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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04837-01(47348)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04837-01(47348)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, es de destacar que el Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36146.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y

art. 86 C.C.A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA APELACIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / APELANTE ÚNICO / PERJUICIOS MORALES La sentencia solo fue recurrida por la parte demandante, quien cuestionó el monto de

los perjuicios morales. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 9 de febrero de 2012, Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y Exp. 20104; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL – Vínculo parental o marital La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se

infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 17 de julio de 1992, Exp. 6750; del 16 de julio de 1998, Exp. 10916 y del 27 de julio de 2000, Exp. 12788; C.P. Ricardo Hoyos Duque y Exp. 12641; C.P. María Helena Giraldo Gómez.

PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIO

MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado viable la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un demandante cuando este haya sido afectado por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, pues no puede desconocerse que el impacto emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona. Sin embargo, dicho incremento no puede obedecer o consistir en una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas. Criterio que también se predica de otro tipo de eventos, como sería la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del 31 de octubre de 1997, Exp. 10696, del 28 de septiembre de 1998, Exp. 10696 y del 27 de julio de 2000 Exp. 12788. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede, modifica condena en perjuicios morales. Caso privación de la libertad de sindicados por preclusión de la

investigación / RECURSO DE APELACIÓN - Principio de congruencia. Sólo apeló condena por perjuicios: Aplicación de criterios en sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Incrementa suma de condena. 15 smlmv y 7,5 smlmv La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado viable la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un demandante cuando este haya sido afectado por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, pues no puede desconocerse que el impacto emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona. Sin embargo, dicho incremento no puede obedecer o consistir en una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas. Criterio que también se predica de otro tipo de eventos, como sería la privación injusta de la libertad. (…) Demostrada la relación de parentesco y como fueron dos familiares las víctimas directas de la privación, se aumentará lo reconocido en primera instancia por perjuicios morales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, y será mayor al mínimo establecido por la jurisprudencia para el primer y segundo grado de consanguinidad 15 SMLMV y 7.5 SMLMV, respectivamente.

Problema jurídico: La sentencia solo fue recurrida por la parte demandante, quien cuestionó el monto de los perjuicios morales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04837-01(47348)

Actor: ANA DELIA ROBLEDO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Apelante único-Límites de la apelación. Perjuicios morales-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Perjuicios morales-Acumulación de indemnización cuando hay varias víctimas de una misma familia.

Perjuicios morales-Se aumentan cuando son dos o más los privados de la libertad en una misma familia. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Antioquia, que resolvió: Primero: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Wilton Torres Robledo y Wilson Torres Robledos. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.

Segundo: Condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar los siguientes perjuicios: Perjuicios morales: para Wilson Torres Robledo (víctima, la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para Ana Delia Robledo Ramírez y Rafael Torres Núñez (padres) la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Para Alexander José Torres Robledo (hermano) la suma de seis (6) salarios mínimos mensuales vigentes.

Perjuicios Materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000). (f. 241-242 c. principal).

SÍNTESIS DEL CASO Dos hermanos fueron sindicados de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y transporte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y posteriormente se les decretó preclusión de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 10 de junio de 2004, Ana Delia Robledo Ramírez, Rafael Torres Núñez, Wilson Torres Robledo y Alexander José Torres Robledo, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Wilson Torres Robledo y de Wilton Torres Robledo, entre el 8 de abril de 2002 y el 24 de abril de 2002.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV a cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $5.000.000 por honorarios de abogado, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirmó que Wilson Torres Robledo y Wilton Torres Robledo fueron sindicados de los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y transporte de armas y municiones de uso

privativo de las fuerzas armadas y que la Fiscalía dictó en su contra orden de captura. Resaltó que la Fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y precluyó la investigación. Adujo que la demandada debía responder por el daño antijurídico con fundamento en un título objetivo de imputación.

II. Trámite procesal El 29 de junio de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta porque tuvo fines de indagatoria y que, luego de surtida la actuación, se abstuvo se imponerles medida de aseguramiento. El 16 de septiembre de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 6 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la privación de la libertad fue injusta porque la preclusión de la investigación se fundamentó en el in dubio pro reo. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 13 de febrero de 2013 y admitido el 20 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que los perjuicios morales debían aumentarse porque como fueron dos los familiares privados de la libertad se generó una aflixión mayor.

El 18 de julio de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto y la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.

El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración

de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -10 de junio de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de abril de 2003, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación4. Legitimación en la causa

4. Wilson Torres Robledo, Ana Delia Robledo Ramírez, Rafael Torres Núñez y Alexander José Torres Robledo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio

reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 El 7 de abril de 2003 el proceso fue enviado a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según da cuenta el certificado original expedido por la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (f. 90 c. 1). Y en el certificado original de 7 de enero de 2010 se informó que el proceso se encontraba archivado (f. 1 c. 2). La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación de Wilson y Wilton Torres Robledo.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la indemnización de perjuicios morales ordenada por el juez de primera instancia se ajusta a los criterios de unificación establecidos por esta Corporación y si se debe incrementar lo reconocido por ser dos los familiares privados de la libertad.

III. Análisis de la Sala La sentencia solo fue recurrida por la parte demandante, quien cuestionó el monto de los perjuicios morales. Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso.

Hechos probados

5. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5.1 El 4 de abril de 2002, la Fiscalía 177 Seccional ante la Cuarta Brigada ordenó

la captura de Wilson Torres Robledo y de Wilton Torres Robledo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 44-49 c. 2). 5.2 El 8 de abril de 2002, agentes del Cuerpo Técnico de Investigación Seccional Antioquia capturaron a Wilson Torres Robledo y Wilton Torres Robledo por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y transporte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, según da cuenta copia 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. auténtica del acta de los derechos del capturado y actas de buen trato (f. 153155 c. 2). 5.3 El 10 de abril de 2002, Wilson Torres Robledo y Wilton Torres Robledo rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las audiencias (f. 21-23 y f. 25-26 c. 2). 5.4 El 23 de abril de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a Wilson Torres Robledo y a Wilton Torres Robledo por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación y transporte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 156-156-172 c. 2). 5.5 El 24 de abril de 2005, los hermanos Wilson y Wilton Torres Robledo

recobraron su libertad, según da cuenta copia auténtica de las boletas de libertad (f. 173-174 c. 2). 5.6 Wilson y Wilton Torres Robledo son hijos de Ana Delia Robledo Ramírez y Rafael Torres Núñez y hermanos de Alexander José Torres Robledo, según dan cuenta copias auténticas de los registros y certificados civiles de nacimiento (f. 57c.1). Indemnización de perjuicios

6. La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para los demandantes, por concepto de perjuicios morales.

La sentencia de primera instancia reconoció 12 SMLMV para la víctima directa y para sus padres y 6 SMLMV para su hermano. En el recurso de apelación, la parte demandante pide que se aumente el monto concedido a los demandantes, pues fueron dos integrantes de una misma familia los privados de la libertad y esa circunstancia permite una doble indemnización, conforme lo ha establecido la jurisprudencia. Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad6. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: La Sala ha sostenido7 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral

se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho, razón por la cual en este caso se justifica la condena por este concepto.

7. Wilson Torres Robledo y Wilton Torres Robledo fueron privados de la libertad durante un periodo de 17 días [hechos probados 5.2 y 5.5], y está acreditado que son hijos de Ana Delia Robledo Ramírez y Rafael Torres Núñez, y hermanos de Alexander José Torres Robledo [hecho probado 5.6]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. 7 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera las sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788 y Rad. 12.641.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado viable la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un demandante cuando este haya sido afectado por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, pues no puede desconocerse que el impacto emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona. Sin embargo, dicho incremento no puede obedecer o consistir en una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas8. Criterio que también se predica de otro tipo de eventos, como sería la privación injusta de la libertad. Demostrada la relación de parentesco y como fueron dos familiares las víctimas directas de la privación, se aumentará lo reconocido en primera instancia por

perjuicios morales, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, y será mayor al mínimo establecido por la jurisprudencia para el primer y segundo grado de consanguinidad 15 SMLMV y 7.5 SMLMV, respectivamente. Para Wilson Torres Robledo, en calidad de víctima directa se le reconocerá 15 SMLMV, y como hermano de Wilton Torres Robledo (también privado de la libertad), 3,75 SMLMV. Para Ana Delia Robledo Ramírez y Rafael Torres Robledo, en calidad de padres de los privados de la libertad, la suma de 15 SMLMV más 7,5 SMLMV, y para Alexander José Torres Robledo, en calidad de hermano de las víctimas, la suma de 7,5 SMLMV más 3,75 SMLMV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. MODIFÍCASE la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual en el punto de perjuicios morales del numeral segundo quedará así: 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 31 de octubre de 1997, Rad. 10.696, del 28 de septiembre de 1998, Rad. 10696 y del 27 de julio de 2000 Rad. 12788.

2. CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a Wilson Torre Robledo la suma equivalente en pesos a dieciocho punto setenta y cinco (18,75) SMLMV, a Ana Delia Robledo Ramírez y Rafael Torres Núñez, la suma

equivalente en pesos a veintidós punto cinco (22,5) SMLMV, para cada uno, y a Alexander José Torres Robledo, la suma equivalente en pesos a once (11) SMLMV. SEGUNDO. En lo demás, CONFÍRMESE la sentencia del 6 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. TERCERO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. CUARTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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