CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06808-01(44018)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06808-01(44018)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjo muerte a civil / MUERTE DE CIVIL - En cruce de disparos entre agentes de la Policía Nacional y delincuentes / DAÑO ANTIJURÍDICO - Deceso de ciudadano que laboraba en la División Ambiental Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá por impacto de bala proveniente de arma de dotación oficial el día 30 de septiembre de 2002 En el caso bajo estudio se demostró que el señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona falleció como consecuencia de un impacto de bala, según lo determinó el informe de necropsia así como el acta de levantamiento de cadáver y el registro civil de defunción. En cuanto a la participación de la Policía Nacional en los hechos, es razonable concluir que, contrario a lo expresado por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentra acreditado que el fallecimiento de la víctima ocurrió como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego de dotación oficial. USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Produjo el fallecimiento de la víctima [L]a entidad demandada faltó a la verdad al sostener que el calibre y la clase de arma presuntamente empleada era diferente a la que utilizaban los agentes al momento de los hechos, habida cuenta de que el material probatorio obrante en el expediente resulta unívoco al determinar que, en efecto, el disparo que produjo el fallecimiento de la víctima emanó de un arma de dotación oficial, manipulada por un integrante de la institución oficial en servicio activo. Con base en las
consideraciones que anteceden, la Sala desestima el primer punto de inconformidad plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Presunción de dependencia económica de los hijos frente a los padres hasta los 25 años / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE A HIJOS DE LA VÍCTIMACondena de primera instancia no susceptible de modificación por cuanto no fue objeto de apelación / LUCRO CESANTE - Actualización de sumas reconocidas [C]onviene precisar al extremo demandado que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al sostener que la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación vestuario, vivienda, por señalar algunos. (…) Si bien la inferencia a la que se acaba de hacer alusión podría admitir prueba en contrario, en orden a demostrar la improcedencia del reconocimiento económico por dependencia económica, lo cierto es que la entidad demandada se limitó a realizar afirmaciones sin sustento probatorio alguno, de tal suerte que este aspecto de la sentencia no será objeto de modificación alguna, máxime cuando el monto reconocido en primera instancia no fue objeto de reproche, sino que únicamente se expresó inconformidad frente al concepto de ayuda económica para los hijos de la víctima, aspecto frente al cual se acaba de pronunciar la Sala. De lo anterior se colige que los planteamientos
contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no son de recibo para la Sala y, por ende, no serán acogidos. Dilucidado lo anterior, resulta necesario actualizar las sumas reconocidas por este rubro, para cuyo efecto la Sala dará aplicación a las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de lucro cesante teniendo en cuenta la dependencia económica de los hijos frente a los padres hasta los 25 años, a consultar sentencia de 22 de abril de 2015, Exp. 15001-23-31-000-200003838-01(19146), CP. Stella Conto Díaz del Castillo.
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - No acreditado / PRUEBAS TESTIMONIALES - Demuestran la existencia de un perjuicio moral mas no la afectación a bienes constitucionalmente protegidos La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que las valoraciones sicológicas practicadas a los hijos de la víctima únicamente dan cuenta de la afectación emocional que padecieron tanto los menores como su madre, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona. (…) Sin embargo, la situación referida por los testigos en el caso bajo estudio solamente permite considerar la materialización de un perjuicio de orden moral, dado que no se demostró que la afectación mencionada tuviera la virtualidad de deteriorar la relación de los demandantes con el exterior, ni tampoco se acreditó
una transgresión a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de vulneración. Esta circunstancia supone que, en efecto, se demostró una alteración de tipo emocional, que se tradujo en un daño moral, perjuicio frente al cual se acaba de emitir el respectivo pronunciamiento y reconocimiento económico. En este orden de ideas, en tanto ya se reconoció la suma correspondiente a la reparación por perjuicio moral, no hay lugar a la indemnización pretendida por concepto de daño a la vida de relación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06808-01(44018)
Actor: NATALIA BURGOS AGUDELO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR DAÑOS CAUSADOS POR INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES / Régimen objetivo – Riesgo excepcional – se acreditaron los requisitos para la aplicación de este título de imputación.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada contra la sentencia que profirió la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de noviembre de
2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “Primero: Declárese (sic) administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, por los perjuicios ocasionados a los señores Natalia Burgos Agudelo actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Pablo y Simón Díaz Burgos; y Blanca Judith Cardona Ciro, Gonzalo de Jesús Díaz Marín; y Dayron León Fernando Albeiro, Diana Milena y John Mauricio Díaz Cardona, por la muerte de Gonzalo Adolfo Díaz Cardona. “Segundo: En consecuencia, se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía a reconocer por concepto de indemnización de perjuicios morales los valores que a continuación se relacionan: “Para Natalia Burgos Agudelo (cónyuge), Juan Pablo y Simón Díaz Burgos (hijos), Blanca Judith Cardona Ciro y Gonzalo de Jesús Díaz Marín (padres) la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia –para cada uno-. “Para Dayron León, Fernando Albeiro, Diana Milena y John Mauricio Díaz Cardona (hermanos) la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia – para cada uno-. “Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: “Para Natalia Burgos Agudelo la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro millones cuatrocientos nueve mil veinte pesos ($454’409.020.).
“Para Juan Pablo Díaz Burgos la suma de ciento setenta millones trescientos once mil ochocientos trece pesos (170’311.813.). “Para Simón Díaz Burgos la suma de ciento ochenta millones quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos treinta pesos (180’568.430). “Tercero: Se deniegan las demás súplicas de la demanda (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 24 de septiembre de 2004, los señores Natalia Burgos Agudelo, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Juan Pablo Díaz Burgos y Simón Díaz Burgos; Blanca Judith Cardona Ciro, Gonzalo de Jesús Díaz Marín, Dayron León Díaz Cardona, Fernando Albeiro Díaz Cardona, Diana Milena Díaz Cardona y John Mauricio Díaz Cardona, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios irrogados por el homicidio del señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona, que, según se afirmó, fue ocasionado por un impacto de arma de fuego de dotación de uno de los integrantes de la mencionada institución, cuando perseguían unos delincuentes en un sector de la ciudad de Medellín.
Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de las siguientes sumas: - Por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1.230’035.470, a favor de la esposa y de los hijos de la víctima.
- Por daño moral, la suma equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes. - Por lo que el demandante denominó “daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida” la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la víctima y 200 SMLMV para los demás demandantes.
2. Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el 30 de septiembre de 2002, el señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona desempeñaba sus funciones en la División Ambiental del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al interior de un edificio ubicado en el centro de Medellín, cuando se presentó un intercambio de disparos entre agentes de la Policía Nacional y delincuentes que, momentos antes, habían efectuado un hurto.
De acuerdo con lo expuesto en el libelo inicial, el señor Díaz Cardona resultó herido con un proyectil de un arma de fuego de dotación de la Policía Nacional, que posteriormente produjo su fallecimiento. Según se afirmó en la demanda, los estudios periciales determinaron que la bala encontrada en el cuerpo de la víctima fue disparada por un agente de la Policía Nacional. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 5 de noviembre de 2004, decisión que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al representante del Ministerio Público1. 4.- La contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y
planteó como argumento central de oposición a las pretensiones el hecho de un tercero, como causal eximente de responsabilidad; en este sentido, adujo que fueron personas ajenas a la institución, en este caso delincuentes, quienes efectuaron el disparo que acabó con la vida del señor Gonzalo Díaz Cardona. Adicionalmente, la entidad demandada manifestó que no se cumplieron los presupuestos de la responsabilidad del Estado en el caso bajo estudio, particularmente en lo que atañe al nexo de causalidad entre el daño y la actividad peligrosa desplegada por la Policía, dado que no se demostró que el proyectil que causó la muerte de la víctima hubiese provenido de un arma de dotación oficial, razón por la cual los perjuicios referidos en el libelo no resultaban atribuibles a la institución2. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión3, oportunidad en la cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, en tanto que el representante del Ministerio Público no rindió concepto4. 1 Folios 106 a 110 del cuaderno principal. 2 Folios 113 a 118 del cuaderno principal. 3 Folio 310 del cuaderno principal. 4 Folios 312 a 335 del cuaderno principal. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 3 de noviembre de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones. Para adoptar tal decisión, el Tribunal Administrativo a quo partió por advertir que el régimen aplicable al caso debía ser de carácter objetivo, bajo el título de
imputación de riesgo excepcional, en atención a la manipulación de armas de fuego de dotación oficial por parte de agentes de la Policía Nacional que, según lo expresado por la parte actora, causaron el fallecimiento de la víctima. En criterio del Tribunal de primera instancia, la valoración probatoria, particularmente de los dictámenes periciales practicados, permitieron establecer que la bala que impactó a la víctima provino del arma de dotación de un agente de policía, razón por la cual el daño alegado le resultaba imputable a la entidad demandada y, en tal virtud, las pretensiones indemnizatorias estaban llamadas a prosperar. Con fundamento en lo anterior, se reconocieron los perjuicios materiales y morales irrogados a los demandantes y se negaron los que se denominaron como daño a la vida de relación por cuanto, en criterio del Tribunal, no fueron demostrados5. 7.- La impugnación 7.1. Parte demandante La parte actora presentó recurso de apelación y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera modificada, únicamente frente a la negativa de las pretensiones referentes al daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida. 5 Folios 338 a 360 del cuaderno del Consejo de Estado. En este sentido, sostuvo que en el proceso se demostró la afectación que supuso el fallecimiento del señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona en el entorno familiar, que este perjuicio tenía una connotación diferente al daño moral y, en tal sentido, debía ser reconocido6. 7.2. Parte demandada La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia
dado que, en su sentir, no se demostró el nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la Policía, particularmente porque se presentaron inconsistencias en las pruebas que referían el calibre del arma cuyo proyectil causó la muerte de la víctima. Por otra parte, cuestionó que no se tuviera en cuenta la posibilidad de que el disparo que generó el daño que sirve de sustento a la demanda hubiere sido disparado por los delincuentes a quienes perseguían los agentes de Policía. Lo anterior para concluir que no se demostró que el daño alegado resultara imputable a la entidad, toda vez que no se verificó que el disparo que impactó a la víctima proviniera de un arma de dotación oficial. Finalmente, sostuvo que no resultaba viable el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para los hijos de la víctima, por cuanto la ayuda económica constituía una mera expectativa, aunado a que este reconocimiento patrimonial hasta los 25 años depende de la acreditación del hecho de estar estudiando7. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso y el Ministerio Público emitió concepto, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia8.
II. CONSIDERACIONES 6 Folios 363 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folios 393 a 396 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 419 a 440 del cuaderno del Consejo de Estado.
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, el 3 de noviembre de 2011. La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: i) verificación de la existencia de los presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine, como lo son la competencia, legitimación en la causa y la caducidad; ii) conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad; y iii) el caso concreto. 1.- Presupuestos de procedibilidad 1.1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la presente controversia, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de noviembre de 20119. 1.2.- Ejercicio oportuno de la acción Se encuentra que la acción de reparación directa se ejerció dentro de los dos años previstos en la ley, dado que el hecho que le sirvió de sustento –muerte del señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardonaocurrió el 30 de septiembre de 2002, de acuerdo con el registro civil de defunción que obra a folio 3 del cuaderno principal, y la demanda fue presentada el 24 de septiembre de 2004. 1.3.- Legitimación en la causa por activa La señora Natalia Burgos Agudelo acudió al proceso, en calidad de cónyuge de la víctima –Gonzalo Adolfo Díaz Cardona-, la cual acreditó con el registro civil de matrimonio obrante a folio 4 del cuaderno principal. 9 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con la Ley 954 de 2005 - 500
S.M.L.M.V.-, toda vez que aquella fue estimada por la parte actora en la suma de $1.230’035.470, valor que, para la época de presentación de la demanda, excedía el monto establecido en la ley para que el asunto tenga vocación de doble instancia. Juan Pablo Díaz Burgos y Simón Díaz Burgos acreditaron su condición de hijos de la víctima, a través de los registros civiles de nacimiento que militan a folios 5 y 6 del cuaderno principal. Por su parte, los señores Gonzalo de Jesús Díaz y Blanca Judith Cardona Ciro acreditaron su calidad de padres de la víctima, a través del registro civil de nacimiento visto a folio 8 del cuaderno principal. De igual manera, los señores Dayron León Díaz Cardona, Fernando Albeiro Díaz Cardona, Diana Milena Díaz Cardona y John Mauricio Díaz Cardona demostraron su condición de hermanos de la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento visibles a folios 8 a 12 del cuaderno principal. 2.- Conclusiones probatorias y análisis de responsabilidad Teniendo en cuenta que los recursos de apelación tienen su fundamento en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo y las conclusiones que de ello se desprendieron, es menester analizar los medios de convicción obrantes en el expediente, razón por la cual la Sala procede a pronunciarse al respecto. - Se encuentra demostrado que el señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona falleció el 30 de septiembre de 2002, de acuerdo con el registro civil de defunción que obra a folio 3 del cuaderno principal.
- En cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos que causaron el
fallecimiento de la víctima, encuentra la Sala que en el cuaderno No. 2 obra copia de la investigación penal que se adelantó contra un patrullero de la Policía, documento que se valorará como prueba trasladada por cumplir con los requisitos para ello, en la medida en que fue solicitada por ambas partes, fue decretada y practicada con conocimiento de la parte demandada, sin que se hubiere manifestado objeción alguna contra su contenido, aunado a que la documental emana del extremo pasivo, puesto que se trata de un asunto adelantado por la Justicia Penal Militar.
- Es así que a folios 2 y 3 del cuaderno No. 2 se observa el acta de inspección al cadáver del señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona, documento del cual se extrae el siguiente resumen de los hechos (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “El hoy occiso se encontraba en su oficina ubicada en un quinto piso de dirección ya anotada, de pie junto con otros compañeros de trabajo, cuando cayó al piso herido por un proyectil que entró por una ventana ubicada cercana”.
- A folios 58 a 62 del cuaderno No. 2 reposa el informe pericial de necropsia, elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del cual se desprendió la siguiente conclusión respecto de la muerte del señor Díaz Cardona, previa valoración de su cadáver (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “La muerte de quien en vida respondió al nombre de Gonzalo Adolfo Díaz
Cardona fue consecuencia natural y directa de shock neurogénico por la sección del bulbo raquídeo por médula cervical superior por proyectil de arma de fuego. Lesiones que tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal”. - Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el proyectil encontrado en el cuerpo sin vida de la víctima fue sometido al respectivo estudio de balística y trayectoria, cuyo análisis y conclusiones fueron plasmadas en el documento obrante a folios 99 a 106 del cuaderno No. 2, del cual resultan relevantes las apreciaciones que a continuación se transcriben, incluso con los posibles errores: “(…) Cotejados en el macroscopio de comparación especial para balística, el proyectil incriminado con los proyectiles patrón, se encontró uniprocedencia entre el proyectil incriminado y los proyectiles patrón obtenidos del arma de fuego dos”. “Por lo anteriormente expuesto, se conceptúa que el proyectil incriminado fue disparado por el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 especial número ABE7796, descrito como el arma de fuego dos (…)”. Cabe destacar que las armas de fuego cotejadas correspondían a las asignadas a los dos agentes de policía que estuvieron involucrados en los hechos, es decir, quienes desarrollaban sus funciones y perseguían a unos delincuentes cerca del lugar donde falleció el señor Díaz Cardona. - Establecida como está la naturaleza del arma de la cual provino el disparo que produjo la muerte de la víctima, cobran importancia las declaraciones rendidas en el marco de la investigación penal por los agentes de policía Luis Eduardo Franco
Correa y William Antonio Preciado Córdoba10, quienes coincidieron en manifestar que el arma de dotación que portaban correspondía a un revolver de marca Smith & Wesson calibre 38.
- Finalmente, el acta de minuta de vigilancia vista a folio 135 del cuaderno No. 2 da cuenta de la asignación del arma identificada con el número ABE 7796 al agente de policía William Preciado Córdoba. 3.- El caso concreto En el caso bajo estudio se demostró que el señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona falleció como consecuencia de un impacto de bala, según lo determinó el informe de necropsia así como el acta de levantamiento de cadáver y el registro civil de defunción.
En cuanto a la participación de la Policía Nacional en los hechos, es razonable concluir que, contrario a lo expresado por la entidad demandada en el recurso de apelación, se encuentra acreditado que el fallecimiento de la víctima ocurrió como consecuencia del impacto de un proyectil de arma de fuego de dotación oficial. Ciertamente, el informe de balística, el acta de minuta de vigilancia y las propias declaraciones de los agentes de policía implicados permiten concluir que el proyectil que impactó al señor Díaz Cardona provino del revólver de marca Smith & Wesson calibre 38 de dotación oficial, identificado con el número ABE 7796 que fue asignado al agente Preciado Córdoba el día en que ocurrieron los hechos que sirven de sustento a la demanda. Lo anterior se traduce en que la entidad demandada faltó a la verdad al sostener que el calibre y la clase de arma presuntamente empleada era diferente a la que
utilizaban los agentes al momento de los hechos, habida cuenta de que el material probatorio obrante en el expediente resulta unívoco al determinar que, en efecto, 10 Folios 47 a 49 y 188 del cuaderno No. 2, respectivamente. el disparo que produjo el fallecimiento de la víctima emanó de un arma de dotación oficial, manipulada por un integrante de la institución oficial en servicio activo. Con base en las consideraciones que anteceden, la Sala desestima el primer punto de inconformidad plasmado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Ahora, frente al argumento de la entidad demandada, según el cual no resultaba viable el reconocimiento de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante para los hijos de la víctima, por tratarse de una simple expectativa y que ello se encontraba supeditado a que se encontraran estudiando, la Sala considera que esta es una manifestación carente de fundamento y que desconoce la posición jurisprudencial sobre la materia. En esta línea, conviene precisar al extremo demandado que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica al sostener que la dependencia económica de los hijos frente a los padres se presume hasta los 25 años, en la medida en que a estos les asiste un deber alimentario que se extiende a los distintos ámbitos de la persona, tales como alimentación, educación vestuario, vivienda, por señalar algunos. En un pronunciamiento de esta Sección, se sostuvo un planteamiento similar al que aquí se esboza, cuyo acápite pertinente se transcribe a continuación: “Existe suficiente prueba testimonial que corrobora el apoyo económico que
cada fallecido le brindaba a su grupo familiar, esta colaboración también se infiere de las exigencias constitucionales relativas a la protección del núcleo básico de la sociedad y, en especial, del deber ser decantado a la luz del modelo abstracto del buen padre, sobre el que durante siglos se ha estabilizado la unidad y los vínculos de solidaridad familiar, los que no tendrían que afectarse por la pérdida de alguno de sus integrantes y de ocurrir tendría que ser compensada sin mengua, particularmente cuando se trata de alguno de los proveedores del grupo familiar. Mismo que se da a la manera de distribuir los recursos acorde como acrecen algunas necesidades del grupo familiar en tanto otras se solventan. Siendo así, para efectos de la liquidación de la ayuda dejada de percibir, se acogerá el planteamiento de las demandas y el recurso para calcular el aporte del padre a los hijos, hasta cuando los descendientes no discapacitados cumplan 25 años, época en la que se supone la independencia. Parámetro que ya viene siendo utilizado en la jurisprudencia de la Corporación. (…) deviene razonable y ajustado a la eficacia de la protección constitucional del núcleo familiar, a las exigencias de justicia, equidad y reparación integral, de que tratan las disposiciones de los artículos 2°, 42, 90 y 230 constitucionales, 16 de la Ley 446 de 1998 y al deber ser exigible conforme con el modelo abstracto de buen padre que se predica de cada uno de los progenitores, el sólido y reiterado planteamiento de los accionantes en el sentido de que la porción que deja de percibir un hijo, al cumplir la edad de ordinaria independencia económica, debe acrecer la de sus hermanos y madre y así
sucesivamente”11 (se destaca). Si bien la inferencia a la que se acaba de hacer alusión podría admitir prueba en contrario, en orden a demostrar la improcedencia del reconocimiento económico por dependencia económica, lo cierto es que la entidad demandada se limitó a realizar afirmaciones sin sustento probatorio alguno, de tal suerte que este aspecto de la sentencia no será objeto de modificación alguna, máxime cuando el monto reconocido en primera instancia no fue objeto de reproche, sino que únicamente se expresó inconformidad frente al concepto de ayuda económica para los hijos de la víctima, aspecto frente al cual se acaba de pronunciar la Sala. De lo anterior se colige que los planteamientos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no son de recibo para la Sala y, por ende, no serán acogidos. Dilucidado lo anterior, resulta necesario actualizar las sumas reconocidas por este rubro, para cuyo efecto la Sala dará aplicación a las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas. En este orden de ideas, la actualización de los montos reconocidos es la siguiente. A la señora Natalia Burgos Agudelo le fue reconocida la suma correspondiente a $454’409.020., luego: $454’409.020 Índice final 11 Sentencia del 22 de abril de 2015. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, Exp (19146) Índice inicial $454’409.020 137.80 12 = $576’058.536 108.7013 Esto es, quinientos setenta y seis millones cincuenta y ocho mil quinientos treinta
y seis pesos. A Juan Pablo Díaz Burgos le fue reconocida la suma de $170’311.813, entonces: $170’311.813 Índice final Índice inicial $170’311.813 137.80 = $215’905.867 108.70 Esto es, doscientos quince millones novecientos cinco mil ochocientos sesenta y siete pesos. A Simón Díaz Burgos le fue reconocida la suma de $180’568.430, entonces: $180’568.430 Índice final Índice inicial $180’568.430 137.80 = $228’908.276 108.70 Esto es, doscientos veintiocho millones novecientos ocho mil doscientos setenta y seis pesos. Ahora, en cuanto al motivo de inconformidad de la parte demandante con la sentencia recurrida, esto es, la negativa de los perjuicios a la vida de relación, procede la Sala a pronunciarse en los siguientes términos. Por concepto de daño a la vida de relación o perjuicio al proyecto de vida, la parte actora solicitó la suma de 200 SMLMV para la esposa, padres y hermanos de la 12 IPC vigente a la fecha de expedición de la presente providencia. 13 IPC correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia. víctima y 400 SMLMV para sus hijos, pretensión que fue denegada por el Tribunal a quo, porque en criterio de esa autoridad judicial, no se acreditó su materialización. La Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, no se encuentra acreditado en el presente caso, toda vez que
las valoraciones sicológicas practicadas a los hijos de la víctima únicamente dan cuenta de la afectación emocional que padecieron tanto los menores como su madre, con ocasión del fallecimiento del señor Gonzalo Adolfo Díaz Cardona. De igual manera, los testimonios de las señoras Blanca Estela Cardona, Margarita María Vallejo, Marta Emilse Noreña, Martizabel Cardona Cardona14, Claudia María Higuita, Luz Ángela Buit
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