CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05462-01(48734)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05462-01(48734)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Niega. Declara probada la excepción de caducidad del término para formular la acción. Caso: Agente de policía en un accidente de tránsito con vehículo oficial colisionó con un vehículo particular ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad / CADUCIDAD - Conteo. El término de los dos años se empezó a contabilizar a partir del día siguiente del vencimiento de los 18 meses que tenía la entidad pública para pagar / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - La demanda fue presentada de manera extemporánea El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. (...) el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. (...) El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 1 de mayo de 2002 y vencía el 1 de mayo de 2004. Como la
demanda se instauró el 27 de julio de 2004, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05462-01(48734)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: HENRY ANTONIO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Excepciones de fondo-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo, propuestas o no. Copias simples-Valor probatorio. Vigencia de la ley procesal-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica la Ley 678 de 2001. Caducidad en repetición-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 del CCA.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 11 de agosto de 1999, el agente de policía Henry Antonio Martínez Hernández en un accidente de tránsito con vehículo oficial colisionó con un vehículo particular. La entidad concilió los perjuicios causados y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 27 de julio de 2004, la Nación-Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Henry Antonio Martínez Hernández, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación prejudicial por $1’300.000, celebrada entre la entidad demandante y Suramericana de Seguros S.A. el 27 de julio de 2000 y aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 20 de octubre de 2000. 1 Según consta en el Acta n°. 15 de esa fecha.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de policía Henry Antonio Martínez Hernández en un accidente de tránsito con un vehículo oficial estrelló el vehículo de propiedad de Dora Trujillo Ríos.
II. Trámite procesal El 11 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al demandado y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Henry Antonio Martínez Hernández se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de causa para pedir dado que el vehículo oficial tenía una
póliza que cubría el accidente de tránsito. El 30 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante sostuvo que la causa que generó los daños que tuvo que reparar la entidad fue la conducta irregular y negligente del agente de policía cuando se desplazaba en un vehículo oficial. La parte demandada alegó que no se reunían los presupuestos para dictar una sentencia de condena porque no existió una conducta dolosa o gravemente culposa del agente de policía en el accidente de tránsito. El Ministerio Público guardó silencio. El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia de dolo o culpa grave del demandado en el accidente de tránsito que dio lugar al pago de la indemnización por parte de la entidad demandante. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 23 de julio de 2013 y admitido el 9 de octubre siguiente. La parte demandante alegó que el demandado actuó de manera culposa porque contravino las normas de tránsito. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que como consecuencia del actuar gravemente culposo del agente de policía la entidad se obligó a pagar a los perjudicados en el accidente de tránsito y que Henry Antonio Martínez fue
sancionado como contraventor en el trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. La parte demandada sostuvo que existió caducidad del término para formular la acción de repetición, porque la entidad pagó por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce cuando se demande en repetición a un servidor público que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, haya originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 3 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial de un demandado cuando la entidad pública resulte condenada o hubiere conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, tal y como ocurre en este caso (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 C.C.A. y el inciso 1 del art. 2 de la Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de
este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de repetición se intentó dentro del plazo preclusivo previsto en la ley.
III. Análisis de la Sala
4. El artículo 164 del Código Contencioso Administrativo autoriza al fallador a declarar cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración del hecho jurídico de la caducidad del término para intentar la acción2.
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3 consideró que tenían mérito probatorio. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984.
El término de caducidad de la acción de repetición
6. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 12 de marzo de 2003, la normativa aplicable es la Ley 678 de 2001. El término para formular la acción de repetición es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. La Corte Constitucional4 declaró la exequibilidad de esa norma, bajo el entendido que la frase “cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” se somete al mismo condicionamiento fijado en la sentencia C-832 de 2001. De modo que, el término para formular la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se haga el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-394 del 22 de mayo de 2002. 177 del CCA. No se tomarán los 10 meses establecidos en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA, pues respecto del plazo rige el CCA, de conformidad con el artículo 308 del CPACA que dispone que este código aplica a los procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en
vigencia.
7. En este caso, el auto que aprobó la conciliación prejudicial celebrada entre la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Suramericana de Seguros S.A. proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia quedó ejecutoriado el 31 de octubre de 2000 (f. 30 c. 1) y la entidad hizo el pago el 31 de julio de 2002 (f. 25 c. 1), esto es, por fuera del plazo de 18 meses establecido en el artículo 177 del CCA, pues este venció el 30 de abril de
2002. El término de 2 años empezó a correr a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, vale decir, desde el 1 de mayo de 2002 y vencía el 1 de mayo de 2004. Como la demanda se instauró el 27 de julio de 2004, según da cuenta el sello de radicado de la demanda (f. 14 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se declarará probada esta excepción.
8. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de caducidad del término
para formular la acción de repetición.
SEGUNDO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala