Suprema de Justicia “no es persona jurídica” y por lo mismo “en estricto rigor la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados” y si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros, ni tampoco a la comunidad, “cuando uno de ellos ha litigado para ésta última sobre un derecho indivisible, la sentencia favorable aprovecha a la comunidad, pero la desfavorable no afecta los derechos de ésta o de los otros condueños que no la acepten”4. Al decir de la jurisprudencia cuando el comunero litiga a favor de la
comunidad no significa que asuma su representación, en tanto ésta carece de personería jurídica: “(…) la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), Magistrado Ponente, Dr. Manuel Barrera Parra, recordó: ‘(...). si la comunidad carece de administrador, cualquier comunero puede comparecer procesalmente en defensa de los derechos de 2 La Corte Constitucional, en sentencia T-345-96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citando a Morales, Hernando (1985): Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC, 9a. edición, Bogotá, p. 223-224, quien, a su vez, cita a la Corte Suprema de Justicia, señala: “La comunidad es un estado en que uno o varios bienes pertenecen a varias personas en proindiviso (...) La Corte dice: 'La comunidad es una cosa universal o singular, que nuestro Código Civil llama impropiamente cuasi contrato, no es una persona jurídica. De manera que en estricto rigor, la comunidad como tal carece de capacidad para ser parte, pues no es una entidad distinta de los comuneros individualmente considerados.// Pasivamente, es menester demandar a todos a fin de que la sentencia los cobije. Activamente, puede demandar para beneficio de la comunidad uno solo de los comuneros; pero si redunda la acción en provecho de la comunidad favorecerá a todos. La Corte expresa: 'Si bien es cierto que los copropietarios no se representan unos a otros ni tampoco a la comunidad, sin embargo cuando uno de ellos ha litigado para esta última sobre un derecho indivisible la sentencia favorable aprovecha a la comunidad pero la desfavorable no afecta a los derechos de ésta o de los otros condueños que no la aceptan (...).". Sobre el
tema pueden consultarse, entre muchas otras fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sala De Casación Civil y Agraria, sentencia de 1° de octubre de 1999, M.P. Jorge Santos Ballesteros, y Ochoa Carvajal, Raúl Humberto. Estudio sobre los Bienes, la Propiedad y los otros derechos reales, 1991, p. 172 y ss. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de marzo de 2012, exp. 19.269, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Jurisprudencia Tomo III, Nro. 574 (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición, pp. 223 y ss.). todos. Cuando el comunero litiga en favor de la comunidad no es propiamente que asuma la representación de la supuesta entidad, que no existe como persona jurídica, sino que acciona con un interés propio que se confunde con el de aquella. La gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquella que no la favorece, sólo perjudica al gestor (....) En consecuencia, cualquier comunero, tanto en la comunidad de cosa universal como en la comunidad de cosa singular, puede promover la acción reivindicatoria en beneficio de todos. Esta actuación judicial (…) aprovecha a toda la comunidad, a tal punto que el efecto de la interrupción civil que se deriva de su demanda, favorece a todos los comuneros, como lo establece el artículo 2525 del Código Civil (...)’ Gaceta Judicial, Nro. 2.147, págs. 978 y ss. ss.). También en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de mil
novecientos cuarenta y seis (1946), con ponencia del Dr. Eleuterio Serna, la alta Corporación precisó: ‘El comunero puede pedir para la comunidad, pero no es por la razón de que los comuneros se representen u
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