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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06657-01(55719)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06657-01(55719)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Ministerio de Defensa Policía Nacional contra Juez 56 Penal Militar quien impuso medida de aseguramiento a un funcionario miembro de la Policía Nacional por la supuesta comisión del delito de abandono de puesto, quien posteriormente fue absuelto por atipicidad de la conducta / ACCION DE REPETICION - Elementos para su procedencia La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. Por falta de uno de los elementos o

requisitos para la procedencia de la acción / ACCION DE REPETICION - No se demostró que la conducta del funcionario fuera dolosa o gravemente culposa El Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A.. Así dijo que, para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario, tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley. Es clara entonces, la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. (...) Así las cosas, la determinación de si una conducta es dolosa o gravemente culposa, reviste un carácter probatorio, debido a que el actor debe demostrar que resulta probada tal circunstancia, solo en tal caso habrá lugar a endilgarle responsabilidad patrimonial

a los demandados. En el caso concreto, se tiene que al Cabo Primero Darley García Ocampo le fue iniciada una investigación por la supuesta comisión del delito de abandono de puesto, por hechos ocurridos el 5 de junio de 1994. (...) De la misma forma, está probado que el señor Gildardo Ospina Hoyos, quien para la época de los hechos fungía como Juez 56 de Instrucción Penal Militar, dictó una providencia, el 29 de diciembre de 1994 a través de la cual impuso medida de aseguramiento al Cabo Primero Darley García Ocampo, por la supuesta comisión del delito de abandono de puesto. (...) En virtud de lo anterior, concluyó el juez que “reunidos los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar, para dictar medida de aseguramiento por haber resultado indicio grave de responsabilidad, medida que consistirá en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional (artículo 628 numeral 2 en concordancia con el 639 numeral 1 ibídem). A juicio de la Sala, esta decisión fue proferida en desarrollo de la independencia judicial que le asistía al entonces Juez 56 de Instrucción Penal Militar, asunto que ya fue desarrollado en numeral 4 de la presente providencia. Lo anterior, por cuanto, como se evidenció, el funcionario emitió una medida, luego de analizar los elementos materiales probatorios y cotejar la conducta desarrollada por el Cabo Primero Darley García Ocampo y la normatividad aplicable. En otras palabras, no se encuentra que la providencia se hubiese proferido de manera arbitraria o con desconocimiento de la ley, sino que, por el contrario, se realizó una valoración

probatoria y, partiendo de dicho análisis y de los requisitos exigidos por las normas, se optó por proferir una medida de aseguramiento. (...) Estas providencias necesariamente indican que, si bien el proceso penal militar inició por la supuesta comisión del delito de abandono de puesto por parte del Cabo Primero Darley García Ocampo, en virtud del cual “Quien estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo sin causa justificada incurrirá en las sanciones de Ley con el agravante de la pena aumenta si quien comete el hecho es el comandante de puesto”, el juez de conocimiento, en sede de primera instancia, modificó la imputación previamente realizada, en razón a la naturaleza de la base que comandaba el C.P. Darley García Ocampo, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia. En consecuencia, para la Sala es claro que al momento de imponer la medida de aseguramiento la investigación seguía su curso respecto del abandono de puesto (no el de comandos especiales), delito para el cual se cumplían los requisitos, puesto que estaba suficientemente demostrado que el señor Darley García había sido encontrado por fuera de la base, consumiendo bebidas alcohólicas y sin autorización de su superior y, como lo refirió el Juez 56 Penal de Instrucción en su providencia, dicho delito, a diferencia del delito de abandono de comandos especiales, no requería un tiempo determinado para su configuración. Bajo estas circunstancias, no encuentra esta Sala que el Juez hubiese actuado por fuera de sus competencias, ni con culpa grave o dolo pues, como es referido en los diferentes documentos que comprenden el sumario adelantado, hasta la fase de conocimiento en sede de

primera instancia, el Cabo Primero fue denunciado e investigado por la comisión del delito de abandono de puesto, conducta bajo la cual el Juez 57 de Instrucción Penal Militar, el señor Gildardo Ospina Hoyos, fundamentó su decisión y realizó las diligencias correspondientes. (...) De lo anterior, considera esta Sala que no se desprende una conducta gravemente culposa que permita condenar al señor Gildardo Ospina Hoyos. Por el contrario, se encuentra una providencia ajustada a los hechos que se investigaban para ese entonces, sustentada con los elementos materiales recaudados hasta aquel momento y desarrollada de acuerdo a la normatividad vigente y aplicable para la fecha. Por esta razón, concluye la Sala que el último requisito para que proceda la repetición en este caso, no se configuró.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06657-01(55719)

Actor: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Demandado: GILDARDO GARCIA HOYOS Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones por no encontrarse probado que el funcionario actuó con dolo o culpa grave. Restrictor: Acción de repetición

contra funcionario que ordenó el retiro de un miembro de la Policía Nacional – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015, mediante la cual se resolvió: 1.- SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en la acción de repetición interpuesta por la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional en contra del Doctor Gildardo Ospina Hoyos, ex Juez Penal Militar, por las razones expuestas en la motivación.

2.- SIN COSTAS.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, mediante apoderado, presentó escrito de demanda el 13 de octubre de 2004 (fls. 55-73, C.1.), en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Gildardo Ospina Hoyos, con el fin que se accediera a las siguientes pretensiones: “1.- Que se condene al Doctor GILDARDO OSPINA HOYOS, Ex Juez de la Justicia Penal Militar, por tener responsabilidad a TÍTULO DE CULPA GRAVE, por los hechos ocurridos el 06-04-94, cuando del informe (Sic) rendido por el señor Capitán CAROL ENRIQUE TASCON QUINTERO, comandante de la compañía ENEVI. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad del

Estado por el negligente de uno de sus agentes (Juez), se condene al doctor GILDARDO OSPINA HOYOS, al pago total o parcial de las suma (Sic) que la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional canceló al señor DARLEY GARCÍA

OCAMPO Y A SU CÓNYUGE, ósea (Sic):

DOCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTI CINCO PESOS, CON CINCUENTA CENTAVOS ($12’194.425,50). Lo anterior por concepto de capital, suma sin incluir los intereses, los cuales no esta (Sic) obligado a cancelar el encartado.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso, reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C, con ello quiero significar que contenga una obligación clara, expresa y exigible con el fin que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se profiera contra el Docto (Sic) GILDARDO OSPIA (Sic) HOYOS, sea indexada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del

C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado, Dr. GILDARDO OSPINA HOYOS, si así lo considera el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo.. 6.- Que en el evento, de encontrarle bienes de fortuna, se tomen las medidas cautelares del caso, para efectos de garantizar el reembolso”1.

Para fundamentar su solicitud, aduce la entidad que el señor Gildardo Ospina Hoyos incurrió en una conducta gravemente culposa al imponer una medida de

aseguramiento, en su calidad de Juez 56 Penal Militar, al Cabo Primero Darley García Ocampo por la supuesta comisión del delito de abandono de puesto, 1 Fls. 58-59, C.1. estipulado en el Decreto 2550 de 1988 (Código Penal Militar); conducta de la que el Cabo Primero fue absuelto posteriormente, al comprobarse que no se cumplía con todos los elementos del tipo. En consecuencia, solicita la entidad demandada que el señor Gildardo Ospina Hoyos cancele la suma a la que el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía Nacional el 30 de marzo de 2001 por la privación injusta de la que fue sujeto el señor García Ocampo; suma que asciende a doce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($12.194.425.50).

2. Hechos de la demanda Según la demanda, el señor Darley García Ocampo ingresó a la Policía Nacional el 15 de diciembre de 1987 y para el 6 de junio de 1994, se desempeñaba como Comandante de la Base de Cerro Gordo del Municipio de la Unión, Antioquia, fecha en la que se le inició un proceso penal por abandono de Puesto (art. 111 del Código Penal Militar)2. Por orden del Juzgado 56 Penal Militar, del cual que era titular el juez Gildardo Ospina Hoyos Ocampo, el Cabo Primero fue detenido en el Centro Carcelario de Belén del 2 de enero de 1995.

El 27 de marzo de 1995, el procesado fue dejado en libertad en razón a la

sentencia absolutoria proferida a su favor, por atipicidad de la conducta del procesado; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 4 de julio de 1995. En razón de lo anterior, el 30 de Marzo de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la Policía Nacional a cancelar al señor Darley García Ocampo el equivalente a 300 gramos oro por concepto de perjuicios morales, tres millones veinticinco mil setecientos setenta y nueve pesos ($3.025.779) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y 150 gramos oro por concepto de perjuicios morales a Sol María Meneses Gil, cónyuge del señor García Ocampo. En cumplimiento de la sentencia, la Dirección Administrativa y Financiera del Ministerio de Defensa, canceló, mediante resolución No. 567 del 18 de diciembre 2 Decreto 2550 de 1988 de 2003, la suma de doce millones ciento noventa y cuatro mil cuatrocientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($12.194.425.50) a los demandantes. Sin embargo, considera la entidad que con el actuar del doctor Gildardo Ospina Hoyos, el cual tilda de gravemente culposo, se lesionó el patrimonio del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por lo tanto, debe cancelar dicha suma a la entidad, de conformidad a la Ley 687 de 2001.Su petición, la fundamenta en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, en virtud del cual: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o

gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: (…) 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.”. 2.1 Fundamentos de derecho. La demanda se fundamenta en los artículos 6, 90 y 209 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo; 71 y 72 de la Ley 270 de 1996 y 1,2, 3, 4, 5, 6 y siguientes de la Ley 678 de 2001, que establecen la obligación de repetir en contra de los funcionarios públicos cuando han actuado de forma dolosa o gravemente culposa y el Estado ha sido condenado por tal hecho.

3. Actuación procesal en primera instancia En auto del 25 de octubre de 2004 se admitió la demanda3.El 20 de septiembre de 2006, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, avocó conocimiento4.

El 17 de noviembre de 2010, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, declaró la falta de conocimiento y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia5. 3 Fl. 75, C.1. 4 Fl. 77, C.1. 5 Fl. 101, C.1. El 07 de febrero de 2011, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento y ordenó el emplazamiento del demandado, a

solicitud de la apoderada de la parte demandante, toda vez que hasta el momento no había podido ser notificado6. Ante la imposibilidad de hallar al demandado y, una vez surtido el emplazamiento, el Tribunal Administrativo de Antioquia procedió a nombrar un curador Ad Litem, el 28 de febrero de 20127. La doctora Martha Arboleda Arango, en su condición de curador ad litem de la parte demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, por cuanto no se había probado que el funcionario hubiese incurrido en una detención arbitraria, abuso de autoridad, prevaricato, u otra figura similar y, en cambio, estaba demostrado que la actuación del señor Gildardo Ospina Hoyos, fue concebida y estructurada de buena fe por el funcionario8. El 6 de marzo de 2013, la Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia avocó conocimiento del proceso9 El 26 de febrero de 2013 el demandado, Gildardo Ospina Hoyos, le confirió poder a la abogada Gloria Garcés Candamil para representarlo en el proceso de repetición adelantado en su contra10.

4. Alegatos de primera instancia El 19 de septiembre de 201411, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reiterando las pretensiones de la demanda por cuanto, a juicio de la parte, estaba demostrado que el demandado causó un daño antijurídico al Comandante de la base de Cerro Gordo del municipio de la Unión, Antioquia.

Por su parte, el 19 de septiembre de 2014, la abogada designada por el

demandado, Gildardo Ospina Hoyos, presentó escrito refiriendo que en el caso no se cumplían los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado, puesto que la sentencia que condenaba a la entidad no había sido aportada en copia 6 Fls. 102-103, C.1. 7 Fl. 108, C.1. 8 Fls. 114-118, C.1. 9 Fl. 120, C.1. 10 Fl. 121, C.1. 11 Fl. 156-164, C.1. auténtica y tampoco había prueba de que el funcionario que dictó dicha providencia hubiese actuado dolosa o culposamente.

5. Sentencia del Tribunal de instancia12

El 26 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto no existía constancia en el expediente sobre la vinculación del señor Gildardo Ospina Hoyos como Juez Penal Militar para la época de los hechos; no existía certeza respecto de la forma en la que había terminado el proceso, ya que no había constancia de la ejecutoria de la sentencia y tampoco coincidían las sumas de dinero a las que se condenó a pagar al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con la orden de transferencia aportada, situación que no podía resolver el juez, toda vez que no se aportó la resolución a través de la cual se ordenó el cumplimiento de la sentencia. Sumado a lo anterior, encontró el a quo que no se había probado la configuración del dolo o la culpa grave en a la actuación del demandado y, en consecuencia, que no se cumplían los requisitos para que procediera la repetición en contra del funcionario.

6. El recurso de apelación13

El 28 de julio de 2015, la parte demandante, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente referida. Para justificar su desacuerdo con la providencia, manifestó la Policía Nacional, que el comprobante de pago de la deuda con el señor Darley García Ocampo fue debidamente allegado con la demanda y que, en consecuencia, en el presente caso se reunían los elementos subjetivos y objetivos propios de la acción de repetición adelantada en contra de Gildardo Ospina Hoyos. El 24 de noviembre de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación y el 26 de enero de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 12 Fls. 174-182, C.Ppal 13 Fls. 184-184, C.Ppal.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 12 de febrero de 2016 el Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda14. De la misma forma, el 16 de febrero de 2016 la parte demandada presentó sus alegatos15, señalando que en el proceso no se había demostrado ni la culpa grave ni el dolo del señor Gildardo Ospina Hoyos, por el contrario, manifestó que cuando el demandado tramitó el proceso penal y privó de la libertad al señor Darley García Ocampo, estaba convencido de actuar conforme a la ley; en consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de junio de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.

2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 30 de marzo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en contra de la entidad demandante, se produjeron el 4 de julio de 1995, fecha en la que quedó en firme la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal militar adelantado contra el Cabo Primero Darley García Ocampo, por atipicidad de la conducta. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198416. 14 Fls. 203207, C.Ppal. 15 Fls. 214-215, C.Ppal. 16 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público que es la fuente de su

responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221.

3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias17 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición18.

Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 19 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma

de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto20. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. 17 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 18 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 19 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 20 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.

4. Independencia judicial La independencia judicial constituye un elemento esencial en la consolidación del Estado Social y Democrático de Derecho. Una perspectiva convencional permite

apreciar que tanto a nivel Universal como Regional se establece el deber de los Estados de establecer, y respetar, funcionarios independientes para la administración de justicia. Así, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal (…) o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”; (Resaltado propio) en similar sentido el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Resaltado propio). Mientras que la Relatoría Especial sobre independencia de los Jueces y Abogados de las Naciones Unidas ha sostenido que “la independencia del poder judicial se ha definido como costumbre internacional y principio general del derecho reconocido por la comunidad internacional”21. En efecto, si la función de la judicatura es la de proteger o garantizar los derechos de los asociados, es claro que para el cumplimiento de este rol se requiere que no existan injerencias internas o externas, institucionales o personales, dirigidas a

perturbar esta labor y, por el contrario, que se afiance su independencia respecto de los otros poderes públicos. Por tanto, el estándar de independencia judicial se verifica a partir de diversos aspectos relacionados con: i) el proceso de selección o nombramiento de los jueces, ii) las garantías de independencia del Juez durante el ejercicio del cargo y iii) el régimen sancionatorio y la eventual posibilidad de la separación del cargo. Así, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló la especial protección que demandan los funcionarios, judiciales, habida cuenta de la garantía de la independencia judicial que se desdobla en una faceta institucional y personal comprendiendo, cada una de ellas, adscripciones de deberes específicos para el Estado: “Ahora bien, los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la función judicial”22. El Tribunal ha dicho que uno de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces23. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se 21 Naciones Unidas. Informe de la Relatoría sobre independencia de los jueces y abogados. A/69/294.

Distribución general: 11 de agosto de 2014, p. 16.

22 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145. 23 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 73, y Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55. vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación24. Adicionalmente, el Estado está en el deber de garantizar una apariencia de independencia de la magistratura que inspire legitimidad y confianza suficiente no sólo al justiciable, sino a los ciudadanos en una sociedad democrática25.”26 (Resaltado propio). 3.7. Asimismo, cabe tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se ha señalado como pautas para determinar la independencia judicial situaciones como “la forma de designación de sus miembros y la duración de su mandato, la existencia de garantías contra presiones

externas y la cuestión de si el cuerpo presenta una apariencia de independencia”27, mientras que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado tales elementos en conjunción, según los casos que ha conocido, con el elemento de la seguridad personal de los funcionarios judiciales como parte integrante de la independencia judicial, tal como se apreció arriba. Ahora bien, en lo que es de interés, debe verificarse que uno de los derechos que rodea la independencia judicial es el derecho que tienen los funcionarios judiciales a la libertad de opinión y expresión28. Al respecto se deben decir dos cosas: i) se 24 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo

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