CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06582-01(42435)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06582-01(42435)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LESIONES A CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – En requisa del Ejército Nacional / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO / CONCAUSA – Víctima se expuso al riesgo / DISMINUCIÓN DE LA CONDENA – Concurrencia de culpas Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas por arma de fuego al señor Leonel Córdoba González, en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004, en el municipio de Medellín, en un cruce verbal y físico con miembros del Ejército Nacional por oposición a una requisa. El señor Córdoba González se encontraba en estado de alicoramiento (…) Es preciso llamar la atención que todas las versiones del expediente dan cuenta de un comportamiento violento por parte del lesionado. Si bien las versiones de los militares y los testigos civiles dan cuenta de que este fue el único responsable de la reacción de los militares, lo cierto es también se encuentran la versión de los otros testigos, que dejan en claro que hubo una concurrencia en la conducta de los militares y el lesionado. Valga reiterar que las versiones de los militares y los civiles muestran serias contracciones que desdicen su dicho, pero las versiones de los amigos del lesionado muestran claramente que este desatendió una orden de requisa de los militares y que hubo una agresión mutua entre ellos. Lo anterior es suficientemente grave como concluir que la víctima se expuso de forma imprudente al riesgo y contribuyó de manera
decida a su causación, pero como una concausa, no así como causa efectiva, puesto que como se concluyó en el análisis de la imputación, la agresión de los militares frente a un civil desarmado existió. En conclusión, esas dos conductas concurrieron en la causación del daño deprecado. En consecuencia, las condenas a favor de la parte actora se reducirán en un 40%.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO
[E]s pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS / DISMINUCIÓN DE LA
CONDENA
[L]a víctima se expuso de forma imprudente al riesgo y contribuyó de manera decida a su causación, pero como una concausa, no así como causa efectiva, puesto que como se concluyó en el análisis de la imputación, la agresión de los militares frente a un civil desarmado existió. En conclusión, esas dos conductas concurrieron en la causación del daño deprecado.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA SALUD /
LUCRO CESANTE
[C]omo la parte actora apeló por el reconocimiento de los perjuicios morales de primera instancia y dado que su incapacidad supera el 50%, se impone reconocer para el lesionado, su compañera e hijos, el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos; sin embargo, ese reconocimiento deberá reducirse en un 40% debido a la concurrencia de culpas (…) El daño a la salud. De entrada se observa que le asiste razón a la parte demandada en su apelación frente a este perjuicio, toda vez que las pretensiones de la demanda se circunscribieron a los perjuicios morales y materiales, estos últimos únicamente en la modalidad de lucro cesante. En consecuencia, la Sala revocará este reconocimiento, toda vez que no fue pedido en la demanda (…) Visto que el ejercicio liquidatorio corresponde a lo definido por esta Corporación y en lo que no lo es así no fue objeto de inconformidad por la parte interesada y favorece a la demandada, la Sala mantendrá ese reconocimiento, pero lo actualizará desde la sentencia de primera
instancia hasta la presente providencia,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06582-01(42435)
Actor: LEONEL CÓRDOBA GONZÁLEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por heridas causadas a un civil con arma de fuego; hecho de la víctima y concurrencia de culpas.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 6 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 282 a 305, c. ppal 2), por medio de la cual se resolvió (fls. 303 a 305, c. ppal 2): PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa-Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al señor Leonel Córdoba González y Sandra Milena Mena Palacios quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Esneider, Marlín Johana y Merlín Johana Córdoba Mena, por los hechos ocurridos el día 1 de mayo de 2004, donde resultó lesionado el primero de ellos por miembros del Ejército Nacional.
SEGUNDO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios morales, la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Leonel Córdoba González; la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Sandra Milena Mena Palacios y la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos, ellos son Esneider Córdoba Mena, Marlín Johana Córdoba Mena y
Merli Johana Córdoba Mena.
TERCERO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma de sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor
Leonel Córdoba González.
CUARTO: La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional reconocerá y pagará, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $110.484.448, para Leonel Córdoba González.
QUINTO: No prospera la objeción por error grave del dictamen pericial, solicitado por la demandante.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículos 177 y 178 del C.C.A.
SÉPTIMO: Conforme con el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el 55 de la Ley 446 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas de la demandada.
SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional por las lesiones ocasionadas por arma de fuego al señor Leonel Córdoba González, en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004, en el municipio de Medellín, en un cruce verbal y físico con miembros del Ejército Nacional por oposición a una requisa. El señor Córdoba González se encontraba en estado de alicoramiento.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA El 14 de septiembre de 2004 (fl. 53, c. ppal), los señores Leonel Córdoba González
(lesionado) y Sandra Milena Mena Palacio (compañera permanente), en nombre propio y en el de sus hijos menores Esneider, Marlin Johana y Merlin Jhojana1 y Marlin Johana Córdoba Mena, presentaron demanda en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa, como consecuencia de las lesiones que sufrió el primero de los mencionados en hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004 (fls. 44 a 53, c. ppal)2. 1.1. Los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fls. 46 a 48, c. ppal): El 1 de mayo de 2004, en el municipio de Medellín, a las 11:00 p.m., el señor Leonel Córdoba González, en compañía de los señores Fernelis González y Juan Carlos Martínez, abordó un taxi con dirección hacia su lugar de residencia
en el barrio Santo Domingo. Al descender del vehículo, los ocupantes fueron requeridos por unos soldados para una requisa. El señor Córdoba González, que se encontraba en estado de alicoramiento, se opuso al procedimiento hasta el punto de un cruce verbal y físico con los militares del cual resultó herido con arma de fuego. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en la situación fáctica antes relacionada, los actores solicitaron las siguientes pretensiones (fls. 44 y 45, c. ppal):
A. Se declare que las entidades denominadas LA NACIÓN COLOMBIANA, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EL EJÉRCITO NACIONAL, de manera conjunta, solidaria o separadamente, son administrativa y civilmente responsables, de manera directa, de las lesiones causadas al señor LEONEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, con arma de fuego, por parte de un soldado del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, perteneciente a la 1 Los nombres corresponden a la forma en cómo están escritos en el registro civil de nacimiento respectivo (fl. 59, c. ppal). 2 La demanda fue adicionada para adicionar dos fotografías del estado físico del lesionado (fls. 66 a 70, c. ppal). Adición que admitida a través de auto del 19 de mayo de 2005 por parte del a quo (fl. 84, c. ppal). cuarta Brigada de la ciudad de Medellín, y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de dichas lesiones, causadas al ya mencionado demandante, tornándose en una
FALLA EN EL SERVICIO POR ACCIÓN, POR OMISIÓN, y por
EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES por parte del Ejército Nacional.
B. Se condene a las entidades demandadas al pago del LUCRO CESANTE, a favor del señor LEONEL CÓRDOBA, SANDRA MILENA MENA PALACIO, y a sus hijos menores ESNEIDER, MARLIN JOHANA Y MERLI (sic) JOHANA (sic) CÓRDOBA MENA, el que los demandantes tasan en la suma de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M.L. ($184.728.000), correspondiente a lo dejado de percibir por el trabajo de mi mandante, señor LEONEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, tomando como base el salario mínimo para la época del suceso $358.000 y la vida probable del lesionado de 43 años más de vida, tomando la del pueblo colombiano de 72 años, o lo que se justamente tasado por los peritos que nombre el despacho.
C. Que se condenará a las entidades demandadas al pago de los perjuicios MORALES a favor de los demandantes, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de quinientos salarios mínimos legales vigentes para el señor LEONEL CÓRDOBA GONZÁLEZ, directo afectado, los que a razón de $358.000 cada salario mensual, asciende a la suma de $179.000.000, y cien salarios mínimos legales vigentes para los demás demandantes, los que a razón de $358.000 M.L., cada salario mensual, asciende a la suma de $38.800.000 M.L, para los demás demandantes, para un total de $143.200.000 M.L., o lo que sea justamente tasado por los
Honorables Magistrados, de acuerdo a la prueba aportada al proceso.
D. La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde el día 1 de mayo de 2004, fecha de la ocurrencia de los hechos, hasta que se le dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
E. Se condene a las entidades demandadas al pago de la indexación de todas las resultas del proceso.
F. Que se condene a los demandados al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (fls. 72 a 77, c. ppal) manifestó que los hechos no le constaban y que debían probarse. Sostuvo que el daño se originó por en el hecho de la víctima al oponerse a la requisa. Como pruebas solicitó oficiar al Comandante del Batallón Pedro Nel Ospina para informe sobre los hechos. Igualmente, solicitó remitir copia de la indagación preliminar adelantada por la Justicia Penal Militar por los hechos de la demanda.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, con base en las pruebas allegadas legalmente al proceso, las partes se ratificaron en sus intervenciones (fls. 266 a 278, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 6 de agosto de 2010 (fls. 282 a 305, c. ppal 2), el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo:
3. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Si bien la parte demandante trata de encuadrar la ocurrencia fáctica en la falla del servicio, dado que considera que hubo extralimitación en las funciones de los miembros del Ejército Nacional, es criterio de la Sala, que la responsabilidad del Estado debe analizarse acudiendo a la teoría del “riesgo excepcional”, como título jurídico de imputación, cuando se examina la misma como consecuencia de los daños que se derivan de la utilización de armar de fue de dotación oficial, evento en el cual al actor le basta probar la existencia del daño y la relación de causalidad que se presenta entre el mismo y el hecho de la administración en desarrollo de una actividad riesgosa, sin que sea necesario acudir a la demostración de la falla. (…) Como quiera que en el proceso, se encuentra acreditado el daño, consistente en las lesiones causadas en la persona de Leonel Córdoba y que las mismas fueron ocasionadas por arma de dotación oficial por un miembro del Ejército Nacional, procederá la Sala a estudiar el hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad o causal excluyente de imputación, invocada por la entidad demandada. (…) De los anteriores razonamientos, concluye la Sala que no está probado por parte de la entidad demandada, que los daños causados al demandante se hayan hecho por culpa exclusiva de este, más cuando hay serios indicios en las pruebas, que las lesiones no fueron proporcionales a la resistencia que hubiere efectuado el demandante, teniendo en cuenta su estado de alicoramiento, que se encontraba desarmado y al parecer estaba solo
frente a varios miembros del Ejército Nacional. Con fundamento en lo expuesto, el a quo procedió a condenar a la demandada por los perjuicios morales (en proporción de 80, 30 y 15 s.m.l.m.v., para el lesionado, compañera e hijos, respectivamente), a la vida de relación (en 60 s.m.l.m.v. para el lesionado) y lucro cesante, sin que se hubiera efectuado ningún tipo de reducción por concausa.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión de primera instancia, las partes interponen recurso de apelación (fls. 307 a 320, c. ppal 2). 1.1. Para efectos de honrar el alcance del recurso de la parte actora, la Sala citará textualmente y de forma completa su sustentación, así (fls. 307 y 308, c. ppal 2): NO ACCEDER A TODAS LAS PRETENSIONES EN LA FORMA EN QUE
SE SOLICITÓ EN LA DEMANDA EN LO RELACIONADO CON LOS PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES Y DE LA VIDA DE RELACIÓN Honorable Magistrado, se ha condenado al pago de los perjuicios morales para el efecto directo, señor LEONEL CÓRDOBA, en ochenta salarios mínimos mensuales, cuando en realidad el perjuicio moral, sicológico y síquico que se la ha ocasionado con el actuar desplegado por los miembros de la Fuerza Pública, Ejército Nacional, son irreparables y por esta razón considero que se debió acoger en la totalidad los salarios que se solicitaron en la demanda como perjuicio para el actor.
Con el sustento que se ha dado en el acápite anterior, y con la connotación de que a los demás actores, como lo son los hijos y la compañera permanente, también se le ocasionó un perjuicio moral, síquico y sicológico, que le ha truncado parte del futuro y así mismo pasa con la vida de relación, ya que tanto para el afectado directo y como para los afectados indirectos, es un perjuicio irremediable, el mismo que ni siquiera económicamente existe cantidad alguna que pueda entrar a remediar a tal magnitud de dichos perjuicios. Su señoría, es de anotar que al momento de presentarse el experticio por el auxiliar de la justicia no se tuvo en cuenta el cambio relacionado con la edad probable de la vida del hombre, la que hoy asciende a 87 y 83 para la mujer, y con sumo respecto considero que debió habérsele dado aplicabilidad a dicha norma y no se hizo. De esta manera dejó presentado y sustentado el recurso de apelación, sin que le quede más a este humilde profesional del derecho que solicitarle se sirva CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo relacionado con la responsabilidad que recayó sobre el Ejército Nacional y REVOCAR la sentencia en el sentido de la cuantificación de los perjuicios para que en su lugar sean acogidas las solicitadas en la demanda en su totalidad. 1.2. La demandada cuestiona (i) el valor otorgado a la prueba trasladada del proceso penal adelantado por la justicia penal militar, toda vez que no se consideraron los diferentes declaraciones obrantes en esas diligencias, aun cuando la jurisprudencia admite su valoración sin necesidad de ratificación,
siempre que sean solicitadas por ambas partes; (ii) que además de esas pruebas, los informes militares y la decisión de la justicia penal militar confirman la ocurrencia del hecho de la víctima como determinante del daño causado o, por lo menos, de una concausa que daría lugar a una reducción sustantiva de la condena , y, de mantenerse la condena, (iii) solicitó que se revocara el reconocimiento por daños a la vida de relación, en tanto no fue pedido en la demanda.
2. ALEGATOS En esta instancia, la parte actora, además de ratificar los argumentos expuestos durante sus intervenciones, agregó que la base de liquidación del lucro cesante debía incorporar un 25% más por prestaciones sociales (fls. 349 y 350, c. ppal).
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente Como dentro de la controversia está una entidad pública, la Nación (artículo 82 del Código Contencioso Administrativo), en esta ocasión representada por el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional (artículo 149 ejusdem), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción. Igualmente, esta Corporación es la competente, toda vez que el presente asunto tiene vocación de doble instancia3. 3 En efecto, sólo por lucro cesante se pidieron $184.728.000 (fls. 45 y 53, c. ppal).
De otro lado, en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo4 prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la
Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas. Los accionantes, en tanto el señor Leonel Córdoba González resultó herido en hechos descritos en la demanda. Asimismo, la señora Sandra Milena Mena Palacio y los menores Esneider, Marlin Johana y Merlin Jhojana Córdoba Mena son la compañera permanente5 y los hijos (fls. 58 a 60, registros civiles de nacimiento) del lesionado; la demandada, en tanto los hechos evidencian que hubo participación de miembros del Ejército Nacional. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 1 de mayo de 2004 y la demanda se presentó el 14 de septiembre siguiente (fl. 53, c. ppal), fuerza concluir que lo fue dentro del bienio establecido legalmente.
2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico del presente asunto se concreta en determinar la responsabilidad extracontractual de la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Leonel Córdoba Palacio, como consecuencia de los hechos ocurridos el 1 de mayo de 2004, en el municipio de Medellín. 4 ? Ese artículo prescribía: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa”. 5 Así lo revelan los testimonios de los señores Carlos E. Palacios, Fernely González Ramírez y
Luis Felipe Perea (fls. 211, 213 y 216, c. ppal).
3. LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL 3.1. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado6, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación patrimonial del actor que se alega en la demanda, se entrará a estudiar la imputación. 3.2. Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por la parte actora lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, copia auténtica y copia simple. Frente a estas últimas procede su valoración, en los términos definidos por el pleno de la Sección7.
Ahora, frente a las pruebas trasladadas del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar (fls. 1 a 161, c. 2), debe señalarse que fueron pedidas por ambas partes (fls. 52 y 75, c. ppal), sin que cuestionaran sus alcances probatorios o pidieran su ratificación, razón por la cual resulta admisible su valoración, tal como lo ha sostenido esta Sección, en “los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas pueden ser valoradas, aún cuando hubieran sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resulta
contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión”8. Igualmente, dentro de ese proceso, el lesionado y su compañera actuaron como denunciantes (fls. 1 a 3, c. 2) y la Nación fue la que adelantó esa actuación, 6 HENAO, Juan Carlos. El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 37. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 febrero de 2012, exp. 22.943, M.P. Hernán Andrade Rincón. razones de más para valorarlas, salvo, claro está, las limitaciones fijadas por la Sección9. Por último, las fotografías allegadas al plenario se valorarán, en tanto fueron aportadas por la parte actora y, por lo tanto, tomadas por esta última y, además, su coincidencia con otras pruebas, como la denuncia que presentó el lesionado ante la justicia penal militar10 y la historia clínica (fls. 32 y 33, c. ppal), llevan a concluir que el tiempo, modo y lugar en que fueran tomadas guardan relación con los hechos que aquí se estudian11. 3.3. El daño En el sub lite, el daño alegado por los actores se concreta en las lesiones padecidas por el señor Leonel Córdoba González. En esa dirección, el 7 de
marzo de 2006, la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia dictaminó (fl. 222, c. ppal): Paciente de 31 años, desempleado desde mayo 1/04, viene remitido por AFP Seguro Social para valoración de pérdida de capacidad laboral por controversia al dictamen 138 de agosto 5/05, que lo calificó con 31.55% de pérdida de capacidad laboral de origen común. En mayo 1/04 sufrió trauma por arma de fuego, Unidad Intermedida de Manrique reporta en orden de remisión de paciente; sufrió herida por arma de fuego en fémur izquierdo, con fractura abierta asociada, además herida en 1 dedo mano izquierda y remiten al Hospital Universitario San Vicente de Paúl con el diagnóstico de fractura de fémur izquierdo, herida vascular?? 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20.601, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 10 ? En efecto, en esta se consignó: “AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA, EL DENUNCIANTE presenta un PING METÁLICO, QUE UNE EL HUESO DEL DEDO PULGAR, PORQUE LO TIENE PARTIDO” (fl. 70, c. 2). 11 ? Cfr. Consejo de estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28.838, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En esa oportunidad, frente a unas fotografías, se exigió: “Las fotografías aportadas por la parte actora (f. 41 c.1) no podrán ser valoradas toda vez que no hay
certeza sobre la persona que las realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. En estos términos y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en la cual se presentó la demanda y aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, las mencionadas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos”. En mayo 2/04 se realiza exploración vasos poplíteos. En julio de 23/04 se le realiza lavado y debridamiento, curetaje óseo, artrodesis interfalanje pulgar, colgajo faciocutáneo. En junio 29/04 se le realizó amputación, estuvo en estado de coma durante 2 meses, se le practicó amputación supracondilea, laporatomia exploratoria, En noviembre 3/04 fisiatría reporta limitación para la marcha secundaria a amputación transfemoral del miembro inferior izquierdo hace 6 meses por herida de proyectil, pie caído derecho (utiliza OTP). Hoy relativa que requiere muletas para caminar, uso de órtosis pierna derecha, hipoestesia en pierna derecha. Actualmente sin medicación. A la evaluación médica psicológica se encuentra. Marcha con muletas, amputación supracondilea izquierda, muñon sano, anquilosis en neutra de interfalángica pulgar izquierdo, pieda caído derecho (requiere uso de órtosis para caminar).
Con los diagnósticos de: Amputación supracondilea izquierda Anquilosis en neutra interfalángica pulgar izquierdo
Alteración marcha de pie caído derecho Se calificó con 41.84% de pérdida de capacidad laboral de origen común, con fecha de estructuración mayo 1/04 día del trauma por arma de fuego. El 25 de julio de 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación interpuesta por el paciente en contra del dictamen arriba referido, determinó que la incapacidad laboral fue de 53.25% (fl. 227 a 228 rev., c. ppal). De igual forma, dentro del dictamen pericial solicitado por la parte actora y decretado por el a quo (fls. 52 y 86, c. ppal), la perito evaluadora realizó los cálculos de los perjuicios causados, con base en la pérdida de capacidad laboral 41.84% (fls. 248 a 254, c. ppal). La parte actora objetó por error grave el dictamen por utilizar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral diferente al definido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el error en el período del lucro cesante que era de 516 meses y no de 501.28, como lo hizo el dictamen, y, finalmente, por no considerar para la base de liquidación el porcentaje de prestaciones sociales (fls. 256 a 259, c. ppal). Es preciso señalar que la perito aportó, en la etapa de alegaciones finales de primera instancia, las correcciones al dictamen con base en lo objetado por la parte actora (fls. 262 y 263, c. ppal). El a quo al resolver sobre la objeción consideró que se trató de una simple equivocación de la perito al tomar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral
definido y, además, estimó que estaba en capacidad de efectuar el ejercicio encargado para el lucro cesante y así procedió (fls. 300 a 302, c. ppal). Teniendo en cuenta que ninguna de la partes mostró inconformidad con lo decidido por el a quo en relación con lo arriba expuesto, la Sala se atendrá a lo resuelto frente a la desestimación por error grave. En consecuencia, de las anteriores pruebas se desprende, claramente, el daño alegado. 3.4. La imputación 3.4.1. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración respecto de ataques guerrilleros, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación12: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den
sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una 12 ? Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique q
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