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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06879-01(44693)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-06879-01(44693)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS /

CONCILIACIÓN / CONCEPTO DE CONCILIACIÓN / NATURALEZA DE LA

CONCILIACIÓN / FINALIDAD DE LA CONCILIACIÓN / OBJETO DE LA

CONCILIACIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de

1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 (…). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional son varios los elementos característicos de la conciliación como mecanismo de solución de conflictos: (1) la autocomposición de acuerdo con la cual “las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando propuestas directamente –y en este caso estamos ante una negociación-, o bien

con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades”; (2) que se vierta en “un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas”; y, (3) tiene dos acepciones: “una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en sí mismo considerado. Bajo estar dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO

59

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la conciliación, su nación y características esenciales, consultar providencias de 24 de agosto de 1995, Exp. 10971, C.P.

Daniel Suarez Hernández; de 1 de julio de 1999, Exp. 15721, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3

de marzo de 2010, Exp. 26675, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; y de la Corte Constitucional, de 29 de abril de 1993, C-165, M.P. Carlos Gaviria Díaz; de 9 de junio de 1993, C-215, M.P. Fabio Morón Díaz; de 15 de noviembre de 2001, C1195, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; de 10 de agosto de 2011, Exp. C-598, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 49 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 65 A NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la conciliación prejudicial, consultar providencias de 3 de marzo de 2010, Exp. 37644, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de marzo de 2010, Exp. 30191, C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).

CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE

SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

/ MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA

APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN A efectos de determinar la caducidad de la acción en el presente asunto es necesario tener en cuenta el término previsto en el numeral 8º del artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el cual, en tratándose de acciones de reparación directa, dicho término será de dos (2) años contabilizados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.Al respecto la Sala observa que el daño cuya indemnización se pretende se concretó con la muerte del señor (…), la cual tuvo lugar el día 22 de marzo de 2001, según consta en la copia auténtica del certificado de defunción del occiso que obra en el plenario. Así las cosas, el término de caducidad establecido en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, empezaba a correr el día 22 de marzo de 2001, día en el que se reitera ocurrió la muerte del señor (…) y vencía el día 22 de marzo de 2003. En consecuencia, siendo la demanda de reparación directa presentada ante el Tribunal Administrativo de Nariño el día 21 de marzo de 2003, se tiene que esta fue presentada dentro del término previsto por la norma. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa no ha operado y por lo tanto, el acuerdo conciliatorio es admisible respecto de este presupuesto.

CONCILIACIÓN / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN /

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTACIÓN

JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO / REPRESENTACIÓN

DE LA ENTIDAD PÚBLICA APODERADO JUDICIAL / APODERADO JUDICIAL

DE ENTIDAD PÚBLICA / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL /

FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL / APROBACIÓN DEL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO

DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Para poder determinar que en el sub judice las partes se encontraban debidamente representadas, se hace necesario referirse al artículo 74 del Código General del Proceso, que regula lo atinente a los poderes otorgados para la representación de las partes en el proceso (…). Por otra parte, el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo consagra específicamente la manera cómo deben estar representadas las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas, en procesos adelantados en la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…). Así las cosas, la Sala encuentra demostrado que la parte demandante está debidamente representada por el abogado (…), quien actúa en nombre de los demandantes y con plenos poderes para conciliar, y a quien se le reconoció personería jurídica mediante auto (…) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia durante la celebración de la audiencia de conciliación programada para esa fecha. Asimismo, en lo que respecta a la representación de la entidad demandada, ésta se encuentra debidamente representada por el abogado (…), quien a su vez tiene plenos poderes para conciliar, conforme al artículo 151 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sustitución

de poder hecha por el apoderado principal de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y a quien se le reconoció personería adjetiva en la audiencia de conciliación llevada a cabo ante esta Corporación (…). Dicho apoderado tiene conferidas plenas facultades para ejercer todas las acciones necesarias para la defensa de la parte demandada de conformidad con los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional que autorizó por unanimidad (…). Luego, cumplido el segundo presupuesto para la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en el presente proceso, la Subsección procede a examinar que el caso verse sobre derechos económicos disponibles por las partes.

FUENTE FORMAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 149 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 151 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / NORMATIVIDAD DE LA CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE

LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / ASUNTOS CONCILIABLES / MUERTE DE SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL

ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN Tratándose de conflictos en los cuales una de las partes es el Estado, se pueden conciliar aquellos que por su naturaleza puedan ser sometidos a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante cualquiera de las acciones contempladas en los artículos 85, 86 y 87 del C.C.A., pues estas acciones son de naturaleza económica. Este requisito se cumple en el presente asunto, si se tiene en cuenta que las pretensiones perseguidas por la parte demandante corresponden a la indemnización patrimonial por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la muerte del señor (…) en el Barrio San Javier-El Salado del Municipio de Medellín, estando en servicio activo. En efecto, junto a la solicitud de declaratoria de responsabilidad a la demandada, se solicitó el pago de sumas de dinero por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicios morales; y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causado y futuro. Así las cosas, se concluye que el presente, es un litigio que envuelve pretensiones de contenido económico. Establecido el carácter económico de los derechos objeto de conciliación, la Sala estudia si lo reconocido patrimonialmente está debidamente respaldado en la actuación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIRATIVO - ARTÍCULO 85 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMIRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMIRATIVO - ARTÍCULO 87

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los asuntos de naturaleza conciliable, consultar providencia de 25 de mayo de 2000, Exp. 17078, C.P. Jesús María Carrillo

Ballesteros.

CONCILIACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / MUERTE DE

SOLDADO VOLUNTARIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

/ MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE

CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN La Sala advierte que durante la actuación de primera instancia se logró acreditar que el señor (…) se desempeñaba como Cabo Segundo del Ejército Nacional y que falleció (…) en el municipio de Medellín Antioquia estando en servicio activo (…).Por lo tanto, la Sala considera que, existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada (del daño antijurídico, la imputación y de los perjuicios reconocidos en primera instancia), y en consecuencia, mérito suficiente para proferir sentencia condenatoria en primera

instancia, el acuerdo conciliatorio logrado por las partes habrá superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia, según se desprende de la actuación surtida en el curso de las instancias, por lo que se da por cumplido este requisito y se pasa a examinar la legitimación en la causa de los demandantes. CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS DE LA CONCILIACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN En cuanto a la legitimación en la causa por activa la Sala encuentra que: 1. [Los demandantes] (…), demostraron respectivamente su calidad de padre y madre del fallecido con la copia auténtica del Registro civil de nacimiento del señor (…). 2. (…) demostraron su calidad de hermanas del fallecido con la copia auténtica de sus registros civiles donde consta que son hijas (…) del señor (…). 3. (…) demostró su calidad de hermana del fallecido con la copia auténtica de su registro civil (…). Luego, se cumple este presupuesto para la aprobación de la conciliación lograda por las partes.

CONCILIACIÓN / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS

PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / ELEMENTOS

DE LA CONCILIACIÓN / LÍMITES DE LA CONCILIACIÓN / PATRIMONIO

PÚBLICO / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO / ALCANCE DEL

PATRIMONIO PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO /

PATRIMONIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

AUTO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE

APRUEBA LA CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL ACUERDO

CONCILIATORIO / APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /

PRINCIPIO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL

DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS QUE NO RESULTE ABIERTAMENTE LESIVO PARA LAS PARTES. Se trata de una exigencia que busca proteger a las partes en la litis, de manera que los acuerdos conciliatorios celebrados al interior de los procesos contenciosos administrativos no les sean lesivos. Esta Corporación en providencia de 24 de noviembre de 2014, modificó la posición establecida en auto del 28 de abril de 2014, determinándose que pese a la autonomía reconocida tanto a demandantes como a los demandados para arribar a un acuerdo conciliatorio, existen límites. Desde la perspectiva de las habituales partes actoras, que mayoritariamente son particulares, se exige que el acuerdo conciliatorio no lesione el principio de la

reparación integral de su daño; y desde la óptica de las entidades públicas, habitualmente demandadas, se exige que lo acordado, bien sea a partir de la condena impuesta por el A quo, o bien de lo planteado en las pretensiones de la demanda, siempre que se encuentre debidamente acreditado, no resulte lesivo al patrimonio público, y por contera al interés general; de manera que no se produzca un detrimento o enriquecimiento indebido. (…) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados

de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado, de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del acuerdo conciliatorio, consultar providencias de 28 de abril de 2014, Exp. 41834, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 24 de noviembre de 2014, Exp. 37747, C.P. Enrique Gil Botero. Acerca de la aprobación del acuerdo conciliatorio, consultar providencia de 28 de septiembre de 2007, Exp. 32793, C.P. Mauricio Fajardo Gómez NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06879-01(44693)

Actor: JOSÉ LUIS VICENTE POZOS LEYTON Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintisiete (27) de enero de 20161 ante esta Corporación. ANTECEDENTES 1 Fls. 653-656, C. Ppal. 1.- La demanda. Los señores José Luis Vicente Pozos Leyton, María Fanny Ceballos, Ylda del Socorro Pozos, Rubiela del Pilar Pozos Ceballos y Sandra del Rocío Pozos Ceballos, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 20032, instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a mis mandantes, los señores JOSÉ LUIS VICENTE POZOS LEYTON, MARIA FANNY CEBALLOS, YLDA DEL SOCORRO POZOS, RUBIELA DEL PILAR POZOS CEBALLOS Y SANDRA ROCIO POZOS CEBALLOS, por la muerte de su hijo y hermano el señor CS. EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS, en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2001 en Medellín (Antioquia).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la

NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los señores JOSÉ LUIS VICENTE POZOS

LEYTON, MARIA FANNY CEBALLOS, YLDA DEL SOCORRO POZOS, RUBIELA DEL PILAR POZOS CEBALLOS Y SANDRA ROCIO POZOS CEBALLOS, por la muerte de su hijo y hermano el señor CS. EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS, quienes obran en su condición de padres y hermanas de la víctima, todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del citado señor, de la siguiente manera: a. Condénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a cancelar a mis poderdantes por concepto de lucro cesante, causado y futuro, la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO ($328.351.128) M/CTE. correspondientes a las sumas que el occiso dejó y dejará de producir en razón del retiro de su trabajo por el hecho de su muerte repentina y por la posibilidad de vida que le quedaba en la actividad económica a la que se dedicaba como Cabo Primero del Ejército Nacional, más los intereses, indexación monetaria y el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor, de su salario y de sus prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho en el cargo que venía desempeñando y la esperanza de vida laboral calculada conforme a las tablas de salarios aprobadas por la

Superintendencia Bancaria. b. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a cancelar a mis poderdantes los perjuicios materiales por daños directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, transporte, diligencias judiciales, honorarios de abogados y demás erogaciones que sobrevinieron con la muerte del señor EVER RAMIRO

POZOS CEBALLOS, en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS

2 Fls.3-16, C.1. MILLONES DE PESOS ($332’000.000.oo) M/cte., o en la que se demuestre en el proceso o en su defecto, dando aplicación al artículo. 97 del Código Penal Colombiano. Dentro de los daños y perjuicios materiales, el valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo o iban a recibir sus Padres y Hermanos, de no haber sucedido su muerte prematura, la que se considerará hasta la duración de este proceso. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS, hubiera recibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable como en efecto lo hizo en vida. c. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a cancelar a mis poderdantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por el profundo dolor, angustia, que les produjo la muerte de EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS, debido a una inexplicable falla o falta del servicio del Ejercito (sic) Nacional, una suma equivalente en moneda nacional de (1000) gramos de oro fino,

para cada uno de los demandantes los señores: JOSÉ LUIS VICENTE POZOS LEYTON, MARIA FANNY CEBALLOS, YLDA DEL SOCORRO POZOS, RUBIELA DEL PILAR POZOS CEBALLOS Y SANDRA DEL ROCÍO POZOS CEBALLOS, según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del EJERCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los ciudadanos, en este caso por la del citado señor. d. Por concepto de intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, la suma que resulte probada en el proceso, más la indexación monetaria. e. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

TERCERA: LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en la forma y dentro de los términos señalados en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. 1.2.- Como sustento de las pretensiones invocadas, los actores señalaron como hechos los siguientes que la Sala sintetiza así: El señor Ever Ramiro Pozos Ceballos se desempañaba laboralmente como Cabo

Segundo del Ejercito Nacional. El día 22 de Marzo del año 2001 al comenzar el servicio y constatar el personal de la compañía ASPC, se detectó que algunos soldados se habían evadido, motivo

por el cual el Mayor Ejecutivo y Segundo Comandante ordenó al comandante de la Unidad Fundamental realizar las gestiones correspondientes para traer de regreso a dicho personal evadido antes de la Revista de inspección que tenían que pasar ante el Comando de la Cuarta Brigada. Para tal fin, el comandante de la Compañía de ASPC señor CT. LUIS FERNANDO VÉLEZ SAAVEDRA organizó un personal de Suboficiales, entre ellos el CS. EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS, con el fin de que se desplazaran hasta las casas de los soldados ausentes para regresarlos al batallón. En cumplimiento de dicha orden, en las horas de la tarde, el personal encargado se dirigió al barrio San Javier en el Municipio de Medellín donde residía uno de los soldados evadidos, en la búsqueda los suboficiales fueron interceptados por un grupo de milicias urbanas del ELN, quienes los bajaron del vehículo y sin ninguna explicación asesinaron al CS. EVER RAMIRO POZOS CEBALLOS de dos disparos de arma corta. 1.3.- Admisión de la demanda3. Mediante auto de 8 de noviembre de 20054 el Tribunal Administrativo de Antioquia al verificar que realmente la ocurrencia de los hechos fue en jurisdicción del municipio de Medellín, Departamento de Antioquia, avocó el conocimiento del proceso de la referencia y ordenó la notificación al Ministerio Público y la fijación en lista del proceso5. 1.4.- Contestación de la demanda. Notificada por aviso del 24 de agosto de 20106 la parte demandada contestó la demanda mediante escrito de 24 de noviembre del mismo año7 en el que

argumentó que la entidad demandada no es responsable de la conducta asumida por un tercero ajeno a la entidad, así como tampoco puede atribuírsele 3 Por auto de 7 de julio de julio de 2003 (Fls. 47 y 48, C.1.) el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, la cual fue corregida por la señora apoderada de la parte demandante dentro del término previsto para ello, siendo admitida la demanda corregida el 4 de agosto de la misma anualidad (Fls. 51 y 52, C.1.), providencia que fue notificada al Procurador Judicial el 6 de agosto de 2003 quien dentro del término oportuno interpuso recurso de reposición, aduciendo la falta de jurisdicción por el factor territorial, toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en el Municipio de Medellín, Departamento de Antioquia (Fls. 53 y 54, C.1) . Mediante auto de 26 de agosto de 2004 (Fls. 65 y 66, C.1.), el Tribunal Administrativo de Nariño, repuso el auto que admitió la demanda y su corrección. 4 Fls. 71 y 72, C.1. 5 Mediante auto de 2 de agosto de 2010, el Tribunal de instancia se percata que no obra en el expediente la constancia de la notificación personal a la entidad demandada de la presente acción y en consecuencia ordena que por Secretaria se surta dicha notificación (Fl. 427, C.2.). 6 Fl. 428, C.2. 7 Fls.429-434, C.2. responsabilidad en el ejercicio de una actividad desarrollada mediante instrumental peligroso, puesto que el riesgo asumido por el soldado es voluntario,

máximo cuando el mismo pertenecía al escuadrón de operaciones de contraguerrillas y en ejercicio de sus funciones estaba expuesto a actividades peligrosas que podrían atentar contra la vida del soldado profesional. Por lo tanto, la ley obliga a los profesionales del combate a soportar los daños inherentes a los riesgos de la actividad y solo procede la reparación cuando dicho daño se produzca por falla del servicio o por riesgo excepcional, circunstancia que a su juicio no se presentó en este caso. Además interpuso como excepción el hecho de un tercero, al considerar que: “No se encuentran acreditados los elementos que den cuenta de la responsabilidad del estado por falla en el servicio por acción u omisión, la actuación del personal de la entidad demandada fue acorde a las normas legales. Donde (sic) entidad no puede asumir los accidentes ocasionados por un HECHO IMPUTABLE A UN TERCERO, siendo esta una causal de exoneración de responsabilidad. Es así como el Consejo de Estado en sentencia de Marzo de 2000, Consejero Ponente: Alier Hernández, Proceso No. 11.401, expresó: «En principio, la responsabilidad del Estado frente a quienes cumplen actividades relacionadas con la defensa Armada de las instituciones está prestablecida en la ley. Es lo que se ha denominado en derecho francés la indemnización a Forfait. A mi juicio, los daños que puedan sufrir los miembros de las fuerzas armadas, propios de la actividad que cumplen no constituye un daño especial, pues si bien estas personas están sometidas a mayores riesgos, este es su deber asumido en forma voluntaria (asunción de riesgos), con fundamento en el principio de solidaridad social consagrado en el artículo

95 de la Carta, y cuyo objetivo es “Apoyar a las autoridades democráticas, mantener la independencia y la integridad nacional, defender el territorio y la soberanía nacional colaborar en la defensa de la convivencia pacífica, el mantenimiento de la paz y la efectiva vigencia de las instituciones»”. 1.5.- Período probatorio. El Tribunal Administrativo de Antioquia por medio de auto de 3 de agosto de 2006 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción8. 1.6.- Alegatos de conclusión. 8 F. 74, C.1. Mediante providencia de 18 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. La apoderada de la parte demandada presentó sus alegaciones finales el 20 de junio de 2011 reiterando los argumentos de la demanda10. La parte actora y el Ministerio Público guardar

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