CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06764-01(43266)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06764-01(43266)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE SALUD / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Sobre la legitimación pasiva en la causa, el Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de precisar que, el Ministerio de Salud no puede ser llamado como responsable en estos casos, en la medida en que no tiene asignado por la Ley la prestación del servicio de manera directa NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de julio de 2013, Rad. 27000.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTIVIDAD
MÉDICA / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACREDITACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD
MÉDICA / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / CONCEPTO DE RES IPSA LOQUITUR / TEORÍA RES IPSA LOQUITUR Como el problema jurídico está esencialmente relacionado con la valoración de los hechos de los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala debe advertir que no estaría en condiciones de determinar, por sí y ante sí, la
calidad de la atención médica que se le prestó a la víctima directa, es decir: si estuvo, o no, conforme al estado de la ciencia médica para el momento de los hechos. (…) Ello es así porque buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes. En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio. (…) Así ocurre, en general, en todos los casos en los que el problema jurídico se refiera, en cierto grado, a determinar la adecuación del comportamiento de un individuo a las reglas que gobiernan el ejercicio de una profesión (u oficio). Se encontrará, con seguridad, que la única forma de ejecutarla -o cuando menos la más idónea-, se encuentra decantada por la práctica y el avance de la comprensión del ser humano en los variados campos del saber. Y como es imposible que el funcionario judicial conozca cuál es el estado de la técnica de todos ellos, en ocasiones es indispensable que, la aproximación al conocimiento de los hechos en un juicio referido a aspectos técnico-científicos, se realice a través de una prueba de esa misma naturaleza, donde serán personas versadas
en la materia quienes, conforme a su leal saber y entender, ilustren con suficiencia al juez. (…) En casos como el presente, donde no puede juzgarse la calidad de los diagnósticos y tratamientos simplemente a partir de las reglas de la experiencia o de la lógica, el manejo que se le dio al paciente y, en general, las connotaciones que tenía la lesión que sufrió, hacían necesario el concurso de una prueba técnica. Lo que la Sala quiere decir es que este no es el caso en el que los hallazgos permiten concluir -con sobrada solidez en el razonamiento deductivola culpa médica y/o la relación de causalidad, porque las “cosas hablan por sí mismas” (regla res ipsa loquitur ), es decir: cuando los hechos son de tal evidencia que no existe necesidad de que se sometan a la interpretación de un experto. En ese orden de ideas, en ausencia de otras pruebas de contenido técnico (testimonio técnico o prueba documental con ese alcance) la valoración de los aspectos del recurso que tienen esa naturaleza, serán analizados, necesariamente, a la luz de los dictámenes periciales que se practicaron. (…) Por lo mismo, el estudio de los argumentos de la apelación se hará analizando, de manera sucesiva, los yerros que la parte recurrente le atribuyó a esos elementos de juicio con miras a restarles eficacia demostrativa. (…) Al respecto, el análisis de los dictámenes permite concluir que no es cierto que la actividad médica se haya limitado sólo a desarrollar gestiones de tipo administrativo.
MÉDICO / CLASES DE MÉDICO / MÉDICO CIRUJANO / MÉDICO
ESPECIALISTA
[O]bserva la Sala que el demandante parte de una premisa equivocada, porque la
denominación “médico cirujano” que, en efecto, consta en la historia clínica, está referida al título oficial que obtienen en Colombia (y en países como México ) los estudiantes de medicina luego de completar sus estudios de pregrado. Así, a pesar de que, en términos generales, quienes obtienen esa titulación están en capacidad de atender cuadros clínicos que involucran el ámbito quirúrgico, ello no los hace verdaderos especialistas en esa área, porque con tal propósito es preciso cursar una especialidad (cirugía general), y quienes la completan con éxito se anunciarán ya no “médicos cirujanos”, sino “cirujanos generales”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06764-01(43266) Actor:LIBIA CARDONA ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y OTROSReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
TEMAS: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –.RESPONSABILIDAD MÉDICA.
SÍNTESIS DEL CASO: Se demandó la responsabilidad del Ministerio de Salud, la E.P.S.
Cajanal y de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón, por la inadecuada prestación del servicio de salud a Jairo Alberto Gómez Cardona, quien sufrió una lesión en el tórax por arma corto punzante que le seccionó la arteria mamaria izquierda. Los demandantes,
madre y hermano del difunto, alegaron que la naturaleza de la herida la hacía de fácil manejo, por lo que el deceso del paciente fue producto de una inadecuada articulación del servicio de salud. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 25 de octubre de 2011, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de los demandantes.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia – 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia
1. El 22 de septiembre de 2004, Libia Cardona Álvarez y Cesar Augusto Gómez Cardona, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación –Ministerio de Salud, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón y Cajanal S.A. E.P.S.-, con el objeto de que se hicieran las declaraciones y condenas1 que a continuación se sintetizan: PRIMERA.- que se declare administrativa y solidariamente responsables a los demandados de los daños causados a los demandantes por la muerte de su hijo y hermano “Jairo Alberto Gómez Cardona, a causa de la negligencia, la incuria y la desidia en la atención médica y hospitalaria que se le brindó a la víctima desde el momento en que fue lesionado hasta su deceso”.
SEGUNDA.- En consecuencia, solicitaron que se condenara a los
demandados al pago de 300 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de cada uno de los actores por perjuicios morales. TERCERA.- Solicitaron para cada uno el pago de 200 salarios mínimos mensuales a título de indemnización por daño a la vida de relación. CUARTA.- Por lucro cesante, Libia Cardona Álvarez reclamó el pago de $304’017.240. 1 Folio 37-39, cuaderno 1.
2. Como sustento de las pretensiones, refirieron los hechos2 que se resumen: 3. 1) Para el 13 de octubre de 2002, Jairo Alberto Gómez Cardona estaba afiliado a Cajanal E.P.S.; ese día sufrió una lesión por arma corto punzante que le causó una herida de tórax, motivo por el cual recibió atención en el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón. 4. 2) Ese centro médico dispuso remitirlo a otra unidad asistencial de mayor complejidad; como beneficiario de Cajanal E.P.S., se llamó a diferentes clínicas “tales como SOMA, E.S.E. Rionegro, Hospital Universitario San Vicente de Paul de Medellín y Clínica Conquistadores”, quienes se negaron a recibirlo por no tener contratos con Cajanal, circunstancia que certificó el gerente de la E.S.E. demandada. Finalmente, según ese certificado, se llamó al Hospital General donde se aceptó la remisión por tratarse de una urgencia vital. 5. 3) “En vista de la gravedad de la herida”, Jairo Alberto Gómez Cardona fue trasladado a un centro asistencial de la ciudad de Rionegro,
donde falleció ese mismo día a las 10:30 de la mañana, “a causa de shock hipovolémico por sección de arteria mamaria interna izquierda (…) lesión de naturaleza simplemente mortal, herida que al tenor del protocolo de necropsia solamente comprometió la costilla y arteria mamaria izquierda, ocasionando un hemotorax de 1.800 centímetros cúbicos”. 6. 4) Del análisis de la necropsia, “al rompe se aprecia que la herida era de carácter simplemente mortal, lo que significa que, con un adecuado manejo médico hubiese sido posible salvarle la vida”, para lo cual era preciso colocarle “una sonda a tórax para drenar el hemotórax y una sutura de la herida con hemostasia de la arteria mamaria lesionada”. 7. 5) A pesar de que “la urgencia presentada (…) era de fácil manejo”, la E.S.E. demandada “se abstuvo de atenderla como era su deber por tratarse de una urgencia ‘vital’, y por el contrario, optó por remitir al 2 Folio 40-45, cuaderno 1. paciente hacia el municipio de Rionegro, comprometiendo seriamente su vida”. La E.S.E también cometió un yerro de diagnóstico, pues como resultado de la lectura de los rayos x, anotaron “ensanchamiento de mediastino”, lo que es indicativo de una lesión del corazón y posiblemente del pulmón, dolencias que no aparecieron en la necropsia; en la historia, por el contrario no se consignó el hemotórax ni el neumotórax. Además, en el traslado del paciente, el Hospital demandado debió remitirlo en
compañía de una enfermera o de un médico. 8. 6) El Ministerio de Salud incumplió con las obligaciones de vigilancia y control sobre las unidades hospitalarias. En síntesis, los demandantes sostuvieron que existieron las siguientes fallas: por error diagnóstico; por la remisión del paciente a otro centro asistencial en condiciones no aptas y, por la negativa de la atención en los demás centros asistenciales, lo cual desencadenó la muerte del paciente y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a su madre y hermano, con quienes tenía una estrecha relación y ayudaba económicamente.
9. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Auto de 10 de noviembre 20043. La E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Sonsón contestó la demanda4, oponiéndose a las pretensiones.
Como razones de su defensa argumentó, en síntesis, que el paciente llegó a sus instalaciones con una herida mortal que le propició un tercero, frente a la cual se realizaron las acciones necesarias tendientes a estabilizar sus condiciones de salud; pero dado que la E.S.E. era de primer nivel, no contaba con las herramientas para ofrecer el manejo que requería la urgencia, además de que no fue posible una remisión más pronta a un centro de mejores condiciones, pues tenía que contarse previamente con el visto bueno del centro de referencia. Propuso como excepciones: “Ausencia de culpa en el diagnóstico” y la “Inexistencia del nexo de causalidad entre la conducta de los médicos que atendieron al señor Jairo 3 Folio 68, cuaderno 1. 4 Folio 105 y siguientes, cuaderno 1. Consta asimismo que realizó llamamiento en garantía
a Seguros Comerciales Bolívar (fl. 132); sin embargo, a pesar de que el mismo fue admitido por el Juez (fl. 259), no existe prueba en el expediente de que se hayan realizado las diligencias tendientes a la notificación personal de la aseguradora. Alberto Gómez Cardona y su deceso”, además de que cuestionó los montos de las indemnizaciones.
10. El Ministerio de la Protección Social, luego de exponer el marco jurídico relacionado con las competencias y responsabilidades del sector salud, se opuso a las pretensiones de la demanda5. Adujo que tenía la condición de ente rector de las políticas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, no la de entidad prestadora de servicios de salud, por lo que no le resultaban atribuibles las fallas médicas a las que aludía la demanda; además, precisó que su responsabilidad sólo podía comprometerse por daños realizados en ejercicio de sus competencias legales. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de “falta de legitimidad en causa pasiva” e “Inexistencia de la obligación”.
11. Cajanal E.P.S. en Liquidación, también se opuso a las pretensiones de la demanda. En su defensa, planteó las excepciones de “…diligencia y cuidado” en relación con la actividad médica desplegada por la E.S.E. demandada; “consentimiento oportuno informado a la familia del paciente y a Cajanal”, con respaldo en que, conocida la gravedad de la lesión, a la familia del paciente y a Cajanal Bogotá se les informó la necesidad de remitirlo a un centro de atención de mayor complejidad;
“inexistencia de falla del servicio médico” en el sentido que la atención que se le suministró al lesionado fue acertada y oportuna y que, en caso de comprobarse falla, la que debía responder era la I.P.S.; y la de “inexistencia del perjuicio reclamado por los demandantes”.
12. Tramitado el resto de la instancia, el Tribunal corrió traslado para alegatos de conclusión. La parte actora guardó silencio. El Ministerio demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Hospital San Juan de Dios de Sonsón se reafirmó en su escrito de contestación y pidió que se valorara el contenido de los dictámenes periciales que se practicaron, en los que quedaba claro la ausencia de responsabilidad del Hospital en el deceso de Jairo Alberto Gómez Cardona. 5 Folio 269 y siguientes, cuaderno 1.
13. En Sentencia de 25 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, bajo la tesis de que la parte actora “no logró establecer la existencia del elemento ‘falla’ sobre el cual acentúa su reparación”. Al respecto, una vez que el a quo declaró infundada la objeción al dictamen pericial, en el análisis de los elementos de la responsabilidad, encontró acreditada la existencia del daño, referido a la muerte de Jairo Alberto Gómez Cardona. Sobre falla del servicio, por el contrario, adujo que no estaban acreditados los 4 hechos que la parte demandante enlistó como constitutivos de una inadecuada práctica médica.
14. Así, en relación con la alegada facilidad del manejo de la lesión
sufrida por la víctima directa, consideró el Tribunal que, contrario a lo sostenido por la parte actora, las pruebas indicaban que la herida (sección de arteria mamaria interna izquierda) era de tal importancia que no existía la posibilidad de que fuera tratada dentro de un centro asistencial de primer nivel, condición que tenía el Hospital San Juan de Dios de Sonsón. Al respecto, indicó el a quo que se trataba de un cuadro de extrema dificultad en su manejo, porque así lo refirieron al unísono los peritos que conceptuaron en el proceso, circunstancia que, por lo mismo, justificaba la orden de remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel.
15. En relación con el supuesto error de diagnóstico que impidió que se observara que el paciente presentaba “hemotórax” y “neumotórax”, el Tribunal, tras destacar lo pertinente de las pruebas técnicas, concluyó que el tórax no podía explorarse debido a que, por la posición de la lesión, podían producirse lesiones en conductos vitales o en el músculo cardiaco; que la maniobra sólo podía realizarse en un quirófano a través de una intervención especializada; y que el hemotórax no se hacía perceptible con rayos X, único recurso del que disponía el Hospital, todo lo cual descarta que se hubiera presentado un yerro de diagnóstico y, por el contrario, se dio “una primera impresión acorde con la lex artis y con los recursos de los que se disponía”.
16. De otra parte, consideró que, acreditada la gestión administrativa tendiente a encontrar un lugar adonde remitir al paciente, la falta de
atención registrada en la historia clínica no era imputable a ninguna de las demandadas; además, razonó que la remisión no podía producirse sin consulta previa, a riesgo de generar un traslado inseguro. Por último, indicó que, a pesar de que se evidenciaba una falla de las clínicas y centros hospitalarios que se negaron a recibir al paciente, el juicio de reproche respecto de esas entidades no podía elaborarse, ya que la parte actora no persiguió la declaratoria de responsabilidad de ninguna de ellas.
17. Para finalizar con los supuestos yerros médicos, acerca de las maniobras que, a juicio de la parte actora, debieron realizarse al interior de la ambulancia, el Tribunal destacó que en la historia clínica, no se consignó con qué personal se había realizado el desplazamiento, de manera que no tenía sustento probatorio afirmar que el mismo se realizó sin la presencia de profesionales de la salud. Con todo, consideró que, de acuerdo a la prueba pericial, de nada habría servido el acompañamiento de un médico o de una enfermera, pues el paciente necesitaba la atención de un especialista en un quirófano.
18. Como última consideración, el Tribunal determinó que la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por el Ministerio, estaba llamada a prosperar pues, adujo, el ordenamiento jurídico (leyes: 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998 y 715 de 2001) le restaban cualquier obligación relacionada con la prestación directa del servicio de salud. 1.2. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
19. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus reparos concretos contra la decisión de primera instancia, extraídos de sus
alegaciones6, se resumen así:
20. Sostuvo que el Tribunal valoró la historia clínica de manera ligera, ya que en ella aparece un registro realizado por un “Médico Cirujano (U. de A.)”, inscripción de la que se desprendía que, el Hospital demandado sí tenía adscrito un profesional capacitado para atender la herida de tórax 6 Folio 624-663 y 721-726, cuaderno principal. por arma corto punzante, “según las mismas recomendaciones realizadas en el peritazgo” (el segundo que se practicó), conforme a las cuales, el manejo de esa dolencia tenían que asumirlo médicos especialistas. En ese orden, precisó, el dictamen presentaba un yerro ostensible, pues dejó valorar esa circunstancia.
21. Cuestionó asimismo la aclaración del primer dictamen, porque en él se adujo que la única forma en la que habría podido salvarse la vida de la víctima directa, era si le hubieran propinado la herida en las puertas de cualquier centro médico de tercer nivel; a juicio del apelante, lo que quedó probado fue que, entre el momento en el que la víctima directa fue atacada (6:00) y su deceso (10:30) pasaron 4 horas y media, lo que indica que no se le suministró atención elemental, especializada y oportuna.
Además –continuó-, en dicha aclaración al dictamen, se aseveró que para estabilizar al paciente se requirió de las 6:40 a las 8:30; empero, a juicio de
la parte actora, la historia clínica reportaba que lo que se hizo fue iniciar “otras gestiones de tipo administrativo” en las que se buscó la remisión del paciente.
22. Señaló que en la historia clínica se dejó anotado que la intubación del paciente fue infructuosa, para concluir que la falta de pericia en ese procedimiento fue “la causa determinante del deterioro de la salud del paciente (…) por incapacidad del personal para dicha táctica”. En efecto, agregó el recurrente que, en la historia clínica se reportó “abundante sangrado”, por lo que se debió determinar el origen de la hemorragia, así como la presencia o no de un hemotórax y/o lesión cardiaca, fines posibles con “un buen examen físico y clínico”.
23. En línea con lo anterior, la parte actora indicó que la herida del paciente “no tenía la complejidad que se señaló, lo que lleva a la conclusión que el personal médico, aclarando que existía un médico cirujano, no advirtió donde fue la lesión y por tanto pese a la sutura, no se percató de la hemorragia interna”.
24. Sobre esto último, se cuestionó el fallo apelado por desconocer que al paciente lo sometieron al “paseo de la muerte”, “pues en ninguna institución era recibido por las circunstancias interadministrativas de las entidades destinatarias con Cajanal”, ya que adujeron no tener contrato con esa E.P.S., olvidando que, “es obligación de toda entidad velar por la salud y la vida de los ciudadanos”. En síntesis, a juicio del recurrente, se presentó “una injustificada negación absoluta de la prestación del servicio
de salud a un paciente cotizante”, situación que, prosiguió, no era novedosa en el régimen de salud colombiano.
25. Al respecto, aseveró que, tanto la Superintendencia de Salud como el Ministerio de Protección Social, “fueron protagonistas del tren de corrupción”, que defraudó al sistema de salud, hecho notorio que la parte actora estaba relevada de acreditar y que, por recaer sobre circunstancias ocurridas con posterioridad a la presentación de la demanda, imponía que se aplicara el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En concreto, adujo el recurrente que las políticas de salud del Ministerio, condujeron a que el Hospital de Sonsón no contara con los recursos, el personal ni los elementos necesarios para atender enfermedades o urgencias catastróficas, por lo que sus pobladores “deben asumir la carga de la muerte predestinada por el sistema de Salud”, lo cual es prueba de la falla del servicio.
26. El Ministerio de Salud y Protección Social, en lo fundamental, insistió en los planteamientos contenidos en el escrito de contestación de la demanda7.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2. Sobre la indemnización de perjuicios 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales
27. El presente proceso es de conocimiento de esta jurisdicción por tener las demandadas –Ministerio de la Protección Social, la E.S.E. Hospital 7 Folio 689 y siguientes, cuaderno principal.
San Juan de Dios de Sonsón8 y Cajanal S.A. E.P.S.9condición de entidades públicas, y porque la controversia no versa sobre los asuntos expresamente
excluidos de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.
28. Además, según la Ley 270 de 1996, la Sala es competente para resolver la apelación, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., toda vez que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1998 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa10.
29. A propósito de la legitimación en la causa, con los registros civiles de nacimiento que se allegaron con la demanda, se acreditaron las relaciones de parentesco entre Jairo Alberto Gómez Cardona (fallecido)
con Libia Cardona Álvarez (madre), y Cesar Augusto Gómez Cardona (hermano)11. En esa condición, los demandantes están legitimados para reclamar, por derecho propio, la indemnización de los perjuicios morales y materiales que, de manera personal, sufrieron con ocasión de la muerte de su hijo y hermano, perjuicios que atribuyeron a la defectuosa prestación del servicio de salud por parte de las demandas.
30. Sobre la legitimación pasiva en la causa, el Consejo de Estado ya ha tenido la oportunidad de precisar que, el Ministerio de Salud no puede ser 8 De conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o
concejos, según el caso. 9La Ley 490 de 1998 estableció (artículo 1), la naturaleza jurídica de esta entidad en los siguientes términos. “La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”. 10 Para la época de presentación de la demanda (22 de septiembre 2004), la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $308’000.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 446 de 1998, artículo 40, numeral 6º. Para el caso presente, tan solo las pretensiones de pago por perjuicios inmateriales superan ese monto. 11 Folio 4-6 cuaderno 1. llamado como responsable en estos casos, en la medida en que no tiene asignado por la Ley la prestación del servicio de manera directa12.
31. Ahora bien, en la apelación se alegó que, la Superintendencia de Salud y el Ministerio, “fueron protagonistas del tren de corrupción” que defraudó al sistema de salud; y que las políticas de dicho Ministerio, condujeron a que el Hospital de Sonsón no contara con los recursos, el personal, ni los elementos necesarios para atender enfermedades o urgencias catastróficas, como la que acá se presentó.
32. En relación con lo primero, la Sala debe decir que no está en
capacidad de emitir pronunciamiento alguno contra la Superintendencia de Salud, pues esa entidad no fue demandada en este proceso, ni se elevaron pretensiones en su contra, o los hechos de la demanda la comprometen en alguna medida.
33. Y en cuanto al Ministerio de Salud, aunque se asumiera que los alegados hechos de corrupción en los que, según el recurrente, se vieron involucrados algunos de sus empleados, pudieran tenerse probados en este proceso –al tratarse supuestamente de hechos notorios-, no existe prueba de que esos hechos hayan incidido directamente en la prestación del servicio de salud a cargo de las demás entidades demandadas (el Hospital de Sonsón y Cajanal E.P.S.), del mismo modo en el que la parte demandante no acreditó que, las políticas adoptadas por el Ministerio que, a decir verdad el recurrente no identificó, hayan tenido por efecto que el Hospital de Sonsón quedara en imposibilidad material de atender la urgencia que presentó Jairo Alberto Gómez Cardona.
34. En ese orden de ideas, la sentencia acertó al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa en relación con el Ministerio de Salud. No ocurre lo mismo en relación con Cajanal E.P.S. y el Hospital demandados, quienes, sin perjuicio del fundamento que puedan tener las reclamaciones en su contra, lo que será materia de análisis en adelante, están legitimados en la causa para afrontar este litigio, al haber 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de julio de 2013, Rad. 27000. participado directamente en la prestación del servicio de salud que acá se
discute. La primera, en su condición de Entidad Promotora de Salud a la que se encontraba afiliada la víctima directa; la segunda, por ser quien le suministró directamente la atención médica cuya calidad cuestionaron los demandantes.
35. Acerca de la oportunidad de la acción, el deceso de Jairo Alberto Gómez Cardona ocurrió el 13 de octubre de 2002, como consecuenciasegún se afirmó en la demandade una indebida prestación del servicio de salud a cargo de la parte demandada; si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 22 de septiembre de 200413, se concluye que se promovió antes del vencimiento del plazo de 2 años a que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo condiciona la efectividad en el ejercicio de la acción de reparación directa. 2.2. Análisis del caso concreto.
36. El análisis del caso concreto, se hará con sujeción a los argumentos del recurso de apelación, en los cuales, con miras a ir delimitando desde ya el objeto de la controversia, se discute fundamentalmente la validez del fallo por presuntas deficiencias de valoración probatoria.
37. Como el problema jurídico está esencialmente relacionado con la valoración de los hechos de los que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, la Sala debe advertir que no estaría en condiciones de determinar, por sí y ante sí, la calidad de la atención médica que se le prestó a la víctima directa, es decir: si estuvo, o no, conforme al estado de la ciencia médica para el momento de los hechos.
38. Ello es así porque buena parte de las controversias donde se pone en entredicho la idoneidad de la actuación del personal médico, el juez, por
su desconocimiento natural de una de las premisas fundamentales de su razonamiento, a saber: los protocolos que deben seguirse frente a un determinado cuadro o cuadros clínicos (la denominada lex artis) no está 13 Folio 66, cuaderno 1. en capacidad de emitir juicios de valor concluyentes. En otras palabras, por sus limitados conocimientos sobre la materia, no podría juzgar si la actividad médica se adecuó, o no, a los estándares médicos y, por lo mismo, en lo jurídico, no tendría manera de establecer si cabe considerar la existencia de una culpa profesional y de una falla del servicio.
39. Así ocurre, en general, en todos los ca
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.