CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07059-01(39587)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07059-01(39587)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Caso: Privación injusta de la libertad de agente de policía que fue sindicado por el presunto delito de favorecimiento de fuga y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del demandante / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOSe condena a la Nación - Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales a favor de los demandantes / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Privación injusta de la libertad El daño antijurídico está demostrado porque (...) estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde 3 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 (...) Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. (...) El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí absolvió a (...) con fundamento en el principio de in dubio pro reo. En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues la fuga de Elver Villafañe Martínez se produjo durante el tiempo en el cual José Joaquín Vecino Calderón debía monitorear la entrada a la cárcel y algunos pabellones por medio de las cámaras de video. Sin embargo, la sentencia que absolvió a José Joaquín Vecino Calderón, por el delito de
favorecimiento de fuga, estimó que si bien este tenía funciones de vigilancia y control sobre parte del establecimiento carcelario, también quedó demostrado en el proceso que en la penitenciaria se presentaron hechos irregulares el día de la fuga, tales como movimientos de personal para adelantar labores diferentes a las que usualmente desempeñaban. (...) como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación y, por ello, se revocará la sentencia apelada. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normatividad La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del
Estado prevista en el artículo 90 ibídem. (...)La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 6890 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce 90 SMLMV a víctima directa, su cónyuge, sus dos hijos y su madre y 45 SMLMV a sus hermanos La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. (...) La Sala ha sostenido que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. (...) fue privado de la libertad durante un periodo de 13,56 meses (...) Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los
perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus dos hijos y su madre y 45 SMLMV para sus hermanos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema ver sentencia de unificación del Consejo de Estado Sección Tercera de 28 de agosto de 2014 Rad. 36149
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconoce con base al salario devengado más el 25% por prestaciones sociales por el tiempo que estuvo privado de la libertad más 8.75 meses tiempo que tarda una persona para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel Está acreditado que (...) prestaba sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen el cargo de Inspector Código 5170 Grado 13 (...) y que el último salario devengado, correspondiente al mes de abril de 2001, fue de $903.788 pesos, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Director de la Penitenciaría Nacional de Itagüí (...) El ingreso base de liquidación será el salario devengado de $903.788, más el 25% por prestaciones sociales: $1 129.735, suma que será actualizada a valor presente. (...) El período de indemnización será el comprendido entre el 3 de mayo de 2001 (fecha de la captura) (...) y el 20 de junio de 2002 (fecha de salida de la cárcel) (...) esto es, 13,56 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel , para un total de 22,31 meses.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07059-01(39587)
Actor: ROSA TULIA CALDERON Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Privación de la libertad en absolución por in dubio pro reo-Daño especial. Perjuicio moral-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. Perjuicio moral-Se infiere del vínculo parental o marital. Lucro cesante-Se reconoce con base en el salario que devengaba.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El demandante fue detenido preventivamente sindicado del delito favorecimiento de fuga y fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 5 de octubre de 2004, Rosa Tulia Calderón, Mario y Oswaldo Vecino Isaza, Eduardo, Reinaldo, Mercedes e Ismenia Vecino Calderón; José Joaquín Vecino Calderón, Gloria Marcela Muñoz Montoya en su nombre y
en representación de los menores José Miguel y Leidy Marcela Vecino Muñoz, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se le 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de José Joaquín Vecino Calderón, entre el 7 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002. Solicitaron el pago de 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales y $41’084.787.20 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención para la víctima directa, su cónyuge y sus hijos menores, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que José Joaquín Vecino Calderón fue sindicado de cometer varias conductas descritas en la Ley 30 de 1986, razón por la cual la Fiscalía 53 delegada ante los jueces penales del Circuito de Itagüí dictó en su contra medida de detención provisional. Resaltó que posteriormente el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad profirió sentencia absolutoria a su favor en aplicación del principio de in dubio pro reo. Indicó que la privación de la libertad fue injusta, pues el ente demandado no adelantó una investigación seria con el fin de determinar los verdaderos responsables de la comisión de las conductas imputadas, tal y como lo puso de presente la sentencia absolutoria. Agregó que el daño reclamado se vio
agravado por la publicidad que se le dio a la detención en varios medios de comunicación nacionales como internacionales, pues se trataba de la fuga de un conocido narcotraficante. Adujo que el régimen aplicable es el de responsabilidad de la administración por falla del servicio, debido a las evidentes omisiones en que incurrió la Fiscalía en el curso de la investigación, razón por la cual debía ser indemnizado conforme a lo dispuesto por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal.
I. Trámite procesal En providencia del 26 de noviembre de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
El 6 de agosto de 2006 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que no era posible atribuir responsabilidad, pues la absolución del señor Vecino Calderón no se debió a alguna de las hipótesis establecidas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para la época de los hechos, sino por la existencia de una duda con relación a su responsabilidad en los hechos investigados. Señaló que la privación no puede calificarse de injusta, pues la investigación se llevó a acabo de conformidad con los parámetros procesales y sustanciales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio El 30 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones. Consideró, que no era posible otorgar valor probatorio a los documentos que obran en el
expediente en copia simple -resolución de apertura de investigación y sentencia absolutoriade conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Estimó que en el expediente no obra ningún medio de convicción, porque si bien existe una certificación en la que consta la privación de la libertad, en ella nada se manifestó sobre la existencia de una sentencia absolutoria dado que a Vecino González se le concedió el beneficio de la libertad provisional. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de agosto de 2010 y admitido el 28 de octubre del mismo año. El recurrente esgrimió que las copias simples allegadas al proceso fueron implícitamente aceptadas por la Fiscalía General de la Nación, ya que no fueron tachadas de falsas. Agregó que en el expediente existen suficientes pruebas documentales, testimoniales que dan cuenta de la responsabilidad del Estado e incluso que la sentencia absolutoria cuenta con los sellos del juzgado que la profirió. Reiteró que se configuró una falla en el servicio con ocasión de la investigación seguida contra José Joaquín Vecino Calderón. El 2 de diciembre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la providencia de primar instancia, porque las copias simples que obran en el expediente carecen de valor probatorio y, por tanto, el demandante no cumplió con la carga de la prueba necesaria para acreditar la responsabilidad del Estado. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce
siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño3. La demanda se interpuso en tiempo -5 de octubre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 5 de diciembre de 2003, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. Legitimación en la causa
4. José Joaquín Vecino Calderón, Rosa Tulia Calderón, Ismenia Vecino
Calderón, Reinaldo Vecino Calderón, Eduardo Vecino Calderón, Gloria Marcela Muñoz Montoya, Mercedes Vecino Calderón, José Miguel Vecino Muñoz, Leidy Marcela Vecino Muñoz, Oswaldo Vecino Isaza y Mario Vecino Isaza, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación y acusación de José Joaquín Vecino Calderón en el proceso penal.
II. Problema jurídico 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. Criterio reiterado en sentencias del 13 de septiembre de 2001, Rad. 13.392. y del 14 de febrero de 2002, Rad. 13.622.
Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en el principio de in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación4, consideró que dichas copias tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 3 de mayo de 2001, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación capturaron a José Joaquín Vecino Calderón, en cumplimiento de la resolución de apertura de investigación proferida por el Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, en el marco de la investigación adelantada por la fuga del narcotraficante Elver Villafañe Martínez de la Penitenciaría Nacional de Itagüí; Vecino Calderón fue vinculado a la investigación por prestar sus servicios en dicha penitenciaría en calidad de inspector, en la cual estaba encargado del monitoreo por medio de cámaras de video y el control de ingresos, según da cuenta copia auténtica de la diligencia de captura (f. 52 a 54, c. 1).
4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6.2 El 18 de mayo de 2001, la Fiscal Especializada ante los Jueces Especializados del Circuito al resolver su situación jurídica, impuso medida de aseguramiento en contra de José Joaquín Vecino Calderón, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 193 a 230, c. 3.). 6.3 El 26 de octubre de 2001, el Fiscal 53 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí profirió resolución de acusación en contra de José Joaquín Vecino Calderón por el delito de favorecimiento de fuga previsto en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 a título de dolo y, adicionalmente, dispuso su detención domiciliaria a disipación del juzgado correspondiente, según da cuenta copia simple de la providencia que calificó el mérito del sumario (f. 429, c. 8.). 6.4 El 20 de junio de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí por medio de auto interlocutorio, otorgó la libertad provisional a José Joaquín Vecino Calderón, porque había transcurrido más de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere
celebrado la audiencia pública, de conformad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época –Ley 600 de 2000–, auto que le fue notificado personalmente a Vecino Calderón en la misma fecha, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 99 a 101, c. 9.). 6.5 El 20 de junio de 2002, José Joaquín Vecino Calderón suscribió diligencia de compromiso para efectos de cumplir con las condiciones que imponía el beneficio de libertad condicional, según da cuenta copia simple del acta suscrita por este (f. 117, c. 9.). 6.6 El 24 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió sentencia absolutoria en favor de José Joaquín Vecino Calderón por el delito de favorecimiento de fuga a título de dolo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 16 a 40, c. 1), que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 2003 de conformidad con la certificación expedida por la Juez Primera Penal del Circuito de Itagüí (f. 60 c. 1). 6.7 José Joaquín Vecino Calderón es hijo de Rosa Tulia Calderón, hermano de Mario Vecino Isaza, Oswaldo Vecino Isaza, Ismenia Vecino Calderón, Reinaldo Vecino Calderón, Eduardo Vecino Calderón y Mercedes Vecino Calderón, conyugue de Gloria Marcela Muñoz Montoya y padre de José Miguel y Leidy Marcela Vecino Muñoz (f. 5 a 15 c.1).
La privación de la libertad fue injusta porque el demandante fue absuelto por in dubio pro reo
7. El daño antijurídico está demostrado porque José Joaquín Vecino Calderón estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde 3 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 [hechos probados 6.1 y 6.4]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas, la Sala agregó la aplicación del principio in 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 ibídem7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de
las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí absolvió a José Joaquín Vecino Calderón con fundamento en el principio de in dubio pro reo.
En efecto, al demandante le fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en un indicio grave de responsabilidad penal, pues la fuga de Elver Villafañe Martínez se produjo durante el tiempo en el cual José Joaquín Vecino Calderón debía monitorear 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354. 7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los
motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960. la entrada a la cárcel y algunos pabellones por medio de las cámaras de video. Sin embargo, la sentencia que absolvió a José Joaquín Vecino Calderón, por el delito de favorecimiento de fuga, estimó que si bien este tenía funciones de vigilancia y control sobre parte del establecimiento carcelario, también quedó demostrado en el proceso que en la penitenciaria se presentaron hechos irregulares el día de la fuga, tales como movimientos de personal para adelantar labores diferentes a las que usualmente desempeñaban. Así lo puso de relieve la providencia que absolvió al sindicado al indicar: ¿Dónde está la prueba indicativa de que los guardianes ahora procesados convinieron con el fugado, por precio amistad, consideración o cualquiera otra causa, para dejarlo salir tranquilamente? Ello podría ser una probabilidad, más no verdad demostrada. […] No se cuenta entonces en el expediente con prueba contundente que nos lleve a la conclusión plena de que los acusados hayan de alguna manera prestado su cooperación para que el extraditable lograra sustraerse de la acción restrictiva de su libertad, porque solo se deducen probabilidades, hipótesis conjeturas de las circunstancias espacio temporales y modales en las que se presentó esa fuga de presos, como las bien analizadas por el funcionario judicial en la resolución de acusación, probabilidades que legalmente sirvieron de sustento al pliego de
cargos, pero que para una sentencia condenatoria distan mucho de la certeza que exige el inciso segundo del canon 232 del Código Penal. […] Es que la duda es tan protuberante en el sub lite, que en la misma pieza clasificatoria del mérito sumarial, el instructor hizo planteamientos conjeturales y genéricos como este: “De ello entonces, forzoso es deducir que en consideración a la ubicación de la celda, del patio y de los callejones tienen a dar el tránsito peatonal para alcanzar esa calle que al interior se denomina “La Setenta” se debía en forma inexorable e inequívoca, entenderse que debe existir la ayuda de algunos de sus compañeros (se refiere a los del prófugo) de presidio y de otra tanta coadyuvancia de quienes como servidores públicos tenían la función de la custodia y vigilancia de los internos ubicados en ese sector de la cárcel de máxima seguridad”. Pero, entonces, ¿a qué título, dentro de las formas de culpabilidad, se les puede deducir responsabilidad penal cuando no se tiene certeza de la coparticipación en alguna de las etapas que componen el iter criminis por parte de los acusados, si en esa resolución de acusación en la que se manejan probabilidades, se plantean hipótesis como las realizadas en el parte de la providencia y que se trascriben? (f. 30, 34, 36, 37 c. 1.). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable al caso es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación
y, por ello, se revocará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento de 1000 SMLMV para la víctima directa y su núcleo familiar, por concepto de perjuicios morales.
Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad9. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149. La Sala ha sostenido10 que en los eventos en los cuales se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho. José Joaquín Vecino Calderón fue privado de la libertad durante un periodo de 13,56 meses y está acreditado que es hijo de Rosa Tulia Calderón, hermano de Mario Vecino Isaza, Oswaldo Vecino Isaza, Ismenia Vecino Calderón, Reinaldo Vecino Calderón, Eduardo Vecino Calderón, Mercedes Vecino Calderón, cónyuge de Gloria Marcela Muñoz Montoya y padre de José Miguel Vecino Muñoz y Leidy Vecino Muñoz [hechos probados 6.1, 6.4
y 6.7]. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, el monto de los perjuicios morales será de 90 SMLMV para la víctima directa, su cónyuge, sus dos hijos y su madre y 45 SMLMV para sus hermanos. 10 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera sentencias del 17 de julio de 1992, Rad. 6750; del 16 de julio de 1998, Rad. 10.916 y del 27 de julio de 2000, Rad. 12.788.
11. La demanda solicitó el pago de $41084.187,20 correspondientes a las sumas que dejó de percibir José Joaquín Vecino Calderón, quien para el momento de la privación de su libertad era agente de policía, en la modalidad de lucro cesante.
Está acreditado que José Joaquín Vecino Calderón prestaba sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen el cargo de Inspector Código 5170 Grado 13 (f. 119 c. 3) y que el último salario devengado, correspondiente al mes de abril de 2001, fue de $903.788 pesos, según da cuenta copia auténtica del certificado expedido por el Director de la Penitenciaría Nacional de Itagüí (f. 119 c. 3). El ingreso base de liquidación será el salario devengado de $903.788, más el 25% por prestaciones sociales: $1129.735, suma que será actualizada a valor presente: Vp = Va x índice final_ índice inicial
Donde: Vp= Valor presente
Va= Valor actualizado
Índice11 final a la fecha de esta sentencia: 127,77 (enero de 2016) Índice inicial a la fecha del último salario: 65,51 (abril de 2001) Valor presente= $1129.735 127,77 (enero de 2016) 11 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 65,51 (abril de 2001) VP= $2203.423 El período de indemnización será el comprendido entre el 3 de mayo de 2001 (fecha de la captura) [hecho probado 6.1] y el 20 de junio de 2002 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 6.4], esto es, 13,56 meses, más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel12, para un total de 22,31 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i) n – 1
I Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $2203.423 (1 + 0.004867) 22,31 – 1
0,004867 S = $51793.622 En consecuencia, el monto a reconocer a favor de José Joaquín Vecino Calderón, por concepto de lucro cesante, será de $51793.622 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168. El Magistrado
Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de l
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