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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06213-02(43179)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06213-02(43179)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DAÑO POR OBLITO QUIRÚRGICO / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Configurada SÍNTESIS DEL CASO: Eliécer Morales Sánchez fue sometido a una Herniorrafia, y luego requirió un drenaje de absceso de pared en el sitio de la intervención. Posteriormente, se sometió a una nueva cirugía para corregir la cicatriz que había presentado, de tipo queloide, y pasado un tiempo, fue informado sobre la presencia de un cuerpo extraño en su abdomen, y al ser extraído, se confirmó que se trataba de material de sutura que había sido olvidado en alguna de las intervenciones a las que fue sometido.

PROBLEMA JURÍDICO: Probado como se encuentra que a Eliécer Morales Sánchez, tras ser sometido a varias intervenciones quirúrgicas, le fue encontrado material de cirugía en su región infraumbilical, corresponde a la Sala determinar: ¿A qué entidad le es imputable la responsabilidad por el objeto extraño encontrado en el cuerpo del paciente?

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el señor Eliécer Morales tuvo conocimiento de la presencia del cuerpo extraño en su abdomen el ocho (8) de agosto de dos mi tres (2003), y la demanda que dio origen a este proceso es del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2)

años. VALORACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES - Procedencia. Reiteración de sentencia de unificación En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022. OBLITO QUIRÚRGICO - Definición / OBLITO QUIRÚRGICO - Falla probada en la prestación del servicio de salud / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Olvidar un instrumento quirúrgico en el cuerpo de un paciente La Jurisprudencia de la Sala ha considerado como “oblito quirúrgico”, aquel consistente en una mala ejecución de los cuidados médicos o quirúrgicos que constituyen una culpa o falla probada en la prestación de servicios de salud, toda vez que los hechos hablan por sí solos. (…) Asimismo, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que el solo hecho de olvidar un elemento en el cuerpo de un

paciente, es constitutivo de falla en la prestación del servicio médico, por cuanto ello solo denota el descuido con el que se llevó a cabo la intervención y la entidad demandada solo podría exonerarse acreditando que actuó con diligencia y que operó una causa extraña. Conforme a lo anterior, dado que la parte actora imputa a los demandados la falla consistente en el olvido del material quirúrgico en la humanidad del señor Eliécer Morales Sánchez, y que ha quedado demostrado que efectivamente, fueron recuperados residuos de material quirúrgico de su abdomen, es claro que se ha configurado una falla en la prestación del servicio médico, y en este punto la Sala deberá determinar a quién le es imputable la falla antes mencionada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención consultar sentencia del 16 de marzo de 2000, exp. 11890. DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Daño por oblito quirúrgico DAÑO POR OBLITO QUIRÚRGICO - Falla en la prestación del servicio de salud / RESPONSABILIDAD MEDICA POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - Configurada En los casos de oblito quirúrgico, basta con demostrar que el objeto extraño no se encontraba en el cuerpo del paciente antes de ser intervenido, y por tal razón, en el sub lite la falla médica se predica solo respecto del Hospital de Medellín, pues quedó demostrado que los materiales de sutura utilizados en la cirugía practicada por ellos, y los hallados en el abdomen del paciente eran los mismos. Así las cosas, la Sala encuentra motivos para atribuir responsabilidad por el oblito

quirúrgico del que el demandante tuvo conocimiento el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, como consecuencia de una ejecución inadecuada, o falta de los cuidados exigibles durante la realización de procedimientos quirúrgicos que impidan que cualquier tipo de material médico asistencial se aloje en el cuerpo del paciente de manera indebida. DAÑO MORAL - Noción. Definición. Concepto / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - Procedencia El daño moral ha sido entendido como la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso, y que debe ser indemnizado en aplicación del principio general de reparación integral del daño. Acerca de este punto, desde tiempo atrás, la jurisprudencia ha considerado que el monto de los perjuicios morales es un tema sometido al arbitrio del juez, quien en últimas debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon los hechos y lo probado en el proceso, para conseguir una decisión que sea producto de una ponderación de estos factores, pero que fundamentalmente atienda al principio de reparación integral del daño. Analizando la magnitud de la afectación que pudo sufrir el señor Eliécer Morales Sánchez con el objeto extraño alojado en su estómago por ocho (8) años, situación que además lo obligó a someterse a una nueva cirugía y asumir los riesgos que esto conllevaba, la Sala estima pertinente

condenar a la entidad demandada al pago del equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - No probado El demandante solicitó el reconocimiento de los gastos emanados de su transporte desde el municipio de Puerto Nare hacia la ciudad de Medellín para asistir a consultas médicas durante el tiempo que tuvo el cuerpo extraño alojado en su humanidad. Sin embargo, no se aportó al sub lite medio de convicción alguno que permita establecer el valor de estos desplazamientos, y por tal razón, deberá ser negado lo solicitado por este concepto. PERJUICIOS FISIOLÓGICOS - No se acreditó en el proceso La Sala es consciente de los perjuicios causados al actor como consecuencia del oblito quirúrgico del que fue víctima. Sin embargo, se observa que no se acreditó a lo largo del proceso que esta situación le hubiera causado un perjuicio fisiológico susceptible de reparar adicional al perjuicio moral, pues se echa de menos una prueba técnica que así permita establecerlo. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Daño por oblito quirúrgico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05-001-23-31-000-2004-06213-02(43179)

Actor: ELIÉCER MORALES SÁNCHEZ

Demandado: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: Procedimiento médico. Oblito Quirúrgico. La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Eliécer Morales Sánchez fue sometido a una Herniorrafia, y luego requirió un drenaje de absceso de pared en el sitio de la intervención. Posteriormente, se sometió a una nueva cirugía para corregir la cicatriz que había presentado, de tipo queloide, y pasado un tiempo, fue informado sobre la presencia de un cuerpo extraño en su abdomen, y al ser extraído, se confirmó que se trataba de material de sutura que había sido olvidado en alguna de las intervenciones a las que fue sometido. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Eliécer Morales Sánchez presentó, el dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004)1, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, demanda de reparación directa contra el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, Sedesalud, Municipio de Puerto Nare, Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare y la Patrulla Aérea Colombiana, con el propósito de que fueran declarados administrativamente responsables por los daños que le fueron

causados, según hechos que más adelante resumirá la Sala, y se les condenara al pago de perjuicios morales, materiales y perjuicios fisiológicos. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Eliécer Morales fue remitido el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) desde el Hospital Octavio Olivares del municipio de Puerto Nare hacia el Hospital General de Medellín por presentar un dolor abdominal tipo epigastrial con tres (3) días de evolución. En el Hospital le diagnosticaron hemorragia de tracto digestivo superior, al tiempo que se hizo un diagnóstico sugestivo de colelitiasis. Luego de practicar los exámenes, se descartó la colelitiasis, y fue dado de alta el once (11) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con órdenes médicas para tratar el diagnóstico de hemorragia de tracto digestivo y gastritis aguda. El trece (13) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) ingresó a la IPS Sedesalud; institución en la que fue diagnosticado con hernia umbilical y epigástrica, para lo que recibió tratamiento con herniorrafias, y debido a que evolucionó satisfactoriamente, fue dado de alta el mismo día. 1 F. 1 a 35 c. 1. El dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) ingresó nuevamente al Hospital General de Medellín, con doce (12) días de evolución de fiebre, escalofríos y dolor en el mesogastrio; se le practicó una ecografía abdominal en la

que se encontró colección líquida en la pared abdominal, y a la palpación se percibió una masa de 5x5 centímetros localizada en el mesogastrio. En esa oportunidad, el diagnóstico fue de absceso de pared secundario a procedimiento quirúrgico previo, y se programó para un drenaje quirúrgico. El paciente fue sometido, en el Hospital General de Medellín, a cirugía el mismo dos (2) de agosto, y como hallazgo se registró una masa abdominal de más o menos 10x8 cms. en línea media, que a la punción segregó pus fétida. Atendiendo a que el paciente evolucionó positivamente luego de la intervención, fue dado de alta el tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), con orden de consulta externa que se realizaría en el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare. Como consecuencia de la anterior intervención quirúrgica, el paciente quedó con una cicatriz que presentó un queloide de más o menos seis (6) centímetros de largo; y por tal razón, el treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicitó al Hospital Octavio Olivares una autorización para ser evaluado en la brigada quirúrgica que realizaría la Patrulla Aérea Colombiana, con el objetivo de lograr una restauración de la cicatriz que estaba afectando su vida. El señor Eliécer fue evaluado por la Patrulla Aérea Colombiana el primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y fue hallado apto para recibir la cirugía de reconstrucción de su cicatriz, por lo que le fueron ordenados exámenes

paraclínicos y el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) se le realizó la mencionada cirugía. El nueve (9) de octubre acudió a revisión de la herida post quirúrgica, que fue encontrada sana, sin signos de infección y se ordenó el retiro de los puntos a los ocho (8) días siguientes. Luego del retiro de los puntos, el señor Eliécer comenzó a presentar dolores lumbares y abdominales, y a los ocho (8) meses la herida empezó a drenar pus, situación que lo obligó a consultar varias veces a los médicos sin obtener un diagnóstico definitivo, y el dieciséis (16) de febrero de dos mil tres (2003) fue remitido a Saludcoop E.P.S. por presentar un cuadro de cinco (5) días de dolor lumbar intenso irradiado a la región ciática izquierda, bloqueo de la estructura lumbar, imposibilidad absoluta para la bipedestación y la marcha, por tal motivo se le realizó una impresión diagnóstica de radiculopatía a nivel de L5, y para descartar una hernia extruída en L4 L5 se le ordenó un TAC, con un probable manejo quirúrgico. El dos (2) de abril de dos mil tres (2003), el paciente consultó, nuevamente, por infecciones en el tracto urinario con dolor en ambos costados, fiebre y disuria; se le ordenó un hemocultivo que resultó negativo, y una ecografía renal que fue hallada normal. Sin embargo, el paciente continuó con dolores, por lo que el treinta (30) de

julio de dos mil tres (2003) le prescribieron una ecografía de tejidos blandos, en la que se observó un engrosamiento de la piel de la pared abdominal, línea media infraumbilical, que sugería la presencia de “material de sutura secundario a reacción a cuerpo extraño”. Una vez se le practicaron varios exámenes al paciente, incluida una radiografía en la que se observó una aguja quirúrgica, el ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003), se elaboró el diagnóstico de granuloma de cuerpo extraño y se programó al paciente para evaluación pre anestésica con exploración de pared y resección de granuloma. El paciente fue remitido por el Hospital Octavio Olivares a la Patrulla Aérea Colombiana el trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), al que se le atribuyó la responsabilidad por el cuerpo extraño en forma de aguja encontrado en su humanidad. Finalmente, el señor Eliécer fue sometido a una cirugía en la Clínica Saludcoop el treinta (30) de agosto de dos mil tres (2003), con el objetivo de retirar el material extraño que se encontraba en su cuerpo, y como hallazgos se anotó la presencia de “Material de sutura previo propipropileno (sic) el cual se retira con aguja curva cortante sobre la fascia sin reacción inflamatoria importante, cicatriz de herniorrafia umbilical indurada”. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2, y notificada en debida forma3. 2 F. 111 a 112 c. 1 3 F. 117 a 119 c. 1.

Sedesalud contestó la demanda4 y señaló que, si bien el paciente fue sometido a una cirugía en dicha institución, no existía relación entre esta y los objetos extraños encontrados en su cuerpo, pues no se utilizaron, ni el material quirúrgico, ni la aguja que se encontraron en su interior. Como excepciones propuso, ausencia de responsabilidad, cumplimiento contractual, inexistencia de solidaridad, tasación excesiva de perjuicios, prescripción, temeridad y mala fe. El mismo día, y en escrito separado5, formuló llamamiento en garantía a Jaime Andrés Borrero Franco, médico vinculado a Sedesalud, y quien fuera el encargado de practicarle la intervención quirúrgica al señor Eliécer Morales, y a Seguros Colpatria S.A. El municipio de Puerto Nare6 y la E.S.E. Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare7 presentaron un mismo escrito de contestación de la demanda, en el que se opusieron a las pretensiones y adujeron que tanto el municipio como el hospital suscribían convenios con la Patrulla Aérea para la realización de intervenciones quirúrgicas a la población de Puerto Nare, pero que estas cirugías eran a cuenta y riesgo de la Patrulla, pues el municipio y el Hospital no recibían contraprestación alguna por los servicios brindados. Como excepciones, propusieron falta de causa petendi y caducidad de la acción, por haber transcurrido más de 10 años desde la cirugía hasta la presentación de la demanda. La Patrulla Aérea Colombiana8 sostuvo que para la fecha en que el señor Eliécer fue atendido por la Patrulla, este ya presentaba molestias en su estado de salud,

luego no era viable pretender imputarle el oblito quirúrgico. Como excepciones propuso ausencia de falla en el servicio o de culpa del codemandado –Patrulla Aérea Colombiana-, inexistencia del vínculo causal, ausencia del daño, como uno de los elementos para la configuración de la responsabilidad, e injustificada e 4 F. 144 a 161 c. 1. 5 F. 120 a 122 c. 1. 6 F. 168 a 170 c. 1. 7 F. 173 a 175 c. 1. 8 F. 176 a 186 c. 1. improcedente cuantificación de los perjuicios morales y fisiológicos. En escrito separado y radicado el mismo día9, llamó en garantía al doctor Alejandro Monsalve Trespalacios. Los llamamientos en garantía fueron admitidos10, y los llamados fueron debidamente notificados de las providencias que admitieron sus llamados11. El doctor Jaime Andrés Borrero Franco12 se opuso a las pretensiones, y aseveró que la cirugía en la que había participado había sido en la zona supraumbilical, y que el material de sutura había sido hallado en una zona distinta, por lo que no era posible que hubiera sido dejado durante esa cirugía. Como excepciones, propuso la improcedencia del llamamiento, ausencia de culpa o falla en el servicio, inexistencia del nexo causal, excesiva tasación de los perjuicios e inexistencia del perjuicio para indemnizar. Seguros Colpatria S.A.13 coadyuvó lo manifestado por Sedesalud Ltda. y se opuso a las pretensiones de la demanda, en la medida que se excedieran los límites y coberturas pactadas en el contrato de seguros. Como excepciones, propuso el

límite del valor asegurado y prescripción de la acción. El doctor Alejandro Monsalve Trespalacios interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del llamamiento y el Tribunal confirmó la decisión. Posteriormente, el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación incoado contra la providencia del Tribunal, y revocó el admisorio del llamamiento en garantía contra el doctor Monsalve Trespalacios. Durante el término para alegar de conclusión14, Sedesalud, la Patrulla Aérea y Seguros Colpatria reiteraron lo expuesto con las contestaciones de la demanda y el llamamiento en garantía. 2.3. La sentencia apelada 9 F. 189 a 191 c. 1. 10 F. 198 a 200 c. 1. 11 F. 205, 207 y 210 c. 1. 12 F. 245 a 253 13 F. 218 a 221 c. 1. 14 F. 261 c. 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)15, fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que no se encontraba probada la responsabilidad de las entidades vinculadas en la demanda, por cuanto el municipio de Puerto Nare y el Hospital Octavio Olivares solo aportaron apoyo económico y técnico para la realización de una de las cirugías que recibió el paciente; y en relación con el Hospital General de Medellín, Sedesalud Ltda. y la Patrulla Aérea de Colombia, por cuanto no existía certeza acerca de cuál de ellas había producido el daño

alegado en la demanda. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación16, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar dictar sentencia en la que se declarara la responsabilidad administrativa de los demandados, y se les condenara al pago de los perjuicios ocasionados al señor Eliécer Morales Sánchez. En primer lugar, sostuvo que en la sentencia de primera instancia se había desconocido que, en los casos de oblitos quirúrgicos, se aplicaba el régimen objetivo de responsabilidad. Sobre las razones que tuvo el a quo para negar las pretensiones de la demanda, adujo que el daño se encontraba plenamente acreditado con la existencia de la aguja alojada en el abdomen del señor Morales, pues era claro que un objeto de este tipo ocasiona molestias severas a cualquier persona. Finalmente, en cuanto a la ausencia de nexo causal, aseveró que, en virtud del régimen objetivo de responsabilidad, correspondía a las entidades demandadas acreditar que habían obrado diligentemente o que se había presentado alguna causa extraña; luego, a las demandadas les correspondía arrimar al proceso las pruebas que acreditaran su ausencia de responsabilidad. 15 F. 286 a 299 c. ppal. 16 F. 301 a 321 c. ppal. 2.5. Trámite en segunda instancia Por auto del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012)17, se admitió el recurso de apelación; posteriormente, en providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)18, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión,

etapa procesal que fue aprovechada por Sedesalud Ltda. quien sostuvo que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que Sedesalud no era responsable por el cuerpo extraño encontrado en el abdomen del señor Morales, pues era claro que había solo consultado por las molestias después de haberse sometido a la cirugía para mejorar la cicatriz queloide por cuenta de la Patrulla Aérea Colombiana. 2.5.1. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público, en Concepto número 1009 del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), encontró pertinente la declaración de responsabilidad en el caso concreto, y sostuvo que la presencia del objeto extraño en el cuerpo del demandante era responsabilidad del Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez, pues se encontraba acreditado que durante el procedimiento de drenaje se utilizó material similar al hallado en su abdomen. lll. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado. 3.1. Ejercicio oportuno de la acción La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues el señor Eliécer Morales tuvo conocimiento de la presencia del cuerpo extraño en su abdomen el ocho (8) de agosto de dos mi tres (2003), y la demanda que dio origen a este proceso es del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) 17 F. 326 c. ppal.

18 F. 328 c. ppal. años. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimienta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Se verificarán entonces, hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. En vista de que algunos documentos que fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera19 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño En relación con el daño, la Sala encuentra probado lo siguiente: o El señor Eliécer Morales Sánchez fue atendido el trece (13) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) en Sedesalud Ltda., por un cuadro de hernia umbilical y supra umbilical. En esa institución, se le practicaron unas

herniorrafias bajo el efecto de anestesia raquídea20. o El treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), se le realizó al señor Eliécer Morales una ecografía abdominal, y se suscribió un informe ecográfico21 en los siguientes términos: 19 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 20 F. 58 a 59 y 419 a 425 c. 1. 21 F. 49 c. 1. “Higado (sic) de tamaño, forma y ecogenicidad normal sin evidencia de lesiones focales. Vesicula (sic) biliar de tamaño normal sin presencia de calculos (sic). Vias (sic) biliares de calibre normal. Pancreas (sic) y bazo de tamaño y ecogenicidad normal. Aorta abdominal de calibre normal. Riñones de caracteristicas (sic) ecograficas (sic) normales. Vejiga llena sin alteraciones en sus paredes. Se observa imagen mixta de predominio liquido (sic) en región umbilical de 56.7 x 51.0 mm de diametro (sic) que podria (sic) corresponder a un absceso de la pared.

Conclusión: Masa en region (sic) umbilical. Abescesp (sic) pared?.

(…)”. De igual forma, obra otro informe de ecografía abdominal del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995)22:

“HIGADO (sic) DE TAMAÑO, FORMA Y POSICION (sic) NORMAL,

SIN EVIDENCIA DE LESION (sic) FOCAL O PARENQUIMATOSA,

TAMPOCO TUMOR, QUISTE NI ABSCESO.

NO OBSERVAMOS DILATACION (sic) DE LA VIA (sic) BILIAR

INTRA NI EXTRA HEPATICA (sic).

VESICULA (sic) DE TAMAÑO, FORMA Y POSICION (sic) NORMAL.

SIN CALCULOS (sic), TUMOR NI INFLAMACION (sic).

PANCREAS (sic) SIN MASAS, TUMOR NI INFLAMACION (sic).

AMBOS RINONES (sic) PRESENTAN FORMA, TAMANO (sic) Y

POSICION (sic) NORMALES, SIN CALCULOS (sic), QUISTE,

CICATRIZ (sic) PIELONEFRITICA (sic) NI SIGNOS DE

HIPERTENSION (sic) RENOVASCULARES. SIN DILATACION (sic)

DEL SISTEMA COLECTOR RENAL NI DE LOS URETERES (sic).

BAZO SIN LESIONES. 22 F. 50 c. 1.

AORTA, PORTA Y CAVA SIN LESIONES.

RETROPERITONEO SIN MASAS NI ADENOMEGALIAS.

VEJIGA SIN LESIONES.

A NIVEL DE PARED ABDOMINAL POR DEBAJO DE LOS MUSCULOS (sic) RECTOS SE APRECIA COLECCIÓN (sic) LIQUIDA (sic) DE 5.5. X 4.2 X 5.5 CMS LA CUAL ESTA (sic) ABOMBANDO LA FACIA (sic) Y SE ENCUENTRA Y SU CENTRO SE ENCUENTRA A 4 CMS DE LA PIEL”. o El paciente ingresó al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez el dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), con un diagnóstico inicial de absceso de pared abdominal. En esa oportunidad se registró en la historia clínica23:

“Fecha de ingreso: 2/VIII/95 Fecha de egreso: 3/VIII/95 Diagnóstico definitivos (sic): absceso de pared abdominal.

Intervenciones quirúrgicas: Drenaje HISTORIA RESUMIDA: A) Motivo de consulta: Dolor y peso en hipogastrio B) Antecedentes personales: Hace 20 días Herniorrafia umbilical C) Examen Físico: Masa en hipogastrio, T = 38°C, dolor en hipogastrio D) Evolución y tratamiento: Buena evolución, el absceso es extraabdominal E) Exámenes de laboratorio: Ecografía muestra colección de 5x5 cm. (…) G) Observaciones y Programa a seguir: De alta, revisión en hospital de Nare”. o La hoja de cirugía del Hospital General de Medellín contiene la siguiente información24: 23 F. 43 c. 1. 24 F. 44 c. 1. “Fecha: 2/VIII/95 Hora: 6:00 PM

Diagnóstico Pre-Operatorio: Absceso Abdominal

Diagnóstico Post. Operatorio: IDEM – SUBFASCIAL

Intervención: Drenaje.

Cirujano: Jose Pablo (ilegible) 1er Ayudante: Adriana Arango

2º. Ayudante: Tanya Ramírez Instrumentadora: Vianey

Anestesiólogo: Dr. Patiño Anestesia: Raquídea Hallazgos: Clasificación de la herida: d) Sucia 1 Masa abdominal infraumbilical de +/- 10x8 cm en línea media, sin cambios inflamatorios en piel, se punciona y se obtiene pus fétida,

(ilegible) se envía para GRAM y cultivo.

Procedimiento: - Incisión mediana infraumbilical Disección x planos, se llega a fascia, la cual se incide y se obtiene drenaje de pus abundante. - Se explora en cavidad del absceso encontrándose que es cerrada por debado de fascia, no comunicada con cavidad peritoneal. - Se lava con sol salina, se coloca dren de penrose. - Sutura fascia con prolene 0, continua. - Piel abierta Accidentes quirúrgicos: Sin complicaciones”. o El señor Morales consultó a Unimec el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por haber sufrido un accidente al caerse de una bicicleta. En esa oportunidad le diagnosticaron trauma de columna cervical, le pusieron un cuello ortopédico y le formularon tratamiento con Aines25. o El paciente acudió por consulta externa al Hospital Octavio Olivares el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) para solicitar una autorización para cirugía plástica con el fin de restaurar la cicatriz abdominal que presentaba luego de las herniorrafias. En esa ocasión, se anotó lo siguiente26: 25 F. 57 c. 1. 26 F. 430 a 433 c. 1.

“20/8/98 Pte 23 años masculino Consulta para solicitar autorización para evaluación por cirugía plástica próxima brigada quirúrgica para restauración de cicatriz abdominal Ext. Se observa hda quirúrgica antigua abdominal infraumbilical Cdcta: Solicitud evaluación por cx plástica. 1/10/98 Pte 23 años. Grupo sang = O+

Programado para cirugía de herida post qx Solicito exámenes de lab. = HCG – Urea – Creatinina – Hemoclas. 2/10/98

Viene a rev. De exámenes: O+ Dentro de límites normales Dx.- Sano - Hda post qx Cta/: programar para cirugía”. o La cirugía del señor Eliécer Morales Sánchez se llevó a cabo el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Sobre el procedimiento

se anotó27: “7/10/98 QX PLÁSTICA NOTA OPERATORIA Dx Pre: cicatriz inestética mediana infraumbilical 6 cms Dx Post: Idem Proced: Revisión de cicatriz en “Z”

Cirujano: Alejandro Monsalve

(ilegible) No complicaciones 9/10/98 Viene a rev. De herida post qx. 27 F. 84 anverso c. 1. Se observa sana, sin signos de infección. Se retirarán puntos en 8 días Dx = Hda Post Qx sana”. o El paciente fue remitido desde el Hospital Octavio Olivares de Puerto Nare hacia la Clínica Saludcoop el quince (15) de febrero de dos mil tres (2003), por presentar cuadro de fiebre de tres (3

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