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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04848-01(47975)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04848-01(47975)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Sentencia que confirma la que niega / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA DEL SERVICIO – Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / COPIA SIMPLE – Valoración probatoria De conformidad con las anotaciones en la historia clínica aportada al proceso, quedó acreditado que el señor Restrepo Arango fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Germán Vélez Gutiérrez, el 2 de abril de 2002, porque presentó “dolor hipogástrico” (...) El 21 de marzo de 2003, el señor Mario de Jesús Restrepo Arango fue nuevamente atendido por urgencias al presentar dolor en el estómago y a la palpación del hipogastrio y se le dejó en observación. (...) fue dado de alta por presentar mejoría con los medicamentos que le suministraron en el hospital y se le prescribió tratamiento ambulatorio (...) Se probó con la copia del recetario que, el 21 de marzo de 2003, al señor Restrepo Arango se le ordenó ranitidina e hidróxido de aluminio (...) Se acreditó que el señor Restrepo Arango ingresó a la misma institución el 24 de marzo de 2003 a las 4:30 a.m., porque 10 minutos antes se estaba quejando de dolor en epigastrio (...)Si bien se hizo referencia a que el paciente ingresó inconsciente, lo cierto es que los datos consignados en la historia clínica dan cuenta de que el paciente ya había fallecido,

pues carecía de signos vitales. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – La primera surge de la formulación de los hechos y pretensiones de la demanda; la segunda, es presupuesto necesario para obtener una decisión favorable frente a sus intereses dentro del proceso / FUERO DE ATRACCIÓN – Procedencia. Reiteración jurisprudencial La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (...) [L]a Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del fuero de atracción en asuntos

contenciosos, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007; Exp. 15635, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 229 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Principio iura novit curia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En casos de responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada / FALLA PROBADA – Carga del demandante La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 2012, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. (...) [E]n aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable (...) [C]asos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño del demandante, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal

entre esta y el daño, sin perjuicio de que en los casos concretos el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la posición unificada por el Consejo de Estado en torno al modelo de responsabilidad estatal asumido por la Carta de Política, consultar sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán

Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En casos de responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada / FALLA PROBADA – Carga del demandante / FALLA PROBADA – No acreditada La Sala advierte que la parte actora solo acreditó que el señor Restrepo Arango murió el 24 de marzo de ese año; sin embargo, no se practicó necropsia ni se allegó un dictamen pericial que determinara la causa de la muerte. (...) Si bien se hizo referencia a que el paciente ingresó inconsciente, lo cierto es que los datos consignados en la historia clínica dan cuenta de que el paciente ya había fallecido, pues carecía de signos vitales, como consecuencia de ello no recibió atención y solo se dejó indicado lo que los familiares afirmaron, sin que esto haya sido verificado médicamente. (...) Ante la ausencia de pruebas que contradigan las conclusiones a las cuales llegó el médico y que demuestren que el tratamiento que se debió brindar era uno diferente al que efectivamente se le suministró al señor Mario de Jesús Restrepo Arango, concluye la Sala que en el proceso no se acreditó un error en el diagnóstico o una omisión constitutivas de la supuesta la

falla en la cual habría incurrido la entidad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04848-01(47975)

Actor: MARÍA AMALIA RESTREPO RESTREPO Y OTROS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GERMÁN VÉLEZ GUTIÉRREZ Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Daño derivado de error en el diagnóstico / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Inexistente al no acreditarse la falla ni el nexo causal / COPIA SIMPLE – Valoración probatoria.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de junio de 20041, los señores María Amalia Restrepo Restrepo, Carlos Mario Restrepo Restrepo, Silvia Luz Restrepo Restrepo y Ramón Ernesto Restrepo Restrepo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron

demanda de reparación directa contra la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez y el señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por “su negligencia y falla en el servicio, en la deficiente atención médica” que causó la muerte del señor Mario de Jesús Restrepo Arango. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados a pagar: i) por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) SMLMV para cada uno de los demandantes, ii) por concepto de daño emergente la suma de $5’000.000 y iii) $108’000.000 por concepto del lucro cesante en favor de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 21 de marzo de 2003, el señor Mario de Jesús Restrepo Arango llegó a urgencias del Hospital Germán Vélez Gutiérrez porque, de conformidad con lo narrado por los 1 Fl. 26 del cuaderno principal. demandantes, presentó un preinfarto que se manifestó con un dolor agudo en el pecho. Afirmaron que fue atendido por el médico Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, quien, luego de revisar al paciente, le suministró medicamentos para la gastritis y le dio de alta sin un tratamiento médico idóneo que atacara la enfermedad que padecía. El 24 de marzo de 2003, los familiares del señor Restrepo Arango lo llevaron nuevamente al centro hospitalario, toda vez que presentó los mismos síntomas por los que había sido atendido tres días atrás; sin embargo, según afirmaron, minutos después de su ingreso les anunciaron que había fallecido como consecuencia de un

infarto agudo al miocardio. Por lo anterior, la parte actora sostuvo que se presentó un error en el diagnóstico, porque el tratamiento no fue el adecuado y no se le prestó atención eficaz y oportuna. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 6 de julio de 2004, decisión que se notificó al Hospital Germán Vélez Gutiérrez, al señor Carlos Fernando Rosenstiehl y al Ministerio Público en debida forma2. 4.- La contestación de la demanda El apoderado del médico Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto contestó la demanda y en relación con los hechos narrados indicó que la mayoría no le constaban o no eran ciertos. Además, se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto de las anotaciones en la historia clínica y de los síntomas que presentó el paciente se determinó que este padecía una crisis ulcerosa duodenal que fue tratada de inmediato. De haberse tratado de una crisis cardíaca, como se manifestó en la demanda, los medicamentos suministrados no hubieren surtido ningún efecto, como sí sucedió en este caso. 2 Fls. 29 vto. y 31 a 38 del cuaderno principal. Sostuvo que los quebrantos de salud presentados el 21 de marzo de 2003 eran diferentes a los que indicaron los familiares tres días después; además, no se probó la responsabilidad del médico tratante en los hechos atribuidos. Finalmente, propuso la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto en los hechos de la demanda se indicó que los síntomas del señor Restrepo Arango se presentaron

alrededor de las dos de la tarde; sin embargo, el paciente ingresó al hospital a las 4:30 a.m.; además, los familiares manifestaron que el dolor se presentó 10 minutos antes de su ingreso a la entidad, por lo que se advierte una diferencia de casi dos horas y media, valiosas para salvar la vida del paciente si este se hubiera presentado a tiempo3. El apoderado de la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Agregó que no era posible declarar la responsabilidad en cabeza de la entidad, porque quedó acreditado que la atención del paciente en el hospital fue adecuada, diligente, amplia, oportuna y de conformidad con su grado de tecnología y recursos humanos4. Mediante auto del 6 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió el llamamiento en garantía que formuló el hospital demandado respecto de la compañía Seguros Bolívar S.A. y ordenó notificarle personalmente dicha providencia. No obstante, el Consejo de Estado, mediante auto del 10 de diciembre de 2009, declaró sin efecto vinculante dicha admisión, por cuanto el tribunal no efectuó la notificación de la providencia durante el plazo de 90 días previsto para ello5. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 27 de marzo de 20086, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes7 y, una vez vencido el período probatorio, por auto 3 Fls. 47 a 50 del cuaderno principal. 4 Fls. 53 a 57 del cuaderno principal.

5 Fls. 179 a 190 del cuaderno Nº 2. 6 Fls. 110 a 113 del cuaderno principal. 7 Entre ellas un dictamen pericial y la prueba testimonial. del 10 de mayo de 20128, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes se pronunciaron, así: El apoderado de la parte actora concluyó que en el presente caso no hubo un diagnóstico oportuno y adecuado, puesto que un problema cardíaco fue tratado como una gastritis, situación que ocasionó su muerte. Además, indicó que se demostró que el señor Restrepo Arango ingresó al hospital en varias oportunidades para consultar por el dolor y los problemas de salud que venía presentando; sin embargo, la entidad demandada y el médico tratante no ordenaron los exámenes pertinentes para descartar la enfermedad cardíaca que padecía9. El apoderado del Hospital Germán Vélez Gutiérrez indicó que la entidad actuó de manera eficiente y diligente, de conformidad con los síntomas presentados por el paciente y los protocolos establecidos para el primer nivel de atención que se brindaba en dicha institución. Finalmente, indicó que no hubo falla en el servicio por cuanto no se acreditó el nexo de causalidad entre los perjuicios pretendidos y la forma en la que se prestó el servicio médico; además, resaltó que la prestación de dicho servicio es de medio y no de resultado. El Ministerio Público y el médico Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 20 de marzo de 2013, negó

las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no habían sido probados los elementos de la responsabilidad del Estado. 8 Fl. 153 del cuaderno principal. 9 Fls. 154 y 155 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no le daría valor probatorio a la copia de la historia clínica aportada al proceso por tratarse de copias simples. Además, indicó que no se logró demostrar que el médico que atendió al señor Restrepo Arango debía remitir al paciente a una entidad de nivel superior, por lo que, al no acreditarse la negligencia o descuido por parte de la entidad demandada, no se configuró la alegada falla en el servicio. Finalmente, sostuvo que, a pesar de que se acreditó la muerte del señor Restrepo Arango, no se probó que la misma se produjo como consecuencia de los síntomas por los cuales ingresó a urgencias tres días antes; además, resaltó el hecho de que el señor Restrepo Arango ingresó muerto a la entidad, motivo por el cual no era posible adjudicarle responsabilidad por una atención que no pudo suministrar10. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia11. Sostuvo que no estaba de acuerdo con el fallo de instancia por cuanto la prueba aportada en copia simple no fue tachada por la entidad demandada, además de que fue expedida por esta, lo que conllevó a su ratificación; además, porque no tuvo en cuenta la prueba testimonial aportada. Indicó que la actuación desplegada por los médicos de la institución demandada no estuvo acorde con “los preceptos constitucionales y legales” y con las

necesidades que merecía y requería el paciente y que, además, se le suministró un tratamiento tardío y que no fue el indicado. Por todo lo anterior solicitó la revocatoria de la sentencia, para que, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda. 8.- Trámite en segunda instancia 10 Fls. 188 a 191 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Fls. 200 a 207 del cuaderno del Consejo de Estado. El recurso interpuesto fue concedido a través de auto del 2 de mayo de 201312 y admitido por esta Corporación el 23 de agosto de ese mismo año13. Posteriormente, por auto del 30 de septiembre de 201314, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. La representante del Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia por cuanto, a su juicio, quedó probado con los testimonios que el médico que atendió al señor Restrepo Arango omitió practicar un examen que una de las acompañantes solicitó. Sostuvo que de estos testimonios se puede concluir que el médico tomó el camino más fácil al diagnosticar una molestia gastrointestinal y omitió el deber de descartar la patología más grave, por lo que incurrió en una falla del servicio que produjo una “pérdida de oportunidad”. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia para que, en su lugar, se reconozcan los perjuicios pretendidos15.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 20 de marzo de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso 12 Fl. 192 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Fls. 196 a 199 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 201 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Fls. 203 a 2010 del cuaderno del Consejo de Estado.

Administrativo, toda vez que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia16 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La muerte del señor Mario de Jesús Restrepo Arango ocurrió el 24 de marzo de 2003, según consta en la copia del registro civil de defunción17 y la demanda fue presentada el 11 de junio de 2004, por lo que se hizo dentro del término previsto, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 1.3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación

en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de los demandantes 16 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. 17 Fl. 18 del cuaderno de pruebas 1. En el presente asunto se tiene que los demandantes fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala encuentra legitimados en la causa por activa, a través de la copia de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio18 que demuestran su condición de cónyuge de María Amalia Restrepo y el parentesco de Ramón Ernesto Restrepo Restrepo, Silvia Luz Restrepo Restrepo y Carlos Mario Restrepo Restrepo, en su condición de hijos del señor Mario de Jesús Restrepo Arango.

1.3.2.- Legitimación en la causa de los demandados A la E.S.E. Hospital Germán Vélez Gutiérrez se le ha endilgado responsabilidad por el supuesto error en el diagnóstico del señor Mario de Jesús Restrepo Arango. En ese sentido, se observa que respecto de este se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia19. En relación con el señor Carlos Fernando Rosenstiehl Pinto, en sentencia del 1 de marzo de 201820, la Sala destacó que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su soporte probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones formuladas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público igualmente 18 De folios 4 a 18 del cuaderno principal. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, exp.

43269. demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a conocer del pleito.

En sentencia de 30 de agosto de 200721, la Sección precisó que la circunstancia de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados generalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Basta que el demandante, con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos, impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante que la sentencia finalmente absuelva al ente público.

2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia porque, a su juicio, quedó probada la falla del servicio en la cual incurrieron los demandados con la copia de la historia clínica y los testimonios obrantes dentro del proceso.

3. Lo probado en el proceso Previo a valorar las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que, el hecho de que los documentos relacionados con la historia clínica del señor Restrepo Arango se hubieran aportado en copia simple22, no trae como consecuencia que los mismos no puedan valorarse probatoriamente, como lo indicó el tribunal de primera instancia, pues, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Sección23, las copias simples tienen valor probatorio, siempre que no se hubieren tachado de falsas por la contraparte, lo cual no ocurrió en este caso.

Adicionalmente, fue solicitada como prueba en la contestación de la demanda por uno de los médicos que participó en su elaboración. Por tanto, en atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15635. 22 Folios 2 a 9 del cuaderno principal. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de agosto 28 de 2013, rad. 050012331000199600659-01(25022), CP: Enrique Gil Botero. Quedó probado, con la copia auténtica del registro civil de defunción del señor Mario de Jesús Restrepo Arango, que falleció el 24 de marzo de 200324. La historia clínica del señor Restrepo Arango únicamente consigna la atención recibida en 1995 por: “insomnio de varias semanas de evolución (…) y en ocasiones dolor en hipogastrio”25 y, en el 2002, la atención como consecuencia de “dolor a la palpación en hipogastrio”26. De conformidad con las anotaciones en la historia clínica aportada al proceso, quedó acreditado que el señor Restrepo Arango fue atendido en el servicio de urgencias del Hospital Germán Vélez Gutiérrez, el 2 de abril de 2002, porque presentó “dolor hipogástrico”, así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Refiere dolor hipogástrico (…)

“Ante: (…) fumador tabaco 6 diarios por 50 años”27. Por esta afección, el señor Restrepo Arango recibió tratamiento con buscapina. El 21 de marzo de 2003, el señor Mario de Jesús Restrepo Arango fue nuevamente atendido por urgencias al presentar dolor en el estómago y a la palpación del hipogastrio y se le dejó en observación, según las anotaciones de la historia clínica; sin embargo, no se aprecia con claridad la hora de ingreso. De los testimonios y de las demás pruebas solo se puede establecer que la atención ocurrió probablemente entre las 10:30 A.M. y las 13:00 P.M., hora en la que fue dado de alta por presentar mejoría con los medicamentos que le suministraron en el hospital y se le prescribió tratamiento ambulatorio, así se indicó28 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “21/03/03. 1(espacio ilegible)29:30. Dolor en el estómago. “Cuadro clínico de aprox. 3 horas dolor tipo (ilegible) en epigastrio. “Ante: Enf. (+) úlcera duodenal (…). 24 Fl. 18 del cuaderno principal. 25 Fl. 8 del cuaderno principal. 26 Fl. 6 del cuaderno principal. 27 Fl. 7 del cuaderno principal. 28 Fls. 6 y 7 del cuaderno principal. 29 Solo se puede leer 1(espacio):30 porque al perforar las hojas el hueco quedó en ese lugar, por lo que la atención pudo ir entre las 10:30 A.M. y las 13:00 P.M. “PA 130/80 FC 76 X1 (…).

“OBS. Dolor palpación en epigastrio. “Dx: crisis ulcerosa. “Plan. L intravenoso 100 cc. “Ranitidina (ilegible) mg IO. “Hidróxido aluminio 20 cc (…). “Observación. “21/03/03 13:00 paciente con mejoría (ilegible) total se ordena alta médica tto. Amb” (resaltos de la Sala). Se probó con la copia del recetario que, el 21 de marzo de 2003, al señor Restrepo Arango se le ordenó ranitidina e hidróxido de aluminio30. Se acreditó que el señor Restrepo Arango ingresó a la misma institución el 24 de marzo de 2003 a las 4:30 a.m., porque 10 minutos antes se estaba quejando de dolor en epigastrio, sin que se probara con los testimonios o con otra prueba lo que sucedió antes de su ingreso a urgencias o si recibió alguna otra atención por síntomas indicativos de un infarto agudo al miocardio, entre el 21 y el 24 de marzo de 2003. La historia clínica solo muestra lo siguiente31 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Traído por los familiares porque hace más o menos 10 minutos se estaba quejando de dolor en epigastrio que se irradiaba hacia la espalda e inmediatamente cayó al suelo. “Es traído inconsciente, no encuentro FC, p. arterial 0/0, pupilas midriáticas no reactivas, reflejos oculocefálicos abolidos, palidez generalizada. “Dx: muerte sin atención.

Infarto agudo de miocardio fulminante” (resaltos y subrayas de la Sala). Si bien se hizo referencia a que el paciente ingresó inconsciente, lo cierto es que los datos consignados en la historia clínica dan cuenta de que el paciente ya había fallecido, pues carecía de signos vitales. 30 Fl. 4 del cuaderno principal. 31 Fls. 4 a 7 del anexo 1. La médica que recibió en urgencias al señor Restrepo Arango el 24 de marzo de 2003 emitió la certificación sobre la muerte en la que indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Certifica que: “El señor Mario de Jesús Restrepo Arango quien se identificaba con cédula 3’411.509 de Betulia, el cual falleció el día lunes 24 de marzo de 2003, su muerte fue ocasionada por infarto agudo de miocardio fulminante, según relato de familiares que presenciaron cuadro clínico que presentó el paciente”32 (resaltos de la Sala). En el proceso fueron escuchados los testimonios de Ana Gilma Serna Ramírez y Gustavo de Jesús Saldarriaga Restrepo, quienes afirmaron que acompañaron al señor Restrepo Arango en la consulta del 21 de marzo de 2003 y se refirieron a los hechos de la siguiente forma33 (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): “Ana Gilma Serna Ramírez (…) con 49 años de edad, soltera, ama de casa de ocupación y analfabeta. (…) Tengo entendido que él falleció de un dolor que le cayó en el pecho, la señora Amalia esposa de Mario me

llamó para que la acompañara con él al hospital, fuimos al hospital con él para que el médico lo atendiera, nosotros viéndolo con ese dolor le decíamos al médico que le tomara un electro, el médico nos dijo que no había necesidad de eso que porque eso era una gastritis que tenía muy aguda, le formuló ranitidina y milanta, lo llevamos para la casa y el siguió con el dolor y de eso murió del corazón, es decir que si en el hospital le hubieran tomado exámenes ese día el señor se había salvado (…) PREGUNTADO: dígale al despacho, si alguna vez usted se enteró que el señor Mario sufriera de gastritis. CONTESTÓ: no, para mí ese señor era una persona muy alentada, muy trabajadora (…) PEGUNTADO: usted manifestó que estuvo presente cuando el señor Mario de Jesús Restrepo fue atendido en el hospital Germán Vélez, infórmele al despacho si usted estuvo presente durante todo el tiempo en que el médico realizó el diagnóstico (…). CONTESTÓ: no porque a él lo entran para una pieza y tengo entendido que exámenes así se demoran mucho y él salió rápido, que ya no lo podíamos llevar a la casa. “(…) Gustavo de Jesús Saldarriaga Restrepo (…) casado, comerciante de ocupación y alfabeta (…). Ese viernes estaba yo en el hospital cuando llegaron con él se mandaba la mano a pecho y decía que le estaba doliendo mucho el pecho, lo entraron por urgencias y al momento salieron con él otra vuelta y se lo llevaron para

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