CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05680-01(35709)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05680-01(35709)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Lisandro Antonio Quiceno Orozco por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y después precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. […] Aunque la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín absolvió a Lisandro Antonio Quiceno Orozco por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ver la sentencia C037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 600 DE
2000 - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05680-01(35709)A
Actor: LISANDRO ANTONIO QUICENO OROZCO Y OTRA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio RECORTES DE PRENSAValor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía profirió medida de aseguramiento contra Lisandro Antonio Quiceno Orozco por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y después precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. ANTECEDENTES El 4 de agosto de 2004, Lisandro Antonio Quiceno Orozco y otra, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 36 SMLMV para cada uno de los demandantes por lucro cesante y 500 SMLMV para Lisandro Antonio Quiceno Orozco por daño en la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le dictó medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos y después precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque
fue absuelto por in dubio pro reo. El 20 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, sostuvo que actuó en cumplimiento de la ley. El 24 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Publico guardaron silencio. El 23 de abril de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se demostró el daño antijurídico, pues no se probó la privación de la libertad del demandante. La parte demandante interpuso recursos de apelación, que fue concedido el 20 de junio de 2008 y admitido el 14 de agosto siguiente. La demandante esgrimió que en el proceso obran las pruebas que acreditan la responsabilidad de la entidad demandada. El 2 de octubre de 2008, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia porque no se probó el daño. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una
acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -4 de agosto de 2004porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de febrero de 2004, fecha en que
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Lisandro Antonio Quiceno Orozco [hecho probado 8.6]. Legitimación en la causa
4. Lisandro Antonio Quiceno Orozco y Martha Oliva Orozco Henao, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su núcleo familiar [hecho probado 8.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está
legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obra recorte de prensa con el titular “Desmantelan banda en Bello”, que informa sobre la captura del demandante (f. 9 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,
Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 10 de marzo de 2003, Lisandro Antonio Quiceno Orozco ingresó a establecimiento carcelario por el delito de concierto para delinquir con fines de terrorismo, según da cuenta certificación del INPEC (f. 286 c. 2). 8.3 El 12 de marzo de 2003, la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lisandro Antonio Quiceno Orozco por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas y extorsivos, según da cuenta copia simple de la resolución de esa fecha (f. 12 a 25 c.1). 8.4 El 17 de octubre de 2003, Lisandro Antonio Quiceno Orozco recuperó su libertad con boleta nº. 31-46, según da cuenta certificación del INPEC (f. 286 c. 2). 8.5 El 19 de diciembre de 2003, la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín precluyó la investigación a favor de Lisandro Antonio Quiceno Orozco, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 178 a 210 c. 2). 8.6 El 10 de febrero de 2004, la Unidad de Fiscalías delegada ante el Tribunal
Superior de Medellín confirmó la preclusión de la investigación (f. 232 a 244 c. 2). En esta misma fecha quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación, según lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000. 8.7 Lisandro Antonio Quiceno Orozco es hijo de Martha Oliva Orozco Henao, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 6 c.1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales7.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho
determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima8, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
11. La Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Lisandro Antonio Quiceno Orozco, con fundamento en denuncias y señalamientos que lo incriminaban como miembro de un grupo miliciano [hecho probado 8.3]. Así lo resaltó la providencia al indicar: Estas diligencias se inician en octubre 9 de 2002 como previas y por informe de la policía judicial, que establece por varias llamadas telefónicas que en barrio La Mina, Alcalá, estación primera Fontidueño, Las Vegas, Los Ciruelos y la Virginia, del sector, nororiental del municipio de Bello, Antioquia, existe un grupo al margen de la ley, de unos treinta o cuarenta hombres aproximadamente, conocidos como la Banda de la Mina o Los Colchoneros responsables por varios homicidios, de desplazamiento forzoso, de hurto de vehículos de extorsión a los comerciantes y otras conductas punibles. A partir de allí se realizaron diferentes investigaciones, por el CTl logrando la identificación de un buen número de los integrantes de esta
Banda. Se interceptan varias líneas telefónicas, se toman testimonios y con base en estas pruebas, se decreta la apertura de investigación el febrero de 2003, ordenándose la captura de los integrantes de dicha banda […] Lisandro Antonio Quiceno apodado Andrés alias Candela, tiene igualmente que el anterior, sindicaciones por
varios testigos. A folios 71, José David Vásquez Bohórquez, lo señala "otro es Andrés alias Candela, él es 1.80 de estatura, chato, cejón, labios, medio gruesos, cabellochurrusco, tiene un hermano que se llama Lisandro. A folios 88, la señora Franceleny Rodríguez Naranjo Naranjo, lo describe físicamente diciendo que es carechupado, blanco, amonado, que la perseguía al parecer para matarla. A folios 285, Juán Camilo Bedoya, expresa que Lisandro pertenece a la banda "La Mina" o 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. "Los Colchoneros", que es que les da guarida y les guarda las amas y está con ellos. En el informe del grupo investigativo de armados ilegales de la SIJIN MEVAL, distinguido con el No. 026 del 25 de febrero de 2003, a folios 160 y ss., lo identifican como integrante de la banda delincuencial "La Mina" o "Los Colchoneros" (f. 15 y 16 c. 1). Ahora, la misma fiscalía posteriormente precluyó la investigación por in dubio pro reo [hecho probado 8.5]. Estimó que no existían pruebas suficientes de la vinculación del demandante a un grupo criminal. Aunque la Fiscalía Trece Especializada delegada ante los Jueces Penales del
Circuito Especializado de Medellín absolvió a Lisandro Antonio Quiceno Orozco por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria
12. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 23 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala