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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05258-01(45030)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05258-01(45030)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / MASACRE / EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES SUMARIAS Y ARBITRARIAS / DAÑO A PERSONA PROTEGIDA - Inexistencia / ACTOS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO / PERSONA COMBATIENTEProcedencia ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 9 de agosto de 2002, tropas de la unidad de contraguerilla La Francia II, adscritas al Batallón Plan Especial y Energético nº 8 que se encontraban acantonadas cerca al casco urbano de Segovia (Antioquia), en el sitio conocido como Alto de los Patios, realizando operaciones de registro y control militar del área, montaron un dispositivo para emboscar un camión que, según información de inteligencia, transportaba a un grupo armado ilegal, presuntamente de las AUC . Aproximadamente hacia las 8 p.m., el camión que, efectivamente, transportaba miembros del bloque metro de las AUC pasó por el sitio y los miembros de la fuerza pública dieron la proclama de pare. Tras escuchar un disparo, el personal militar abrió fuego contra el camión y se inició un cruce de disparos por espacio aproximado de media hora. Al final, el saldo de muertos pertenecientes a las filas de las AUC, ascendió a veinticuatro (24) y al menos diez (10) heridos. Por parte del Ejército resultaron heridos tres (3) soldados. Dentro de los muertos de las AUC se encontraba Jorge Bedoya Osorio, en consecuencia, la

señora María Ruth Osorio Ocampo, madre de éste, demandó en reparación directa, y adujo que se trató de una masacre sobre personas en estado de indefensión.

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala analizar si conforme a los hechos y pruebas existentes, se cumplen los presupuestos necesarios para imputarle responsabilidad al Estado por la muerte de Jorge Bedoya Osorio, para entonces, integrante del bloque metro de las AUC, deceso que se produjo el 9 de agosto de 2002 en desarrollo de una operación militar por tropas del Ejército Nacional, pertenecientes a la Unidad de Contra guerrilla Francia II, en el sitio conocido como Alto de los Patios del municipio de Segovia en Antioquia. (…) la Sala deberá establecer si, como lo alega la parte actora, los integrantes de la Fuerza Pública que realizaron la operación traspasaron los límites humanitarios que rigen las situaciones de combate y, ejecutaron a Bedoya Osorio en total estado de indefensión, sin darle la oportunidad de rendirse o, si por el contrario, la víctima, con su actuación al margen de la ley propició el daño.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Asunto de naturaleza pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA -En razón a la cuantía / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAProcedencia Se trata de un asunto de naturaleza pública debatible en segunda instancia, toda vez que la sentencia recurrida proviene de un tribunal administrativo. Asimismo, atendiendo la cuantía estipulada en la demanda, la sentencia admite apelación.

De otro lado, las pretensiones son pasibles de estudio a través de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación La legitimación en la causa. Por activa, se encuentra demostrada la legitimación de la señora María Ruth Osorio Ocampo, en su calidad de madre del fallecido Jorge Bedoya Osorio, como se acredita con el registro civil de nacimiento de Jorge Bedoya Osorio, visible a, así como también, con el registro civil de defunción (y con las demás pruebas que demuestran que la muerte de Bedoya Osorio se produjo con ocasión de los hechos del 9 de agosto de 2002, en el sitio conocido como Alto de los Patios. Por pasiva, se encuentra legitimada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, si se tiene en cuenta que los hechos de la demanda provienen de las actuaciones de los miembros de una unidad de Contra guerrilla adscrita al Batallón Plan Especial y Energético nº 8. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad. Tratándose de la acción de reparación directa, conforme lo prescribe el art. 136 nº 8 del C.C.A. el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho lesivo. (…) como se

reclama por los daños ocasionados por la muerte del señor Jorge Bedoya Osorio, se sabe que este falleció el 9 de agosto de 2002, tal como consta en el registro civil de defunción. Asimismo, se sabe que la demanda de reparación fue interpuesta el 13 de julio de 2004 de lo cual se colige el ejercicio oportuno del derecho de acción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Corolario del estado actual de la jurisprudencia de la Corporación, es posible sostener que los documentos allegados en copia simple tienen mérito probatorio. En el expediente obran algunos documentos que fueron aportados en copia simple pero, a su vez, se encuentran amparados por las reglas de valoración descritas en el estado de la jurisprudencia, habida cuenta que fueron incorporados debidamente al expediente , que estuvieron disponibles para el ejercicio de contradicción de las partes y que sobre ellos no se esbozó tacha alguna, antes bien, las partes los invocaron en su favor, razones por las que, tales documentos, serán tenidos en cuenta con pleno valor de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Prueba trasladada / VALOR

PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Recortes y artículos periodísticos / VALOR PROBATORIO DE LOS RECORTES Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS - Niega. Se presentaron de forma extemporánea Por petición de las partes se allegaron algunas pruebas provenientes de los procesos penales seguidos ante la jurisdicción penal ordinaria y ante la jurisdicción penal militar, así como también, del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría en contra del oficial y los dos suboficiales de la fuerza pública que estuvieron al mando del dispositivo de control realizado el 9 de agosto de 2002. (….) la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión .(…) la Sala valorará las piezas procesales allegadas de los procesos adelantados por la Justicia Penal Militar (Juzgados 42 y 43 IPM), las piezas correspondientes a la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH, así como también, lo concerniente a la investigación disciplinaria. En relación con el recorte de

periódico aportado por la parte demandante al momento de alegar de conclusión en primera instancia, aun cuando este tipo de prueba documental, de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación, es pasible de valoración, en el presente caso no podrá serlo, en razón a su evidente extemporaneidad. En relación con el recorte de periódico aportado por la parte demandante al momento de alegar de conclusión en primera instancia, aun cuando este tipo de prueba documental, de conformidad con los criterios establecidos por esta Corporación, es pasible de valoración, en el presente caso no podrá serlo, en razón a su evidente extemporaneidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 29 de mayo de 2014, exp. 29882 y del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Indagatoria / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA La Sala valorará las indagatorias que obran en las pruebas trasladadas, teniendo en cuenta que se reúnen los presupuestos que la jurisprudencia de la Corporación ha previsto para ello. Desde luego, por tratarse de un medio de defensa desprovisto de juramento, en principio, se ha considerado que no debe dársele el alcance de medio de prueba dentro del proceso administrativo. No obstante, ese canon se ha venido morigerando a partir de un razonamiento ecléctico: la connotación dual y/o naturaleza mixta de la indagatoria que la presenta, por un lado, como un mecanismo de defensa y, por otro, como un medio de prueba válido

.(…) se ha dicho que nada obsta para valorarla si de lo que se trata es de favorecer la verdad material a la cual se llega con la apreciación de todas las pruebas válidamente allegadas, siempre y cuando la indagatoria no constituya la única prueba a partir de la cual se defina la responsabilidad. En igual sentido, en tanto prueba trasladada, se ha dicho que es pasible de valoración si las partes han solicitado o consentido su arribo al proceso y aquella se ha puesto a consideración para lo pertinente al ejercicio de contradicción respecto de la parte contra quien se aduce, (…) en el presente caso es posible atribuirle mérito probatorio a las indagatorias provenientes de la investigación penal adelantada a raíz de los hechos del 9 de agosto de 2002, toda vez que si aquellas reposan en el expediente fue por el pedido expreso que hizo la parte actora en la demanda – literal c del acápite de pruebasy, una vez decretada -auto del 26 de enero de 2005, visible a fls. 31-32, c. 1y allegada al expediente – exhorto 1135 c, 4 - se puso a disposición de las partes sin que hubieran propuesto objeciones sobre el particular y, antes por el contrario, las utilizaron para reforzar sus consideraciones.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la indagatoria, consultar, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 38851

DAÑO EN PERSONA PROTEGIDA - Inexistencia / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A LA LUZ DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO - Noción. Definición. Concepto [D]e plano, se descarta que se trate de la afectación a un civil o a una persona protegida en el marco del conflicto interno por el principio de distinción y, antes bien, se sabe que Jorge Bedoya Osorio para el momento de su fallecimiento era integrante activo de un grupo armado ilegal (…) por tratarse de una persona que hacía parte de un grupo ilegal partícipe del conflicto armado colombiano, el bloque normativo bajo el cual procede –prima facie– el análisis del caso, es el que corresponde al denominado Derecho Internacional Humanitario –DIH–, que contiene el derrotero jurídico para la protección y regulación de los eventos de confrontación armada. En otras palabras, la responsabilidad del Estado para el subexamine debe estructurarse a la luz del DIH que define las obligaciones que el Estado debe atender en la conducción de hostilidades. (…) El Derecho Internacional Humanitario –DIH– también se conoce como derecho de los conflictos armados, justamente porque comprende el conjunto de normas que regulan las situaciones de conflicto armado ya sea internacional o no internacional. CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Regulación normativa. Recuento histórico / ACTOS DE VIOLENCIA COMÚN - Noción. Definición. Concepto / ACTOS DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - Noción. Definición. Concepto / PRINCIPIOS LIMITANTES DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Con la Ley 418 de 1997 se empezó a categorizar el conflicto armado colombiano; sin embargo, fue hasta la expedición de la Ley 1448 de 2011 –art. 3º– cuando,

oficialmente, se declaró la existencia del conflicto armado interno. Ahora bien, la calidad de actor del conflicto interno colombiano atribuida a los miembros de los grupos paramilitares o de auto defensas quedó zanjada con la expedición de la Ley 975 de 2005 y refrendada en el examen de constitucionalidad de la misma. El reconocimiento de la existencia de un conflicto armado interno conllevó a diferenciar jurídicamente dos situaciones de orden público que ya de facto lo eran; por un lado, los actos provenientes de la delincuencia común y, por otro, los actos del conflicto armado interno. (…) Los actos de violencia común están referidos a las alteraciones del orden público provenientes de disturbios civiles, revueltas esporádicas o actos terroristas aislados; en resumidas cuentas, todos los actos procedentes del obrar de la delincuencia no organizada. Todos estos eventos – prima facie– se excluyen de la aplicación del DIH, ya que el elemento de fuerza para contra restarlos es, por excelencia, la última ratio que debe atenerse, por completo, a las normas que integran el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DD.HH).(…) los actos del conflicto armado interno; es decir, aquellos eventos de “violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados”, por tratarse de manifestaciones de una violencia exacerbada, sostenida y propiciada por grupos armados al margen de la ley, en espacios geográficos determinados, en todas las acciones que el Estado emprenda para neutralizarlos el uso de la fuerza puede ser el primer recurso, y se

regula íntegramente por el DIH , con las limitantes del principio de proporcionalidad, distinción y necesidad FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 / LEY 975 DE 2005 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 3 PERSONAS NO COMBATIENTES - Noción. Definición. Concepto / PERSONAS COMBATIENTES - Noción. Definición. Concepto / PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS NO COMBATIENTES / PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS COMBATIENTES / ACTORES HOSTILES Las personas que se consideran fuera de combate, en realidad corresponden a una deriva, en sentido amplio, de la categoría de “no combatiente. Esta franja de población protegida conforme al art. 3 común a los Convenios de Ginebra, está comprendida por quienes “habiendo participado en las hostilidades, han dejado de hacerlo por captura o retención, inconsciencia, naufragio, heridas, enfermedad, rendición u otra circunstancia análoga” . Es decir, es un status subsiguiente y circunstancial que conlleva la pérdida temporal de la calidad de combatiente y, por esta razón, se incrusta dentro de la protección del DIH. Contrario sensu, los combatientes que no se encuentren en ninguna de las hipótesis mencionadas, tienen el status pleno de actores hostiles.(…) se considera combatiente la persona que toma parte en las hostilidades del conflicto armado, ya sea como integrante de las fuerzas regulares del Estado o como miembro de los grupos armados ilegales que combaten con aquél .Unos y otros –combatientes y no combatientes– hacen parte del objeto de protección del DIH. Para los primeros, el enfoque de protección

se encamina a limitar los métodos y medios utilizados en el contexto de la confrontación en pro de humanizar la guerra; mientras que para los segundos, el desvelo normativo se propone aislarlos de los alcances y efectos del conflicto.(…) se considera combatiente la persona que toma parte en las hostilidades del conflicto armado, ya sea como integrante de las fuerzas regulares del Estado o como miembro de los grupos armados ilegales que combaten con aquél (…) la franja de protección de un combatiente, viene definida por las prohibiciones inherentes al principio humanitario (sufrimientos innecesarios, entre otros) y, en sentido positivo, por actos como la atención asistencial a los heridos, en cualquier caso, debidamente regladas por el derecho internacional y doméstico, bajo la mampara del bloque de constitucionalidad y de las reglas consuetudinarias de DIH que no precisan de pacto previo para hacerse exigibles y vinculantes.

FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 COMÚN LÍMITES AL USO DE LA FUERZA LETAL EN LA CONDUCCIÓN DE

HOSTILIDADES / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

[P]ara que surja la responsabilidad del Estado en el contexto de la conducción de hostilidades, cuando el uso de la fuerza letal recae sobre los sujetos combatientes, no basta con que el daño sea producido por los miembros de la fuerza pública, como es obvio, con armas de dotación oficial, sino se requiere, además, que se infrinjan los mínimos humanitarios de protección a combatientes, de acuerdo con el marco jurídico que regula el uso de la fuerza por parte de militares y policías.

(…) Con relación al principio de proporcionalidad en contextos de confrontación en los cuales el uso letal de la fuerza es permitido, cabe indicar, que su connotación, o más bien su estructura, es diferente a la que opera en la dogmática de los derechos humanos. la definición que sobre este principio ha perfilado el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR–, que lo concibe como aquél “según el cual las partes deberán evitar causar incidentalmente muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter civil que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. (…) los hechos del presente caso se encuadran como actos del conflicto armado interno, dentro del cual, la persona fallecida tuvo una participación directa y, por otra, que el ámbito de aplicación normativa es el del DIH en la facción prevista para combatientes –cláusula de salvaguarda y límites al uso de la fuerza-. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882

NORMAS DE DIH APLICABLES A LOS CONFLICTOS ARMADOS INTERNOS /

NORMAS DE ORIGEN CONVENCIONAL / NORMAS CODIFICADAS / NORMAS DE ORIGEN CONSUETUDINARIO - Noción. Definición. Concepto El DIH representa un cuerpo normativo con una inmensidad considerable, dentro del cual coexisten traslapados dos grandes bloques normativos, uno codificado y de origen convencional, y otro, compuesto por prácticas que se han juridizado y adquirido valor y rango de derecho, de un origen consuetudinario. Estas últimas,

tienen vocación de generalidad ya que no necesitan estar precedidas de un instrumento –llámese tratado o convención– para hacerse exigibles; asimismo, al estar incubadas en la usanza de los pueblos antes que en un pacto expreso, se utilizan para colmar las lagunas del derecho codificado. (…) Normas de DIH de origen convencional –codificadas–. Los instrumentos convencionales de DIH que, en estricto sentido , regulan los conflictos armados internos son: 1) artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; 2) artículo 4 de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los bienes culturales; 3) Convención de 1980 sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales, sus Protocolos I a IV (mediante el artículo 1 enmendado) y el Protocolo V; 4) Convención de Ottawa de 1997 sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción; 5) Segundo Protocolo de 1999 de la Convención de La Haya para la protección de los bienes culturales; 6) Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la participación de los niños en los conflictos armados, de 2000; y 7) Protocolo III adicional a los Convenios de Ginebra, de 2005 .(…) este conjunto de normas se integra al ordenamiento jurídico colombiano por vía del denominado bloque de constitucionalidad (…) Normas de origen consuetudinario. El propósito de humanizar los conflictos y minimizar sus efectos

dio paso a una serie de prácticas prevalentes entre las partes confrontadas, las cuales se fortalecieron con el paso del tiempo y con las exigencias sociales. (…) como se trataba de prácticas dispersas, se hizo necesario encomendar a expertos para que identificaran y consolidaran el conjunto de normas de carácter consuetudinario. Ese proceso que se inició en el año 1996 y culminó en 2005 fue dirigido por el Comité Internacional de la Cruz Roja –CICR– y permitió la fijación de 161 normas que “constituyen el núcleo común del derecho humanitario vinculante para todas las partes en los conflictos armados. Esas normas fortalecen la protección jurídica de las víctimas de la guerra en todo el mundo” (…), se pudieron identificar seis (6) grandes grupos de normas consuetudinarias, a saber: i) el principio de distinción ; ii) personas y bienes especialmente protegidos ; iii) métodos y medios específicos de guerra ; iv) armas ; v) trato debido a las personas civiles o fuera de combate ; y vi) aplicación .

PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN

NORMAS CONSUETUDINARIAS AL CASO EN CONCRETO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO Estos principios son: i) el de distinción; ii) el de proporcionalidad; iii) el de precaución y iv) el de humanidad o principio humanitario. (…) el caso se debatirá en clave de DIH consuetudinario. (…) Para la Sala es claro y se encuentra debidamente probado el daño que se alega, toda vez que por distintos medios se demostró la muerte violenta de Jorge Bedoya Osorio, especialmente, con el

registro civil de defunción y el protocolo de necropsia. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO APLICABLE AL CASO EN CONCRETO - Falla en el servicio / GRANADA - Arma incendiaria. Regulación normativa / VIOLACIÓN AL USO DE MEDIOS DE ATAQUE POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL - No se configuró. En medio del combate no se involucraron personas civiles Toda vez que de antemano no se discute su condición de combatiente ilegal, sino que el predicamento del supuesto de falla va enfocado a que aún, en tal condición, era objeto de unas garantías mínimas que fueron violadas, v.gr. que por lo sorpresivo del ataque se encontraba en estado de indefensión, que no se le dio oportunidad para rendirse o ser capturado, sino que fue inermemente acribillado, la Sala entiende que el título bajo el cual debe estudiarse el caso es el de la falla del servicio. (…) Las granadas, en tanto artefacto de uso militar, están catalogadas como un tipo de arma incendiaria, tal como se desprende del art. 1º del Protocolo sobre prohibiciones o restricciones del empleo de armas incendiarias al cual se acude en virtud de la regla consuetudinaria nº 84. (…) de acuerdo a la Convención de 1980, la limitación para el uso de esta clase de armas se consigna de la siguiente manera: “Queda prohibido en todas las circunstancias utilizarlas contra la población civil. También está prohibido atacar con armas incendiarias lanzadas desde el aire cualquier objetivo militar ubicado en una concentración de personas civiles. Por último, queda prohibido atacar con armas incendiarias los

bosques u otros tipos de cubierta vegetal, salvo cuando esos elementos naturales se utilicen para ocultar a combatientes u otros objetivos militares (art. 2)”.(…) que la prohibición está dirigida en sentido de protección a la población civil y no respecto de combatientes como es el caso, tal como se reafirma y se desprende de la norma consuetudinaria nº 84 . (…) pese a que de las pruebas se colige que ambas partes utilizaron granada(s), en lo que respecta al Ejército Nacional, de conformidad con la norma citada, concluye la Sala que no violó ninguna prohibición atinente al uso de medios de ataque previstas en el DIH consuetudinario, máxime cuando está claro que en los hechos del 9 de agosto de 2002 solamente se involucraron las partes en combate y no se afectó a ningún civil.(…) resulta claro que el ataque del Alto de los Patios, evidentemente tenía un objetivo militar concreto, tan así que las afectaciones se concentraron en este grupo y no hubo ninguna repercusión en la población civil.

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN DE 1980 - ARTÍCULO 84

PROHIBICIONES DE PERFIDIA Y ENGAÑO - No se configuró. Carencia probatoria Al no estar probado el presunto acuerdo entre los integrantes de la fuerza pública y los miembros de las AUC para dejar pasar el camión por el puesto de control, como tampoco que, en buena fe, el presunto acuerdo connotara una protección a la cual tenían derecho los integrantes de las AUC en los términos del DIH, no es posible enrostrarle al Ejército la omisión o violación de las reglas consuetudinarias nº 57, 64, 65 y 66 que regulan los aspectos atinentes a las prohibiciones de

perfidia y engaño. FALLA EN EL SERVICIO - No se configuro / APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD POR PARTE DEL EJERCITO NACIONAL - Su objetivo neutralizar un grupo irregular o ilegal / ESTADO DE INDEFENSIÓN PARTE DEL OCCISO - Carencia probatoria No tiene duda la Sala que los miembros de las autodefensas iban abastecidos de armamento para combate y llevaban un propósito ofensivo, tal como se evidencia a partir de lo expuesto por los integrantes de las AUC que sobrevivieron al ataque, en concordancia con las pruebas referentes a la incautación de las armas, en cantidad de 25 fusiles, 5491 cartuchos, 428 vainillas, 25 granadas y una bengala. Es decir, se encuentra debidamente probado que el grupo de autodefensas se trasladaba a ejecutar alguno de sus consabidos actos al margen de la ley. (…) en lo que tiene que ver con la aplicación de los mínimos humanitarios que es lo que interesa en el marco de la acción de reparación, la Sala observa que, de conformidad con el informe balístico realizado por la Fiscalía al camión emboscado, los disparos no fueron a corta distancia y había tanto orificios de entrada como de salida (ut supra), sumado a que tres hombres del Ejército resultaron heridos, lo que lleva a suponer que hubo fuego cruzado y, en tales circunstancias, es entendible que la función primaria de neutralización que se espera de la emboscada, debió ser abandonada y proseguir a una fase de enfrentamiento. (…) la Sala entiende que el accionar súbito que caracterizó el

operativo, atendió a las circunstancias que se desencadenaron luego de la orden de pare y, se enmarca dentro de la función permanente que, en tal sentido, le ha sido confiada a la fuerza pública.,(…) es un hecho cierto y conocido que el accionar de los grupos de auto defensas en Colombia, se caracterizó por la intensidad de sus acciones y por sus viles y vejaminosas prácticas en contra de la población civil. Desde esta perspectiva, en términos de necesidad y proporcionalidad (más allá de la ventaja militar), se comprende que se requería neutralizar el paso del grupo irregular y, de esa forma impedir que perpetuara su objetivo delictual, cualquiera que este fuera. (…) En lo que respecta a lo dicho por la parte demandante en torno a que Jorge Bedoya Osorio fue ultimado en estado de indefensión, sin darle si quiera la oportunidad de rendirse, es un hecho que para la Sala no encuentra respaldo probatorio. CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Configuración. El occiso se puso en situación de riesgo Como el presente caso tiene la particularidad que la víctima ostentaba el carácter de combatiente, dicho status reubica el riesgo por el uso de armas oficiales que ab initio reposa en del Estado y, lo deposita igualmente en la víctima, ya que por virtud de las reglas de confrontación, el Estado y la víctima, en ese contexto, se colocan situación de paridad , a menos, claro está, que el Estado viole las

prohibiciones que el DIH, ha consagrado para la protección de unos mínimos humanitarios y que, por lo expuesto con antecedencia, se sabe que por parte del Estado esto no ocurrió. (…) la asunción del riesgo corre por cuenta de la víctima y ésta debe acarrear las consecuencias de su propio actuar, bajo la aplicación del inveterado principio que indica que nadie puede sacar provecho de su propio dolo. En efecto, es claro que el hecho de la víctima, consistente en enlistarse en las filas del grupo irregular y, por sobre todo, disponerse, ese día 9 de agosto de 2002, con un propósito eminentemente bélico a subirse al camión atacado fue determinante del riesgo, pues el Ejército, conforme a las circunstancias, tenía la obligación de reaccionar como lo hizo. Por tanto, las actuaciones de Jorge Bedoya Osorio fueron fáctica y jurídicamente determinantes para la producción de su deceso, de cara a lo que esta Corporación ha indicado para que se estructure la causal eximente de responsabilidad: (…) fuerza a concluir que se encuentra plenamente acreditada la configuración de la eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima al estructurarse la concurrencia de sus elementos y, habida cuenta que el hecho de la víctima tiene plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal (…)pese a lo cruento del ataque, éste se desarrolló en el marco de la regulación de las confrontaciones armadas internas entre combatientes y que, pese a que indiscutiblemente la muerte de Jorge Bedoya Osorio se produjo por el accionar de la fuerza pública, lo cierto es que fue la propia víctima la que se

expuso al daño, pues de lo que si no hay duda para la Sala es que ese día iba armado y preparado para enfrentarse en un contexto de violencia , ya fuera provocándola en contra de inermes civiles, o desplegándola y/o recibiéndola de un adversario distinto (FARC) o, parte de la fuerza pública como finalmente sucedió.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05258-01(45030)

Actor: MARÍA RUTH OSORIO OCAMPO

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA T

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