CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05460-01(40146)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05460-01(40146)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos. Regla
general / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO
ADMINISTRATIVO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.
NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo
Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN / ANÁLISIS DE LOS PRESUPUESTOS DE
LA ACCIÓN - Obligación del juez de segunda instancia / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / EXCEPCIONES DE FONDO - El superior puede estudiar y declarar las que encuentre probadas / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Eventos / CAUSA EXTRAÑA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DE UN TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Debe ser causa eficiente en la producción del daño La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres
elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos para la configuración de las causales de exoneración de responsabilidad, consultar providencia de 24 de marzo de 2011, Exp. 19067, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO - Normatividad aplicable En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial. A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en
poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PECULADO POR APROPIACIÓN / FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO
PÚBLICO / DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DELITOS
CONTRA LA FE PÚBLICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMAComportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA /
VIOLACIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
[F]ue la conducta del demandante la que generó la orden de detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, pues (…) aceptó, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia del proceso penal, la apropiación indebida de los dineros mediante la elaboración de una orden de pago y su posterior cobro en virtud de un error cometido de buena fe. Así las cosas, para la Sala queda acreditada la conducta culposa de (…) en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, por lo que declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación -Fiscalía General de la Nación-.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05460-01(40146)
Actor: MARCOS JAVIER MADERA CAMERO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Apelante único–Límites de la apelación. Copias simples–Valor probatorio.
Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieran sido alegadas. Culpa exclusiva de la víctima en privación de la libertad-Violación al deber objetivo de cuidado.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió: Primero: Declárese administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Marcos Javier Madera Camero, durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2000 hasta el 19 de julio de 2002, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
Segundo: En consecuencia, condénese a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, la suma de ochenta salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia a favor
del señor Marcos Javier Madera Camero.
Tercero: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. (f. 234 a 260 c. 1).
SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público y fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de julio de 2004, Marcos Javier Madera Camero, Edilsa Camero de Madera, Marcos Madera, Edilsa Madera de Ospina, Libia Madera de Díaz,
Ana Isabel Madera Camero, Sandra Madera Camero y Yeny Madera
Camero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Marcos Javier Madera Camero, entre el 3 de enero de 2001 y el 7 de diciembre de 2001. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $15.000.000, en la modalidad de daño emergente, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 22 de diciembre del 2000, la Fiscalía 55 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública ordenó la detención preventiva de Marcos Javier Madera Camero por el presunto delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. Resaltó que para la fecha de la privación de la libertad Marcos Javier Madera Camero era el alcalde del municipio de Nechí, Antioquia. Expuso que el 11 de mayo de 2001, la Fiscalía profirió resolución de acusación por estimar que Marcos Javier Madera Camero junto con Amilkar Tadeo Arroyo Franco, quienes laboraban como asistente administrativo y gerente de la ESE Hospital La Misericordia del municipio de Nechí, se habían pagado ilegalmente dinero correspondiente a días festivos durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999 con base en documentos falsos. Adujo que el 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
El Bagre, Antioquia profirió fallo absolutorio a favor del sindicado y el 19 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 19 de octubre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.
En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró el daño antijurídico ya que la medida de aseguramiento impuesta estuvo ajustada a todas las exigencias sustanciales de ley y no se incurrió en error jurisdiccional. El 16 de abril de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante alegó que estaba demostrada la privación injusta de la libertad, dado que no había lugar a imponer la detención preventiva a un ciudadano que fungía como alcalde y que no había incurrido en las presuntas conductas investigadas. La Nación-Fiscalía General de la Nación resaltó que la privación de la libertad tuvo fundamento en las pruebas obrantes en el proceso valoradas bajo la sana crítica. El Ministerio Público guardó silencio. El 6 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que accedió a las pretensiones. El Tribunal consideró que se le impuso al demandante una carga que no estaba obligado a soportar ya que fue absuelto.
La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 4 de noviembre de 2010 y admitido el 24 de febrero de 2011. La recurrente reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El 17 de marzo de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). 2 ? El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el
auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -27 de julio de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 22 de agosto de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante4. Legitimación en la causa
4. Marcos Javier Madera Camero, Edilsa Camero de Madera, Marcos Madera, Edilsa Madera de Ospina, Libia Madera de Díaz, Ana Isabel
Madera Camero, Sandra Madera Camero y Yeny Madera Camero son las personas sobre las cuales recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su grupo familiar. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392 y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622. 4 [Hecho probado 7.5] La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de Marcos Javier Madera Camero en el proceso penal.
I. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.
II. Análisis de la Sala
5. La sentencia solo fue recurrida por la entidad demandada, quien cuestionó la declaración de responsabilidad, pero guardó silencio respecto del monto concedido por perjuicios.
Según lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C., cuyo alcance fue definido en sentencias de unificación5, en los casos en que solo apela una de las partes, el análisis se circunscribe a los argumentos expuestos en el recurso. Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos:
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21.060 y Rad. 20.104. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.1 El 19 de diciembre de 2000, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia dictó medida de aseguramiento en contra de Marcos Javier Madera Camero, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 64 a 72 c.4). 7.2 El 3 de enero de 2001, Marcos Javier Madera Camero suscribió diligencia de compromiso para el cumplimiento de la detención domiciliaria, según da cuenta copia simple del acta (f. 459 c. 4). 7.3 El 11 de mayo de 2001, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia profirió resolución de acusación en contra de Marcos Javier Madera Camero, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 656 a 678 c. 2). 7.4 El 7 de diciembre de 2001, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre profirió fallo absolutorio a favor del acusado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 1024 a 1037 c. 2).
7.5 El 7 de diciembre de 2001, Marcos Javier Madera Camero quedó en libertad, según da cuenta copia simple del acta de notificación personal de la sentencia de primera instancia (f. 1039 del c.2). 7.6 El 19 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Antioquia confirmo la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre y absolvió al acusado, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 17 a 36 c.1). La providencia quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 2002, según da cuenta la certificación del Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia (f. 60 c. 1). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad en eventos de la privación de la libertad
8. El daño está demostrado porque el señor Marcos Javier Madera Camero estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 3 de enero de 2001 hasta el 7 de diciembre de 2001 [hechos probados 7.2 y
7.5].
9. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a decidir cualquier hecho exceptivo propuesto o sobre cualquier otro que se encuentre probado, a pesar de que el inferior no se haya pronunciado y sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero
o de la propia víctima. Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado7. Frente al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que la víctima directa participó y que fue causa eficiente en la producción del resultado o daño.
10. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley dispone que el afectado deberá haber interpuesto los 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de marzo de 2011, rad. 19067. recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.
A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la
intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. La Sala, con arreglo a estas disposiciones ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron”8 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.
11. Al descender estas consideraciones al caso, se advierte que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que Fiscalía ordenara la detención preventiva en su contra. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 15.463. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo.
En efecto, el Tribunal Superior de Antioquia aunque absolvió al demandante en aplicación del principio del in dubio pro reo, resaltó que la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, Antioquia advirtió que obran en el proceso elementos de juicios indicativos de que Marcos Madera Camero sabía que no tenía derecho a una remuneración
adicional por los festivos y dominicales laborados, como lo son los hechos de no haber dejado registro de los días festivos y dominicales laborados y haber efectuado el reintegro de la totalidad del dinero indebidamente apropiado. Así lo puso de relieve la sentencia absolutoria al indicar: Respecto al otro aspecto en discusión, es decir, la buena fe con que supuestamente obraron los señores Amilkar y Marcos al autopagarse las millonarias sumas de que se habla en el proceso como remuneración por los festivos y dominicales laborados, es claro que si en verdad lo hicieron en la creencia de que tenían derecho a esa remuneración, están amparados por la causal excluyente de responsabilidad que les reconoció el Juzgado en la sentencia de primera instancia, prevista en el artículo 32 del actual Código Penal(…). Es cierto, como lo advierte la Fiscalía en la sustentación del recurso que aquí se resuelve, así como en la resolución de acusación, primera y segunda instancia, que obran en el proceso elementos de juicio indicativos de que los sindicados sabían que no tenían derecho a remuneración por ese concepto. El solo hecho de que no hubieran dejado registro de los días festivos y dominicales laborados, indican que eran conscientes de que no tenían derecho a remuneración extra, por esos días (f. 32 y 34 c. principal). En consecuencia, el juez penal encontró que las pruebas obrantes en el proceso no eran suficientes para condenar al acusado, puesto que no conducían a la certeza de que hubiera actuado con dolo, pues estimó que tratándose de asuntos discutibles, difíciles de entender, es común y
entendible que los servidores públicos cometan errores de buena fe, convencidos de que están cumpliendo cabalmente los mandatos legales. Sin embargo, fue la conducta del demandante la que generó la orden de detención preventiva como presunto autor del delito de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, pues Marcos Madera Camero aceptó, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia del proceso penal, la apropiación indebida de los dineros mediante la elaboración de una orden de pago y su posterior cobro en virtud de un error cometido de buena fe. Así las cosas, para la Sala queda acreditada la conducta culposa de Marcos Javier Madera Camero en los hechos que finalizaron con su captura y el posterior proceso penal en su contra, por lo que declarará la configuración de una causa extraña que impide imputar el daño antijurídico a la Nación -Fiscalía General de la Nación-.
10. Finalmente, de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, en cuanto no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 6 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. DECLÁRESE probada la excepción de culpa de la víctima y en consecuencia, NIEGENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin costas. CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala