CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05132-01(51061)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05132-01(51061)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE BALA PERDIDA /
OPERATIVO POLICIAL Y MILITAR – Operación Orión Medellín / RIESGO
EXCEPCIONAL / RIESGO-CONFLICTO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS –
Procedente [S]e advierte como circunstancia fáctica demostrada que para la época en que perdió la vida Miguel Alejandro Quiroga Bustamante a causa de una bala perdida de fusil, esto es, el 14 de octubre de 2002, se presentaba una difícil situación de orden público en Medellín, Antioquia, propiciada esencialmente por la fuerte presencia de grupos subversivos al margen de la ley en la ciudad, quienes se enfrentaban a la fuerza pública. Adicionalmente, se denota que, precisamente en atención a las condiciones de seguridad existentes en la ciudad, se hizo necesario el diseño y puesta en ejecución de la operación militar “ORIÓN” a partir de la noche del 15 de octubre de 2002, involucrando para el efecto múltiples entidades estatales (…) [S]e considera que no está acreditada la falla del servicio atribuida a las entidades demandadas, teniendo en cuenta que los hechos advertidos presuntamente constitutivos de esta, como se explicó, ciertamente no pueden catalogarse como irregularidades que comprometan la responsabilidad estatal (…) porque no se demostró tal aspecto, ni siquiera que el día del lamentable suceso las entidades accionadas promovieran motu proprio, en cumplimiento del plan “ORIÓN” -ejecutado desde el día siguiente-, un enfrentamiento armado con los rebeldes ubicados en la zona, salvo la confrontación con estos que el 14 de
octubre de 2002 promovieron, por un periodo considerable de tiempo, los agentes de la Policía Nacional. No obstante lo anterior, se advierte que nada obsta para que en el presente asunto se estudie de oficio la responsabilidad de la parte accionada. Esto con base en otro régimen de imputación, fundamentado en el principio del iura novit curia (…) [N]o hay duda que, al igual que lo definió el Tribunal Administrativo de Antioquia, se ve comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional -no del Ejércitopero bajo el referido supuesto, teniendo en cuenta que está debidamente probado que el daño antijurídico sufrido por los demandantes se produjo a raíz del riesgo excepcional (riesgo-conflicto) creado por dicha entidad, que, al legítimamente confrontar el hostigamiento armado perpetrado el 14 de octubre de 2002 por guerrilleros ubicados en una comuna de la ciudad de Medellín, Antioquia, presuntamente pertenecientes las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-F.A.R.C., promovió un enfrentamiento armado.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / CARGA OBLIGACIONAL
[D]e conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no solo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser reiterada pone en tela de juicio su legitimación. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el
respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las otras autoridades públicas y particulares sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos (…) Cabe señalar que si bien es cierto que el Estado tiene la obligación de cumplir a cabalidad con dichos deberes, sin que le sea dable excusar su incumplimiento en la falta de medios materiales, también lo es que esta Corporación ha establecido que el análisis de la falla del servicio no se puede realizar desde una concepción ideal y abstracta de la administración, sino que debe ceñirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL /
DAÑO A CIVILES POR CONFLICTO INTERNO / RIESGO-CONFLICTO
[C]on independencia de la probidad de la actuación de la administración, esta se encuentra obligada a indemnizar objetivamente los perjuicios causados a la población civil a raíz de la consumación del riesgo derivado de los ataques perpetrados por los grupos insurgentes contra bienes e instalaciones claramente identificadas como Estado. Esto en aplicación del título de imputación que se ha denominado riesgo excepcional (riesgo-conflicto) (…) No obstante el título de imputación utilizado en la sentencia transcrita [(de 19 de abril de 2012, exp. 21515)] fue el de daño especial, se insiste que, considerando los mismos argumentos allí expuestos, ello no es razón para que todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de ataques o tomas guerrilleras tengan que resolverse de la misma forma, siendo plausible, como
ahora se hace, acudir a un título de imputación diferente, como el de riesgo excepcional (riesgo-conflicto), atendiendo a las particularidades del asunto analizado. PERJUICIOS MORALES – Tasación / LUCRO CESANTE - Improcedente /
PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA
[S]iguiendo los baremos fijados en la precitada providencia de unificación, es procedente, como lo hizo el a quo, concederles a cada uno de los progenitores del occiso la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a favor del hermano de este el monto equivalente a cincuenta (50) S.M.L.M.V. Esto por cuenta del sufrimiento que padecieron a raíz de la muerte de su hijo y hermano, respectivamente (…) [L]a Sala considera acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia en lo que al concepto material discutido se refiere. Esto por cuanto no existe ningún medio de convicción que refiera efectivamente que Miguel Alejandro Quiroga Bustamante desarrollaba una actividad productiva de la que percibiera algunos ingresos, ni mucho menos que estos se destinaran específicamente para la manutención de sus padres y hermano -o del hogar que habitaba. Además, se encuentra demostrado es que, contrario a laborar, el occiso precisaba una dedicación exclusiva los estudios universitarios que atendía en ingeniería de sistemas, lo que en detrimento de la pretensión elevada permite inferir su dependencia económica respecto de sus padres, no a la inversa, como se sostuvo en la demanda (…) Además, no es desconocido que, relacionado con el menoscabo material por
lucro cesante discutido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha cobijado la presunción de que el hijo dependerá de sus progenitores generalmente hasta los 25 años, sin embargo, -acertadamentenunca se ha considerado la suposición de que los padres -o un hermanorecibirán ayuda de sus hijos mayores por el interregno de la vida de estos, como de forma imprecisa lo quiso hacer notar la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05132-01(51061)
Actor: JOSÉ MIGUEL QUIROGA TORRES Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la demandada Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional contra la sentencia del 6 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada con
fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, estudiante universitario que convivía bajo el mismo techo con sus progenitores y hermano, falleció el 14 de octubre de 2002 producto del impacto de una bala perdida de fusil, de lejana e indeterminada procedencia, que lo alcanzó mientras se encontraba estudiando en una habitación de su domicilio. Este hecho se dio en el marco de un enfrentamiento armado que sostuvo la Policía Nacional con guerrilleros ubicados en la zona urbana de Medellín, Antioquia, y que, entre otros acontecimientos, fue la antesala de la puesta en ejecución de la operación “ORIÓN”, acción institucional desplegada con el fin de conjurar la difícil situación de orden público que para la época se vivió en la ciudad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, José Miguel Quiroga Reyes y Nancy del Socorro Bustamante Fontecha, en nombre propio y en representación de su hijo menor Pablo Andrés Quiroga Bustamante, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Policía Nacional administrativamente responsables por los perjuicios originados con ocasión de “la muerte [de] su joven hijo y hermano MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE” (resaltado del texto) (f. 11-23, c. 1). En la demanda se consignaron, literalmente, las siguientes pretensiones:
A-. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA POLICÍA NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera conjunta, solidaria o separadamente según se demuestre en el proceso, y en forma directa, de la muerte causada a su joven hijo y hermano MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE, como consecuencia de una bala perdida, en momentos en que se realizaba un enfrentamiento entre el Ejército, la Policía Nacional y las milicias urbanas de las FARC que operan en la ciudad de Medellín, ocurrida el pasado 14 de octubre de 2002, en el Barrio Cristóbal, y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dicho deceso, causados a los aquí demandantes, tornándose en una FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN Y EXTRALIMITACIÓN EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES por parte de los entes demandados, al no tomar las medidas de seguridad necesarias en los operativos urbanos para no perjudicar a la población civil, y que evitara esta clase de muertes innecesarias. B-. Condenar en consecuencia, A LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, AL EJÉRCITO NACIONAL Y A LA POLICÍA NACIONAL, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, subjetivados y objetivados, actuales y futuros, en su
manifestación de LUCRO CESANTE, así: 1-. A favor de sus padres y hermano menor, la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS M.L. ($196.524.000,oo), correspondiente a lo dejado de percibir por el trabajo de su hijo y hermano en quien tenían puestas todas sus esperanzas para depender de este durante los 53 años más de vida probable, teniendo en cuenta que para el momento de su muerte solo tenía 19 años de edad, y que la vida probable del pueblo colombiano es de 72 años, y tomando como base el salario devengado por este al momento de su deceso de $309.000,oo M.L., mensuales, o lo que sea justamente tasado por los peritos que nombre el despacho. C-. Se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de todos y cada uno de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de mil salarios mínimos legales vigentes para cada uno de los demandantes, los que a razón de $358.000,oo M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $358.000.000,oo M.L. para cada uno de los demandantes, para un total de MIL SESENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M.L. $1.074.000.000,oo M.L., o lo que sea justamente tasado por los honorables magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso. D-. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde el día 14 de octubre de 2002, fecha de la muerte de MIGUEL
ALEJANDRO, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. E.- Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso. F-. Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A. G-. Que se les condene al pago de las costas y gastos del proceso (resaltado del texto). 1.1. Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de los demandantes expuso los hechos que se resumen a continuación: 1.1.1. José Miguel Quiroga Torres y Nancy del Socorro Bustamante Fontecha, esposos desde el 2 de agosto de 1982, concibieron a Pablo Andrés y Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, este último nacido el 7 de noviembre de 1983. El referido núcleo familiar, para el año 2002, residía en el barrio Cristóbal, calle 36, n.º 88-110, apartamento 201 de la ciudad de Medellín, Antioquia. 1.1.2. El 14 de octubre de 2002, el Ejército y la Policía, por orden de la Presidencia de la República, realizaron un gigantesco operativo militar en el barrio Cristóbal. Esto con el presunto fin de capturar integrantes de las milicias urbanas de las F.A.R.C. 1.1.3. En desarrollo de la mencionada actuación, en la que se presentó un enfrentamiento armado entre los actores referenciados, Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, quien se encontraba en el balcón de su casa, resultó impactado por
una bala perdida, al parecer disparada indiscriminadamente por un miembro de la fuerza pública, causándole la muerte. 1.1.4. El Ejército y la Policía omitieron alertar a los pobladores del sector acerca del operativo que realizarían, lo que hubiera evitado que ciudadanos ajenos al conflicto resultaran afectados, como lo fue Miguel Alejandro Quiroga Bustamante. Adicionalmente, los entes gubernamentales involucrados no fueron precavidos al realizar la actuación militar, máxime cuando se trataba de un sector urbano -no ruralaltamente habitado y, por tanto, existía un mayor riesgo de perjudicar a la población. 1.1.5. Si bien la Unidad Única de Reacción Inmediata de la Fiscalía 187 de Medellín conoció del asunto, lo cierto es que la investigación no fue efectiva, tanto así que no existía a la fecha de la demanda capturado ni responsable alguno, quedando impune la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante. 1.1.6. Miguel Alejandro Quiroga Bustamante era un joven con grandes cualidades morales y sociales, apreciado por su familia y la comunidad, quien a su vez desde el 2001 cursaba estudios de educación superior -ingeniería de sistemasen la Universidad EAFIT. 1.1.7. Para sus padres y hermano, la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante causó perjuicios de índole material y moral que debían resarcirse por las entidades demandadas.
II. Trámite procesal
2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, a través de auto fechado el 13 de julio de 2004 admitió la demanda presentada (f. 25, c.
1).
3. Mediante escrito allegado el 18 de mayo de 2005, el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó el libelo introductorio (f. 32-35, c. 1).
Manifestó que se oponía a las pretensiones elevadas por cuanto, además de que carecían del debido sustento fáctico y jurídico, era claro, conforme a la investigación adelantada por la Fiscalía, que quienes le quitaron la vida a Miguel Alejandro Quiroga Bustamante fueron individuos ajenos al Ejército o a la Policía. De lo contrario, es decir, si los autores del asesinato fueran miembros de la fuerza pública, puntualizó, las pesquisas respectivas hubieran sido tramitadas por cuenta de las autoridades judiciales castrenses. En esa medida, adujo, el daño reclamado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 constitucional, no podía ser imputado al Estado (hecho de un tercero). 3.1. A su vez, objetó la indemnización de perjuicios materiales por lucro cesante pretendida, así como el quantum del menoscabo moral reclamado. La primera, ya que estaba demostrado que, contrario a lo afirmado en la demanda, Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, en atención a su calidad de estudiante universitario, era improductivo y dependiente de sus padres. Y lo segundo, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica respecto a que la condena por la muerte de un ser querido se tasaba en 100 salarios para los padres y la mitad de estos para los hermanos.
4. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, a través de memorial presentado en la misma fecha, dio contestación a la demanda (f. 41-44, c. 1).
En cuanto a los hechos narrados, arguyó que debían ser demostrados, tratándose estos en todo caso de afirmaciones sin sustento con las que se buscaba involucrar a una entidad que ni por acción u omisión era responsable del daño reclamado. Respecto de las pretensiones elevadas, dijo que se oponía a todas y cada una de ellas, requiriendo además que la parte actora fuera condenada en costas. Lo anterior, dado que lo solicitado resultaba temerario, si se tenía en cuenta que los causantes del menoscabo fueron evidentemente individuos pertenecientes a los grupos ilegales de la zona. 4.1. Afirmando que no fue un agente policial el que causó la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, elemento de imputación indispensable para derivar la obligación indemnizatoria del Estado, la entidad formuló las excepciones de hecho de un tercero y de falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Luego de surtirse el trámite probatorio (f. 58-60, c. 1) y de alegaciones correspondiente (f. 124, 125-129, 130-138, c. 1), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de primera instancia emitida el 6 de febrero de 2013 (f. 143-153, c. ppl.). 5.1. En primer término, el a quo encontró acreditado que Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, mientras se encontraba junto con su hermano en la casa
ubicada en la calle 36 n.º 88-110 apartamento 201 de la ciudad de Medellín, resultó lesionado aproximadamente a las 9:30 a.m. por un proyectil de arma de
fuego, produciéndose su muerte momentos antes de que fuera recibido en la clínica Las Américas. Esto precisamente en el marco de un gran operativo militar que realizaba el Estado contra milicias urbanas de las F.A.R.C. en un sector indeterminado de la comuna n.º 13 de Medellín, lugar de donde presuntamente provino la bala perdida. 5.2. En sentir del Tribunal, la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante, ocurrida en las circunstancias fácticas narradas, era una carga que los actores no estaban en el deber jurídico de soportar, así como también esta imposición resultaba desigual respecto de la comúnmente soportada por los ciudadanos frente al ejercicio del poder militar, no obstante dicho actuar gubernamental tuviera soporte legal, dado que justamente la defensa de la vida y honra de la población era su deber institucional. 5.3. La autoridad judicial de primera instancia advirtió, a efectos de atribuir responsabilidad a la administración, la irrelevancia de que la bala perdida que segó la vida del joven Quiroga Bustamante hubiera sido disparada por un agente oficial o por un miliciano de las F.A.R.C., desvirtuándose en consecuencia la excepción de hecho de un tercero propuesta por las entidades demandadas. Esto por cuanto, verificado que se desarrollaba un significativo operativo militar por la fuerza pública en contra de insurgentes a la par que resultaba lesionado de muerte el mencionado individuo, teniendo en cuenta a su vez que el título de imputación aplicable al asunto de la referencia era el de daño especial, era evidente el compromiso administrativo derivado de los efectos nocivos de la
operación estatal realizada. 5.4. El menoscabo reclamado, adujo el a quo, era imputable por igualdad y solidaridad al Estado, y particularmente al Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional -no al Ejércitocomo único ente involucrado en el enfrentamiento suscitado, no obstante su actividad fue legal y legítima, emprendida en desarrollo de la “operación ORIÓN” en la comuna n.º 13 de la ciudad de Medellín. Lo anterior, insistió, dado que era necesario nivelar la carga desproporcionada impuesta a los actores con la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante. 5.5. En cuanto a la indemnización de perjuicios, el Tribunal decretó por menoscabo moral el equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los padres del occiso y 50 S.M.L.M.V. a favor de su hermano. Lo anterior, en la medida que los actores referenciados se encontraban debidamente acreditados como tales y, a su vez, estaba demostrada, conforme a los testimonios recopilados en el proceso, la aflicción por ellos padecida en razón de la muerte de su ser querido. Respecto del lucro cesante pretendido, se denegó su procedencia bajo el argumento que como Miguel Alejandro Quiroga Bustamante realizaba estudios universitarios en ingeniería, entonces era clara la inexistente dependencia económica de sus padres y hermano frente a él. La parte resolutiva del fallo, literalmente, indicó: 1º.- SE DECLARA ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los señores JOSÉ MIGUEL
QUIROGA TORRES y NANCY DEL SOCORRO BUSTAMANTE FONTECHA, quienes actuaron en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad PABLO ANDRÉS QUIROGA BUSTAMANTE, por la muerte de MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE, ocurrida el 14 de octubre de 2.002 en el Barrio San Cristóbal (sic) de la ciudad de Medellín. 2º.- Como consecuencia de lo anterior, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para JOSÉ MIGUEL QUIROGA TORRES, padre de la víctima MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE, la suma de
CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
Para NANCY DEL SOCORRO BUSTAMANTE FONTECHA, en calidad de madre de la víctima MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE, la suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES.
Para PABLO ANDRÉS QUIROGA BUSTAMANTE, hermano de MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE, la suma de
CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES.
Las sumas anteriores se pagarán vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 3º.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. 4º.- SE ABSUELVE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL-, por las razones expuestas en la
motivación. 5º.- La parte accionada dará cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 6º.- SIN COSTAS porque no se causaron.
6. Contra la precitada sentencia, tanto el apoderado de los demandantes (f. 155-158, c. ppl.) como el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional (f. 159163, c. ppl.) interpusieron oportunamente recurso de apelación.
7. El apoderado de los demandantes solicitó a esta Corporación que accediera al reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante referido en la demanda, en una cuantía aproximada a la allí estimada y a favor de cada uno de los actores. Luego de referir que la indemnización debía considerar la vida productiva probable del fallecido y la remuneración que en atención a sus estudios percibiría -o en su defecto el salario mínimo legal-, insistió en que este se dedicada “a su familia y estudios en la Universidad Eafit”, que “la familia tenía puestas todas sus esperanzas en su hijo y hermano para alcanzar un futuro prometedor para su entorno familiar”, y que “el dolor, el apego, la ansiedad, la convivencia y la cercanía sentimental entre la víctima, sus padres y hermano,
[eran] una manifestación real y probada” de lo solicitado en el libelo introductorio, siendo entonces procedente su liquidación conforme a los parámetros fijados por el Consejo de Estado.
8. La entidad condenada en primera instancia, después de hacer un recuento acerca de la forma en que grupos armados ilegales se instituyeron como
autoridades ilegítimas en la comuna n.º 13 de Medellín y de la difícil situación de orden público que de esto se derivaba, especialmente de lo complicado -sino imposibleque era para la fuerza pública realizar tareas de restablecimiento de derechos y libertades en la zona -como se les exigía-, explicó lo común que resultaba que los milicianos atacaran indiscriminadamente a los distintos agentes estatales con el fin de repeler su presencia en el sector, sin importar las afectaciones que se causaran a la población civil. 8.1. Dicho esto, sostuvo que justamente en ese contexto, en el que las bandas criminales atacaban con armas de corto y largo alcance a los organismos de seguridad que intentaban acceder a la zona, fue que se produjo la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante. Por ello, indicó, ante la habitual, injusta, actual e inminente agresión propinada a la fuerza pública, que se ejecutaba en posición ventajosa desde la parte alta de la zona, la Policía debió ineludiblemente desplegar la correspondiente actividad militar, lo que no significaba que el daño ahora reclamado hubiera sido producido por un arma de dotación oficial. 8.2. Finalmente, después de referir que para atribuir responsabilidad al Estado era necesario que concurrieran los distintos elementos de la responsabilidad, lo que no acontecía en el presente caso y por tanto era necesario que el fallo condenatorio fuera revocado, el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional insistió en la configuración de la excepción del hecho de un tercero, dado que precisamente la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante le resultaba
atribuible a los milicianos del sector, quienes accionaron indiscriminadamente las armas letales que portaban. Como soporte de esto, además de recalcar que la Policía actuó legítimamente y con el fin exclusivo de repeler el significativo ataque desplegado, adujo que ni siquiera de las investigaciones disciplinarias y penales efectuadas, que culminaron infructuosamente, se podía derivar la obligación indemnizatoria del Estado.
9. Efectuada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual fue declarada fallida ante la inexistencia de ánimo conciliatorio de la parte accionada (f. 166, 167, c. ppl.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Unitaria de Decisión, procedió a conceder, para ser resueltas por el Consejo de Estado, las impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia. Dichos recursos fueron admitidos en esta instancia a través de auto del 1 de octubre de 2014 (f. 189, c. ppl.).
10. Dentro del término para alegar de conclusión y rendir concepto ante esta Corporación, concedido mediante proveído fechado el 19 de noviembre de 2014 (f. 191, c. ppl.), la Policía Nacional (f. 193-195, c. ppl.) y el Ministerio Público
(f. 222-230, c. ppl.) allegaron sus correspondientes escritos1.
11. La Policía Nacional, tras insistir en los argumentos previamente esbozados durante la actuación procesal, solicitó la revocatoria de la sentencia condenatoria de primera instancia.
12. La Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado conceptuó por
su parte que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, estaba “demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL respecto de los perjuicios ocasionados con la muerte de MIGUEL ALEJANDRO QUIROGA BUSTAMANTE ocurrida el 14 de octubre de 2002 en la ciudad de Medellín”. Y que, así como la indemnización por perjuicios morales fue adecuadamente reconocida en primera instancia, el “lucro cesante solicitado por la parte actora, deb[ía] incluirse en la condena ordenada contra dicha entidad”. 12.1. Lo primero en razón a que, desconociéndose si la bala perdida provino de un arma de dotación oficial o no, lo cierto era que la muerte de Miguel Alejandro Quiroga Bustamante se dio en el marco del ejercicio de una actividad legítima de la Policía Nacional, como lo fue repeler el hostigamiento ejecutado por un grupo al margen de la ley el 14 de octubre de 2002, circunstancia que le hacía atribuible el menoscabo ocasionado a título de daño especial. Y lo segundo, dado que la aflicción moral padecida por los actores se encontraba demostrada, así como, en los términos de la jurisprudencia contencioso administrativa, resultaba plausible la liquidación del lucro cesante causado.
CONSIDERACIONES
III. Competencia
13. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de los recursos 1 Si bien el Ejército Nacional realizó su respectiva alegación (f. 202-209, c. ppl.), esta no puede tenerse en cuenta ya que el poder que se le confirió a la abogada de la entidad para su representación judicial no
cumplió con los requerimientos legales, tal y como se le hizo saber (f. 210, 232, c. ppl.), sin que fuera subsanada la falencia advertida (f. 234, c. ppl.). de apelación presentados contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, en un proceso que, por su cuantía2, tiene vocación de doble instancia.
14. Se advierte que el presente proceso, no obstante ingresó al despacho para elaborar proyecto de sentencia el 18 de febrero de 2015 (f. 231, c. ppl.), puede ser de conocimiento de la Sala de Subsección conforme al criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 14.1. En efecto, el asunto de la referencia versa sobre un hecho acaecido en el marco del conflicto armado interno, concretamente, la muerte de un individuo presuntamente ocasionada luego de ser alcanzado por una bala perdida proveniente de un enfrentamiento que se realizaba entre la fuerza pública y militantes de las F.A.R.C., lo que hace que la
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