CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07161-01(45250)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2004-07161-01(45250)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena, accede / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Modalidad de detención preventiva / DAÑO ESPECIALProcesado con un solo testimonio. No se estableció la responsabilidad del sindicado / DAÑO ESPECIAL - Sindicado no cometió el delito En el presente caso, la Fiscalía Delegada, impuso medida de aseguramiento al señor (…), con fundamento en el testimonio de (…) quien, luego de aceptar los cargos, lo señaló como el determinador del delito, no obstante el Tribunal Superior de Medellín, lo absolvió porque los señalamientos que lo incriminaban no eran creíbles. [A]sí las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…).En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada mediante el cual se accede a las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la
Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad. La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 05001-23-31-000-2004-07161-01(45250)
Actor: ARLEY HERNANDO BENÍTEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN PORQUE NO COMETIÓ EL DELITO-Daño especial. LUCRO CESANTEActualización de condena. NON REFORMATIO IN PEIUS-Montos indemnizatorios no se modifican por apelante único.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía dictó medida de aseguramiento a Arley Hernando Benítez por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y fue absuelto porque no lo cometió. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 7 de octubre de 2004, Arley Hernando Benítez, en su nombre y en representación de la menor Evelyn Benítez Cañas y Jhon Jairo Osorio Marín, en representación de los menores Jhon Freider y Lised Natalia Osorio Cañas, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Arley Hernando Benítez, entre el 28 de septiembre de 2001 y el 11 de octubre de 2002 y por la muerte de María Patricia Cañas González, ocurrida el 5 de julio de 2002. 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Solicitaron el pago de 100 SMLMV para Arley Hernando Benítez y para
cada uno de los menores, por perjuicios morales y los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención, para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento a Arley Hernando Benítez por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, que un Juzgado lo condenó y, posteriormente, un Tribunal lo absolvió. Adujo que la privación de la libertad fue injusta porque el procesado fue absuelto y no participó en el delito investigado y que la muerte de su compañera era imputable a la demandada pues, con ocasión de la privación de la libertad, se vio obligada a retornar al lugar donde estaba el grupo ilegal delatado.
II. Trámite procesal El 6 de mayo de 2005 se rechazó la demanda por la muerte de María Patricia Cañas González por caducidad de la acción y se admitió por la privación de la libertad de Arley Hernando Benítez y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que la privación de la libertad se originó en la actuación de la Fiscalía y que un Tribunal lo absolvió. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que su actuación tuvo fundamento legal y probatorio.
El 16 de febrero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que se configuró culpa exclusiva de la víctima, porque no interpuso los recursos contra la providencia que dictó medida de aseguramiento y adujo que no se probaron los perjuicios. La Nación-Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 25 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió a las pretensiones de la demanda porque la absolución se fundamentó en que el procesado no participó en la comisión del delito. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de junio de 2012 y admitido el 7 de marzo de 2013. La Nación-Rama Judicial esgrimió que no hubo falla del servicio y la actuación de los jueces tuvo fundamento legal y probatorio. El 23 de mayo de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial, la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Caducidad
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -7 de octubre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado
conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. desde el 19 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia que absolvió al demandante [hecho probado 6.9]. Legitimación en la causa
4. Arley Hernando Benítez y Evelyn Benítez Cañas son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y la otra conforma su núcleo familiar [hecho probado 6.11].
La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en que el procesado no cometió el delito, torna en injusta la privación de la libertad.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 29 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín inició investigación en contra de Jhon Fredy Henao Acevedo por los delitos de extorsión y rebelión, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 25-27 c. 3). 6.2 El 29 de julio de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín vinculó a Arley Hernando Benítez a la investigación y ordenó su captura, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 64 c. 3). 6.3 El 15 de septiembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín decretó la ruptura de la unidad procesal por la aceptación de cargos que hizo Jhon Fredy Henao Acevedo por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 86 c.3). 6.4 El 5 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín declaró persona ausente a Arley Hernando Benítez por el delito de extorsión en la modalidad de
tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 90 c.3). 6.5 El 11 de noviembre de 1999, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Arley Hernando Benítez por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 95-97 c.3). 6.6 El 28 de febrero de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín dictó resolución de acusación en contra de Arley Hernando Benítez por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 133-142 c.3). 6.7 El 28 de septiembre de 2001, agentes de la Policía del municipio de Amagá, Antioquia capturaron a Arley Hernando Benítez y lo pusieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 575 del 1 de octubre de 2001 del comandante de la Estación de Policía de ese municipio (f. 204-205 c. 3). 6.8 El 14 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a Arley Hernando Benítez por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica
de esa providencia (f. 240-268 c. 3). 6.9 El 10 de octubre de 2002, el Tribunal Superior de Medellín absolvió a Arley Hernando Benítez porque no cometió el delito, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 292-299 c. 3). La providencia quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2002, según da cuenta certificación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín (f. 315 c. 3). 6.10 El 11 de octubre de 2002, Arley Hernando Benítez recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de la boleta de libertad (f. 301 c. 3). 6.11 Arley Hernando Benítez es padre de Evelyn Benítez Cañas, según da cuenta copia auténtica del certificado del registro civil de nacimiento (f.3 c. 2). La privación de la libertad fue injusta porque se absolvió porque no cometió el delito
7. El daño antijurídico está demostrado porque Arley Hernando Benítez estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 28 de septiembre de 2001 hasta el 11 de octubre de 2002 [hechos probados 6.7 y 6.10]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad
podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,6 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN7. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2].
7 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad8. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
9. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín impuso medida de aseguramiento a Arley Hernando Benítez con fundamento en el testimonio de John Fredy Henao Acevedo, quien luego de aceptar los cargos, lo señaló como determinador del delito, ya que estuvo presente en el domicilio de las víctimas el día en que iniciaron los actos extorsivos [hecho probado 6.5].
Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió porque los señalamientos que lo incriminaban no eran creíbles y su presencia en la empresa donde había trabajado, de propiedad de las víctimas de la extorsión, obedeció a su calidad de informante del Ejército Nacional y de infiltrado en una organización criminal [hecho probado 6.9]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: […] Lo que nos demuestra entonces el haz probatorio es que Arley
Hernando Benítez se infiltró en los planes extorsivos que estaba llevando a efecto Jhon Fredy Henao Acevedo, que como informante del Ejército Nacional pasó a delatarlo y que en razón de tal no se hizo esperar la retaliación del delatado y sus compinches, al caer asesinada su esposa después de que en una de sus visitas a la cárcel de Bellavista la siguieron hasta el lugar donde vivía […]. […] Tenemos que concluir diciendo que el justiciable Arley Hernando Benítez no ejecutó ni ayudó a ejecutar la conducta extorsiva de que se pretendió hacer objeto a la empresa Colvisa y que como su actuación simple y llanamente se dirigió a enterarse de todos y cada uno de los pasos que daba su ejecutor para lograr su consumación a fin de delatarlo, es que se impone revocar el fallo condenatorio recaído en su contra. (f. 298 c. 3). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3]. Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en que no cometió el delito, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y, por ello, se confirmará la sentencia apelada. Indemnización de perjuicios
10. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de Arley Hernando Benítez, por los dineros dejados de percibir durante el
tiempo de reclusión. La sentencia de primera instancia le reconoció $11.930.070 por este concepto. El Despacho Comisorio nº. 23 FGN.DSCTI.GC.I-6 del 3 de septiembre de 2001, con el que la Coordinadora del Grupo de Capturas del CTI solicitó al comandante de la Estación de Policía del municipio de Amagá, Antioquia, la captura de Arley Hernando Benítez, da cuenta que este trabajaba en la empresa Carbones San Fernando, ubicada en la vereda Piedecuesta de Amagá y que era cotizante en el sistema de salud (f. 201-202 c.3). Como quedó demostrado que Arley Hernando Benítez ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se debía liquidar con el salario mínimo vigente9 y adicionar el 25% correspondiente a las prestaciones sociales10 por el periodo de la detención más 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel11. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de julio de 1997, Rad. 10.098
[fundamento jurídico 4.1]. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 6.3.1.1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 La sentencia de primera instancia liquidó el perjuicio sin aumentar el porcentaje por prestaciones sociales y, si se liquida en esta instancia, el monto concedido por el Tribunal aumentaría. La Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación está amparada por el principio de la non reformatio in peius, según el cual el superior no puede agravar la condena impuesta al apelante único (art. 31 C.N.). Por lo anterior, se confirmará el monto reconocido, suma que será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial
Donde: Vp= Valor presente Vh= Valor histórico índice12 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) índice inicial a la fecha de la sentencia de primera instancia: 109,95 (enero de 2012) Vp= 11.930.070 137,87 (junio de 2017) 109,95 (enero de 2012)
VP= $14.959.516 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley,
FALLA: [fundamento jurídico 1]. 12 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
MODIFÍCASE la sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRASE que la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad de Arley Hernando Benítez, ocurrida entre el 28 de septiembre de 2001 y el 11 de octubre de 2002.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Arley Hernando Benítez, catorce millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos dieciséis pesos moneda corriente ($14.959.516).
TERCERO. DENIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias pertinentes conforme a la ley.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto