CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06656-01(43155)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06656-01(43155)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO OFICIAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / INFRACCIÓN DEL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO / CULPA GRAVE - Al conducir motocicleta oficial en contravía /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[E]l agente de la Policía (…) atropelló a [un civil] (…) con una motocicleta oficial en Bogotá y le causó lesiones. La entidad concilió judicialmente con la víctima y sus familiares por estos hechos y demandó en acción de repetición. (…) Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa. CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 INCISO 1
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Eventos / PAGO DE LA CONDENA / TÉRMINO DE PAGO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
FUENTE FORMAL: / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4
VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Antes de la Ley 678 de 2001 / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro /
VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE PÚBLICO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL - Hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO - Términos procesales se rigen por las leyes vigentes El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, (…) era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. (…) La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la ley procesal en el tiempo, consultar sentencia de 13 de agosto de
1982, Exp. 5650, C.P. Joaquín Vanin Tello; y de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 INCISO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNDeber de acreditación / SENTENCIA JUDICIAL / PAGO DE LA CONDENA / CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO / CULPA GRAVE / DOLO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, (…) se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, consultar sentencias de 12 de diciembre del 2007, Exp. 27006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓNObligación reparatoria a cargo del Estado / SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. (…) La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2
CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No extingue la pretensión de repetición / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición cuando se crean obligaciones patrimoniales a cargo del Estado mediante la aprobación de acuerdos conciliatorios, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 25 de junio de 2002, Exp. C-484 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 8
EFECTOS DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza y efectos del acuerdo conciliatorio, consultar providencia de 6 de
agosto de 1999, Exp. 12901, C.P. Ricardo Hoyos Duque. ACCIÓN DE REPETICIÓN / LEY 678 DE 2001 - Carga de la prueba antes de su entrada en vigencia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLOImprocedencia / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONCEPTO DE DOLO / CULPA GRAVE O DOLO DEL SERVIDOR PUBLICO - Deber de acreditación le corresponde a la entidad demandante / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa grave, consultar
sentencia de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Alcance probatorio de las sentencias que impongan condenas al Estado / DETERMINACIÓN DEL DOLO O CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO / SENTENCIA ADMINISTRATIVA - No vincula al juez de repetición / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta. NOTA DE RELATORÍA: Respecto del alcance que, como medio de prueba, se le debe otorgar a las providencias judiciales, consultar sentencia de 3 de diciembre del 2007, Exp. 29222, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 29 de mayo del 2014, Exp. 42183, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En el ámbito de la responsabilidad administrativa, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa y, por
consiguiente, debe analizarse desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad. De ahí que, bastará probar la realización del riesgo creado y la relación de causalidad entre éste y el daño para imputar responsabilidad y la Administración solo se exonerará si se acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor o el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente / RESPONSABILIDAD
PERSONAL DEL AGENTE DE POLICÍA / ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL / CULPA GRAVE / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO - Conducción de vehículo oficial en contravía /
INFRACCIÓN AL DEBER OBJETIVO DE CUIDADO
[El agente del Estado] actuó con culpa grave pues no previó los efectos nocivos de su acto habiendo podido preverlos o a pesar de haberlos previsto confió imprudentemente en poder evitarlos y porque conducir en contravía implica la violación del deber objetivo de cuidado, pues el desconocimiento de los preceptos del tránsito por el demandado no solo revela que desacató la ley, sino que violó el deber objetivo de cuidado, porque incrementó y materializó injustificadamente los peligros inherentes a la conducción. (…) En otras palabras, el agente (…) actuó de manera imprudente y negligente al conducir una motocicleta oficial en contravía, porque desatendió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, con arreglo al cual los conductores deben cumplir con las señales de reglamentación del tránsito que
le indican a los usuarios las prohibiciones y restricciones sobre el usos de las vías y no previó las consecuencias de su conducta. CONDENA EN REPETICIÓN - La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte / CONDENA EN REPETICIÓN - Incluye el valor del capital, no los intereses / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA Según lo previsto por el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, la entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público por lo que le correspondiere. (…) La condena en repetición no puede incluir los intereses pagados por la entidad demandante, pues no son imputables a la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público, sino a la demora en el pago de la reparación patrimonial, circunstancia atribuible a la entidad pública.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para pagar la condena impuesta en repetición, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 42660, C.P. Ramiro
Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06656-01(43155)
Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Demandado: GABRIEL JAIME BALLÉN GAVIRIA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Acción de repetición-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de
2001. Copias simples-Valor probatorio. Prueba documental-La sentencia del proceso de responsabilidad del Estado se puede valorar como una prueba documental. Prueba trasladadaValoración del fallo penal en los procesos de repetición. Conciliación en repetición-Equivale a condena por sentencia. Dolo y culpa grave del agente-Antes de la Ley 678 de 2001. Conducción de vehículo oficial en contravía-Violación de normas de tránsito. Conducción de vehículo oficial en contravía-Culpa grave en acción de repetición. Condena en repetición-La entidad demandante puede repetir, en todo o en parte, contra el servidor público. Condena en repetición-Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de marzo de 2000, el agente de la Policía Gabriel Jaime Ballén Gaviria atropelló a Luis Eduardo Rodríguez Domínguez con una motocicleta oficial en Bogotá y le causó lesiones. La entidad concilió judicialmente con la víctima y sus familiares por estos hechos y demandó en acción de repetición.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
El 20 de septiembre de 2004, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra Gabriel Jaime Ballén Gaviria para que se le declarara patrimonialmente responsable de la conciliación por $64’827.459,80, aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 22 de agosto de 2002, por los perjuicios sufridos por las lesiones de Luis Eduardo Rodríguez Domínguez. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el agente de Policía Gabriel Jaime Ballén Gaviria atropelló a Luis Eduardo Rodríguez Domínguez con una motocicleta oficial. Adujo que el demandado actuó con culpa grave, porque violó las normas de tránsito al conducir en contravía.
II. Trámite procesal 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha.
El 27 de octubre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y el Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Gabriel Jaime Ballén Gaviria, al oponerse a las pretensiones, señaló que no actuó con culpa grave a pesar de haber sido condenado dentro del proceso penal por lesiones personales. Llamó en garantía al suboficial de la Policía Waldo de Jesús López Tobón. El 30 de agosto de 2007, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín negó el llamamiento en garantía porque no cumplía con los requisitos de ley. El 24 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín
declaró la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia que por auto de 22 de enero de 2009 avocó el conocimiento y ordenó continuar con el trámite. El 8 de abril de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la demandante no probó el pago de la conciliación ni la conducta dolosa o gravemente culposa de Gabriel Jaime Ballén Gaviria. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 17 de noviembre de 2011 y admitido el 23 de febrero de 2012. La recurrente esgrimió que se acreditó el pagó con la copia auténtica de la Resolución 0620 de 22 de diciembre de 2013 y del comprobante de pago y la conducta culposa del demandado con la sanción penal. El 26 de abril de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó que no se probó el pago del acuerdo conciliatorio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una
entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición, es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA.
La demanda se interpuso en tiempo -20 de septiembre de 2004porque el monto conciliado fue pagado el 13 de febrero de 2004, según el comprobante de egreso n°. 2441 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional [núm. 14], es decir, aún no habían vencido los dos años para su interposición.
Legitimación en la causa
4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una conciliación judicial.
Gabriel Jaime Ballén Gaviria está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por parte del Estado, proveniente de una conciliación. Gabriel Jaime Ballén Gaviria era servidor de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple del acta de posesión de 10 de agosto de 1998 y el original del extracto de hoja de vida de 20 de septiembre de 2004 (f. 14-16, 71-81 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se reúnen los requisitos para la procedencia de la acción de repetición y si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, el auto que aprobó la conciliación proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 22 de agosto de 2002, será valorado.
7. La sentencia de 24 de mayo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que sancionó penalmente a Gabriel Jaime Ballén por el delito de lesiones personales culposas, será
valorada como prueba trasladada, en los términos del artículo 185 del CPC, porque en el proceso penal este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia4. Régimen jurídico aplicable 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844. 4 De conformidad con el artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067).
8. El régimen vigente aplicable a la acción de repetición, para la época de los hechos por los cuales se suscribió el acuerdo conciliatorio, 17 de marzo de 2000, esto es la fecha en la que se produjo la lesión a Luis Eduardo
Rodríguez Dominguez, era la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil.
9. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.
El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
10. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) El pago y (iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y
Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.
11. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N.
12. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.
Las personas jurídicas de derecho público están autorizadas para conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico, conforme lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. La Corte Constitucional7, al declarar la exequibilidad de los artículos 2 y 8 de la Ley 678 de 2001, consideró que la conciliación no extingue la
pretensión de repetición, pues esta constituye un mecanismo equivalente a la condena mediante sentencia, igualmente generadora de la posibilidad legítima de ejercer dicha pretensión. La jurisprudencia tiene determinado que el auto que aprueba la conciliación se asimila a una sentencia condenatoria, porque tiene los mismos efectos de cosa juzgada predicables de la primera8, según lo ordena la Ley 446 de 1998 y por ello faculta a dar por terminado el proceso. 7 Corte Constitucional, sentencia C 484 de 2002, de 25 de junio de 2002. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de agosto 22 de 1991, Rad. 6.591 y sentencia de 6 de agosto de 1999, Rad. 12.901.
13. Está acreditado que la entidad pública demandante concilió judicialmente por las lesiones sufridas por Luis Eduardo Rodríguez Domínguez el 17 de marzo de 2000, según da cuenta copia auténtica del acta de audiencia de conciliación de 22 de mayo de 2002 (f. 8 a 9 c. 1).
En efecto, el 22 de agosto de 2002, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó el acuerdo conciliatorio, según da cuenta copia auténtica del auto (f. 10 a 12 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
14. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de agosto de 2002, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 14.1 El 22 de diciembre de 2003, la Dirección Administrativa y Financiera de
la Policía Nacional liquidó $86.412.544,10 a favor de Omer Jared González Mejía, apoderado de Luis Eduardo Rodríguez Domínguez, según da cuenta copia auténtica de la Resolución n°. 00620 de esa fecha (f. 83 c.1). 14.2 El 13 de febrero de 2004, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional ordenó el pago de $86.412.544,10 a favor de Omer Jared González Mejía, apoderado de Luis Eduardo Rodríguez Domínguez, según da cuenta el comprobante de egresos n°. 2441 de esa fecha (f. 89 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
15. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial.
En estos eventos, la Sala9 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta
realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio10.
16. El criterio del juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición11, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.
17. El 24 de mayo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburra sancionó penalmente al agente Gabriel Jaime Ballén por el delito de lesiones personales en la modalidad de culpa
(f. 71-81 c. 1). Como esta providencia puede ser valorada como prueba traslada [núm. 7], la Sala se valdrá de los medios de prueba que sirvieron de fundamento para sancionar disciplinariamente al demandado y que resultan relevantes para estudiar su conducta. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183.
18. De conformidad con los medi
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