CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06743-01(48367)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06743-01(48367)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1107
DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Corresponde a la Sala determinar si la cancelación de la orden de captura, nulidad procesal y posterior archivo de la investigación por ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / DECLARACIÓN EXTRAJUICIO / REQUISITOS
LEGALES DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALIDEZ DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA
DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RECTIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 9 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / PROCESO
PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO
DE RESPONSABILIDAD / PROCESO PENAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El daño antijurídico está demostrado porque (…) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal del 18 de septiembre al 5 de noviembre de 2002
[hechos probados 7.2 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. 9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad a casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / PROCESO PENAL / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PROCESO PENAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA IRREGULAR En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta última en los
términos del artículo 70, en consonancia con el artículo 67, de la Ley 270 de 1996. (…) Así las cosas, como la privación de la libertad de (…) se fundamentó en la ausencia de pruebas de cargo y una serie de irregularidades que atentaron contra el derecho al debido proceso, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, lo que torna en injusta la privación de la libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación pues fue la entidad que expidió la orden de captura e impuso la medida de aseguramiento y, por ello, se modificará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –
ARTÍCULO 70
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
RÉGIMEN SUBJETIVO DE IMPUTACIÓN / FALLA DEL SERVICIO /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de
perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (…) Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. Sobre la presunción del daño moral, ver Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / NEGACIÓN DEL PERJUICIO INMATERIAL En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de “daño a la vida de relación”, “alteración a las condiciones de existencia” o “perjuicios fisiológicos”. En esa oportunidad la Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso
y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia. (…) En el expediente obran las declaraciones de (…), amigos y vecinos de la víctima, que dan cuenta únicamente de los perjuicios morales sufridos por los demandantes, que ya fueron reconocidos en esta sentencia. Así mismo, obra dictamen pericial psicológico practicado a (…) en el cual se concluyó que éste sufría algunos síntomas leves de “humor depresivo e insomnio ligero”, “alguna dificultad en la actividad social” y una depresión moderada. Sin embargo, dicho dictamen solo presenta una valoración preliminar que carece de una explicación detallada y clara de los procedimientos y exámenes practicados y sus conclusiones no determinan con precisión, claridad y detalle la afectación a bienes jurídicamente tutelados. Como estos elementos probatorios no acreditan la afectación de otros bienes jurídicamente tutelados que amerite reparación a través de medidas no pecuniarias, estos perjuicios no serán reconocidos NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios derivados de afectaciones a bienes constitucionalmente amparados, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad.
34.952 [fundamento jurídico 2]. CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06743-01(48367)A
Actor: JORGE HUMBERTO CHAVARRIAGA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de ambas partes.
DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES-Requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD POR IRREGULARIDADES EN LA ORDEN DE CAPTURAFalla del servicio por ausencia de pruebas de cargo. PERJUICIOS MORALES-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jorge Humberto Chavarriaga Mejía por los delitos de rebelión en concurso con homicidio; posteriormente, canceló la orden de captura por no estar ajustada a la ley, decretó la nulidad del proceso desde la resolución de apertura por violación al debido proceso y, finalmente, ordenó el archivo de la investigación por ausencia de pruebas de cargo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 22 de septiembre de 2004, Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, Yolanda María Mejía Restrepo, Humberto de Jesús Chavarriaga Burgos, Walter Darío Chavarriaga Mejía y Astrid Yolanda Chavarriaga Mejía, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, entre el 18 de septiembre y 7 de noviembre
de 2002. Solicitaron 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 200 SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. relación y 200 SMLMV para Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, por violación a la honra, fama y buen nombre. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la orden de captura proferida por la Fiscalía fue injusta y arbitraria por ausencia de pruebas. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque la orden de captura fue cancelada por no cumplir los requisitos legales y porque se decretó la nulidad de todo lo actuado por violación del debido proceso.
II. Trámite procesal El 12 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que profirió la orden de captura con base en los señalamientos directos que había hecho un declarante. Llamó en garantía al Fiscal que profirió la orden de captura. La Nación-Rama Judicial sostuvo que el daño no le es imputable porque el proceso no llegó a la etapa de juicio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El 15 de junio de 2007 se admitió el llamamiento en garantía y se ordenó a la parte solicitante, pagar las expensas para surtir la notificación. En providencia del 1º de febrero de 2008, el Tribunal puso de presente que la Fiscalía no obró de
conformidad para notificar la admisión del llamamiento en garantía, en consecuencia continuó con el trámite del proceso y decretó el periodo probatorio. El 15 de mayo de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque encontró probado que Jorge Humberto Chavarriaga Mejía soportó una detención injusta, como consecuencia de una providencia que atentó contra el debido proceso y el derecho de defensa. Sostuvo que el hecho es atribuible a la Fiscalía y no a la Nación-Rama Judicial. Absolvió al llamado en garantía. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido el 14 de agosto de 2013 y admitido el 5 de septiembre siguiente. La Nación-Fiscalía General de la Nación esgrimió que actuó conforme a la Constitución y a la ley. La demandante solicitó el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al buen nombre, honra y fama porque los mismos están probados con el dictamen psicológico practicado y los testimonios rendidos. El 7 de octubre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la demandante reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1].
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -22 de septiembre de 2004porque, aunque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado hasta el 15 de junio de 2005, con la ejecutoria de la resolución que declaró la suspensión y archivo de la investigación, dicha decisión se encuentra ejecutoriada y el proceso está archivado [hecho probado 7.11]. Legitimación en la causa
4. Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, Yolanda María Mejía Restrepo, Humberto de Jesús Chavarriaga Burgos, Walter Darío Chavarriaga Mejía y Astrid Yolanda Chavarriaga Mejía son las personas en las que recae el interés jurídico que se 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
debate en el proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.12]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación y de proferir orden de captura. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a Jorge Humberto Chavarriaga Mejía no llegó a etapa de juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la cancelación de la orden de captura, nulidad procesal y posterior archivo de la investigación por ausencia de pruebas de cargo, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala resolverá sin limitaciones, en los términos del artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. La demanda aportó una declaración extra juicio (f. 9 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como ninguna de las partes solicitó la ratificación, no será valorada.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 12 de julio de 2002, la Fiscalía 177 Seccional Delegada ante la Cuarta Brigada de Medellín expidió orden de captura en contra de Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, por los delitos de rebelión en concurso con homicidio, según
da cuenta copia auténtica de la resolución y de la orden de captura nº. 0459460 (f. 7, 8 y 90 c. 2). 7.2 El 18 de septiembre de 2002, agentes de la Policía Judicial capturaron a Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, según da cuenta copia auténtica del informe nº. 1885 y del acta de derechos del capturado (f. 52 a 54 c. 3). 7.3. El 19 de septiembre de 2002, Jorge Humberto Chavarriaga Mejía rindió diligencia de indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la diligencia (f. 57 a 60 c.3). 7.4 El 30 de septiembre de 2002, la Fiscalía 177 Seccional Delegada ante la Cuarta Brigada de Medellín negó el beneficio de libertad provisional a Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 63 a 66 c. 3). 7.5 El 30 de octubre de 2002, la Fiscalía Seccional Delegada ante la Cuarta Brigada de Medellín concedió, bajo diligencia compromisoria, el beneficio de libertad provisional a Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 277 a 279 c. 5). 7.6 El 5 de noviembre de 2002, Jorge Humberto Chavarriaga Mejía suscribió diligencia de compromiso de libertad provisional y obtuvo la libertad, según da cuenta copia auténtica de la diligencia, de la boleta de libertad nº. 063006 y certificación proferida por director del establecimiento penitenciario de mediana
seguridad y carcelario de Medellín (f. 280 y 281 c. 5 y f. 262 c. 1). 7.7 El 7 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada nº. 23 ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín canceló todas las órdenes de captura que se habían expedido en la investigación en contra de Jorge Humberto Chavarriaga Mejía, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 347 a 352 c. 5). 7.8 El 4 de marzo de 2003, la Fiscalía 23 Especializada antes Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín decretó el cierre parcial de la investigación en contra de Jorge Humberto Chavarriaga Mejía para proceder a la calificación jurídica del expediente, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 10 y 11 c. 6). 7.9 El 30 de abril de 2003, la Fiscalía 23 Especializada antes Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín decretó la nulidad del proceso desde la resolución de apertura de instrucción, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 93 a 97 c. 6). Esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de mayo de 2003, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial suscrita por el Técnico Judicial II de la Fiscalía 23 especializada (f. 151 c. 6). 7.10 El 27 de mayo de 2004, la Fiscalía 61 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín certificó que desde la
ejecutoria de la resolución que decretó la nulidad procesal a la fecha de la certificación, Jorge Humberto Chavarriaga Mejía no era requerido dentro de la investigación, según da cuenta copia auténtica de la certificación (f. 177 c. 6). 7.11 El 4 de abril de 2005, la Fiscalía 61 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín dispuso la suspensión y archivo de la investigación contra Jorge Humberto Chavarriaga Mejía por ausencia de pruebas de cargo, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 205 y 206 c. 6). El artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establecía que las providencias quedaban ejecutoriadas tres días después de notificadas. Como la última notificación de la resolución que decretó la suspensión y archivo de la investigación fue el 10 de junio de 2005 (f. 206 c. 6) y, además, obra certificación de archivo expedida por el asistente judicial de la Fiscalía 61 Seccional Adscrita a la Unidad de Delitos contra el Régimen Constitucional y Legal de Medellín (f. 207 c. 6), el 15 de junio de 2005 la providencia quedó ejecutoriada. 7.12 Jorge Humberto Chavarriaga Mejía es hijo de Yolanda María Mejía Restrepo y Humberto de Jesús Chavarriaga Burgos y hermano de Walter Darío Chavarriaga Mejía y Astrid Yolanda Chavarriaga Mejía, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento (f 4 a 8 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por una falla del servicio
8. El daño antijurídico está demostrado porque Jorge Humberto Chavarriaga Mejía estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal del 18 de septiembre al 5 de noviembre de 2002 [hechos probados 7.2 y 7.6]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla.
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea
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