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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04933-01(40565)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04933-01(40565)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por prescripción de la acción penal / PRECLUSION DE LA

ACCION PENAL POR PESCRIPCION DE LA ACCION - Configuración /

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL – Configuración El 27 de mayo de 1993, la Fiscalía, por petición del Comandante del Plan Energético Vial, ordenó el allanamiento a la residencia del señor Bertulio Bedoya a efectos de corroborar si en ese inmueble se encontraban armas, municiones y prendas de uso privativo de la Fuerza Pública (…) El 28 de mayo de 1993, se practicó el allanamiento, donde participaron el Jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del municipio de Puerto Nare, cuatro agentes de policía y el Fiscal Seccional de Envigado, quienes encontraron armas, municiones, equipos de comunicación y documentación alusiva a grupos armados al margen de la ley (…) El 31 de mayo de 1993, la Fiscalía emitió orden de captura en contra del demandante. El actor fue capturado el 17 de julio de 2003 (…) El 20 de abril de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, por solicitud del apoderado del demandante, declaró la prescripción de la acción penal a favor del señor Bertulio Bedoya, toda vez que desde la ocurrencia del hecho hasta la resolución de acusación, había transcurrido el tiempo dispuesto en la ley para que operara la prescripción. (…) La acción penal prescribió el 28 de mayo de 2002 y la captura

del demandante se materializó el 17 de julio de 2003 (…) [P]or el transcurso del tiempo operó el fenómeno extintivo en comento, por tanto la Fiscalía estaba en la obligación de declarar la preclusión de la investigación, pues se configuró la prescripción, que constituye una forma de extinción de la acción penal, según el artículo 38 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 39

IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DEL LA LIBERTADRégimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Falla del servicio / OMISION DE CANCELAR ORDEN DE CAPTURA - Configura falla del servicio FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Demostración El título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996 (…) [E]n la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado, quien incumplió sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación (…) [L]a Sala estima que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dado el funcionamiento anormal y tardío del mismo por no ordenar oportunamente la cancelación de la orden de captura en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Bertulio Bedoya, quien no estaba obligado a soportar las consecuencias de una orden de captura que ya había perdido su

vigencia por prescripción. Así, la causa eficiente del daño fue la omisión del ente investigador en adoptar las decisiones pertinentes en aras de cancelar la orden de captura, por lo que le resulta atribuible el daño antijurídico, no por el régimen objetivo desarrollado por el a quo, sino por el subjetivo aquí analizado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - En caso de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante En cuanto a los perjuicios morales, la Sala recuerda que el criterio jurisprudencial vigente para su reconocimiento, en tratándose de privaciones injustas de la libertad, fue fijado en salarios mínimos legales mensuales vigentes por la sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014 (…) [D]ebe recordarse que el demandante estuvo privado de su libertad por nueve meses y cuatro días, esto es, en el rango de superior a nueve meses e inferior a doce, por lo que la Sala comparte que en la sentencia apelada le fueran reconocidos 80 salarios a la víctima directa (…) [E]n lo concerniente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra que estos se limitan a lo dejado de percibir por el demandante con motivo de la retención de ocho millones trescientos treinta mil pesos ($8.330.000) el día de su captura. La sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de este rubro, habida cuenta que se demostró la retención del dinero entre el momento de la captura del demandante y el auto que

declaró la prescripción y ordenó devolver esa suma (…) Sin embargo, la Sala, teniendo en cuenta que la entidad apeló la declaratoria de su responsabilidad, realizará nuevamente la liquidación de este perjuicio, toda vez que el a quo reconoció un interés corriente bancario, cuando lo procedente era reconocer el 6% anual, en los términos del artículo 1617 del Código Civil, que establece de manera genérica la rentabilidad de un capital líquido de dinero, suma que además debe ser actualizada (…) [L]a Sala modificará la sentencia de primera instancia para condenar a la Nación al pago de seiscientos sesenta y tres mil ochocientos setenta y cuatro pesos ($663.874), por concepto de lucro cesante.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. El contenido del documento no ha sido cargado en el software de gestión ni remitido a la Relatoría en medio físico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04933-01(40565)

Actor: BERTULIO DE JESUS BEDOYA GOMEZ Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las

pretensiones de la demanda (fls. 183 a 208, c. ppal 2). SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Bertulio de Jesús Bedoya Gómez, como presunto autor del delito de rebelión, a favor de quien el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio declaró la prescripción de la acción penal.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1. Los señores Bertulio de Jesús Bedoya Gómez, Martha Gilma Jaramillo Jaramillo, Samuel Jairo Londoño Jaramillo, Diego, Saúl y Luís Fernando Bedoya Jaramillo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 4, c. ppal 1). 1.1. Las pretensiones

2. Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 1 y 2, c. ppal 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados a los demandantes por la PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del señor BERTULIO DE JESÚS BEDOYA GÓMEZ, ocurrida el día 17 de julio de 2003, en la cárcel Nal. de Bellavista en Medellín, y los últimos quince días en el municipio de Puerto BerrioAnt. hasta el 21 de abril del 2004 fecha en la cual se le concedió la LIBERTAD, declarándolo absuelto-inocente de todo delito que se le imputaba.

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL a pagar a cada uno de los demandantes en pesos colombianos de la siguiente cantidad en GRAMOS ORO según su valor certificado por el Banco de la República a la fecha de

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1. Para Bertulio de Jesús Bedoya Gómez, cuatro mil gramos oro en su condición de perjudicado con la privación de la libertad.

2. Para la señora Martha Gilma Jaramillo Jaramillo, compañera del privado de la libertad y en su calidad de madre de los hijos del perjudicado la suma de cuatro mil gramos oro.

3. Para los hijos del perjudicado con la privación de la libertad: Diego-Saúl-Luís Fernando Bedoya Jaramillo, la suma de cuatro mil gramos oro.

4. Para el hijastro del señor Bertulio Bedoya, señor: Samuel Jairo Londoño Jaramillo la suma de cuatro mil gramos oro.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del perjudicado BERTULIO DE JESÚS BEDOYA GÓMEZ, los perjuicios MATERIALES-LUCRO CESANTE sufridos con motivo de la privación de la libertad

e impidiendo su trabajo y sustento diario:

1. La suma de UN MILLÓN de pesos mensuales que eran el promedio de ganancias dinerarias que percibía el señor BERTULIO BEDOYA, en su calidad de comerciante independiente y ha dejado de recibir desde el día 17 de julio del 2003 hasta el día 21 de abril de 2004 en que fue puesto en libertad. O sea se le adeudan la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS.

2. La suma de dinero que hayan causado los OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS mensualmente en cuestión de intereses legales, desde el 17 de julio del 2003 hasta el mes de mayo del 2004 en que le fueron entregados, ya que dichos dineros le fueron retenidos desde la captura el día 17 de julio del 2003 hasta el mes de mayo en que le fueron devueltos.

3. Actualizada dichas sumas de dinero según la variación porcentual del I.P.C. existente entre el día 17 de julio del 2003 y en I.P.C. que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el AUTO que liquide los perjuicios

MATERIALES.

4. Las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y FUTURA. 1.2. Los hechos

3. Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 2 y 3, c. ppal 1): 3.1. El 17 de julio de 2003, el señor Bertulio Bedoya, quien se dedicaba al comercio de panela, madera y oro, fue privado de su libertad en el municipio de Guadalupe, departamento de Antioquia, por agentes de la Policía Nacional, con motivo de una orden de captura librada en su contra en 1993, por presuntos vínculos con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo - FARC-EP. 3.2. El 11 de diciembre de 2003, la Fiscalía Veintitrés Especializada de Medellín

profirió resolución de acusación en contra del demandante. El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio decretó la prescripción de la acción penal, con auto del 20 de abril de 2004, por tanto el señor Bertulio Bedoya recobró su libertad el 21 de abril de 2004. El demandante aseguró que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 21 a 27 y 39 a 45, c. ppal 1) explicó que el demandante fue vinculado por el delito de rebelión, cuando en su vivienda se practicó una diligencia de allanamiento y se encontraron enterradas armas, equipos de comunicación y propaganda alusiva a grupos subversivos. El demandante fue declarado persona ausente y en su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4.1. En ese orden, advirtió que no se dieron los presupuestos para declarar la falla en el servicio, toda vez que la actuación estuvo ceñida a las disposiciones que la desarrollan. 4.2. Propuso la excepción de “inexistencia del error judicial y del perjuicio”, puesto que la imposición de la medida se fundamentó en pruebas que la ameritaban y, en todo caso, el demandante no fue absuelto sino que la acción penal se extinguió por prescripción, de ahí que él no resultaba ajeno a los hechos investigados.

II. LA SENTENCIA APELADA

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Bertulio de Jesús Bedoya Gómez, durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2003 hasta el 20 de abril de 2004, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia a favor del señor Bertulio de Jesús Bedoya Gómez.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor Bertulio de Jesús Bedoya Gómez, la suma de ($1.852.037), correspondiente al interés corriente bancario liquidado por el período comprendido entre el 17 de julio de 2003 hasta el 20 de abril de 2004, sobre los OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M.L. ($8.330.000), que le fueron retenidos al momento de su captura.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada.

SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo. 5.1. Como fundamento de su decisión, el a quo advirtió que el daño, la privación de la libertad entre el 17 de julio de 2003 hasta el 20 de abril de 2004, estaba acreditado y resultaba imputable a la entidad por el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de privación injusta de la libertad, pues la autoridad no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, quien no estaba obligado a soportar la restricción de su libertad. 5.2. Por lo anterior, reconoció perjuicios morales y materiales en las sumas anotadas y negó lo concerniente al pago de lo dejado de percibir, ya que el demandante no acreditó que desempeñaba alguna actividad económica. Además, respecto de los demás demandantes, advirtió que no estaban acreditados sus lazos parentesco con el actor o bien alguna otra relación que permitiera considerarlos como damnificados, por tanto les negó las pretensiones.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. RECURSO DE APELACIÓN

6. Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandada interpuso recurso de apelación (fls. 210 a 217 y 228 a 235, c. ppal 2), con los siguientes argumentos: 6.1. El a quo no analizó que el demandante obró con dolo o culpa grave, en tanto no aportó copia de la decisión que adoptó la medida de aseguramiento y tampoco la certificación donde conste el tiempo en que estuvo recluido, documentos sin los que no es posible declarar la responsabilidad estatal, pues la detención, esto es el daño, no fue acreditada.

6.2. Además, el demandante no fue absuelto de los delitos que se le imputaban, sino que fue dejado en libertad por la prescripción de la acción penal, por tanto el demandante no era ajeno a los hechos investigados, en contraste, las pruebas indicaban su participación y por tanto era procedente la detención preventiva.

2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

7. La Nación-Fiscalía General de la Nación (fls. 266 a 268, c. ppal 2) insistió en que no podía declararse su responsabilidad por cuanto se configuraba el hecho de la víctima como causal eximente y, en todo caso, su actuación se hizo con apego al ordenamiento jurídico, por lo que ningún reproche puede hacérsele1.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente

8. Como dentro de la controversia están una entidad pública, la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2, la que para el caso 1 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa

procesal. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo se restringe a aquellos puntos desfavorables al recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

9. De otro lado, el artículo 863 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.

10. Así mismo, se advierte que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas–, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. 1.2. La legitimación en la causa

11. Toda vez que el señor Bertulio Bedoya fue el afectado directo con la actuación de la demandada, este se encuentra legitimado por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de la privación de su libertad. Asimismo, los

demás actores se encuentran legitimados por encontrarse demostrados sus lazos de parentesco consanguíneo con el citado demandante4. 11.1. Por su parte, la señora Martha Gilma Jaramillo Jaramillo acreditó estar legitimada en la causa por activa dado que demostró ser la compañera permanente del señor Bertulio Bedoya, de conformidad con el testimonio de Claudia Jaramillo (fls. 509 a 511, c. 1), la indagatoria de Samuel Londoño (fls. 20 a 22 rev, c. 1) y la diligencia de allanamiento (fls. 8 y 9, c. 1) que así lo refieren. Ahora, el señor Samuel Jairo Londoño Jaramillo carece de legitimación en la causa por activa, pues no acreditó su parentesco o bien alguna relación que permita considerarlo como tercero damnificado. Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 ? “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 4 Está demostrado que Diego, Saúl y Luís Fernando Bedoya Jaramillo son hijos del señor Bertulio de Jesús Bedoya Gómez (registros civiles de nacimiento –fls. 7 a 9, c. ppal 1–). 11.2. Al margen de lo anterior, el a quo sólo accedió a las pretensiones respecto

de Bertulio Bedoya y las negó frente a los demás, pues consideró que no estaban legitimados en la causa, por tanto la Sala mantendrá la negativa de las pretensiones ya que ese punto no fue apelado y el ad quem, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”.

12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de manera que se encuentra legitimada en el asunto de la referencia. 1.3. La caducidad

13. Teniendo en cuenta que el auto del 20 de abril de 2004 del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio, que declaró la prescripción de la acción penal adelantada en contra del demandante, quedó ejecutoriado el 29 de abril de 2004

(fl. 16 rev, c. ppal 1), y la demanda se presentó el 18 de junio de 2004 (fl. 4, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo5.

2. PROBLEMA JURÍDICO

14. Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Bertulio de Jesús Bedoya Gómez como consecuencia de la investigación penal seguida en su contra por el delito de rebelión y que culminó con auto que declaró prescrita la acción penal adelantada en su contra, constituye una detención injusta imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

15. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad 5 “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación.

16. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simple7. Además, frente a las pruebas trasladadas de la investigación penal

(c. 1 y c. 2), la Sala debe señalar que fueron pedidas por la parte demandante (fls. 261, c. ppal 1), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de pruebas8. 3.1. El daño

17. En el sub lite, el daño alegado por el demandante se concretó en la afectación

a su derecho de libertad, durante el tiempo que estuvo privado de la misma, en el marco de la investigación penal como presunto autor del delito de rebelión, en la cual fue capturado y recluido en un establecimiento penitenciario, pues en su contra se libró orden de captura. 6 ? HENAO, Juan Carlos. El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 37. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos probatorios. Claro está salvo: “(…) si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo

largo de la actuación no lo han tachado de falso. Así las cosas, si se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus)”. 8 ? Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

18. Ahora, sobre el periodo de privación, la Sala advierte que con motivo del allanamiento realizado el 28 de mayo de 1993 a la vivienda del demandante (fls. 8 y 9, c. 1), la Fiscalía emitió orden de captura en su contra el 31 de mayo de 1993

(fl. 19, c. 1). Captura que se hizo efectiva el 17 de julio de 20039, según quedó consignado en el auto del 20 de abril de 2004, por el cual se declaró la prescripción de la acción penal a favor del actor.

19. Como consecuencia de la decisión que declaró la prescripción, el demandante recobró su libertad el 22 de abril de 2004, como puede corroborarse en el acta de compromiso por él firmada al salir del centro penitenciario (fl. 16, c. ppal 1), sin embargo, se tomará el 20 de abril de 2004, por cuanto así lo consideró el a quo10.

20. En ese orden, la Sala encuentra acreditado que el demandante estuvo privado

de su libertad entre el 17 de julio de 2003 y el 20 de abril de 2004, esto es, por nueve meses y cuatro días. Sin importar que no haya traído la decisión que adoptó la medida de aseguramiento ni la certificación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pues de los documentos enlistados es posible extraer el periodo de su detención. 3.2. La imputación

21. En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o 9 “La captura de Bertulio de Jesús Bedoya Gómez, operó el 17 de julio de 2003, a eso de las 14:30 en vía que conduce al municipio de Guadalupe, justo, porque tenía orden de captura en relación a la sindicación del 28 de mayo de 1993” (auto del 20 de abril de 2004 que declaró la prescripción de la acción penal –fl. 12, c. ppal. 1–). 10 ? Si bien en la sentencia de primera instancia se sostuvo que el demandante recobró su libertad el 20 de abril de 2004, lo cierto es que el acta de compromiso arroja una conclusión distinta; sin embargo, en respeto de la garantía de la non reformatio in pejus la

Sala no podría agravar la condena con fundamento en esta situación y por lo tanto tendrá para todos los efectos como fecha de salida el 20 de abril de 2004. criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación11: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.

22. En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un

supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

23. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado, como ocurre en el presente asunto, donde la Sala verifica la presencia de una falla.

24. Así, la falla del servicio se circunscribe a la captura del demandante cuando la acción penal ya había prescrito, por tanto se concluye que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado, quien incumplió 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia del 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. sus obligaciones funcionales, esto es, se presentó una clásica falla en el servicio, base constitutiva por esencia del deber de reparación12.

25. Una de las funciones de la responsabilidad, a parte de la resarcitoria, es la preventiva, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa puede, en ejercicio

razonable de sus competencias, fijar patrones de corrección con el fin de que en el futuro las falencias no

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