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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05009-01(46782)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05009-01(46782)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado y porte de armas de fuego / SENTENCIA DE REVISIÓN – Declara nulidad de lo actuado y ordena libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada / HOMONIMIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL SINDICADO EN PROCESO PENALIncumplimiento / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación Luís Fernando Lopera Ramírez fue privado de la libertad como coautor de los punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; posteriormente, el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de revisión declaró sin valor la sentencia condenatoria y declaró la nulidad de lo actuado, por tratarse de un caso de homonimia y ordenó la libertad. (…) [D]e las pruebas recaudadas en la etapa investigativa se observa que no se identificó ni individualizó a los sindicados del homicidio que se investigaba, (…) Respecto al aquí demandante, se destaca que nunca se estableció con certeza quién era alias “Nani”, (…) No obstante tener tan poca información, el ente acusador lo consideró totalmente identificado (…) Cabe resaltar que no consta dentro del expediente del proceso penal que se haya acudido a la registraduría ni se hubiera aportado la tarjeta alfabética (…) Visto lo anterior, se concluye que se produjo un error que condujo a la imposición de la condena de primera instancia por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego

a Luís Fernando Lopera Ramírez y que este es imputable a las dos entidades demandadas, ante la presencia de irregularidades en la labor investigativa del ente acusador respecto a la identificación e individualización del acusado, que igualmente es un presupuesto procesal para emitir sentencia y que se constituyó en una violación del derecho al debido proceso del actor. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

[E]l artículo 66 de la referida Ley 270 de 1996 definió el error judicial como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" y por su parte, esta Corporación lo ha definido como el error que se predica de las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas por medio de las cuales se interpreta y aplica el derecho. Adicionalmente, según el artículo 67 (ibidem), para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error judicial es necesario que concurran los siguientes requisitos: que el afectado interponga los recursos de ley y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) [L]a Subsección estima pertinente reiterar que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de

la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”, dicha identificación semántica resulta impropia. Así, respecto a la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico (…) [L]a Sala observa que se presentó un error jurisdiccional, sustentado en la existencia de una divergencia superlativa entre la información que figuraba en el expediente de aquel proceso relacionada con la identidad del infractor de la ley penal y la realidad material, lo que no fue advertido en su oportunidad por las autoridades judiciales, así como la omisión del deber de identificar e individualizar al imputado y condenado, por parte de la Fiscalía General de la Nación y también del fallador de primera instancia, que debieron practicar y valorar las pruebas idóneas, suficientes y pertinentes para cumplir tal cometido, situación que no ocurrió en este caso. PERJUICIOS MORALES – Tasación / CONDENA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL / LUCRO CESANTE / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación Conforme con lo determinado en la sentencia del 6 de septiembre de 2001, ha sido una constante posición jurisprudencial de la Sección, que en los eventos de error jurisdiccional el valor de la condena debe ser hecha por el juzgador en cada caso según su prudente juicio, por una suma de dinero equivalente a salarios mínimos legales mensuales que se obtiene en atención al grado de intensidad del daño y la prueba del

mismo. Esta Sala comparte las apreciaciones expuestas por el a quo en la sentencia de primera instancia, en la que sostuvo que para el demandante se presume por su calidad de víctima privada de la libertad injustamente, que sufrió un dolor y una angustia por tal hecho (…) En virtud del principio de la no reformatio in pejus, dado que estamos en presencia de apelante único, la Sala procederá a actualizar el lucro cesante, (…) Con fundamento en lo anterior, se reconocerá como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Fundamentos legales para tasación de perjuicios morales, cita sentencia de Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232 y 15646.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del Magistrado Guillermo

Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05009-01(46782)

Actor: LUÍS FERNANDO LOPERA RAMÍREZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptor: error jurisdiccional, deber de identificación e individualización del sindicado

en un proceso penal. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 2012. Por medio de ésta se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luís Fernando Lopera Ramírez fue privado de la libertad como coautor de los punibles de homicidio agravado y porte de armas de fuego, condena proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín; posteriormente, el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de revisión declaró sin valor la sentencia condenatoria y declaró la nulidad de lo actuado, por tratarse de un caso de homonimia y ordenó la libertad.

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda.

Luís Fernando Lopera Ramírez (víctima), el 25 de junio de 2004, formuló demanda de reparación directa contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, para que les declarara administrativamente responsable por la privación injusta sufrida por Luís Fernando Lopera Ramírez y en consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reparar los perjuicios morales y materiales al demandante. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes1: Luís Fernando Lopera Ramírez fue privado de la libertad el 3 de julio de 2001 por miembros de la Policía Nacional en cumplimiento de la solicitud hecha por la Fiscalía

General de la Nación, por el delito de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal, condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín el 14 de febrero de 2001, por hechos sucedidos el 23 de marzo de 1999, en los que resultó muerto Jhon Fredy Martínez. El origen de la investigación, acusación y posterior condena, fue el informe 0800 del 13 de julio de 1999 de la Policía Nacional suscrito por agentes del CTI adscrito a la SIJIN, en el que se dijo que “mediante labores de inteligencia realizadas se pudo lograr la identificación de las siguientes personas así: … Alias Nany: Nombre Luis Fernando.

Apellidos: Lopera Ramírez. Cédula 98.572-103 de Bello. Nacido: 15/03/68 en Medellín.

Edad: 31 años. Estatura: 1.65 mts. Hijo de Luís Angel y María Doly. …” Manifestó que presentó ante el Tribunal Superior acción de revisión para que se reconociera el error pues él no era el tal Nany y dijo ser hijo de José María y Flor María, por lo que es una persona totalmente diferente al que la Policía Nacional señaló en el informe y sobre la que recayó la acusación y posterior condena y por consiguiente la privación de la libertad.

El Tribunal Superior en sentencia del 1 de abril de 2002, declaró la nulidad de la sentencia condenatoria y ordenó la libertad inmediata de Lopera Ramírez. II.2. Trámite procesal relevante La demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 25 de junio de 20042 y fue admitida el 12 de noviembre de 20043.

1 Fls. 28 a 35, c. 1. 2 Fl. 35, c. 1. 3 Fl. 48, c. 1 El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional4 contestó la demanda, y señaló que en el asunto no le asistía responsabilidad a la entidad ya que no realizó labor investigativa alguna, por lo que planteó la excepción de falta de legitimación por pasiva. Acotó que la captura obedeció a un deber legal de la entidad y se agotó cuando puso a disposición de la autoridad competente al capturado. La Dirección Administrativa de Administración Judicial5 contestó la demanda, e indicó que precisamente fue el Tribunal Superior el que procedió a definir la situación procesal de Lopera Ramírez y ordenó su libertad, por lo que no debe responder de las actuaciones de otras entidades estatales. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6, dijo que la actuación desplegada por la entidad obedeció a la competencia legal y constitucionalmente atribuida y precisamente en ejercicio de tal potestad decretó la medida de aseguramiento y calificó el mérito del sumario contra Luís Fernando Lopera Ramírez, y profirió la resolución de acusación otorgándole la oportunidad de controvertir las pruebas con las garantías del debido proceso. El Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. En esta oportunidad, la parte demandada Dirección Administrativa de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda. II.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de julio de 2012 emitió fallo de primera

instancia8, en el que accedió a las súplicas de la demanda, así: Primero: Niéguense las pretensiones con respecto a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: Declárese administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, de los perjuicios ocasionados al demandante Luís Fernando Lopera Ramírez identificado con cédula de ciudadanía n° 98.572.103, derivados de la privación de la libertad a que fue sometido durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2001 hasta el 2 de abril de 2002, por orden de las condenadas.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, a pagar las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: 3.1. Perjuicios morales a favor del señor Luís Fernando Lopera Ramírez identificado con cédula de ciudadanía N° 98.572.103 la suma de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 s.m.l.m.v.) 3.2. Perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado a favor del señor Luís Fernando Lopera Ramírez identificado con cédula de ciudadanía N° 98.572.103 correspondiente al tiempo que estuvo detenido, esto es 8 meses 4 Fls. 56 a 60, c. 1 5 Fls. 74 a 82, c. 1. 6 Fls. 112 a 119, c. 1.

7 Fl. 214, c. 1. 8 Fls. 245 a 257 c. 2. y 29 días, la suma de seis millones trescientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos m/l ($6.351.762.) Cuarto: niéguense las demás pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Para la Sala es claro que en el asunto sub lite el ente investigador, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, no desplegaron toda la actividad técnico -científica que tenía a su disposición, en tanto que no individualizó de la forma correcta al sindicado de los hechos, ni corroboró de manera posterior si el detenido era la persona que se había individualizado desde la etapa de instrucción, lo que constituye una falla que no puede perjudicar al incriminado, y que en suma configura una violación al principio de inocencia. Si bien es cierto que la Fiscalía tiene el deber de investigar oficiosamente las conductas penales que presuntamente se hayan cometido, tal función debe llevarse a cabo teniendo siempre presente que la privación de la libertad es una medida excepcional, y que en aras de evitar la impunidad, no puede sacrificar un derecho fundamental de tal envergadura. Así, el deber contenido en los artículos constitucionales no sólo tiene como propósito facilitar la labor de quien investiga y acusa, sino también procurar en la mayor medida posible la garantía de los derechos de los procesados para evitar medidas cautelares qua aunque legales devienen en injustas. Es así como el incumplimiento de dicha obligación por parte

de la Fiscalía, desencadenó la privación injusta del señor LUÍS FERNANDO LOPERA durante el período de tiempo comprendido entre el 3 de julio de 2001 hasta el 2 de abril de 2002. De acuerdo con lo anterior, no le queda duda a la Sala que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura, no sólo privaron injustamente de la libertad al demandante, sino que tal detención tuvo origen en su deficiente labor, olvidando que el procesado por más sospechas que recaigan sobre su conducta, no pueden verse detenido por las carencias del funcionario encargado de adelantar la investigación.” 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación9, señaló que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos fundamento de la litis porque en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la Ley y sus reglamentos, cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al funcionario que no cumpliera con dicho mandato. Dijo que la providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo fundamentada en serios elementos de prueba allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la ley penal. Concluyó que eran excesivos los 80 salarlos mínimos legales mensuales fijados como

condena por concepto de perjuicios morales para Luís Fernando Lopera Ramírez, en 9 Fls. 263 a 282, c. 4 razón del tiempo de la detención. Por su parte, la Dirección Administrativa de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación10, para indicar que la entidad no causó ningún daño o perjuicio a Luís Fernando Lopera Ramírez, sino por el contrario, fue el Tribunal Superior en la acción de revisión el que anuló la condena, por lo que colige que el Juzgado de primera instancia falló conforme al acervo de pruebas recaudado y que fue la Policía Nacional, la entidad que lo capturó, la Fiscalía General de la Nación quien lo investigó y resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva y quien libró orden de captura. El Tribunal fijó fecha para audiencia de conciliación por auto del 1 de octubre de 2012.11 Dicha audiencia se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2012, declarándose fallida. El Tribunal concedió el recurso de apelación por auto del 20 de marzo de 2013.12 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, el 30 de mayo de 201313; por auto del 19 de junio de 2013, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandada, Fiscalía General de la Nación replicó los argumentos del recurso de apelación14; por su parte, la demandada La Nación – Policía Nacional, señaló que los servidores públicos de esa entidad que ejercen funciones de Policía Judicial actúan

bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, y en esa medida sus funciones se limitan al obedecimiento de las órdenes impartidas por el ente instructor, lo que lleva a concluir que no le atañe ninguna clase de responsabilidad en casos como el sub examine15. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde su conocimiento a los Tribunales Administrativos y en segunda, al Consejo de Estado, sin que deba considerarse la cuantía de los mismos.16 3.1.2. Vigencia de la acción 10 Fls. 295 a 303, c. 4. 11 Fl. 327, c. 4. 12 Fl. 341, c. 4. 13 Fl. 345. c. 4. 14 Fls 347 a 365, c. 4. 15 Fls. 366 a 368, c. 4. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 200800009.

En relación con la caducidad, se constata que la acción estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el término para formular pretensiones en sede de reparación directa, conforme con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Asimismo, en los eventos de error jurisdiccional, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia luego de la configuración del hecho dañoso, esto es, desde la ejecutoria de la providencia constitutiva del error judicial. Así las cosas, se tendrá en cuenta la providencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala de Decisión Penal, en sede de acción de revisión invalidó la condena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, de fecha 1 de abril de 2002, la cual cobró ejecutoria ese día, conforme a lo reglado en el artículo 187 de la Ley 600 de 200017 y entonces, se infiere que en ese momento la parte actora tuvo conocimiento del daño. En consecuencia, como el término de caducidad comenzó a correr el 2 de abril de 2002, el actor podía interponer la demanda hasta el 2 de abril de 2004 y si bien la acción de reparación directa fue ejercida el 25 de junio de 200418, se pone de presente que fue interpuesta en tiempo. 3.1.3. La legitimación En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Luís Fernando Lopera Ramírez, como sujeto pasivo de la condena de carácter penal de la que alega

provienen los daños y perjuicios deprecados. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el sub lite el hecho reputado como generador del daño por la parte actora fue el yerro en la identificación e individualización de los presuntos responsables de la muerte de Jhon Fredy Martínez Holguín, alias “El Colombianero”, lo que condujo a que Luís Fernando Lopera Ramírez fuera condenado como autor del delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Entonces, la Nación – Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y vinculación de Luís Fernando Lopera Ramírez en el proceso penal referido. Respecto a la Nación - Rama Judicial, basta con señalar que si bien la obligación de identificar e individualizar al sindicado en un proceso penal recae exclusivamente en el ente investigador, lo cierto es que en el numeral segundo del artículo 180 del Decreto 2700 de 1991, vigente al momento de ocurrencia de los hechos que dieron lugar al proceso penal, disponía que toda sentencia debía contener “la identidad o individualización del procesado”. Por consiguiente, al encargado del juzgamiento le 17 “Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente. Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o

diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”. 18 Fl. 35, c. 1. corresponde verificar la debida individualización e identificación del procesado para la emisión de una sentencia contentiva de todos los requisitos legales. Por otra parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín fue el que profirió sentencia condenatoria contra el accionante, hecho que como se indicó, se reputa generador del daño, por lo que se corrobora su legitimación en la causa por pasiva. 3.2. Sobre los hechos probados 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la vinculación errónea de Luís Fernando Lopera Ramírez en un proceso penal en el que se emitió sentencia condenatoria en su contra y se le impuso pena privativa de la libertad, lo que a la postre llevó a la captura, hecho que le produjo “un gran temor y trauma sicológico por el injusto encarcelamiento”.19 Análogamente, el actor atribuye el daño, a título de error judicial, consistente en que la Fiscalía ni el Juzgado Penal se ocuparon de verificar el informe de la Policía Nacional, para asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación de los autores del homicidio. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la

imputación de éste a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, se cuenta con el siguiente acervo de pruebas: 20  Proceso penal tramitado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín contra Luís Fernando Lopera Ramírez, por el delito de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, radicado, del cual se destaca lo siguiente:  Resolución del 23 de marzo de 1999 en la que la Fiscalía 179 de Reacción Inmediata de Medellín inició la investigación previa ante el homicidio de Jhon Fredy Martínez Holguín 21.  Copia del protocolo de necropsia del cadáver de Jhon Fredy Martínez Holguín.  Copia del oficio No. 0800 ADEVI SIJIN MEVAL, del 13 de julio de 199922 de la Sección de Policía Judicial e Investigación, en el que relató que dentro de las averiguaciones realizadas para esclarecer el homicidio de Jhon Fredy Martínez Holguín, el testigo Fredy Alexander Rodríguez señaló que “cuando subía el joven JHON FREDY MARTINEZ en una bicicleta de cross cromada invitándolos a jugar un partido de fútbol y subió como tres cuadras para seguirle avizandoles (sic) a los muchachos que se encontraban por el sector, cuando se regresó y venía por la calle 105 le salieron tres individuos de alias TAJADA, el BURRO y PANTERA, 19 Fl. 33, c. 1. Situación descrita en la demanda en el acápite de perjuicios morales 20 Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas en un proceso judicial podrán trasladarse a otro y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.Sin perjuicio de lo anterior, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas dentro del proceso contencioso administrativo, aunque no hayan sido practicadas a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, ni hayan sido objeto de ratificación, si las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión?. Las copias del proceso penal fueron solicitadas por la parte demandada, sin objeción o tacha por parte de la parte demandante. 21 Fl. 1, c. 2. 22 Fls. 43 a 45, c. 2 lo hicieron bajar de la bicicleta y lo trasladaron hasta la esquina de la calle 105ª, donde se encontraba Alias NANY, dialogaron por tres o cinco minutos cuando llegó Alias EL CALEÑO, y al parecer fue quien dio la orden de que lo mataran, entonces Alias TAJADA le empezó a disparar, posteriormente el BURRO luego el COSTEÑO, NANY y la PANTERA rematándolo en el piso, luego pararon un

taxi lo montaron y este lo trasladó hasta la unidad intermedia del 12 de octubre donde se llevó a cabo la inspección del cadáver …” “Mediante labores de inteligencia, realizadas, se pudo lograr la identificación de las siguientes personas así: … Alias NANY

NOMBRE: LUIS FERNANDO

APELLIDOS: LOPERA RAMIREZ

CÉDULA: 98572.103 DE BELLO

NACIDO: 15/03/68 EN MEDELLÍN

EDAD: 31 AÑOS

ESTATURA: 1.65 MTS HIJO DE: LUIS ANGEL Y MARÍA DOLY.”  En la diligencia de testimonio rendida por César Augusto Ospina Gutiérrez ante la Fiscalía 3 de Unidad de delitos contra la Vida, el 3 de julio de 1999, fue preguntado por si conocía a quienes mataron a Jhon Fredy y que otras personas fueron testigos, a lo que contestó:  “Lo cogieron alias el BURRO y TAJADA y el último fue el caleño, yo vi cuando el burro y tajada lo cogieron a él y vi cuando EL CALEÑO le disparó y ahí llegaron otros. PREGUNTA: Sabe los nombres del burro y el caleño y tajada. CONTESTO: No señor, los conozco por el sobrenombre, pero si los distingo, los conozco de vista hace por ahí dos años, no sé cómo se llaman los padres de ellos, ellos viven en la parte de encima del 12 por la 80 con la 105A”.23  En la diligencia de testimonio rendida por Fredy Alexander Rodríguez ante la Fiscalía 3 de Unidad de delitos contra la Vida, el 13 de julio de 1999, preguntado

por los nombres de alias El Burro, Nany, Tajada y el Caleño, contestó:  “Los conozco de vista pero no se los nombres, sé que al caleño también le dicen Tony”. Cuando fue preguntado por las características físicas de alias Nany, contestó:  “Alias Nani es robusto, altico, morenito claro, motilado bajito, crespo, pelo negro, es cachetoncito, tiene bigote, pero sombrita, sin barba, entre 29 y 30 años de edad, y no tiene señales particulares ni cicatrices, a ese sí lo han cogido mucho, ha estado en Bellavasi, se aclara, Bellavista.”24.  En la diligencia de reconocimiento por medio de fotografías, el testigo Fredy Alexander Rodríguez ante la Fiscalía 3 de Unidad de delitos contra la Vida, el 16 de julio de 1999, preguntado por las características físicas de alias Nany, contestó: 23 Fls. 24 Fls. 47 a 48, c. 2.  “Alias Nani es delgado, trigueño, estatura altico, más alto que yo, delgado, motilao es como la plancha que llaman corte militar, de 26 años de edad más o menos, sin defectos ni señales particulares.”25. Al ponérsele de presente el álbum fotográfico No. 2, para que dijera si reconocía a alguno de las personas que el mencionó como autores del homicidio, contestó:  “Señala al nro. SIETE y dice que es alias NANI, los otros no los conoce, no participaron en el delito.”.  Copia del oficio 2123 ARCRI SIJIN MEVAL del 15 de julio de 1999, Sección de

Policía Judicial, remisorio de los mosaicos fotográficos, en el que consta que el álbum No. 2 está conformado por los registros fotográficos de varias personas y en el No. 7 corresponde a Luis Fernando Lopera Ramírez.26  Copia de la boleta de captura de Luis Fernando Lopera Ramírez27.  Copia del oficio OFPJ 26011 de julio 27 de 1999, dirigido a la Unidad 3 de Vida F126, en el que señala que la boleta de captura de Luis Fernando Lopera Ramírez, correspondió a la SIJIN MEVAL.28  Copia del edicto emplazatorio a Luis Fernando Lopera Ramírez, de fecha 14 de septiembre de 1999 de la Unidad Tercera de delitos contra la Vida, para que comparezca ante ese despacho a rendir indagatoria dentro del proceso No. 194429 que se adelanta en su contra por el delito de homicidio29.  Copia de la Resolución del 28 de enero de 2000 de la Fiscalía 126 de Medellín, que declaró personas ausentes a Edison Germán Hernández Ocampo, Luis Fernando Lopera Ramírez y Antonio Soto Arredondo, como sindicados del delito de homicidio cometido en la persona de Jhon Fredy Martínez Holguín.30  Copia de la Resoluci

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