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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04989-01(50349)

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-04989-01(50349)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / UNIÓN MARITAL DE HECHO / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / REGULACIÓN LEGAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / NORMATIVIDAD DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / DEMOSTRACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / RECONOCIMIENTO DE LA

UNIÓN MARITAL DE HECHO / COMPAÑEROS PERMANENTES / PRUEBA DE

COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE El órgano demandado alegó que (…), quien se presenta al proceso en condición de compañera permanente y madre de los cuatro hijos menores de la víctima, carece de legitimación en la causa por activa, porque no allegó al expediente el documento idóneo que acredite la existencia de la unión marital. Al respecto, es necesario precisar que, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990, la unión marital de hecho es “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, que para efectos civiles se denominan compañero y compañera permanente y entre quienes se presume la conformación de la sociedad patrimonial cuando la unión perdure durante un lapso no inferior a dos años. A su vez, la Ley 979 de 2005, modificatoria de la anterior, dispone que la existencia de la unión se declarará, “1. por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes, 2. por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros

permanentes, en centro legalmente constituido o 3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.” En relación con el alcance de la norma citada, la Corte Constitucional ha manifestado que, si bien, en principio, podría considerarse que solo mediante tales documentos es posible demostrar la unión marital de hecho para todos los asuntos legales, tal planteamiento no se ajusta a una interpretación sistemática de la Ley 54 de 1990, ni a lo establecido en la jurisprudencia de esa Corporación, porque tal normativa no se refiere a la demostración de existencia de la relación, sino a los mecanismos que tienen los compañeros para acreditar la conformación de la sociedad patrimonial. Así, la existencia de la relación marital puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio. (…) De acuerdo con lo expuesto, es del caso diferenciar tres eventos: i) la existencia de la unión marital de hecho que parte de la voluntad de los compañeros en hacer “una comunidad de vida permanente y singular”, ii) la declaración de existencia de la unión a través de escritura pública o acta de conciliación firmada por los compañeros o por sentencia judicial, y iii) la presunción de conformación de una sociedad patrimonial entre compañeros, cuando la unión marital se ha mantenido durante un lapso no inferior a dos años. Así, los documentos citados por la demandada en el recurso de apelación como idóneos para acreditar la unión marital, conforme a lo previsto en la Ley 979 de 2005, son mecanismos a través de los cuales los compañeros permanentes declaran la unión marital con fines patrimoniales, pero no constituyen

una tarifa legal para demostrar la existencia de la relación que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, puede acreditarse con cualquier medio de prueba dispuesto en la norma procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990ARTÍCULO 2 / LEY 979 DE 2005

NOTA DE RELATORÍA: sobre la prueba de la existencia de la unión marital, consultar providencias de de 29 de septiembre de 2008, Exp. 28259, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 9 de marzo de 2000, Exp. 12489, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 15183, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 7 de marzo de 1996, Exp. C-098, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; de 11 de julio de 2007, Exp. C-521, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Los documentos que se relacionan a continuación fueron aportados por las partes y serán valorados bajo la consideración de que las copias simples estuvieron a disposición de la parte contra la que se aducen y no fueron tachadas de falsas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar

providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de perjuicios por responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. En relación con el primer elemento, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica en considerar que el daño debe ser cierto, personal y antijurídico, esto es, i) que la lesión al bien jurídico tutelado tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima, y iii) que quien padece el

daño no tenga el deber jurídico de soportarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico y sus elementos, consultar providencias de 28 de abril de 2010, Exp. 18478, C.P. Enrique Gil Botero; de 25 de abril de 2012, Exp. 21861, C.P. Enrique Gil Botero.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

AMPARADO / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONVENIO INTERNACIONAL /

RATIFICACIÓN DE CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL /

CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS /

RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL

[P]recisa la Sala que, conforme a la jurisprudencia de esta Sección, los eventos en que el debate versa sobre la afectación de un bien o derecho convencional o

constitucionalmente protegido, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla, según la cual el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del juez de segunda instancia en casos de afectación de un bien o derecho convencional o constitucionalmente protegido, o el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, consultar providencias de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez; de 7 de septiembre de 2015, Exp. 47671, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 2 de mayo de 2016, Exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO,

PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONA / MINAS

ANTIPERSONALES / MINAS ANTIPERSONALES / OBLIGACIONES DEL

ESTADO

[E]l análisis de la atribución jurídica en este caso se sustentará en las normas convencionales y constitucionales que determinan la carga obligacional relativa a la protección y prevención de ataques a personas civiles, y en las circunstancias fácticas acreditadas con los medios de prueba allegados al expediente, dado que se trata de componentes inescindibles del juicio de imputación necesario para

determinar la responsabilidad del Estado prevista en el artículo 90 constitucional. (…). En lo que tiene que ver con la carga obligacional, relativa a la erradicación de la totalidad de las minas plantadas en el territorio nacional, es del caso precisar que los compromisos adquiridos por Colombia en la Convención de Ottawa, que incluyen la identificación, señalización y limpieza de las zonas identificadas como minadas, tuvo un plazo inicial de 10 años contados a partir de la entrada en vigor para el Estado parte (art. 5). (…) [N]o es posible afirmar que Colombia haya incumplido las obligaciones convencionales tendientes a la erradicación de las minas antipersonal, dado que, conforme a la extensión de los plazos concedidos al Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 5 de la Convención de Ottawa, el compromiso de destruir o asegurar la destrucción de todos los artefactos explosivos colocadas en las zonas minadas no se ha hecho exigible. (…) En ese orden, la tesis que sustentó la atribución de responsabilidad en la sentencia de primera instancia carece de fundamento por dos razones. La primera, porque desde la adopción de la Convención de Ottawa realizada por medio de la Ley 544 de 2001, es claro que los compromisos adquiridos no eran exigibles al momento en que ocurrió la muerte (…), fecha en la que se encontraba vigente el plazo de 10 años previsto en el artículo 5 del acuerdo (…). La segunda, porque una inicial aproximación de los hechos probados, reforzada con la contestación de la demanda, muestra que la explosión de la mina antipersonal ocurrió cuando (…) [la

víctima], en condición de civil, acompañaba al Ejército como guía en una operación militar ofensiva, tal como se expone a continuación.

FUENTE FORMAL: LEY 554 DE 2000 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado colombiano en la Convención de Ottawa, sobre la prohibición de minas antipersonal, consultar providencia de 7 de marzo de 2018, Exp. 34359.

C.P. Danilo Rojas Betancourth.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES /

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE

CIVIL / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS

FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR /

RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL /

ARTEFACTO EXPLOSIVO / MINA ANTIPERSONA / MINAS ANTIPERSONALES

/ RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / RIESGO EXTRAORDINARIO / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / CONFLICTO ARMADO /

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA

[L]a Sala concluye que el daño derivado de la muerte (…) por la explosión de una mina antipersonal, es imputable al Estado, porque ocurrió cuando servía de guía al Ejército en la ejecución de una operación militar ofensiva, colaboración que, si bien fue voluntaria, generó un riesgo adicional que no estaba en el deber de soportar, dado que la carga obligacional de protección en condiciones excepcionales como la descrita, la asume la fuerza pública que aprueba el acompañamiento de un civil en una misión militar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 218 / CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 / EL PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 43 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 48 / PROTOCOLO I ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 51 / PROTOCOLO II

ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado cuando un particular debe prestar a la Administración un servicio que le genera un riesgo y que finalmente le causa un daño, consultar providencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16413, C.P. Mauricio Fajardo.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La sentencia de primera instancia reconoció perjuicios morales (…). La condena referida será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco y las declaraciones de los testigos que informaron sobre la convivencia y relación afectiva de los demandantes con la víctima del daño, acreditaron la aflicción y congoja que sufrieron con motivo de la muerte de su compañero y padre. Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

CÓNYUGE SUPÉRSTITE / HIJO SUPÉRSTITE / PARÁMETROS DE

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO

BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO

LEGAL / PRESTACIONES SOCIALES / RECONOCIMIENTO DE LAS

PRESTACIONES PERIÓDICAS / ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

ACRECIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El tribunal de instancia condenó a la entidad demandada al pago de lucro cesante a favor de la compañera permanente y cuatro hijos menores (…), porque encontró demostrado que, si bien el causante no tenía un vínculo laboral formal, el hecho de que estuviera en edad productiva permitía presumir que devengaba un salario mínimo legal mensual vigente. (…) El reconocimiento referido será confirmado en esta instancia, porque los testimonios rendidos (…) coincidieron en afirmar que él se dedicaba a la agricultura y a la construcción, que “jornaleaba”, y que el dinero que conseguía lo usaba para cubrir las necesidades de los hijos y de la esposa. Por último, afirmaron que, cuando la familia (…) llegó al municipio de El Santuario, (…) [la víctima] trabajó en la plaza de mercado “bulteando”, oficio que le generaba ingresos semanales por ochenta o noventa mil pesos. (…) En punto al ingreso base de liquidación, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia

unificada de esta Sección, el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales procede siempre que: “i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”, circunstancias que no están acreditadas en el presente caso, porque, primero, en la demanda no se solicitó el referido aumento, y segundo, la víctima ejercía una actividad laboral independiente. En ese orden, el ingreso base de liquidación fijado por el a quo, a partir del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, será modificado en el sentido de excluir la adición porcentual correspondiente a prestaciones sociales. Ahora bien, como el resultado de la actualización del salario mínimo vigente en el año 2013 es inferior al salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta decisión, la Sala tomará el último. (…) Así, el ingreso base de liquidación resulta de tomar el salario mínimo legal mensual vigente, (…), menos el 25% por concepto de gastos propios, deducción que no fue objeto de recurso de apelación (…). En cuanto al periodo indemnizable, el a quo fijó el tiempo que trascurrió entre el hecho dañoso (…) y la fecha de la sentencia (…), y el periodo de vida probable del causante para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro, con la precisión de que la compañera permanente es beneficiaria del 50% de la indemnización y los hijos del porcentaje restante dividido en partes iguales, hasta que cumplieran 25 años. El lucro cesante

futuro fue calculado por el tribunal conforme a cinco momentos, los primeros cuatro desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en que los hijos menores cumplen 25 años, y el quinto estimado entre la fecha de la sentencia y el tiempo de vida probable de [la víctima] (…). Al respecto, es del caso precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, los perjuicios por lucro cesante ocasionados a las personas que percibían ayuda económica del fallecido se reconocen y liquidan teniendo en cuenta la unidad familiar, esto es, con acrecimiento (…). En este caso, el reconocimiento del perjuicio material se sustentó en el hecho probado de que los ingresos (…) obtenía por “jornalear” en la plaza de mercado, los usaba para cubrir las necesidades de sus cuatro hijos menores y de su compañera, razón por la cual, la liquidación se hará conforme a los parámetros previstos en la sentencia de unificación, así: i) se establece el ingreso base de liquidación o renta actualizada (…), ii) se determina el tiempo máximo durante el cual la víctima habría prolongado la ayuda económica y se compara con la expectativa de vida del integrante del grupo familiar que hubiera recibido la ayuda durante más largo tiempo, con la precisión de que, conforme a la presunción jurisprudencial y legal, la independencia económica de los hijos no discapacitados ocurre desde que cumplen 25 años y, iii) se calcula el tiempo consolidado transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la expedición de la decisión judicial, fecha a partir de la cual se calcula el tiempo futuro que corresponde al periodo que falte para alcanzar la época máxima en que la víctima

hubiera prestado ayuda económica. (…) Al respecto, es del caso precisar que, conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección, a la compañera del causante le corresponde 50% de los ingresos remanentes, dado que, la circunstancia de que los hijos logren la independencia económica al cumplir 25 años permite a los padres disponer de la renta en sus propias necesidades, razón por la que cada compañero puede disponer del 50% de los ingresos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y tasación del lucro cesante, consultar providencias, consultar providencias de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y de 21 de mayo de 2020, Exp. 42462, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. Acerca del acrecimiento del lucro cesante, consultar providencia de 22 de abril de 2015, Exp. 19146, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO

DE APELACIÓN / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES

VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / CONVENIO

INTERNACIONAL / RATIFICACIÓN DE CONVENIOS DE DERECHO

INTERNACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / RATIFICACIÓN DEL TRATADO INTERNACIONAL La modificación en la liquidación del lucro cesante, (…) resulta procedente, porque si bien es cierto el órgano demandado actuó como apelante único, también lo es que la inconformidad se dirigió a un aspecto global de la sentencia, circunstancia en la que, conforme a la tesis unificada de esta Sección, “el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único”, más aún si se tiene cuenta que los eventos en que el debate versa sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en virtud de un tratado o convención relativa a derechos humanos o derecho internacional humanitario, constituyen una excepción a la regla de que el marco de juzgamiento de la segunda instancia está conformado únicamente por las argumentaciones expuestas en el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P.

Danilo Rojas Betancourth.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto

del doctor Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04989-01(50349)

Actor: DEYANIRA GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de civil por explosión de mina antipersonal Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Participación de civil “guía” en operación militar ofensiva Subtema 3: Imputación jurídica de responsabilidad al Estado La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de julio de 2013, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Pedro Luis Blandón Cuervo murió el 6 de junio de 2006 por causa de la explosión de una mina antipersonal que activó mientras se desplazaba por la zona boscosa de la vereda Los Mangos en el municipio de Cocorná, Antioquia. Una tropa del Ejército Nacional que se encontraba ejecutando una operación militar en la zona, transportó el cuerpo del civil a la ciudad de Medellín junto con cuatro militares que resultaron heridos por el estallido de la mina. Los demandantes sustentan la atribución de responsabilidad al Estado en el hecho de que Pedro Luis Blandón, en condición de guía civil, acompañó al Ejército durante la operación militar ofensiva que realizaba en la zona donde ocurrió la explosión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Deyanira González González, en calidad de compañera permanente de la víctima, en nombre propio y en representación de sus hijos María Nancy, Julián David, Duvan Alexis y Sandra Paola Blandón González, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los daños derivados de la muerte de Pedro Luis Blandón Cuervo. 2.1.1. El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de perjuicios morales por valor equivalente a 100 smmlv a favor de cada uno de los demandantes y perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, en cuantía de dos millones de pesos ($2.000.000) ,correspondiente a los gastos fúnebres, y lucro cesante por los ingresos que la víctima dejó de percibir, que estimó en la suma de ciento cuarenta y nueve millones ($149.000.000) o en la que se pruebe en el proceso1. 2.1.2. La parte actora adujo que el órgano demandado generó un riesgo extraordinario al permitir que Pedro Luis Blandón sirviera de guía en la ejecución de una operación militar ofensiva en la que encontró la muerte al activar una mina antipersonal plantada por subversivos. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 24 de junio de 2004 fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el auto notificado en debida forma2.

2.2.2. El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, se opuso a las pretensiones de la demanda con el argumento de que se configuró el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. Adujo que la víctima “voluntariamente decidió acompañar a la tropa y quien buscó al Ejército fue el occiso por una remuneración de conformidad con el resultado de la operación”3, y con ello asumió el riesgo de caer en un campo minado, peligro al que están expuestos “todos los residentes de este país (…) porque son colocados de manera indiscriminada afectando la población civil”4. 2.2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó expedir los oficios solicitados por las partes y decretó la práctica de los testimonios y de la prueba pericial pedida por la demandante para calcular el valor de los perjuicios5. 1 Folios 7 a 9 del c. 1. 2 Folios 42 y 46 del c. 1. 3 Folio 47 del c. 1. 4 Folio 48 del c. 1. 5 Folio 58 del c. 1. 2.2.4. El tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe6. Las partes presentaron alegaciones7. El procurador delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda, porque consideró que el Estado incumplió el compromiso adquirido en la Convención de Ottawa, relativo a la erradicación de la totalidad de los artefactos

explosivos dispersos en el territorio nacional. Como consecuencia, condenó al órgano demandado al pago de perjuicios morales a favor de la compañera permanente e hijos de Pedro Luis Blandón Cuervo, y de perjuicios materiales liquidados con base en el salario mínimo legal mensual. Negó el reconocimiento del valor solicitado por concepto de daño emergente, porque no se aportaron pruebas que lo acreditaran8. 2.4. Recurso de apelación El apoderado del órgano demandado solicitó revocar la sentencia apelada con el argumento de que la obligación contraída por el Estado en la Convención de Ottawa no es exigible, porque el plazo previsto para la erradicación total de artefactos explosivos fue prorrogado por diez años debido a la dificultad que representa la identificación, delimitación y limpieza de las zonas minadas mientras persista el conflicto armado interno. Por otra parte, consideró que Deyanira González González no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no acreditó la condición de compañera permanente de la víctima con el documento idóneo que demuestre la relación marital de hecho, esto es, la escritura pública, el acta de conciliación o la sentencia judicial que la declare9. 2.5. Audiencia de conciliación judicial El Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010[10], realizó audiencia de conciliación judicial el 25 de noviembre de 2013, en la que el apoderado de la parte actora informó que el organismo demandado concilió la suma de condena impuesta por esa corporación

judicial en un proceso con idénticas características fácticas al presente11. La conciliación resultó fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, por lo que el despacho judicial concedió el recurso de apelación12. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia 6 Folio 327 del c. 1. 7 Folios 328 y 342 del c. 1. 8 Folio 353 del c. ppal. 9 Folio 381 del c. ppal. 10 Ley 1395 de 2010. Artículo 70. “Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. PARÁGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.” 11 Tribunal Administrativo de Antioquia, sentencia de 28 de julio de 2010, expediente 05001-23-31-000-200404988-00, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ Auto del 9 de febrero de 2011 aprueba acuerdo conciliatorio y archiva expediente el 17 de febrero del mismo año. 12 Folio 395 del c. ppal. Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada13 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que

presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo14. La parte demandante presentó alegaciones15 y el Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia apelada, porque encontró acreditado que el órgano demandado expuso a la víctima a un riesgo excepcional al permitir que colaborara como guía en una operación militar16.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque el proceso inició con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época17. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contenc

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