CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07118-01(45344)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07118-01(45344)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano que era propietario de varios establecimientos de comercio y quien fue contactado por teléfono por una persona que dijo pertenecer a las FARC y le había exigido “pagar a dicha organización criminal las mal denominadas ‘vacunas’ o exacciones forzadas de carácter extorsionador, so pena de sufrir atentados contra sus propiedades y contra los miembros de su familia. Uno de los hijos del actor, acudió ante el Gaula que operaba en el municipio de Rionegro, y este fue recibido por el comandante de dicha entidad, quien le dijo que no se preocupara. Sin embargo, afirmaron que atemorizados por las constantes llamadas, los demandantes accedieron a entregar dinero en una cuenta de ahorros suministrada por los delincuentes. Agregó la parte actora que, como el dinero consignado no fue suficiente, recibieron aún más llamadas amenazantes, por lo que decidieron acudir en una segunda oportunidad al Gaula para formular la denuncia formal de los hechos desde que recibieron la primera llamada, y que nuevamente hablaron con un Oficial que les respondió con evasivas y sin mostrar preocupación por el asunto. El 7 de octubre de 2002 en horas de la madrugada, los 3 establecimientos de comercio de propiedad de la familia fueron destruidos por completo, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado en horas de la madrugada. Ese mismo día, en horas de la tarde, recibieron una nueva amenaza ordenándoles que se fueran del pueblo, por lo cual los demandantes dejaron sus pertenencias y se trasladaron a la ciudad de
Medellín. El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 22 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del ad quo y el Consejo de Estado en fallo de segunda instancia confirmo, puesto que no se demostró el daño antijurídico. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1.000 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor del señor José Ramón Betancur Vargas, monto que supera el exigido (500 SMLMV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, el atentado terrorista contra los
establecimientos de su propiedad, se produjo el 7 de octubre de 2002, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 5 de octubre de 2004, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DAÑO ANTIJURÍDICO - No se acreditó. Carencia probatoria / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistencia del nexo de causalidad entre el comportamiento de los demandados y los hechos que ocasionaron el daño De conformidad con el material de convicción allegado al proceso se encuentra que, si bien los demandantes sufrieron un daño al ser víctimas de un atentado terrorista que destruyó los establecimientos de comercio de su propiedad, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 2002, y que esto constituye una afectación a distintos bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que para la Sala, no resulta posible imputar tales hechos al Estado. (…) se debe precisar que, si bien la demanda manifestó que el señor Jhon Fredy Betancur Montoya acudió ante el GAULA ORIENTE a entrevistarse con el Mayor Quiroga, lo cierto es que no hay registro de que hubiera hecho denuncia formal sobre los hechos, ni se acreditó que efectivamente el funcionario tuviera conocimiento de tales amenazas. (…) los documentos expedidos por la administración municipal, así como los testimonios rendidos por los conocidos de la parte actora, dan fe del conocimiento de las amenazas de las cuales eran víctimas los demandantes, pero con posterioridad al atentado terrorista ocurrido
el 7 de octubre de 2012. (…) no se acreditó que los demandantes hubieran acudido directamente al GAULA, a la administración municipal o a la Policía Nacional para obtener protección por algún tipo de amenazas recibidas, razón por la cual no puede inferirse que tales personas hubieren deprecado protección especial; tampoco se acreditó que los miembros de la entidad demandada hubiesen tenido algún tipo de conocimiento sobre el peligro en el que los hoy occisos se hubieren encontrado, todo lo cual permite a la Sala concluir que no se presentó omisión alguna de la demandada que le fuera imputable en el presente asunto. (…) si bien la demanda manifestó que el señor Jhon Fredy Betancur Montoya acudió ante el GAULA ORIENTE a entrevistarse con el Mayor Quiroga, lo cierto es que, a partir de los testimonios y documentos que se aportaron al proceso, resulta imposible determinar el conocimiento que tenía dicha entidad respecto de las amenazas, así como tampoco que se hubiera solicitado especial protección ante un inminente riesgo antes del 7 de octubre de 2002 (fecha del atentado terrorista). Así pues, en el caso sub examine, no se demostró que la demandada - Ministerio de Defensa -, se encontraba en posición de garante en relación con la protección concreta y específica de la familia y los bienes del señor José Ramón Betancur Vargas, pues no se probó que hubiera tenido conocimiento de las amenazas realizadas con anterioridad del atentado terrorista. (…) no existe criterio de causalidad que permita vincular la conducta o comportamiento del Ejército Nacional para con los actos o hechos que concretaron el daño, por lo que en el caso concreto que
ahora se examina se torna estéril cualquier examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, pues se está en presencia de una falta absoluta de causalidad del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado y aquéllos encuentran fundamento y razón de ser sólo cuando el daño antijurídico le es imputable a la Administración, cuestión que no se configuró en el evento sub-examine y, por ello, se releva al juzgador de ese tipo de análisis . DAÑOS SUFRIDOS EN HECHOS VIOLENTOS A CAUSA DE TERCEROSReiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL TITULO DE IMPUTACIÓN POR FALLA DEL SERVICIOEventos. Recuento jurisprudencial Tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que son imputables al Estado cuando en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a
merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones .NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños sufridos por las víctimas a causa de terceros, consultar sentencias del: 28 de julio de 2011, exp. 20838 y del 11 de julio de 2011, exp. 20325, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, en lo atinente a la responsabilidad patrimonial del Estado en casos en los que el título de imputación se configure por falla en el servicio, consultar, sentencias del: 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11875; 30 de octubre de 1997, exp: 10958 y del 5 de marzo de 1998, exp. 10303
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07118-01(45344)
Actor: JOSÉ RAMÓN BETANCUR VARGAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 2012, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite En escrito presentado el 5 de octubre de 2004, por intermedio de apoderado judicial, los señores José Ramón Betancur Vargas, Alba Luz Montoya de Betancur, Ramón Fernando Betancur Montoya, Juan David Betancur Montoya y Jhon Fredy Betancur Montoya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en contra de establecimientos comerciales de su propiedad, en hechos ocurridos el día 7 de octubre de 2002, en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia).
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a
la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1.000 SMLMV para el señor José Ramón Betancur Vargas y 500 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. Por otra parte, deprecaron una indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por una suma no inferior a $100485.000 y, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar la suma $5’000.000 mensuales, desde el día del atentado hasta que quedara ejecutoriado el fallo que ponga fin al proceso. 1 “Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró la demanda, en síntesis, que a comienzos del mes de agosto de 2002, el señor José Ramón Betancur Vargas, quien era propietario de los establecimientos de comercio “Galería del Mueble y Funeraria Oriental”, fue contactado por teléfono por una
persona que dijo pertenecer a las FARC y le había exigido “pagar a dicha organización criminal las mal denominadas ‘vacunas’ o exacciones forzadas de carácter extorsionador, so pena de sufrir atentados contra sus propiedades y contra los miembros de su familia”. Sostuvieron los actores que, en razón a lo anterior, uno de los hijos del señor José Ramón, el joven Jhon Freddy Betancur Montoya acudió ante el GAULA ORIENTE que operaba en el municipio de Rionegro, y que fue recibido por el comandante de dicha entidad, quien le dijo que no se preocupara “que no había problema, que esos eran unos HP, que se estaban haciendo pasar por FARC pero que en realidad eran unos delincuentes comunes que desde la Cárcel de Picaleña en Ibagué venían extorsionando a algunos comerciantes de la región”. Sin embargo, afirmaron que atemorizados por las constantes llamadas, los demandantes accedieron a entregar dinero en una cuenta de ahorros suministrada por los delincuentes. Agregó la parte actora que, como el dinero consignado no fue suficiente, recibieron aún más llamadas amenazantes, por lo que decidieron acudir en una segunda oportunidad al GAULA ORIENTE para formular la denuncia formal de los hechos desde que recibieron la primera llamada, y que nuevamente hablaron con un Oficial que les respondió con evasivas y sin mostrar preocupación por el asunto. Expresaron que el 7 de octubre de 2002 en horas de la madrugada, los 3 establecimientos de comercio de propiedad de la familia fueron destruidos por completo, como consecuencia de un atentado terrorista perpetrado en horas de
la madrugada. Ese mismo día, en horas de la tarde, recibieron una nueva amenaza ordenándoles que se fueran del pueblo, por lo cual los demandantes dejaron sus pertenencias y se trasladaron a la ciudad de Medellín. En relación con los hechos descritos, sostuvo la demanda, que configuran una falla del servicio, toda vez que el Estado representado por el Ejército Nacional omitió su deber de brindarles protección especial, pues a pesar de que denunciaron las amenazas, no obtuvieron ninguna respuesta de las autoridades. La anterior demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de fecha 6 de diciembre de 2004, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- El Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores y como razones de su defensa manifestó que, a pesar que la parte actora hubiera manifestado que se había dirigido en varias ocasiones al GAULA ORIENTE, lo cierto es que no aportó ningún documento que respaldara dicha afirmación, por lo que no se evidencia falla alguna del servicio que permita atribuir responsabilidad a la Nación, amén de que los hechos terroristas fueron causados por un tercero3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 19 de mayo de 2005 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 12 de agosto de 2011, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto4. En sus alegatos, la entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que no existía evidencia de la autoría del atentado terrorista, así como tampoco se demostró que los demandantes hubiesen solicitado protección especial por la existencia de amenazas en su contra, por lo que no se configuró la alegada falla del servicio5. Por su parte, los demandantes reprodujeron lo señalado en la demanda y agregaron que los testimonios rendidos dentro de la presente acción y dentro 2 Auto admisorio en folios 59 a 60 y notificaciones en folios 60 vto y 63 del cuaderno de primera instancia. . 3 Folios 64 a 74 del cuaderno de primera instancia. 4 Auto de pruebas en folios 80 a 81 y auto de traslado en folio 594 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 597 del cuaderno de primera instancia. del proceso penal iniciado por el delito de extorsión, así como la denuncia presentada con posterioridad al atentado terrorista, eran pruebas suficientes para demostrar que éstos acudieron en tres ocasiones ante el GAULA ORIENTE, para denunciar las amenazas de las cuales eran víctimas, a pesar de lo cual no se les brindó protección alguna6. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 22 de mayo de 2012, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que en el presente asunto no existían pruebas suficientes para concluir que hubiera
existido una falla del servicio por omisión o por acción imputable al Ejército Nacional y que hubiese determinado el hecho dañoso. Al respecto, el Tribunal de primera instancia razonó de la siguiente manera: “En materia de responsabilidad administrativa, dentro del régimen subjetivo –la fallala parte activa no puede pasar por alto la prueba de la desatención que funda el juicio de reproche inserto en el dossier de la demanda, pues corre el riesgo de la ‘no persuasión’, que es el que anclado en la carga de la prueba lo obliga a probar el supuesto en el que se solventan sus pretensiones procesales. Dentro de la tesis de la Falla que ciñó la teoría del caso lanzada por la parte actora, no logró acreditarse el suceso central: que la fuerza pública estuviera enterada de las amenazas extorsivas, pues apeló a la prueba de referencia, deleznable para dar crédito a la pretensión procesal. Acudiendo al régimen objetivo, concretamente al Daño Especial, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala determinó que tampoco estaban dadas las condiciones normativas y fácticas para acentuar el juicio de reproche, en la medida en que en la producción del hecho negativo, no tuvo injerencia la administración, presupuesto fundante de esa posibilidad de atribución jurídico de responsabilidad administrativa (…)”7. 1.5.- El recurso de apelación. 6 Folios 633 a 655 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 660 a 687 del cuaderno de segunda instancia. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente
recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 2 de agosto de 2012 y admitido por esta Corporación el 9 de noviembre del mismo año8. La parte recurrente insistió en que la Nación -Ministerio de DefensaEjército Nacional debía reparar el daño antijurídico que originó la presente demanda, puesto que -en su criteriose había configurado una evidente falla del servicio por parte del GAULA ORIENTE de Rionegro (Antioquia), que había faltado a los deberes constitucionales y legales de protección de los particulares. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. La parte actora reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción y solicitó que, con base en ello, se revocara la sentencia impugnada para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda10. La entidad pública demandada guardó silencio. Por su parte, el Ministerio Público consideró que debía revocarse la decisión de primera instancia puesto que -en su criteriose evidenciaba una falla en el servicio que configuraba la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por los demandantes en este caso, toda vez que existían pruebas en el expediente que confirmarían las afirmaciones realizadas por los demandantes11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 8 Folio 715 del cuaderno de segunda instancia.
9 Auto del 24 de enero de 2013 visible en folio 717 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folios 719 a 724 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folios 732 a 740 del cuaderno de segunda instancia. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2004 y la pretensión mayor se estimó en una suma equivalente a 1.000 SMLMV, por concepto de indemnización de perjuicios morales a favor del señor José Ramón Betancur Vargas, monto que supera el exigido (500 SMLMV) para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época12. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es, el atentado terrorista contra los establecimientos de su propiedad, se produjo el 7 de octubre de 2002, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 5 de octubre de 2004, se impone concluir que la misma se formuló oportunamente13. Así pues, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la
demanda. 2.2.- Lo probado en el proceso. A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen acreditados los siguientes hechos: - En cuanto al daño sufrido por los demandantes, se tiene que mediante oficio emitido el 11 de diciembre de 2002, el Secretario de Planeación e Infraestructura Física y Social de la Alcaldía municipal del Carmen de Viboral informó los daños ocasionados por el petardo colocado en la carrera 31 # 28 - 19 el 7 de octubre en horas de la madrugada. Respecto del inmueble de propiedad del señor José Ramón Betancur Vargas expresó (se transcribe literalmente): 12 Ley 446 de 1998. 13 Fecha de presentación de la demanda establecida con el sello de radicación en folio 13 del cuaderno de primera instancia. "(…) es el más afectado de los inmuebles, por cuanto allí instalaron el artefacto explosivo. El techo sufrió daños en un 80% aproximadamente, la infraestructura en general está bastante afectada, se encuentran múltiples grietas en sus muros medianeros; y el de fachada incluida sus puertas de acceso, ameritó demolición inmediata. En general la estructura esta inestable. De la mercancía para venta del local comercial hubo daños en cinco juegos de sala, dos juegos de comedor, cinco alcobas, siete camas y otros daños como un televisor, las estanterías, lámparas, el computador, tres vitrinas, un fax, una grabadora. En el mismo local se encontraba ubicada la relojería propiedad del señor Darío Antonio López, ésta quedó totalmente destruida"14.
- En este mismo sentido, obra la certificación del 8 de octubre de 2002, expedida por la Secretaria de Gobierno Municipal del Carmen de Viboral, en la que hizo constar que los demandantes tuvieron que desplazarse a otra ciudad, al ser víctimas del atentado terrorista del 7 de octubre de 2002 y de varias amenazas.
Así lo expresó (se transcribe literalmente): “Que el señor JOSÉ RAMÓN BETANCUR VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía Número 8.267.761 expedida en Medellín y su Familia, se han visto obligados a salir del municipio por haber sido víctimas de un atentado terrorista el día lunes 7 de octubre del presente año, el cual afectó totalmente su negocio y haber recibido amenazas contra su vida y la de su familia en el día de hoy (08-1002)15. - De igual forma, mediante certificación del 17 de octubre de 2002, la Personería Municipal del Carmen de Viboral, expresó que los demandantes se tuvieron que desplazar a otra ciudad, al ser víctimas de atentado terrorista y amenazas. Este es su tenor (se transcribe literalmente): “La Personería Municipal de El Carmen de Viboral certifica que el señor JOSÉ RAMÓN BETANCUR VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía Número 8.267.761 expedida en Medellín (Ant), quien residia en este municipio con su familia se tuvieron que desplazar ya que fueron víctimas de un atentado terrorista en su negocio el día lunes 7 de octubre de 2002 y además recibió amenazas contra su vida y la de su familia”16. - Obran también los testimonios rendidos ante el a quo, de los señores Flavio
López Quintero, Nohemí Giraldo Hoyos, Aníbal Moreno Vargas, Yony Hoyos Soto, 14 Folios 27 a 29 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 33 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 32 del cuaderno de primera instancia. Aníbal Baena Gómez y Oscar Betancur Gómez, quienes en sus declaraciones coinciden en señalar que los demandantes fueron víctimas de un atentado terrorista y desplazamiento del municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia) 17. - Respecto del presunto conocimiento por parte de la demandada sobre las amenazas que habían recibido los demandantes, obra la declaración rendida por el señor José Ramón Betancur Vargas, ante el a quo, quien preguntado sobre las razones de por qué no denunció las amenazas que recibía antes del atentado terrorista manifestó: “Desde el primer momento en que me hicieron la primer llamada yo llame a un hijo mío de nombre Jhon Fredy Betancur Montoya que fue oficial del Ejército y ya estaba en retiro, le dije que me estaban haciendo unas llamadas pidiéndome plata, me pregunto que cuanta plata me estaban pidiendo, le dije que todavía no me habían dado cifra, el me dijo que él se iba a encargar de eso, que iba a ir al Gaula de Rionegro a conversar con el Mayor Quiroga que fue compañero de él en el Ejército, el sí estuvo en el Gaula por hay dos o tres veces antes del atentado, la primera vez lo atendió el Mayor Quiroga, luego lo atendieron en las otras dos idas otros agentes y le dijeron que no se preocupara que estaban
llamando era de la Cárcel Picaleña de Ibagué (…)”18 (se deja destacado). - Testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el señor Oscar Darío García Duque, quien, preguntado sobre las gestiones realizadas por los hoy demandantes ante las autoridades del Gaula Militar para que investigaran las conductas extorsivas y prestaran protección a sus vidas y bienes19, manifestó: “Lo que pasa es que después del acto terrorista lógicamente ellos si (sic) acudieron a las autoridades competentes llámese gaula o Fiscalía solicitando seguridad para sus vidas en primera instancia y protección para su patrimonio, ya que prácticamente quedaron desamparados (…)”20 (se deja destacado). Respecto del desplazamiento de los demandantes expresó: “a mi lo que me consta porque yo como amigo de la familia más que como contador puedo manifestar que ellos si (sic) se desplazaron a la ciudad de Medellín, prácticamente el mismo día del hecho, a un apartamento que tenían acá en Medellín (…)”21 (se deja destacado). 17 Folios 259 a 270 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 289 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 275 a 287 del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 279 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 281 del cuaderno de primera instancia. - Obra también el testimonio rendido ante el a quo, por el señor Henry Aníbal Romaña Asprilla, quien se desempeñaba el cargo de Investigador Judicial I del CTI, cuando tomó la denuncia penal por el delito de extorsión al señor Fredy
Betancur después de ocurrido el atentado, en la que manifestó que el señor Betancur le comentó que había ido antes del atentado a pedir consulta sobre los hechos al Mayor Quiroga, pero que no le consta si solicitaron protección o interpusieron la denuncia en ese momento. Al respecto expresó: “Como dije anteriormente, observé a Fredy Betancur hablando con el Mayor Quiroga pero no me enteré de que (sic) tema estaban hablando ellos; después del atentado cuando le tomé la denuncia a Fredy, fue que me contó que él había ido a pedir asesoría”22 (se deja destacado). - Por otra parte, se tiene que luego de los hechos, se presentó denuncia el 9 de octubre de 2002 por el señor Jhon Fredy Betancur Montoya por el delito de extorsión ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal - Gaula Oriente - Unidad Investigativa de Policía Judicial23. - Que, dentro del proceso penal iniciado por esos hechos, se profirió Resolución del 17 de octubre de 2003, mediante la cual la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Osler Eduardo Marzola Vélez, sindicado de ser autor del delito de extorsión en contra de José Ramón Betancur Vargas y su familia24. - Dentro del proceso penal, también se dictó la Resolución del 3 de agosto de 2005, mediante la cual la Unidad de Extorsión y Secuestro de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín declara
la preclusión de la investigación penal en contra de Osler Eduardo Marzola Vélez, sindicado de ser autor del delito de extorsión en contra de José Ramón Betancur Vargas y su familia 25. - Certificación de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en la que consta que al señor José Ramón Betancur Vargas se le pagó la suma de $618.000, a título de ayuda humanitaria por los bienes perdidos 22 Folios 557 a 563 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 87 a 91 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 162 a 170 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 233 a 237 del
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