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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05691-01(45926)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-05691-01(45926)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA – Muerte de feto / DEMORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Programación de cesárea / NIVELES DE ATENCIÓN – Especialidad obstetricia / ÓRDEN DE REMISIÓN DE PACIENTE / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada [L]a Sala coincide con las conclusiones del a quo en cuanto a la ausencia de alguna evidencia que comprometa la responsabilidad administrativa de la demandada. Como se aprecia en la historia clínica, la demandante cursaba un embarazo normal, con controles periódicos; con ocasión de uno de ellos acudió a la instalaciones del hospital demandado el 3 de abril de 2003, con más de 38 semanas de gestación, donde se confirmó el diagnóstico previo relativo a la prestación del feto que imponía un parto por cesárea (…) [L]a no programación de la cesárea no es imputable a la aquí demandada, hecho que fue precisamente el que generó que la señora González Henao iniciara su trabajo de parto en ausencia de un plan de manejo claro, lo que aunado a la demora de nueve horas en consultar luego de iniciadas las contracciones, impidió que la complicación derivada de la presentación fetal pudiera sortearse con éxito, materializándose uno de los riesgos inherentes a esta, cual fue la muerte fetal. Sin embargo, ello no puede ser imputado al Hospital Gilberto Mejía de Rionegro, cuya conducta se limitó a advertir la complicación en los controles prenatales y a remitir a la paciente al nivel de atención que podía prestarle la atención especializada que requería.

Luego del diagnóstico que la llevó a consultar nuevamente al nivel I de atención, el hospital demandado la remitió nuevamente en forma inmediata y ágil al nivel de atención idóneo para atender la mencionada complicación. Aunque no se cuenta probatoriamente con las guías de atención del hospital demandado, lo cierto es que pericialmente no se reprochó como inadecuada la orden de remisión, al tiempo que consta que desde que se advirtió inicialmente el riesgo, esto es, en la consulta de 3 de abril de 2003, el hospital demandado evidenció la necesidad de que el parto fuera atendida por un especialista en obstetricia, especialidad que no era propia del I nivel de atención. Tampoco se acreditaron las presuntas fallas hospitalarias que, según afirmó la actora, ocurrieron durante el traslado de la paciente en la ambulancia del ente público demandado, de donde se colige que no hay fundamento para declarar su responsabilidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA PROBADA / PRUEBA INDICIARIA Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este (…) Por virtud del

Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Sala interpreta ese derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-05691-01(45926)

Actor: MARÍA ELENA GONZÁLEZ HENAO

Demandado: E.S.E. HOSPITAL GILBERTO MEJÍA DE RIONEGRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 29 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La señora María Elena González, cursaba su segundo embarazo cuando acudió en procura de atención médica al servicio de urgencias del Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro (Antioquia). Afirma que pese a que el parto era inminente fue remitida a otro nivel de atención y al llegar allí falleció el hijo que esperaba, lo que atribuye a demoras en la atención. La primera instancia negó las pretensiones ante falta de demostración de la falla que se pretende atribuir a la demandada. Apelaron los actores.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2004 (fl. 17, c. 1), los señores María Elena González Henao, en nombre propio y en representación de su hija menor Estefany Fernanda Sánchez Gonzales; Lucas Andrés González, Beatriz Arelis González Henao y Rosa María González Henao, promovieron demanda de

reparación directa en contra de la Empresa Social del Estado Hospital Gilberto Mejía Mejía del municipio de Rionegro, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que se declare que la entidad denominada HOSPITAL GILBERTO MEJÍA MEJÍA, EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO del Municipio de Rionegro Antioquia, es administrativa y civilmente responsable, de manera directa, de la muerte ocurrida al bebé que tendría por nombre SERGIO ANDRÉS GONZÁLEZ, como consecuencia de la falta de atención médica inmediata por parte de la entidad aquí demandada cuando la madre del fallecido pequeño había entrado por urgencias para ser atendida por parto y la dejaron en la sala de espera, por FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN, que causara la muerte aludida, y consecuencialmente de todos los perjuicios morales y materiales, causados a los aquí demandantes en calidad de afectados directos como padres, hijos y hermanos del mismo.

B. Condenar en consecuencia, AL HOSPITAL GILBERTO MEJÍA MEJÍA DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO ANTIOQUIA, como reparación directa del daño ocasionado, a pagar a favor de los demandantes, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios morales a favor de todos y cada uno de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los demandantes, los que a razón de $358.000 cama mes asciende a la suma de $358.000.000 para

cada uno, para un gran total de MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ML ($1.790.000.000), o lo que sea justamente tasado por los Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.

C. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el ART. 178 del C.C.A., y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

D. Se condene a la entidad demandada al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.

E. Que se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.

F. Que se le condene al pago de las costas y gastos del proceso. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narraron los que la Sala sintetiza así: La señora María Elena González, cursaba su segundo embarazo cuando acudió en procura de atención médica al servicio de urgencias del Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro (Antioquia). En ese momento era inminente el parto, pero fue dejada en la sala de espera, sin examinarla u otorgarle la atención prioritaria que requería, ni le realizaron ningún examen diagnóstico.

Mientras se encontraba en la sala de espera, la referida señora presentó ruptura del saco amniótico, momento en el que informado de ello el médico de turno la ingresó al consultorio y le ordenó permanecer con las piernas abiertas, al tiempo que la interrogaba constantemente sobre si presentaba dolor. “De pronto ella siete

que algo le corre por entre las piernas, se alza su bata y nota como las manitos de su futuro bebé trataban de salir, de inmediato le dice al médico lo que estaba pasando y le pregunta que por qué su bebé estaba naciendo así, y este se coloca unos guantes y le dice que se recueste en la camilla, pero ninguna respuesta le da al respecto”. Una vez los médicos se percataron de lo que sucedía, ordenaron remitirla al Hospital San Juan de Dios de Rionegro, traslado que se realizó en una ambulancia, que no encendió las sirenas durante el trayecto; además en el camino “se abre la puerta trasera de la ambulancia, y las enfermeras tuvieron que asir la camilla y gritarle al conductor para que se detuviese y cerrara las puertas, pues de lo contrario, la enferma y su futuro bebé hubiesen salido disparadas de la ambulancia”. La señora González Henao llegó al Hospital San Juan de Dios aproximadamente a las 23.15 horas, luego de lo cual perdió la conciencia. Al despertar se le informó que su bebé había muerto. Para los accionantes, el deceso del hijo por nacer, a quien habían llamado Sergio Andrés, fue consecuencia del deficiente servicio médico que se le prestó en las instalaciones de la demandada. Su negativa a prestarle el servicio de salud constituye una evidente falla por omisión que compromete su responsabilidad extracontractual. En este caso no había ninguna excusa para no prestarle a la demandante el servicio médico que requería de manera urgente. Afirmaron que de habérsele prestado el servicio médico requerido, el menor Sergio Andrés se habría salvado, al tiempo que cuestionaron el riesgo en el que

estuvo la paciente al abrirse la puerta del vehículo en el que era transportada.

2. Posición de la demandada En la oportunidad procesal prevista para el efecto, la demandada (fl. 70, c. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que una vez la señora González llegó al servicio de urgencias, fue atendida inmediatamente por el médico de turno, mismo que antes la había remitido para su manejo por un especialista en obstetricia. Dijo el hospital que la paciente “fue reconvenida por su demora en consultar, ante lo cual informó que había sido evaluada por el ginecólogo quien, a su vez, le habría manifestado que el bebé venía bien”.

Indicó que al ser examinada se advirtió que tenía 5 centímetros de dilatación y que el por nacer se encontraba en posición “de cara” o posiblemente “en podálica”1, decidió remitirla a un nivel II de atención en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro. Negó el hecho según el cual en el momento de la atención pudo verse al bebé; dijo que la palpación realizada por el médico indicaba que la presentación no era la adecuada para el parto vaginal, por lo cual la remitió. 1 “La presentación del feto se refiere a la parte del cuerpo del bebé que está más cerca del canal de parto. Hay tres tipos de presentación de nalgas: completa, incompleta y franca. Presentación de nalgas completa es cuando ambas rodillas del bebé están dobladas y sus pies y nalgas están más cerca del canal de parto. Presentación incompleta es cuando una de las rodillas del bebé está doblada y su pie y nalgas están más cerca del canal de parto.

Presentación franca es cuando las piernas del bebé están dobladas en forma plana contra su cabeza y sus nalgas están más cerca del canal de parto. También existe la presentación podálica donde se muestran uno o ambos pies”. En: https://medlineplus.gov/spanish/ency/esp_presentations/100193_3.htm Dijo que la ambulancia estuvo disponible para la remisión y que los auxiliares de turno negaron las afirmaciones de la demanda respecto del no accionamiento de la sirena y la apertura accidental de las compuertas del vehículo; con todo, durante el trayecto sí se soltó la camilla del gancho que la asegura, por lo que se detuvo el vehículo para asegurarla, con el fin de garantizar la seguridad de la paciente. Agregó que la señora González Henao ingresó al programa de control prenatal en ese hospital el 31 de octubre de 2002, con 15 semanas y 5 días de gestación y se le realizaron tres controles; el último de ellos tuvo lugar el 3 de abril de 2003, en el cual “se diagnosticó embarazo de 38+3 semanas en posición podálica por lo cual se remitió en forma ambulatoria (no estaba en trabajo de parto) para evaluación por ginecobstetra y programación de cesárea”. Dijo que si se presentó falla en la atención de la paciente, esta no puede atribuírsele a esa entidad, sino al Hospital San Juan de Dios, donde el mismo 3 de abril le dieron la indicación de acudir a la institución de primer nivel, lo que hizo la paciente el 11 de abril de 2003 a las 22.10 horas, con un cuadro de nueve horas de contracciones y salida de líquido claro por la vagina.

Formuló como excepciones: (i) inexistencia de falta o actuación negligente e inapropiada de la institución hospitalaria, en razón a que prestó la atención debida;

(ii) inexistencia de la obligación, por cuanto no hay fundamento para declarar la responsabilidad extracontractual de ese Hospital y (iii) falta de legitimación en la causa, en tanto no causó los perjuicios cuya reparación se pretende.

3. La sentencia apelada El 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión, profirió sentencia adversa a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de dicha determinación estimó que, según lo probado, los controles prenatales realizados en la institución demandada habían revelado que la posición del hijo por nacer de la señora González Henao era podálica, por cuanto dicha complicación no era desconocida para la paciente. Además, consta en la historia que la referida señora fue atendida en un término prudencial y que solo pasó una hora entre su llegada al hospital demandado y la remisión, por lo que no advirtió la negligencia alegada por la actora; por el contrario, consta que fue remitida a la mayor brevedad posible. La prueba pericial recaudada en la actuación corroboró que dicha atención fue oportuna y adecuada. Por su parte, los hechos descritos en la demanda respecto de la defectuosa atención no fueron comprobados en el presente proceso, carga que le correspondía a la actora en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Dice la sentencia: De conformidad con la prueba que obra en el expediente, sólo se

encuentra que la señora MARÍA ELENA GONZÁLEZ HENAO, acudió a urgencias por presentar dolores de parto y que desafortunadamente después de una remisión a un Hospital de mayor complejidad, el bebé nació muerto; con lo cual no es posible arrojar una conclusión de responsabilidad en cabeza de la demandada.

4. La apelación En el término legal (fl. 185, c. 1)2, los demandantes promovieron y sustentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Los impugnantes insistieron en que padecieron un daño consistente en la muerte de Sergio Andrés González, que es imputable a la demandada. Para los actores, la atención prestada a la señora González Henao no fue adecuada ni oportuna.

Seguidamente, citó in extenso la sentencia de 27 de abril de 2006 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la radicación 15.261.

5. Alegatos de conclusión En esta oportunidad procesal, la actora (fl. 216, c. 1) insistió en que la actuación de la demandada fue inoportuna y negligente. Esta y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia 2 El recurso fue promovido el 26 de abril de 2012.

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de la demandada3. La Sala es competente para conocer del asunto en razón de la cuantía, de la que deriva su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se

estimaron en el equivalente a $1.790.000.000 (fl. 47, c. 1)4, mientras que la cuantía para que el asunto fuera conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos, para las demandas radicadas en el año 2004, debía ascender como mínimo a $179.000.000, suma que se supera ampliamente en este caso particular. 1.2. Acción procedente En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa 1.3.1. De la parte activa Se acreditó que los demandantes tenían un grado de consanguinidad con María Elena González Henao y con su hijo por nacer quien falleció durante el trabajo de parto. En efecto, la historia clínica y el certificado de defunción (fls. 6 y s.s., c. 1) dan cuenta de que el producto de la gestación de la referida demandante falleció y su defunción fue declarada como “muerte fetal”. Por su parte, se probó que Estefany Fernanda Sánchez González es hija de María Elena González Henao y hermana de la víctima (fl. 13, c. 1); Lucas Andrés González, Beatriz Arelis González Henao son sus hermanos y, por ende, tíos del fallecido (fls. 11 y 12, c. 1) y Rosa María González Henao, su progenitora (abuela 3 Código Contencioso Administrativo, “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo

está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley”. 4 Recurso presentado el 13 de agosto de 2012. de Sergio Andrés, fl. 10, c. 1). 1.3.2. De la parte pasiva En cuanto a la parte pasiva de la controversia debe señalarse que las imputaciones sobre las que funda la demanda recaen en contra de la empresa social del Estado demandada, quien según consta en el expediente prestó los servicios de salud cuestionados, por lo que es la llamada a integrar la parte pasiva de la controversia, dotada como está de personalidad jurídica en los términos de la Ley 100 de 19935. 1.4. La caducidad de la acción En cuanto a las pretensiones que se ventilan a través de la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, dispone que esta debe promoverse en un término máximo de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente). El presente caso se funda en la ocurrencia de unas presuntas fallas en la prestación del servicio médico que se afirma determinaron el deceso del hijo por nacer de la señora González Henao, que tuvo lugar el 11 de abril de 2003 (fl. 6, c. 1), mientras que el 6 de agosto de 2004 (fl. 47, c. 1), esto es, dentro del término

legal, los accionantes promovieron la demanda.

2. Problema jurídico Como sobre ello discurre la apelación, analizará la Sala, de acuerdo con las evidencias allegadas, si la accionada incurrió en fallas en la prestación del servicio de obstetricia a la señora María Elena González Henao, a efectos de establecer si se comprometió su responsabilidad administrativa por la muerte del hijo que ella esperaba.

3. Análisis probatorio 5 Ley 100 de 1993, artículo 194. Consta que el Hospital Gilberto Mejía Mejía se transformó en empresa social del Estado mediante Acuerdo 061 de 19 de septiembre de 1995 expedido por el Concejo Municipal de Rionegro (fl. 17, c. 1).

Con los medios de prueba recaudados se acreditaron los siguientes hechos relevantes para la decisión: 3.1. El 3 de abril de 2003 (no consta la hora), la señora María Elena González Henao (fl. 107, c. 1) acudió a control en el Hospital Gilberto Mejía Mejía de Rionegro, donde se registró que su gestación alcanzaba las 38+3 semanas según diagnóstico ecográfico y fecha de última menstruación. Dice que la paciente se presentó a control y que se le diagnosticó embarazo de 38+3 semanas en posición podálica. Dice la historia: “IDX embarazo 38+3/podálica. Cesárea.

Tiene eco: 19/II/3 Podálica”. 3.2. En efecto, se allegó copia del reporte ecográfico en el que se lee (fl. 118, c.

1): Hospital Gilberto Mejía Mejía Informe ecográfico

Nombre: María Elena González Henao

Ecografía: obstétrica Con transductor sectorial de 3.5. MHZ se realiza rastreo abdominal observando: Feto único vivo, presentación en podálica, presentación longitudinal, dorso izquierdo.

La columna se observa en toda su extensión sin defectos de fusión. Actividad cardiaca y motor positiva. Estómago y vejiga con líquido. Los riñones de contornos, tamaño y situación normal. La placenta es anterior, grado de maduración I-II-III, sin zonas de desprendimiento. Líquido amniótico de cantidad adecuada para la edad gestacional. Cérvix cerrado. (…) Conclusión. Embarazo único vivo de 32,5 semanas por ecografía de tercer trimestre.

Fecha probable de parto: 11 de abril de 2003. 3.3. Consta en la historia clínica de la señora María Elena González Henao (fl. 108, c. 1), que el 3 de abril de 2003 a las 15.30 horas fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios de Rionegro a dónde fue remitida con diagnóstico de embarazo de 38 + 3 semanas, con feto en posición podálica.

Al examen físico se encontró abdomen grávido y feto en posición cefálica, dorso izquierdo, con movimientos fetales. Agrega la historia: Vagina normotérmica (…) se palpa cuello posterior L 2.5. permeable a un dedo, membranas íntegras, se palpa calota fetal el guante sale impregnado de flujo blanquesino, muchos grumos (…) resto del EF sin alteraciones. IDx. 1. Emb. De 38+3 cefálico. 2. Candidiasis vaginal.

Conducta: pte de emb 38+3 en presentación cefálica al TV, se realizará monitoreo fetal (NST), según hallazgos de alta consultar en hospital local.

Se prescribe clotrimazol óvulos 1 c/12 h x 7 días. 03.04.03. 17.35. Pte con embarazo de 38+3 semanas, cefálico, con candidiasis vaginal. Monitoreo NST: reactivo. Se da alta con fórmula e indicaciones. 3.4. El 11 de abril de 2003, a las 22.10 horas, la señora González Henao ingresó por sus propios medios al servicio de urgencias del Hospital Gilberto Mejía Mejía con 9 horas de evolución de contracciones y 30 minutos de ruptura de membranas (fl. 135, c. 1). El diagnóstico de ingreso fue embarazo de 39 semanas con feto en posición podálica en tanto se palpaba una extremidad, por lo que se ordenó la remisión a otra institución. 3.5. Si bien no constan los pormenores de la remisión, el 11 de abril de 2003, a las 23.10 horas, la señora González Henao fue recibida por el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios (fl. 116, c. 1). Dice la historia: [L]lega remitida del Hospital del Porvenir y trasladada inmediatamente a salas de partos en camilla de dicha institución. Se aprecia feto con cabeza última retenida. El dr. Carvajal atiende parto, luego de comprobar ausencia de FCF y latido de cordón umbilical, feto con marcada palidez (…) cutánea. Inmediatamente la anestesióloga realiza maniobras de

resucitación x 5 minutos las cuales son fallidas. Luego se hace revisión uterina BAG, placenta de I350 gr. sin patologías aparentes; cordón umbilical de tamaño y longitud normal. Se termina procedimiento sin complicaciones. 3.6. En la epicrisis diligenciada por el Hospital San Juan de Dios se anotó que la hora de llegada de la paciente fueron las 23.05 horas. Dice además el documento: Diagnóstico definitivo: Parto expulsivo podálica - Mortinato Procedimientos quirúrgicos u obstétricos: parto podálica – revisión uterina Pte segundigestante, con EG de 39+6 sem x AL llega remitida del hospital del porvenir e inmediatamente trasladada a la sala de partos allí se observa cabeza retenida por su presentación podálica. Se comprueba ausencia de FCF y latidos del cordón umbilical (…) se realizan maniobras de reanimación por 5 minutos las cuales son fallidas 3.7. El registro civil de defunción del hijo por nacer de la señora María Elena González Henao refiere que la muerte ocurrió a las 23.05 horas del 11 de abril de 2003 (fl. 6, c. 1) 3.8. La Universidad CES, a través del doctor Ricardo Valencia Pérez, médico especialista en ginecología y obstetricia y valoración del daño corporal, dictaminó acerca de la atención médica brindada a la señora González Henao en la institución demandada. Luego de analizar la historia clínica concluyó: Es una paciente secundigestante, de bajo riesgo obstétrico, que hizo los controles prenatales en el hospital Gilberto Mejía del municipio de

Rionegro, lo cuales fueron normales hasta el 3 de abril de 2003 cuando se sospechó que la presentación fetal era podálica, por lo que fue enviada al hospital San Juan de Dios para evaluación por gineco obstetricia, lo cual es correcto. La paciente fue evaluada en el hospital San Juan de Dios del municipio de Rionegro el 3 de abril de 2003, donde se hace el diagnóstico de presentación cefálica, se verifica el bienestar fetal con un monitoreo NTS y se da de alta con instrucciones. Consulta el 11 de abril de 2003 al Hospital Gilberto Mejía en trabajo de parto activo y con membranas rotas, es evaluada encontrando 3 contracciones en 10 minutos de 30 segundos de duración, altura uterina de 34 cm., frecuencia cardiaca fetal de 132 por minuto, se hace tacto vaginal y se palpa una extremidad fetal por lo que se remite al hospital San Juan de Dios de Rionegro para su atención, conducta médica adecuada para el nivel de atención del Hospital Gilberto Mejía y lo cual está de acuerdo con la lex artis ad hoc. Del dictamen se corrió traslado a las partes por auto de 26 de febrero de 2008 (fl. 94, c. 1), sin oposición de las partes.

4. Análisis de la Sala Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud6, en virtud de la cual aquella es de 6 Es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún

régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este7. Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia8, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Sala interpreta ese derecho social no sólo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada. fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares

acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Es decir, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deberán resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones, tanto jurídicas como fácticas, que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, del mismo ponente. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: agosto 31 de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa; de octubre 3 de 2007, exp. 16402, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; del 23 de abril

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