CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06777-01(47361)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06777-01(47361)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así la medida de aseguramiento haya cumplido con los requisitos / DAÑO ESPECIAL – Configurado PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Probada con la constancia de trabajo y buena conducta y la boleta de libertad / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con la constancia de trabajo y buena conducta y la boleta de libertad, está probado que el demandante (…) fue privado de su libertad entre el 22 de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1994, es decir, por un periodo total de un año, nueve meses y veintiocho días. Está también demostrado que mediante providencia del 25 de julio de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal contra el demandante (…) por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, debido a
que habían transcurrido ochenta (80) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. (…) Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad en un proceso penal en el que, por permitir que transcurrieran los términos legales, debió declararse la prescripción de la acción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 4 de junio de 2019, exp. 39626. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Empieza a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que declaró la prescripción de la acción penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará de fondo porque, contrariamente a lo señalado por el tribunal, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 25 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 1° de agosto de 2002 y (ii) la demanda fue interpuesta el
23 de julio de 2004.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 DELITO DE FUGA DE PRESOS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Estudio de legalidad de la medida / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplimiento / INDICIO GRAVE – Configurado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL – Se puede configurar así la medida de aseguramiento haya cumplido con los requisitos / DAÑO ESPECIAL – Configurado En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem, y eran los siguientes: La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). Con la resolución del 22 de octubre de 1992 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez García, a quien le imputó haber cometido los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la fuga de Pablo Escobar Gaviria y de otros reclusos de la cárcel <<La Catedral>>, la
cual ocurrió el 21 de julio de 1992. La Sala advierte que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento contra el demandante (…). Para estructurar un indicio grave de responsabilidad del demandante (…), concerniente en la colaboración de la fuga de los presos, la Fiscalía consideró como elementos de convicción las declaraciones del teniente coronel Hernando Navas Rubio, del cabo Javier Giraldo Flórez y del sindicado Eduardo Avendaño Arango. Con base en ellas encontró que la víctima directa no solo <<conoció sobre los hallazgos de un armamento presuntamente de uso privativo de las fuerzas armadas y no denunció el hecho ante la autoridad competente>>, sino que también permitió la construcción de vías de escape y de unas cabañas denominadas <<puntos de dispersión>> o <refugios antiaéreos>>, sin la autorización de la Dirección General de Prisiones y sin la intervención del control interno de los reclusos por parte de la Guardia Nacional. Esto permitió a los reclusos hacer caletas dentro de las cabañas, en las cuales guardaron armas que posteriormente fueron utilizadas en la fuga. (…) A pesar de que la Fiscalía cumplió los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante (…), está probado que éste sufrió un daño especial con ocasión de su detención porque: En lo que concierne al delito de conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas por atipicidad subjetiva, la Fiscalía precluyó la investigación a favor del demandante (…) porque la configuración de este delito requería la prueba del dolo, y el ente investigador
no allegó ningún elemento de convicción para acreditarlo. (…) En consecuencia, la privación de la libertad que padeció el demandante (…) durante el transcurso del proceso, la cual se prolongó por un año, nueve meses y veinticinco días, le generó un daño particular y grave que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Este daño resultó, además, injustificado, en la medida en que el demandante no fue condenado por los delitos que se le imputaron debido a que no se acreditó su participación en la conducta reprochada, ni se estableció la comisión del delito. Se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que -se iteradebe ser indemnizado por el Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 397
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Porque el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL – No configurada Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en el Decreto 2700 de 1991, y debido a que el
demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado a Rodríguez García es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, se negarán las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy de Justicia y del Derecho-.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / VALOR
PROBATORIO DEL TESTIMONIO EXTRAPROCESO / DECLARACIÓN EXTRAPROCESAL DE PARTE Para efectos de determinar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. Para demostrar los perjuicios morales la parte actora aportó declaración extraprocesal de Gabriel Raúl Granados Suárez (compañero de trabajo de la víctima directa) , quien señaló que la privación de la libertad de José Homero Rodríguez García afectó el estado emocional de su familia. Sin embargo, esta prueba no será valorada debido a que no fue ratificada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 229 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA
DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Con las copias de los diarios allegadas al proceso, está probado que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante (…) tuvo una amplia difusión en medios de comunicación. En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por la privación injusta de su libertad. Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la demandada deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad demandada. Si la víctima directa guarda silencio, el documento solamente será entregado a ésta. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – No probada actividad económica productiva para la fecha de la captura, ni que su privación de la libertad causó la pérdida de su empleo La Sala negará la reparación del lucro cesante consistente en los ingresos que el demandante (…) dejó de obtener como consecuencia de su privación de la libertad y en la imposibilidad de conseguir posteriormente un empleo porque: De conformidad con la constancia elaborada por la jefe de división de Recursos Humanos del INPEC, el demandante (…) prestó sus servicios hasta el 23 de julio
de 1992, antes de que la Fiscalía dictara la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, porque fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 2317 de 1992. Por lo tanto, no se probó que el demandante (…) ejerciera una actividad económica productiva para la fecha en la que fue detenido, ni que su privación de la libertad causó la pérdida de su empleo. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Fredy Ibarra Martínez sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06777-01(47361)
Actor: JOSÉ HOMERO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y
MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y se condena a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su privación de la libertad. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 23 de julio de 2004 por José Homero Rodríguez García (victima directa) y sus familiares. Se dirigió contra el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido entre el 22 de octubre de 1992 y el 23 de agosto de 1994, es decir, por un término de un (1) año, diez (10) meses y un (1) día. En el
proceso penal se le imputaron los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) A. Parte Declarativa.- PRIMERA.- Declarar responsable a la Nación, representada por el Ministerio del Interior y de Justicia, a la Rama jurisdiccional - Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSE HOMERO RODRIGUEZ GARCIA como consecuencia del deficiente o defectuoso servicio de la administración de Justicia que conllevó a la pérdida de la libertad, su empleo y al escarnio público de su dignidad militar y social y al desprestigio y deshonra a que fue sometido por la misma causa. SEGUNDA.- Que con base en la anterior declaración y para restablecer al afectado a su cónyuge demandante y su hijo en sus derechos, respetuosamente solicito pronunciamiento sobre las siguientes o similares:
B. Condenas.- PRIMERA.- Condenar a la Nación - representada para estos efectos por el Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama JurisdiccionalConsejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, a reconocer y pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados al señor JOSE HOMERO RODRIGUEZ
GARCIA a cónyuge e hijo respectivamente así:
Daños Morales: A cada uno de los demandantes el equivalente en pesos al momento del fallo de tres mil (3.000) gramos oro fino, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia.
Daños Materiales: Por el valor representativo de los perjuicios ocasionados por la pérdida de su empleo como director de establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 18 de la Penitenciaria Nacional de Tunja y el sobre sueldo convenido y pagado a través de entidad fiduciaria por el Ministerio de Justicia. En subsidio por el valor representativo de los perjuicios ocasionados por la perdida de su empleo como director Seccional Grado 19 de la
Seccional Boyacá del Departamento Administrativo del DAS. SEGUNDA.- Que se condene a la Nación representada para estos efectos por el Ministerio del Interior y de Justicia, Fiscalía General de la Nación y la Rama JurisdiccionalConsejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia, a que pague sobre las sumas a que resultare condenada, a favor de la parte actora o quien represente sus derechos, los índices de devaluación monetaria registrados por el Banco de la República y/o el Departamento de Estadística DANE cuando se verifique el pago de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA. TERCERA.- Ordenar a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del plazo previsto en el artículo 176 y 177del CCA. Y el artículo 72 de la ley 446 de 1998 (…)>>. En el acápite de <<estimación razonada de la cuantía>> se especificaron los
siguientes montos: <<(…) ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA Se considera del caso estimar la cuantía de la demanda en relación con la parte actora, así: El valor del gramo oro se cotiza a mediados del mes de Julio de 2004, en treinta y tres mil quinientos veintiocho ($33.528) pesos correspondiéndole a cada uno de los demandantes, por concepto de indemnización de sus perjuicios morales, el equivalente al valor de tres mil (3.000) gramos oro, tal pretensión suma un total de quince (sic) (9.000) mil gramos oro fino, por valor total equivalente en pesos a la suma de TRESCIENTOS UN MILLON
SETESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS ($301.752.000) MCTE.
En lo que respecta al pago de perjuicios materiales lucro cesante se alega el monto equivalente a lo que dejo de percibir RODRÍGUEZ GARCIA por concepto de su salario como director del establecimiento Carcelario Código 5070 Grado 18 de la Penitenciaria Nacional de Tunja "El Barne" más el mayor valor que le reconoció el Ministerio de Justicia, por la comisión de servicios a la cárcel de envigado a través de la Fiducia Proindustrial. Así: Lucro Cesante el valor de la asignación básica mensual correspondiente a $218.667 + el sobresueldo de 122.500 + sobre sueldo reconocido a través de la Fiducia Proindustrial - Programa cárceles de alta seguridad 2'000.000.00 X 10 meses tiempo que duro privado de la libertad desde el 22 de octubre del 1992 al 23 de agosto de 1993 (sic), o sea la suma de
VEINTITRES MILLONES CUATROSCIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS, ($23.411.670.00) indexado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. Como Daño emergente, causado porque bajo esta situación no pudo el actor volver a conseguir empleo el cual lo taso como el valor de la asignación básica mensual correspondiente a $ 218.667 + el sobresueldo de 122.500 + sobresueldo reconocido a través de la fiducia Proindustrialprograma cárceles de alta seguridad 2'000.000.00 X 36 meses o sea la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOCE PESOS, ($ 84.282.012)MCTE indexado hasta la fecha en que se haga efectiva la sentencia. Para un gran total de CUATROSCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETESCIENTOS OCHENTA Y DOS ($409.445.782.00) (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El proceso penal en contra del demandante tuvo origen en los hechos ocurridos el 21 de julio de 1992, en la cárcel de máxima seguridad denominada “La Catedral” de Envigado, lugar del cual se evadió Pablo Emilio Escobar Gaviria cuando José Homero Rodríguez García se desempeñaba como director del centro penitenciario. 3.2.- Mediante providencia del 22 de octubre de 1992, la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales dictó medida de aseguramiento intramural contra el demandante Rodríguez García, a quien le imputó haber participado en la comisión
de los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. 3.3.- El 12 de agosto de 1994 la Fiscalía delegada ante los Jueces Regionales, al calificar el mérito del sumario: (i) dictó resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el demandante Rodríguez García por los delitos de fuga de presos y conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; (ii) dictó resolución de acusación contra la víctima directa por la comisión de los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia y (iii) dispuso que por esos punibles podía <<gozar de libertad, previa caución prendaria>>. La decisión fue confirmada el 31 de octubre de 1995 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. 3.4.- El 25 de julio de 2002 el Juzgado Penal del Circuito de Envigado, Antioquia, dispuso la prescripción de la acción penal, y en consecuencia, ordenó la cesación de todo procedimiento en contra del demandante José Homero Rodríguez García. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 22 de octubre de 1992 la Fiscalía impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva contra el demandante Rodríguez García, decisión que fue apelada; (ii) el 12 de agosto de 1994 la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata
del demandante frente a los delitos de fuga de presos y conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, y (iii) dictó resolución de acusación respecto a los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia; (iv) el 25 de julio de 2002 el Juzgado dispuso la prescripción de la acción penal. 5.- Según la parte actora, el demandante José Homero Rodríguez García fue privado injustamente de su libertad porque: (i) la Fiscalía profirió una medida de aseguramiento en su contra sin el sustento probatorio requerido para ello y (ii) le generó un daño que no debía soportar, pues la investigación precluyó porque se declaró la prescripción de la acción penal por los delitos investigados. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa dejó de obtener sus ingresos durante el tiempo que estuvo detenido y perdió su trabajo como consecuencia de su privación de la libertad y (ii) los demandantes sufrieron unos perjuicios morales como consecuencia directa de la privación de la libertad, toda vez que la víctima directa no pudo asistir al nacimiento de su hijo por estar rindiendo indagatoria. Adicionalmente, los demandantes señalaron que tuvieron que padecer el señalamiento social a su buen nombre ante las difamaciones en los medios de comunicación, lo que afectó su calidad de vida. B.- Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa presentó los siguientes:
7.1.- No existió una falla del servicio ni un error judicial porque la actuación de la Fiscalía se ciñó a la Constitución y la ley, en tanto la medida de aseguramiento contra el demandante Rodríguez García se dictó con fundamento en las pruebas recopiladas en la investigación penal. La Fiscalía tenía la obligación de investigar quiénes eran los responsables de la fuga de Pablo Escobar Gaviria y, en efecto, encontró indicios graves contra el demandante Rodríguez García. Por lo tanto, la medida de aseguramiento en su contra fue legal. 7.2.- La privación de la libertad del demandante Rodríguez García fue de su competencia hasta el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Por tanto, era el juez penal quien debía responder por el tiempo adicional que duró el proceso. 8.- La Rama Judicial también se opuso las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) no incurrió en un error judicial; (ii) el daño es imputable a la actuación de la Fiscalía General de la Nación como ente encargado de la investigación y calificación de los delitos imputados a la víctima directa y (ii) la parte actora no aportó prueba que demostrara el daño que se alegó en la demanda por la privación de la libertad del demandante Rodríguez García. 9.- El Ministerio de Interior y de Justicia propuso en su contestación la excepción de <<indebida representación por pasiva>>, dado que en los asuntos de privación de la libertad quienes intervienen son la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. C.- Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 3 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de
Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque: 10.1.- Si el caso se estudia bajo el supuesto de la privación injusta de la libertad, la oportunidad para promover la acción había caducado debido a que la providencia que revocó la medida de aseguramiento se dictó el 31 de octubre de 1995, y la demanda se interpuso el 23 de julio de 2004. 10.2.- Si el caso se estudia bajo el supuesto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la vinculación de la víctima directa al proceso penal, la parte actora no probó <<la existencia de un perjuicio indemnizable>>. D.- Recurso de apelación 11.- La parte demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó su revocatoria para, en su lugar, acceder a sus pretensiones. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 11.1.- Insistió en que el demandante José Homero Rodríguez García sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado injustamente de la libertad y a que las entidades demandadas deben responder bajo un régimen objetivo de responsabilidad. 11.2.- La acción de reparación directa fue interpuesta oportunamente porque la Fiscalía dictó la providencia que declaró la prescripción de la acción penal el 25 de julio de 2002 y la demanda se presentó el 23 de julio de 2004.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 12.- Con la constancia de trabajo y buena conducta1 y la boleta de libertad2, está probado que el demandante José Homero Rodríguez García fue privado de su
libertad entre el 22 de octubre de 1992 y el 19 de agosto de 1994, es decir, por un periodo total de un año, nueve meses y veintiocho días. 13.- Está también demostrado que mediante providencia del 25 de julio de 20023, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal contra el demandante Rodríguez García por los delitos de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia, debido a que habían transcurrido ochenta (80) meses y veinticinco (25) días desde la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación. 14.- En esta providencia, la Sala: 14.1.- Se pronunciará de fondo porque, contrariamente a lo señalado por el tribunal, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia del 25 de julio de 2002, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado declaró la prescripción de la acción penal. Por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) la resolución que decretó la prescripción de la acción penal cobró ejecutoria el 1° de agosto de 20024 y (ii) la demanda fue interpuesta el 23 de julio de 20045. 14.2.- Revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación porque, si bien la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales para su imposición, la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de la privación de su libertad en un proceso penal en el que,
por permitir que transcurrieran los términos legales, debió declararse la prescripción de la acción. F.- Plan de exposición 15.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad6. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la medida de aseguramiento; (ii) el 1 Fl. 99, c.2. 2 Fl. 98, c.2. 3 Fls. 2 -4, c.2. 4 De conformidad con el artículo 190 del Decreto 2700 de 1991, cuando no fuere posible efectuar la notificación personal, esta se realizará por estado, la cual se fijará por tres días contados a partir de la diligencia de citación. Esta última deberá enviarse a más tardar el día siguiente hábil de la fecha de la providencia que se deba notificar. La resolución que decretó la prescripción de la acción penal data del 25 de julio de 2002. La comunicación debió enviarse al día siguiente hábil, es decir, el 26 de julio del mismo año. La notificación por estado debió surtirse entre el 29 y 31 de julio de
2002. De manera que la providencia mencionada debió quedar ejecutoriada el 1° de agosto de 2002, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991. 5 Fl. 2, c-1. 6 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. análisis del daño especial; (iii) la entidad imputada, (iv) el analisis de la culpa de la
víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La legalidad de la medida de aseguramiento 16.- En vigencia del Decreto 2700 de 1991, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 388 y 397 ibidem7, y eran los siguientes: 16.1.- La existencia de <<por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso>> (art. 388). 16.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 397). 17.- Con la resolución del 22 de octubre de 1992 está demostrado que la Fiscalía dictó una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rodríguez García, a quien le imputó haber cometido los delitos de fuga de presos, conservación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, prevaricato por omisión y abuso de autoridad por omisión de denuncia. El ente investigador dictó la medida en el marco de la investigación penal iniciada por la fuga de Pablo Escobar Gaviria y de otros reclusos de la cárcel <<La Catedral>>, la cual ocurrió el 21 de julio de 1992. 18.- La
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