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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06209-01(49365)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06209-01(49365)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDORES PÚBLICOS DE CORANTIOQUIA - Por condena en costas impuesta en proceso ejecutivo iniciado para lograr pago de sobretasa ambiental / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA EN COSTAS IMPUESTA EN PROCESO EJECUTIVO / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - Dolo o culpa grave / DOLO O CULPA GRAVE - No acreditados [L]a demanda de repetición no se inició por la expedición de los actos administrativos que posteriormente fueron suspendidos provisionalmente (Resolución 115 del 10 de marzo de 1997 (…) que ordenó consolidar y fijar los valores a cobrar al municipio de Medellín, por concepto de sobretasa ambiental durante los años 1994, 1995 y 1996) (…), sino por la condena en costas que le fuere impuesta a Corantioquia en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, pues estos promovieron dicha demanda, y dejaron que continuara su trámite, con el conocimiento de que las resoluciones en las que se basaba el proceso ejecutivo, habían sido suspendidas provisionalmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el municipio de Medellín. [S]e tiene que para la fecha en que Corantioquia promovió la demanda ejecutiva, y el municipio de Medellín adelantó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos sólo se encontraban suspendidos provisionalmente (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que los funcionarios

estaban en la obligación funcional de ejercer la acción ejecutiva, pese al riesgo o alea del proceso contencioso administrativo (…) Por el contrario, abstenerse de iniciar el proceso ejecutivo o retirar la demanda ejecutiva, representaba para la entidad el riesgo en contra de que operara la caducidad de la acción ejecutiva o la prescripción de la acreencia; circunstancias que si habrían afectado gravemente los intereses de Corantioquia. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Normativa aplicable / ACCIÓN DE REPETICIÓNElementos de procedencia / REQUISITOS DE CARÁCTER OBJETIVO Y

SUBJETIVO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Definición

[L]os hechos que dieron origen a la condena proferida el 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en contra de la entidad demandante, se produjeron el 10 de marzo de 1997 (…) De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de

1984. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001 (…) La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la

demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (…) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado (…). iii) El pago efectivo realizado por el Estado (…) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, cita sentencias de 27 de noviembre de 2006, exp. 22099, de 6 de diciembre de 2006, exp. 22056, de 3 de octubre de 2007, exp. 24844, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 13 de mayo de 2009, exp. 25694, de 28 de abril de 2011, exp. 33407 y de 28 de abril de 2001, exp. 33407. Sobre el requisito de existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, cita sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. 30327.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO

LEY 01 DE 1984 O CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULOS 77 Y 78 / LEY 678 DE 2001.

DOLO O CULPA GRAVE - Normativa aplicable / DOLO O CULPA GRAVE –

Definición / CUALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA DEL AGENTE ESTATAL –

Criterios [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, a lo establecido en el artículo 63 del Código Civil (…) El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una

responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del dolo y la culpa grave, cita sentencias de 30 de agosto de 2007, exp. 29223, de 26 de febrero de 2009, exp. 30329, de 22 de julio de 2009, exp. 25659, de 25 de julio de 1994, exp. 8483, de 21 de octubre de 1994, exp. 9618, de 12 de abril de 2002, exp. 13922, de 5 de diciembre de 2005, exp. 23218 y de 31 de agosto de 1999, exp. 10865. Cita, además, sentencias de la Corte Constitucional C-100 de 31 de enero de 2001 y C-430 de 12 de abril de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá D.C. doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06209-01(49365)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE

ANTIOQUIA – CORANTIOQUIA

Demandado: NORBERTO DE JESÚS VÉLEZ ESCOBAR Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probado que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que expidió acto administrativo que ordenó consolidar y fijar unos valores que se debían cobrar al municipio de Medellín por concepto de sobretasa ambienta l– Elementos de procedibilidad de la acción de repetición.

Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2013, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones Corantioquia mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 3 de septiembre de 2004 (Fls.2 A 13 C.1), en ejercicio de la acción de repetición consagrada en el artículo 86 C.C.A, contra los señores Norberto de Jesús Vélez Escobar y Víctor Manuel de Jesús Velásquez Ramírez, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare deudores solidarios de la de la (sic) Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia a NORBERTO DE JESÚS VÉLEZ ESCOBAR, identificado con cédula de ciudadanía 8 233 457

de Medellín y a VÍCTOR MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 8 282 797, en razón de la condena en costas que impusiere El (sic) Juzgado Décimo Civil del Circuito a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA, por ($10 90 000 000 (sic)) MIL NOVENTA MILLONES DE PESOS, indexados al momento de la Sentencia por parte de su Señoría”.

2. Hechos de la demanda Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos: Mediante Resolución 115 del 10 de marzo de 1997, el Director General de Corantioquia, señor Norberto de Jesús Vélez Escobar, ordenó consolidar y fijar los valores a cobrar al municipio de Medellín, por concepto de sobretasa ambiental durante los años 1994, 1995 y 1996. La suma impuesta era de $10.911’390.260, y posteriormente, a través de la Resolución 1170 de 1997, se reajustó el valor, y quedó en $21.822’780.518.

Contra las anteriores resoluciones, el municipio de Medellín formuló demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia y en segunda instancia, ante el Consejo de Estado, argumentando que las resoluciones habían sido expedidas por Corantioquia sin tener competencia para ello. A través del auto del 4 de septiembre de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los actos

acusados. Posteriormente, en sentencia del 12 de diciembre de 2000, se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación, en sentencia del 15 de marzo de 2002, en la que se confirmó la nulidad de las resoluciones, aduciendo que Corantioquia no tenía competencia para expedir los actos demandados, pues esa era una facultad que le correspondía al Concejo Municipal. Haciendo caso omiso de la suspensión provisional que había sido impuesta contra las resoluciones, el mismo 4 de septiembre de 1997, Corantioquia decidió iniciar un proceso ejecutivo de mayor cuantía, con el fin de obtener el pago de los créditos liquidados en las estas. El proceso se radicó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, quien al notar que las resoluciones se encontraban suspendidas, en auto del 19 de noviembre ordenó la suspensión del proceso ejecutivo con base en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, sin que Corantioquia procediera al retiro de la demanda. Finalmente, cuando el Consejo de Estado en sentencia del 15 de marzo de 2002 declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, declaró fundada la excepción propuesta por el municipio, y ordenó condenar en costas a Corantioquia, por un valor de $1.090’000.000, suma que fue cancelada al municipio, según comprobantes de egreso números 82845, 82844 y 82846 del 19 de marzo de 2004. 2.1 Fundamentos de derecho

Invocó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, y artículos 1 y 2 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 8 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda (Fl.97 a 100 C.1).

El apoderado del demandado Norberto de Jesús Vélez Escobar contestó la demanda por medio de escrito arrimado el 5 de mayo de 2006, señalando frente a los hechos que unos son ciertos y otros no lo son (Fls.95 a 103 C.1). Como razones de la defensa señala que el señor Vélez actuó de buena fe y diligentemente, ante las presiones del Consejo Directivo, cuyos miembros lo presionaron para que hiciera el recaudo de los dineros, y recibiendo por parte de los abogados asesoría equivocada que lo condujeron a iniciar el proceso ejecutivo. De otra parte, sostuvo que para la fecha en que se dictó sentencia en la que se condenó en costas a la entidad, este ya no fungía como Director, razón por la cual, era responsabilidad del Director del momento, apelar la decisión. Finalmente, propone como excepciones, falta de detrimento patrimonial, y ausencia de dolo o culpa grave. Por su parte, el señor Víctor Manuel de Jesús Velásquez Ramírez, contestó la demanda (Fls. 132 a 147 C. 1) mediante escrito fechado el 15 de mayo de 2006, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otro no lo son, y otros deben ser probados en el proceso. Sobre los argumentos de defensa, aseveró que la decisión de expedir la

Resolución en cuestión, había sido una concertación entre Corantioquia y la Administración Municipal, a través de la Secretaría de Hacienda y la oficina de Catastro. Sostuvo además, que en el presente asunto no era procedente la acción de repetición, puesto que no había existido una condena contra Corantioquia, sino que se había impuesto una condena en costas por haber sido la entidad vencida en el proceso, hecho que tenía carácter sancionatorio mas no indemnizatorio. Como excepciones propuso la de carencia de título como fundamento del derecho reclamado y falta de legitimación. En escrito separado arrimado en la misma fecha, el señor Víctor Manuel de Jesús Velásquez Ramírez solicitó el llamamiento en garantía de los señores Luis Ignacio Guzmán Ramírez, Mario Gil Cardona, Guillermo Gómez Ramírez, Carlos Alberto Zapata Yepes, José Rafael Arteaga Restrepo, Oscar Velásquez Jonson, Francisco Albeiro Zapata Ospina y Jaime Tobón Villegas, todos miembros del Consejo Directivo de Corantioquia. El llamamiento en garantía fue admitido mediante proveído de fecha 22 de noviembre de 2006, y una vez notificados, los llamados contestaron la demanda en los siguientes términos: RAFAEL JOSÉ ARTEAGA RESTREPO Sostuvo que la demanda de repetición incoada en contra de los demandados principales, no había sido promovida por la expedición de la Resolución mediante la cual se cobraban los dineros al municipio, sino por la condena en costas impuesta en el proceso ejecutivo, donde este no había tenido injerencia. Como excepciones propuso inexistencia de la obligación, falta de legitimación en

la causa por pasiva, falta de responsabilidad en abstracto, ausencia de dolo o culpa grave, hecho de un tercero y prescripción de la acción. Asimismo, señaló que la acción de repetición se predicaba de los servidores públicos, y que él como miembro del Consejo no ostentaba dicha calidad. CARLOS ALBERTO ZÁRATE Adujo que no se reunían los requisitos para ser vinculado al proceso, pues este era un particular fungiendo como miembro de la Junta Directiva, sin relaciones de jerarquía o subordinación con los demandados principales. JESÚS JAIME TOBÓN VILLEGAS Manifestó que la decisión de expedir las resoluciones, había sido tomada de buena fe, con el consenso de todos los miembros, y con el beneplácito de los representantes de la Presidencia de la República y del Ministerio del Medio Ambiente, tal como constaba en las actas. MARIO DE JESÚS CARDONA GIL Aseveró que el Consejo Directivo había actuado diligentemente, apegándose a la Ley, razón por la cual no había lugar a censurar su proceder. Como excepciones propuso la buena fe del Consejo Directivo y la inexistencia de dolo o culpa grave. Por medio de auto del 25 de julio de 2007 el Tribunal abrió el proceso a pruebas (Fls.110 a 11 C.1). El 24 de agosto de 2009 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales (Fl.408 C.2) donde reiteraron los argumentos expuestos en otras etapas procesales.

4. De las medidas cautelares En escrito allegado el 3 de septiembre de 2004, el apoderado de Corantioquia solicitó al Despacho decretar medidas cautelares sobre unos bienes de propiedad

de los demandados. En el auto admisorio de la demanda, el Tribunal decretó como medida cautelar, la inscripción de la demanda en los siguientes bienes inmuebles: a) Inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-205602 (Urbanización La Florida). b) Inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-205605 (Urbanización La Florida). c) Inmueble con matrícula inmobiliaria No. 01N-414225. Los oficios correspondientes fueron inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero la inscripción de los inmuebles con matrículas inmobiliarias números 001-205602 y 001-205605 fue inadmitida, porque los citados inmuebles no eran ni habían sido de propiedad del señor Norberto de Jesús Vélez Escobar. Aun cuando esto fue un error por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues estos no eran de propiedad de este señor, sino del otro demandado señor Víctor Manuel de Jesús Velásquez Ramírez, el aquí demandante tuvo la posibilidad de controvertir dicha decisión, pero no lo hizo. Para el caso del bien inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-414225, se hizo la inscripción correspondiente el día 15 de diciembre de 2005, pero en la misma se advirtió que por escritura pública número 1338 del 29 de septiembre de 2004 de la Notaría Sexta de Medellín, el señor Norberto de Jesús Vélez Escobar enajenó los derechos reales a favor de la señora Tulia Serna de Vélez.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 26 de junio de 2013 en

la cual negó las súplicas de la demanda, debido a que no se logró probar el pago de las costas impuestas en el proceso ejecutivo. (Fls.443 a 454 C.P.).

6. El recurso de apelación Contra lo así decidido se alzaron la parte demandante y el demandado señor Víctor Manuel Velásquez mediante escritos del 23 y 18 de julio de 2013 respectivamente (Fls.463 a 467 C.P.).

Corantioquia solicitó la revocatoria de la sentencia y posterior condena a la parte demandada, alegando que con los medios de prueba aportados al proceso, sí era posible probar el pago de la condena, requisito que el a quo consideró que no había sido acreditado. Por su parte, el señor Víctor Manuel Velásquez solicitó modificar la sentencia de instancia, y condenar en costas a la parte actora. Señaló que si bien no se causaron gastos en el proceso, sí se causaron agencias en derecho, pues dicha demanda implicó un trabajo profesional al tener que contestar la demanda, formular el llamamiento en garantía, asistir en la práctica de pruebas, y presentar los alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de auto del 5 de agosto de 2013 concedió los recursos de apelación interpuestos por Corantioquia y el señor Víctor Manuel Velásquez (Fl.468 C.P.), y mediante auto del 22 de enero de 2014, el Despacho admitió los recursos, por encontrarse ya sustentados (Fls. 472 a 473 C.P.). Por medio de auto del 19 de febrero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión (Fl.475 C.P.).

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 12 de marzo de 2014, en donde reiteró lo dicho en la sustentación del recurso de apelación (Fls.477 a 485 C.P.).

El Ministerio Público emitió su concepto el 25 de julio de 2014, en donde solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos (Fls.488 a 494 C.P.): “(…) El Ministerio Público comparte lo decidido por el a quo respecto de la insuficiencia de prueba idónea para acreditar el pago de la condena, pues no existe la manifestación expresa de su conformidad con el mismo. Aunque no se aportó si podría aceptarse que su titular es el Municipio de Medellín en cuando indicó en su cuenta de cobro que se hiciera la consignación en dicha cuenta, pero no se aportó prueba del efectivo ingreso del dinero a la misma. El comprobante de consignación indicaría que en la cuenta fue depositado un título valor, pero no se acreditó que esté (sic) efectivamente hubiese sido pagado y su importe acreditado a favor del beneficiario. De otra parte, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 el Juez podrá condenar en costas a la parte vencida en el proceso. En concepto del Ministerio Público, no se evidencia temeridad ni conducta dilatoria por la entidad, por tanto no se dan los supuestos del artículo para que se imponga condena en costas y en consecuencia no es procedente reconocimiento de agencias en derecho que hacen parte de las (sic)

condena en costas. De conformidad con las consideraciones precedentes, el Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado se confirme la sentencia impugnada, denegando las pretensiones, pues no se acreditó oportunamente el pago de la obligación”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2013, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 26 de agosto de 2003 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín en contra de la entidad demandante, se produjeron el 10 de marzo de 1997, fecha en la cual se expidiera la Resolución No. 115, por medio de la cual se consolidó y fijó el monto a cobrar al Municipio de Medellín por concepto de sobretasa ambiental, por los años 1995 y 1996. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-ley 01 de

19841. Así mismo, se advierte que en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican

las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”2.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias3 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la 1 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos o que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.

2 Art. 40 de la ley 153 de 1887. 3 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición4. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 5 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto6. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado

respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Medios probatorios7

Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: 4 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 5 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 6 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. 7 Todos los documentos aportados en copia simple serán valorados conforme a lo señalado en la sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp: 25.022.

1. Certificación expedida por la Coordinadora del área de personal y desarrollo humano de Corantioquia (Fl. 20 C.1), en la que se hace constar lo siguiente: “Que, el abogado VÍCTOR MANUEL DE JESÚS VELÁSQUEZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía 8.282.797 de Medellín, prestó sus servicios a la Corporación del 15 de septiembre de 1995 al 28 de enero de 2001, desempeñando los siguientes cargos:  Contratista, de septiembre 15 de 1995 a noviembre 6 de 1995  Jefe Oficina Jurídica, de noviembre 7 de 1995 a marzo 9 de 1998

 Subdirector Administrativo y Financiero, de marzo 10 de 1998 a enero 28 de 2001 Funciones Jefe Oficina Jurídica

1. Aportar elementos de juicio en aspectos legales en el desarrollo de las políticas, acciones y procedimientos que se generen en la

Corporación.

2. Compilar y mantener actualizada la legislación, la doctrina, jurisprudencia y conceptos de interés para la Corporación.

3. Prestar asesoría en aspectos legales para la interpretación de la legislación, a todas las dependencias de la Corporación.

4. Asesorar y conceptuar sobre los proyectos de actos administrativos que deba proferir la Corporación.

5. Asesorar y conceptuar en aspectos legales sobre el proceso de contratación administrativa.

6. Absolver las consultas en aspectos legales, formuladas por los servidores públicos, contratistas de la Corporación y terceros, en los asuntos de competencia de la Corporación.

7. Tramitar por comisión de la Dirección general, los procesos disciplinarios y administrativos que se generen por actuaciones de los servidores públicos y contratistas de la Corporación.

8. Prestar asistencia y asesoría jurídica en todos los asuntos administrativos y litigiosos de la Corporación.

9. Compilar y custodiar los documentos relacionados con la titularidad del dominio de los bienes inmuebles de la Corporación. 10.Asistir y asesorar los procedimientos y trámites de adquisición de bienes inmuebles, ya sea por negociación directa o por expropiación y la imposición de servidumbres de interés para la Corporación. 11.Prestar asistencia y asesoría jurídica ante las autoridades

judiciales y administrativas. 12.Asistir y participar en las reuniones del SINA, para prestar asesoría en aspectos legales conforme a los criterios establecidos por la Corporación. 13.Asistir y participar en las reuniones que tengan relación con los asuntos de competencia o de interés de la Corporación y en los comités que se organicen internamente, para prestar la asesoría legal correspondiente, cuando así lo solicite el Director. 14.Ejercer las funciones de la Secretaría de la Asamblea Corporativa y del Consejo Directivo de la Corporación. 15.Las demás inherentes a su naturaleza y que le sean asignadas por la Dirección General”.

2. Comprobantes de egreso números 82846, 82844 y 82845 todos del 19 de marzo de 2004 por valor de MIL CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($1.050’000.000,oo), DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000,oo) y TREINTA MILLONES DE PESOS ($30’000.000,oo) respectivamente, para un total de MIL NOVENTA MILLONES DE PESOS ($1.090’000.000,oo) (Fls. 21, 35 y 37 C.1) y cuyo concepto es:

“CANCELACION (sic) VALOR COSTAS DENTRO DEL PROCESO

EJECUTIVO MAYOR CUANTIA (sic) RDO 1997-8589 JUZGADO 10

CIVILI (sic) DEL CIRCUITO”

3. Comprobante único de consignación del Banco Popular, por valor de MIL NOVENTA MILLONES ($1.090’000.000.oo), a

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