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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05373-01(40222)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05373-01(40222)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Muerte de paciente que ingresó a centro hospitalario con herida de arma de dotación oficial / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Calidad, oportunidad y eficiencia / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO - No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICOMuerte del paciente por heridas de naturaleza mortal [E]l 25 de diciembre de 2002 Víctor Alfonso Navas fue herido con arma de fuego cuando se encontraba en una fiesta en el barrio Manrique Central de la ciudad de Medellín, donde un sujeto identificado como Camilo (sic), le disparó en dos oportunidades, una en una pierna y otra en la zona del abdomen, siendo esta herida de mayor gravedad. Dado lo anterior, el mismo 25 de diciembre de 2002 Víctor Alfonso Navas Morantes, a las 04:18 am, consultó el servicio de urgencias del centro médico Metrosalud de la ciudad de Medellín, (…) Seguidamente, la Sala encuentra probado que una hora después de haber consultado el servicio de Metrosalud, a las 05:20 am Víctor Alfonso Navas Morantes ingresó a urgencias de la Clínica León XIII del ISS de la ciudad de Medellín, (…) el paciente murió a las 10:35 a.m. en las instalaciones de la Clínica León XIIl del ISS, luego de recibir atención médica quirúrgica y de cuidados intensivos, como consecuencia de un choque hipovolémico, subconsecuente a las heridas recibidas por proyectiles de arma de fuego reportadas como de naturaleza mortal. (…) En este orden de ideas, la sala encuentra acreditado que las lesiones sufridas por la víctima eran

de naturaleza mortal, sobre todo aquella causada en el área abdominal que comprometió el intestino grueso y delgado, afectó los vasos hipogástricos y conllevó la pérdida de una gran cantidad de sangre. (…) la Sala de Subsección considera que en el sub judice no se encuentra probada la tardanza en el servicio de salud prestado al paciente Víctor Navas, por el contrario, una vez realizada la línea de tiempo en que sucedieron los hechos es dable inferir que el servicio se suministró de manera oportuna y eficiente (…), se dio dentro de los parámetros de calidad, oportunidad y eficiencia que el ordenamiento jurídico dispone, con el propósito de disminuir el riesgo de muerte a que se encontraba sometido el paciente, al punto que recibió la atención médica quirúrgica que su estado requería y dentro de los términos de oportunidad, sin que haya quedado acreditado lo contrario, pues no obra en el plenario material probatorio que permita corroborar los cargos planteados en la demanda. (…) En síntesis, aunque se encuentra acreditado el daño antijurídico, consistente en la muerte del joven Víctor Alfonso Navas Morantes, no ocurre lo mismo con el segundo elemento configurante de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues en el caso de autos, la Sala considera que el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que no quedó acreditado que la prestación del servicio de salud hubiera fallado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, Al respecto ver las aclaraciones de voto de

las providencias 39038 de 2018; 57279 de 2017 y 35796 de 2016. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTIVIDAD MÉDICA - Títulos de imputación / FALLA DEL SERVICIO - Falla presunta o falla probada / PRINCIPIO DE INTEGRIDAD - Atención oportuna y eficaz [E]n cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria. (…) Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD - Servicio público / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Niveles de complejidad / SERVICIO DE SALUDEntidades promotoras de salud e instituciones prestadoras de salud / ATENCIÓN INICIAL DEL SERVICIO DE URGENCIAS - Nivel de atención, grado y complejidad [L]a salud no sólo puede considerarse desde la perspectiva de un servicio público

sino también, y esta es su mayor caracterización, como un derecho fundamental de los asociados, máxime si se tiene en cuenta que está en íntima conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal, derechos todos estos que a su vez permiten el ejercicio de otros derechos de la misma estirpe. (…) Ahora bien, en lo que respecta a la prestación del servicio de salud y al sistema de seguridad social en salud, éste se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993, según la cual son reglas rectoras del servicio público de salud, la equidad, la obligatoriedad, la protección integral, la libre escogencia, la autonomía de las instituciones, la descentralización administrativa, la participación social, la concertación y la muy importante calidad del servicio, de donde vale (…) Asimismo, la mencionada Ley 100 estableció los niveles de complejidad de las instituciones prestadoras de servicios (Baja, Media y Alta) y los niveles de atención que se prestan respecto a las actividades, procedimientos e intervenciones (Nivel I, Nivel II, Nivel III), a los cuales debe corresponder la prestación de los servicios de consulta médica, hospitalización y, en general, todos los eventos, según su complejidad, donde el tercer nivel de atención incluye aquellas intervenciones o enfermedades de alta complicación y costo, que debido a su complicación requieren para su atención, del nivel más especializado y de la mayor calidad de atención humana, técnica y científica. (…) [E]l Decreto 2174 de 1996 señaló que la atención en salud refiere tanto a los servicios propios del aseguramiento y administración de los recursos que desarrollan las EPS, como a las IPS en sus fases de promoción y fomento, prevención de enfermedad,

diagnóstico, tratamiento y rehabilitación (…) Ahora bien, frente a la prestación del servicio de salud mediante la atención de urgencias, el Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios de urgencias bajo disposiciones aplicables a todas las entidades prestarías de servicios de salud, públicas y privadas, todas ellas obligadas a prestar la atención inicial de urgencia, independientemente de la persona solicitante del servicio (…) Entonces, frente a la atención inicial de urgencia, el mencionado Decreto refirió en su artículo 4º la responsabilidad de las entidades de salud para supeditarla al nivel de atención y grado de complejidad que a cada entidad le determinara el Ministerio de salud y la fijó desde el momento de la atención hasta que el paciente fuera dado de alta o, en el evento de remisión, hasta el momento en que el mismo ingresara a la entidad receptora.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2174 DE 1996 / DECRETO 412 DE 1992

ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD - Regulación normativa / ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS - Debe garantizarse un servicio de atención inmediata / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Falla probada / CARGA DE LA PRUEBA - Demandante debe demostrar la falta de oportunidad, calidad y eficiencia en la prestación del servicio [E]l Decreto 806 de 1998 en desarrollo de los artículos 48 y 49 constitucionales garantiza el acceso a los servicios de salud y al conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar la salud de los asociados y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal o definitiva de las

personas. Y al respecto se concluyó que dentro de los beneficios del sistema de seguridad social en salud, como servicio público esencial y como derecho fundamental de los colombianos, se encuentran la atención inicial de urgencias, la cual debe garantizarse en todo caso y en todo el territorio nacional, como servicio de atención inmediata y sin sometimiento a períodos de espera. Adicionalmente, también debe recordarse que la responsabilidad por la prestación del servicio de salud acude a la falla probada como criterio de imputación, lo que implica que la carga de la prueba se halla en la parte actora que debe demostrar la falta de oportunidad, calidad y eficiencia en la prestación del servicio, elemento que no se configura en el caso de autos. (…) [L]a prestación del servicio de salud el Decreto 412 de 1992 reglamentó los servicios de urgencias y de él se desprende que la atención de urgencias incluye la correcta valoración del paciente desde el instante mismo en que éste ingresa al centro médico, clínico u hospitalario, lo cual implica que la responsabilidad de dichas instituciones se origina, incluso, desde el instante en que el paciente ingresa a sus instalaciones, y aquí nace la obligación de garante de la atención inicial de urgencia y, en consecuencia, del servicio de promoción, protección y recuperación de la salud.

FUENTE FORMAL: DECRETO 806 DE 1998 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 806

DE 1998 - ARTÍCULO 49 / DECRETO 412 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05373-01(40222)

Actor: NUBIA MORANTES AFANADOR Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Confirma la sentencia que negó a las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada la falla médica alegada. Restrictor: Legitimación en la causa / Caducidad de la acción de reparación directa / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / Régimen de imputación derivado de la actividad médica / El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2010, por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 21 de julio de 2004 por Nubia Morantes Afanador (madre de la víctima), Norberto Navas Morantes y Orlando Navas Morantes (hermanos de la víctima), quienes mediante apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales de los perjuicios causados con ocasión de la muerte de Víctor Alfonso Navas Morantes (víctima directa), ocurrida el 25 de

diciembre de 2005 como consecuencia en la omisión pronta de la atención del servicio médico. 1.1. Pretensiones Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 smlmv para la señora Nubia Morantes Afanador y 500 smlmv para cada uno de los demás demandantes. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $2 650.000.oo, correspondientes a los gastos de inhumación del menor Víctor Alfonso Navas Morantes 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Subsección sintetiza así3: 1 Fls.167 - 171 C.P 2 Fls 1 – 3 C1 3 Fls.11-14 C.1 El 25 de diciembre de 2002 falleció Víctor Alfonso Navas Morantes como consecuencia de la “omisión de los funcionarios en la pronta atención del servicio” médico. Al respecto, los demandantes sostienen que el 25 de diciembre de 2002 la víctima ingresó al centro de atención de urgencias de Metro-salud en Medellín con heridas en una pierna y en el abdomen producto de un arma de fuego, y que debido a las malas condiciones en que se encontraba, fue remitido al Instituto de Seguros Sociales. Se afirma, además, que el joven Navas Morantes entró al centro asistencial del ISS a las 4:50 am, pero solo fue atendido hasta que su madre allegó las planillas integradas de liquidación de aportes,

para acreditar el debido pago al sistema de salud. Entre tanto, el paciente estuvo al interior de la sala de urgencias del Seguro Social sin recibir ningún tipo de asistencia médica, ello aunado a su delicado estado de salud generó la muerte de Víctor Alfonso Navas Morantes.

2. El trámite procesal Admitida la demanda4 y noticiado el Instituto de Seguros Sociales5 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- Contestación a la demanda.

El 15 de junio de 2005, el apoderado del Seguro Social – Seccional Santander6 contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por considerar que la atención médica prestada a Víctor Alfonso Navas Morantes fue oportuna y diligente. Adicionalmente alegó como excepciones i) Prestación eficiente, diligente y oportuna del servicio; ii) Inexistencia de la falla en el servicio médico asistencial; iii) Inexistencia de obligación indemnizatoria a cargo del Seguro Social E.P.S; iv) Hecho de un Tercero; v) Inexistencia del daño y vi) Tasación excesiva y no cierta de los perjuicios; cabe resaltar, que ninguna de las excepciones se encuentra sustentada. 2.2.- Practica de pruebas y alegatos de conclusión El 27 de julio de 2005 el Tribunal Administrativo de Santander abrió el proceso a pruebas7 y el 8 de agosto de 2007 corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor8. El 31 de agosto de 2007 el Instituto de Seguros Sociales - ISS9 presentó sus alegatos de

conclusión, donde concluyó “que la muerte no se presentó por fallas en el prestación del servicio de salud, la muerte se presentó como consecuencia de las heridas que un tercero le propinó al joven VICTOR NAVAS, las cuales le produjeron un choque hipovolémico que no se pudo controlar con las medidas terapéuticas actuales.”. 4 Fls.24 C.1 5 Fls.25 reverso C.1 6 Fls.28 - 36 C.1 7 Fl 41 y reverso C. 1 8 Fl.142 C.1 9 Fls.143 - 145 C.1 La parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio en instancia de alegatos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Antioquía negó a las pretensiones de la demanda10, por cuanto consideró que: “De lo expuesto se infiere que la prueba testimonial recepcionada es la única que da cuenta de que el paciente una vez arribó a la IPS Clínica León XIII, no fue atendido por que no fueron presentados sus documentos de identificación; sin embargo, advierte la Sala que la transcripción de la historia clínica efectuada por el Comité Adhoc, del Instituto de Seguros Sociales acredita una situación diferente, pues informa el joven VÍCTOR ALFONSO NAVAS MORANTES ingresó a la clínica a las 5:00am, a las 5:20am ingresó para cirugía y las 5:35am se le practicó cirugía. (...) En consecuencia, no encuentra razonable la Sala afirmar que la prestación de los servicios requeridos por VÍCTOR ALFONSO NAVAS MORANTES fueron demorados o

retrasados, como quiera que no existe medio probatorio alguno dentro del plenario que permita determinar certeramente si el lapso de tiempo transcurrido entre el ingreso del paciente al centro hospitalario y el inicio de la cirugía, fue prudencial o no, circunstancia que obviamente ameritaba probarse, sin embargo, no fue así. (...) En el presente caso refieren también los testigos que no hubo atención por parte del personal médico, partiendo de la base de que el paciente no tenía colocado suero ni sonda alguna a la vista; argumento frente al cual, la Sala se permite indicar que estas circunstancias no son concluyentes para determinar la atención médica de un paciente, pues son los profesionales de la salud quienes están capacitados para conceptuar si se requiere o no de su aplicación; de otro lado, téngase en cuenta que el resumen de la historia clínica obrante a folio 45 da cuenta de que al paciente se le colocó “...sonda vesical, con franca hematura (sic)...”, la cual pudo no estar a la vista de los acompañantes de VÍCTOR ALFONSO. Finalmente, obsérvese que al paciente se le pudo practicar la cirugía, sin embargo, una vez ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos dado el delicado y deteriorado estado de salud que presentaba por la gravedad de las lesiones (herida de vena y arteria iliaca), presentó una hemorragia incorregible, dándose su fallecimiento sobre las 10:35 horas.”

III. RECURSO DE APELACIÓN El 3 de noviembre de 2010 la parte actora interpuso recurso de apelación11 contra la sentencia de primera instancia y solicitó que dicha providencia sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra debidamente probado que la atención

prestada por el Instituto de Seguros Sociales a Víctor Alfonso Navas hubiese sido óptima, y que por el momento fue negligente y tardía para la gravedad de las heridas que presentaba. De igual forma, se expone que aunque el Acta del Comité Médico expresa como el paciente fue atendido inmediatamente y de manera adecuada, considera que, al no haber sido aportado el historial clínico, como lo había solicitado el Tribunal, no puede existir certeza de las conclusiones a las que se llegaron y, contrario a ello, solo existen incertidumbres. 10 Fls.158 - 165 C.P 11 Fl. 167 - 171 C.P Asimismo, expone no existir coherencia entre lo establecido en el Acta del Comité y el Acta de Necropsia, por cuanto en la primera se manifiesta que ninguna de las dos heridas tiene orifico de salida de bala; mientras que, en la segunda, una de las heridas si tiene orificio, circunstancia que para la parte actora resta credibilidad al aparente buen servicio que brindó la entidad demandada. En auto del 1 de diciembre de 201012 el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 7 de febrero de 2011 esta Corporación admitió el recurso de alzada13 y el 28 de febrero de 2011 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor14. Oportunidad que fue aprovechada por la entidad demandada, quien reiteró lo expuesto en la contestación a la demanda15.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en instancia de alegatos. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES La Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1. Legitimación en la causa, 2. Caducidad de la acción de reparación directa, 3. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, 4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica, 5. El derecho a la salud, la prestación del servicio de salud y la atención en el servicio de urgencias y 6.

Caso concreto.

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”16 o, en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen como demandantes Nubia Morantes Afanador17; Orlando Navas 12 Fl 172 C1 13 Fls.176 C.P 14 Fl.178 C.P 15 Fls.192 - 194 C.P

16 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 17 Obra registro civil de nacimiento de Víctor Alfonso Navas Morantes, victima directa, y en el que se acredita que la señora Nubia Morantes Afanador es su madre (Fls.10 C.1) Morantes18 y Norberto Navas Morantes19, quienes respectivamente adujeron la calidad de madre y hermanos de Víctor Alfonso Navas Morantes (víctima directa); parentescos estos que se encuentran probados con el registro civil de nacimiento de cada uno de los demandantes y de la víctima directa, a partir del cual, se determina el nombre de su progenitora. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquía, entidad a la que se encontraba vinculada la Clínica León XIII y que la víctima se encontraba afiliada bajó el número de afiliación 60.664.82420, en donde, fue atendido por urgencias, luego de ser trasladado de la clínica Metrosalud con dos heridas por arma de fuego, situación que es suficiente para tener por acreditada la legitimación en la causa por pasiva. 2.- Caducidad de la Acción de Reparación Directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. En el caso concreto, la Sala prevé que la muerte de Víctor Alfonso Navas Morantes tuvo lugar el día 25 de diciembre del 2002, lo que en principio indica que el término de caducidad vencería el 26 diciembre del 2004, y la parte actora presentó la demanda de acción de reparación directa el 21 de julio de 2004, es decir, dentro del término legal que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 3.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 18 Obra registro civil de nacimiento de Orlando Navas Morantes, hermano de la víctima (Fls.10 C.1) 19 Obra registro civil de nacimiento de Norberto Navas Morantes, hermano de la víctima directa (Fls.11 C.1) 20 Fls.45 C.1 21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el

término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe

ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”24. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, tal como lo determinado el precedente de la Corporación “(…) La circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes demuestren (…)”.25 Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo26 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 24 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 25 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero 1989, expediente: 4655. Así mismo se dijo en sentencia de 14 de febrero de 1995, expediente: S-123 que: “(…) la Sala precisa

que sí es posible en materia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio iura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuestos en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son los precisados por el actor, y no otros (…)”. 26 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

4. Régimen de imputación derivado de la actividad médica Ahora bien, en cuanto al régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica, en casos como el presente la Sección ha establecido que el régimen aplicable es el de falla del servicio, realizando una transición entre los conceptos de falla presunta y falla probada, en la actualidad la posición consolidada de la Sala en esta materia la constituye aquella según la cual es la falla probada del servicio el título de fundamento bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria27.

En el mismo sentido, partiendo del análisis del caso en el marco de la falla probada del servicio como título de imputación28, “… en la medida en que el demandante alega que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización…”29.

Dicho título de imputación opera, como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera no sólo respecto de los daños indemnizables derivados de la muerte o de las lesiones corporales causadas, sino que también comprende: “… los que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”30. Cuando la falla probada en la prestación del servicio médico y hospitalario se funda en la “lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz”, se debe observar que está produce como efecto la vulneración de la garantía constitucional que recubre el derecho a la salud, especialmente en lo que hace referencia al respeto del principio de integridad en la prestación de dicho servicio, el cual según el precedente jurisprudencial constitucional: “La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas

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