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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07061-01(40531)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07061-01(40531)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Concierto para delinquir y fuga de presos / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración El día 3 de mayo de 2001, la Fiscalía General de la Nación - Unidad delegada ante jueces penales del circuito especializados de Antioquia resolvió abrir instrucción, librando orden de captura, en contra del señor Carlos Alberto Cordero Velandia y otros “por el delito de Concierto para delinquir y Fuga de Presos” (…) Ese mismo día, el señor Carlos Alberto Cordero Velandia fue capturado en el Centro Nacional Penitenciario de Itagui (…) El señor Cordero Velandia estuvo privado de su libertad desde el 03 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 (…) En sentencia del 24 de noviembre de 2003, proferida por el juez primero penal del circuito de Itagui – Antioquia, el señor Cordero Velandia fue absuelto de los cargos de favorecimiento de fuga elevados por la Fiscalía General de la Nación en aplicación del principio in dubio pro reo (…) fue absuelto de toda responsabilidad pues se consideró que no hubo prueba que indicara que hubiese cometido la conducta punible endilgada, el señor Cordero Velandia no tenía el deber de soportar el daño y la Fiscalía General de la Nación ve comprometida su responsabilidad por este hecho (…) [L]a conducta del señor Cordero Velandia, en

los momentos previos o durante la investigación penal, no puede ser, en los términos del artículo 63 del Código Civil, objeto de reproche y no fue determinante para la expedición de la orden de captura y para la privación que soportó. Lo anterior pues, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se observa que el señor Cordero Velandia fue privado de la libertad por el hecho de ser uno de los guardas que trabajaba en el sector de la cárcel de máxima seguridad donde ocurrió la fuga, sin haberse demostrado si quiera, conforme a expuesto en la sentencia absolutoria, la “forma como el detenido se fugó de la cárcel”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63

DERECHO A LA LIBERTAD - Limitaciones / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADPresupuestos para su procedencia / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA

[E]l artículo 28 superior estableció las condiciones que justifican la privación de la libertad a una persona, toda vez que, por regla general, todos somos libres. Así, una persona puede ser reducida a prisión o arresto, siempre que: i) exista escrito de autoridad judicial competente, ii) documento que evidencia las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley; por consiguiente, el constituyente consideró que el derecho a la libertad debe ser protegido de manera prioritaria, como quiera que es el presupuesto para el ejercicio de otras garantías (…) La libertad personal es un derecho esencial de las personas y, como tal, está reconocido en la Constitución Política y en tratados internacionales de derechos

humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico interno (…) Sin embargo, el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues debe necesariamente ser armonizado con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tal medida es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso judicial con plenas garantías y con un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada. Adicional a esto, deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias que estructuran su legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]i bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “arbitrariamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños

antijurídicos a las personas, en tanto no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / LUCRO CESANTE - Reconocimiento La Sala se limitará a actualizar la suma reconocida a la víctima directa por concepto de perjuicios materiales derivados de la privación injusta de su libertad (…) Se aclara que la anterior actualización no agrava la situación de la única apelante pues solamente responde a la necesidad de que dicha suma conserve su poder adquisitivo (…) En cuanto a los perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, dado que los reconocidos por el fallador de instancia no sobrepasan el tope que esta Corporación fijó -en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 - expediente 36149 - para las víctimas en los casos de privación injusta de la libertad, y toda vez que los actores no mostraron inconformidad, estos no se modificarán.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada

Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07061-01(40531)

Actor: CARLOS ALBERTO CORDERO VELANDIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fuera víctima el señor Carlos Alberto Cordero Velandia, durante el periodo comprendido entre el 02 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002, de conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: a) A favor del señor Carlos Alberto Cordero Velandia, el equivalente en pesos a OCHENTA (80) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de esta providencia. b) A favor de Luz Amparo García Zapata, Ana Isabel Cordero García y María José Cordero García, una suma equivalente en pesos a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada una de ellas. c) A favor de Marco Tulio Cordero y Rosa Elvira Velandia, una

suma equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. d) A favor de Cesar Augusto Cordero Velandia y Gabriel Fernando Cordero Velandia, una suma equivalente a VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, para cada uno. TERCERO. CONDÉNESE a (sic) NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante consolidado, a favor del señor Carlos Alberto Cordero Velandia, la suma de ($36.588.366), equivalente a los salarios dejados de percibir por él durante el número de meses y fracción que estuvo privado de su libertad (esto es, desde el día 2 de mayo de 2001, hasta el día 20 de junio de 2002), el cual tendrá como base el salario mensual al momento de los hechos. CUARTO. En aplicación de lo dispuesto por el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, la Sala no encontró conducta que amerite la imposición de una condena en costas en contra de la parte demandada. QUINTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA: El día 05 de octubre de 2004, los señores Carlos Alberto Cordero Velandia y Luz Amparo García Zapata en nombre propio y en representación de sus hijos menores María José y Ana Isabel Cordero García; Marco Tulio

Cordero Galvis, Rosa Elvira Velandia Carvajal, Cesar Augusto y Gabriel Fernando Cordero Velandia presentaron, a través de apoderado, demanda de acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación con base en la siguiente situación fáctica: 1.1. Hechos: El día 03 de mayo de 2001, el señor Carlos Alberto Cordero Velandia, dragonenate del INPEC, fue capturado con ocasión de la investigación penal adelantada por la fuga de la Cárcel de Itagui del señor Ever Villafañe Moreno, preso por el delito de narcotráfico y con fines de extradición. Posteriormente, en sentencia del 24 de noviembre de 2003 el Juzgado Primero penal del circuito de Itagui absolvió al señor Cordero Velandia del delito imputado quien permaneció “muchos meses detenido” (folio 60 cuaderno primera instancia). Indicó que en el actuar de la demandada “existió un error enorme…en la detención ordenada por privación injusta de la libertad lo que genera el pago de una serie de perjuicios (…)” (resaltado dentro del texto folio 61 cuaderno primera instancia). 1.2. Contestación de la demanda La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constaban los hechos expuestos por la parte actora y manifestó atenerse a lo que resultare probado dentro del proceso. Indicó que la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Cordero Velandia no fue caprichosa y que se ajustó en todo a lo previsto

por el ordenamiento jurídico. Así, manifestó: (…) tenemos que de las piezas procesales penales allegadas a la demanda, se puede observar claramente que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Carlos Alberto Cordero Velandia, obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento procesal determinado, a una decisión que por la época de expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una actuación indebida por una desfasada valoración de la realidad fáctica y probatoria o a una grosera utilización de la normatividad jurídica (folio 81 cuaderno principal). 1.3. Alegatos de conclusión La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión en término. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda. Así, indicó que en su actuar no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error “ni mucho menos privación de la libertad de Marco Tulio Cordero Galvis (sic)”. Manifestó que se ordenó la medida de aseguramiento en contra del señor Cordero Velandia en cuanto existía un indicio grave de su participación en la fuga de presos endilgada pues él era uno de “los guardas de quien dependía la vigilancia y custodia del extraditable Villafañe Martínez” (folio 139 cuaderno primera instancia). El Ministerio Público guardó silencio. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 14 de septiembre de 2010, accedió a las súplicas de la demanda.

Respecto al fondo de la controversia, estimó que la entidad demandada causó un daño antijurídico a la parte actora y por el cual debía responder. Así, manifestó: Deviene de lo anterior que tras el hecho de establecerse que no le asiste responsabilidad al señor Carlos Alberto Cordero Velandia, por los delitos de los cuales fue sometido a detención preventiva, al mencionado señor Cordero Velandia se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar y de ahí que la privación de la libertad que le fuera impuesta por la Fiscalía General de la Nación, se torna injusta, y por tanto constitutiva de un daño antijurídico (folio 246 cuaderno principal). En consecuencia, el a quo condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados a la parte actora. 1.5. El recurso de apelación La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el fallador de instancia. Solicitó fuere revocada en todas sus partes la providencia recurrida en cuanto en ella se desconoció que la demandada adelantó su actuación en observancia del ordenamiento jurídico. De este modo, insistió en que ella no incurrió en falla del servicio y que la privación del señor Cordero Velandia no fue injusta. Así, manifestó: De lo anteriormente expuesto quiero significar que si bien es cierto la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra de CARLOS ALBERTO CORDERO, esta fue una decisión que se adoptó conforme a derecho, fue proferida por el funcionario competente y facultado para

hacerlo, que se adecuó perfectamente a los requerimientos que para su procedencia señalaba la ley procedimental penal aplicable para la época y de ninguna manera fue una decisión arbitraria, desproporcionada, violatoria de la ley, no apropiada, no razonada, no obstante que posteriormente se haya decidido absolver al aquí demandante, por considerar que la prueba no era suficiente para tener la suficiente certeza que requería la condena, posición respetable pero que desconoció las condiciones en que fue proferida la medida de aseguramiento para lo cual, se reitera, contó el fiscal de instrucción con los indicios suficientes. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes presentaron oportunamente alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos por cada una de ellas a lo largo del debate procesal.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver el presente asunto, se hará un análisis de los presupuestos procesales (i), para luego resaltar el problema jurídico (ii).

Posteriormente, se identificarán los hechos probados (iii). Finalmente, se determinará, de conformidad con el objeto de la apelación, si en el caso concreto se acreditó la responsabilidad de la demandada por la privación, aparentemente injusta, de la libertad del señor Carlos Alberto Cordero Velandia (iv).

I. Presupuestos procesales

1. Jurisdicción y competencia De conformidad con el artículo 82 del C.C.A., modificado por la Ley 1107 de 2006, para que la jurisdicción administrativa conozca de un asunto debe verificarse que una de las partes del litigio o controversia sea de naturaleza pública. En este caso, se tiene que la entidad demandada es una entidad

estatal: Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación puesto que, independientemente de la cuantía, la primera instancia en los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde a los tribunales administrativos1.

3. Caducidad La demanda se presentó dentro de los dos años siguientes al hecho que, en apariencia, generó el daño. Para el caso que nos ocupa, el supuesto fáctico dañoso se materializó con la captura del actor y continuó hasta que fue proferida la decisión que ordenó su libertad. Posteriormente, en sentencia del 24 de noviembre de 2003 se absolvió de los cargos formulados al señor Cordero Velandia, decisión que cobró ejecutoria el día 5 de diciembre de 2003 de conformidad con constancia expedida por la Jueza Primera Penal del Circuito de Itagui - Antioquia (folio 38 cuaderno primera instancia).

Así, dado que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2004, se tiene que esta fue presentada dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo preceptuado por el artículo 136 del C.C.A.

4. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados para interponer la acción pues fueron las víctimas de la privación de la libertad que sufrió el señor Carlos Alberto Cordero Velandia. La demandada está legitimada puesto que a ella se endilga el daño causado a la parte actora. 1 Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00(IJ), M.P.:

Mauricio Fajardo Gómez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que “(..) el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia) corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”.

II. Problema jurídico ¿Está probado dentro del proceso que la NaciónFiscalía General de la Nación es responsable de los daños causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Cordero

Velandia?

III. Hechos probados

a. Las pruebas aportadas Es dable aclarar que las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, es preciso advertir que los documentos obran en copia auténtica y en copia simple. Estos últimos se valorarán, en los términos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado2. b. La valoración de las pruebas De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos:

1. El día 3 de mayo de 2001, la Fiscalía General de la Nación - Unidad delegada ante jueces penales del circuito especializados de Antioquia resolvió abrir instrucción, librando orden de captura, en contra del

señor Carlos Alberto Cordero Velandia y otros “por el delito de Concierto para delinquir y Fuga de Presos” (folios 42 a 49 cuaderno principal).

2. Ese mismo día, el señor Carlos Alberto Cordero Velandia fue capturado en el Centro Nacional Penitenciario de Itagui (folios 50 a 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 55 cuaderno principal) en cumplimiento de la orden de captura librada en su contra.

3. El señor Cordero Velandia estuvo privado de su libertad desde el 03 de mayo de 2001 hasta el 20 de junio de 2002 conforme a certificación de la Directora del establecimiento penitenciario de alta y mediana seguridad y carcelario de alta seguridad de Itagui (folio 181 cuaderno principal).

4. En sentencia del 24 de noviembre de 2003, proferida por el juez primero penal del circuito de Itagui – Antioquia, el señor Cordero Velandia fue absuelto de los cargos de favorecimiento de fuga elevados por la Fiscalía General de la Nación en aplicación del principio in dubio pro reo. Esta providencia cobró ejecutoria el día 05 de diciembre de 2003.

5. Está acreditado que el señor Carlos Alberto Cordero Velandia es el cónyuge de la señora Luz Amparo García Zapata (folio 10 cuaderno principal), y está probado el parentesco con Maria José y Ana Isabel Cordero García (quienes son sus hijos - folios 11 y 12 cuaderno primera instancia), con Marco Tulio Cordero y y Rosa Elvira Velandia

(quienes son sus padresfolio 9 cuaderno primera instancia) y con Gabreil Fernando y Cesar Augusto Cordero Velandia (quienes son sus hermanos – folios 7 y 8 cuaderno principal) .

IV. Análisis de la Sala En cuanto a la controversia que debe resolver la Sala debe indicarse que, de conformidad con los hechos probados en el desarrollo del proceso, se tiene acreditado el daño invocado por la parte actora. Así, está demostrado que el señor Carlos Alberto Cordero Velandia fue capturado el día 03 de mayo de 2001 y la privación de su libertad se prolongó hasta el 20 de junio de 2002, momento en que le fue concedida la libertad provisional.

Para la Sala se encuentra entonces acreditado el daño padecido por el señor Cordero Velandia. También se encuentra acreditado el daño sufrido por su esposa, la señora Luz Amparo García Zapata, de igual forma por sus hijos María José y Ana Isabel Cordero García, sus padres Marco Tulio Cordero y Rosa Elvira Velandia y sus hermanos Gabriel Fernando y Cesar Augusto Cordero Velandia. Esto, toda vez que la demostración del parentesco es un indicio de la aflicción y del dolor cuya reparación reclamada. Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que: Para la Sala es razonable inferir la existencia de un daño moral sufrido por una persona que, como el señor Juan Alberto Caicedo, ha sido privada de su libertad. Igualmente, la Sala tiene establecido que si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona,

debido al daño irrogado a un ser querido como víctima directa del actuar lesivo de la administración3. La libertad personal es un derecho esencial de las personas y, como tal, está reconocido en la Constitución Política4 y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia e incorporados al orden jurídico 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2011, exp. 18902, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido sentencia de noviembre de 2014, exp 30910 4 Constitución Política. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. (...) interno5. Este derecho, como principio y como derecho humano, comprende en su núcleo esencial lo siguiente: (L)a posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios(…) (…) la proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera o suprima la autonomía de la persona sojuzgándola, sustituyéndola, oprimiéndola o reduciéndola indebidamente(…)6. En la sentencia C-1001 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el artículo 28 superior estableció las condiciones que justifican la privación de la libertad a una persona, toda vez que, por regla general, todos somos

libres. Así, una persona puede ser reducida a prisión o arresto, siempre que: i) exista escrito de autoridad judicial competente, ii) documento que evidencia las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley; por consiguiente, el constituyente consideró que el derecho a la libertad debe ser protegido de manera prioritaria, como quiera que es el presupuesto para el ejercicio de otras garantías. Sin embargo, el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues debe necesariamente ser armonizado con otros bienes y derechos de rango constitucional. En consecuencia, la restricción de la libertad a través de la captura o la detención preventiva es considerada admisible, pues el objeto de tal medida es “asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Organización de Estados Americanos en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, entró en vigor el 18 de julio de 1978 conforme su artículo 74.2; aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972. “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios (...)”; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su

Resolución 2200A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, entró en vigor el 23 de marzo de 1976 de conformidad con su artículo 49; aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. “Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (...)” 6 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad”7. Estas medidas deben ser decretadas por una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso judicial con plenas garantías y con un carácter eminentemente provisional o temporal, con el fin de que no se conviertan en una sanción anticipada. Adicional a esto, deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias que estructuran su legalidad. Teniendo claro lo anterior, es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del accionante ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. Por consiguiente, en orden a dar claridad al régimen jurídico de la responsabilidad cuando el Estado priva injustamente de la libertad a una persona, se pone de presente que en la revisión del proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional condicionó la

declaratoria de exequibilidad de la citada disposición, en los siguientes términos: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. (...) Bajo estas condiciones, el artículo se declarará exequible8. 7 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos

en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “arbitrariamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.9 En el caso que nos ocupa, está probado que Carlos Alberto Cordero Velandia estuvo privado de su libertad y que posteriormente se dio la absolución frente a los cargos elevados en su contra, por cuanto se demostró que no había ninguna prueba que lo señalara como autor del delito de favorecimiento de fuga de presos. Indicó la providencia absolutoria: No se cuenta entonces en el expediente con prueba contundente que nos lleve a la convicción plena de que los acusados hayan de alguna manera prestado su cooperación para que el extraditable lograra sustraerse de la acción restrictiva de su libertad, porque solo se deducen probabilidades, hipótesis o conjeturas de las circunstancias espacio temporales y modales en que se presentó esa fuga de presos, como las bien analizadas por el funcionario judicial en la resolución de acusación, probabilidades que legalmente sirvieron de sustento al pliego de cargos, pero que para una sentencia condenatoria distan mucho de la certeza que exige el

inciso segundo del canon 232 del Código Penal. El despacho entonces, en cordial desacuerdo con los juiciosos planteamientos del instructor en la pieza acusatoria y en anuencia parcial con las peticiones de los señores defensores, porque es lo que en el proceso está probado, reconocerá la dura a favor de los acusados José Fulgencio Urrea Tovar, Cesar Augusto Zuluaga 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Hincapié, Frehiden Rodríguez Bolivar, Alexander Valenci

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