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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00238-01(44940)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00238-01(44940)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadano sindicado del delito de homicidio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Declara probada. Régimen de imputación / DAÑO ESPECIAL - Aplicación del principio in dubio pro reo La Fiscalía (…) Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de [el demandante] , con base en unas interceptaciones telefónicas, sus antecedentes penales y el testimonio de dos personas que lo relacionaban con el homicidio de un prestamista en Medellín (…).Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió por in dubio pro reo, porque las pruebas que sustentaban las acusaciones carecían de certeza y los testigos no lo incriminaban directamente, no eran presenciales, tampoco eran concordantes y generaban dudas (…).Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad (…). En consecuencia la Sala revocará la decisión del Tribunal de instancia, y en su lugar declarará patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Artículo 90 de la Constitución Política. Cláusula general de responsabilidad La jurisprudencia tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 C.N.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00238-01(44940)

Actor: CONSUELO AGUDELO DE RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta el Ministerio de Justicia y del Derecho en casos de privación injusta. CASACIÓN-Ejecutoria de la decisión. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN ABSOLUCIÓN POR IN DUBIO PRO REO-Daño especial.

PERJUICIO MORAL-Aplicación de criterios de sentencias de unificación. PERJUICIO MORAL-Se infiere del vínculo parental o marital. PERJUICIO MORALDerecho a obtener la reparación de los perjuicios morales se trasmite a los herederos. LUCRO CESANTE-Se liquida con el salario mínimo cuando no se acredita monto. LUCRO CESANTE CUANDO NO SE DEMUESTRA RELACIÓN LABORAL-No se reconoce el 25% correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses correspondientes al tiempo que requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel. DAÑO EMERGENTE-Se reconoce por pago de honorarios al abogado defensor. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN-Cualquiera que sea su denominación se niega por falta de prueba. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Luis Eduardo Rodríguez Herrera por el delito de homicidio y un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Falleció el 21 de junio de 2003 y sus familiares

califican la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 15 de octubre de 2004, Mónica María Rodríguez Agudelo, en su nombre y en representación de sus hijos menores Sara Castaño Rodríguez y Luis Eduardo Castaño Rodríguez; Claudia María Salazar Insuasti, en su nombre 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. y en representación de su hijo menor Julio César Rodríguez Salazar;

Consuelo Agudelo Luján y Tatiana Cristina Rodríguez Salazar, en su nombre, y Consuelo Agudelo Luján y Mónica María Rodríguez Agudelo como cónyuge e hija sobreviviente de la víctima directa, a través de apoderado, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, entre el 20 de noviembre de 1995 y el 5 de agosto de 1997. Solicitaron el pago de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes y para la sucesión de la víctima directa, por perjuicios morales; $60’000.000 por honorarios de abogado del proceso penal, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; el pago de lo dejado y lo que dejarán de percibir los familiares de la víctima directa, como ayuda económica y el pago de lo dejado de percibir por la víctima directa durante el tiempo de la

privación, en la modalidad de lucro cesante; el pago de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes y para la sucesión de la víctima directa por daño la vida de relación y daño a la honra, fama y buen nombre. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Luis Eduardo Rodríguez Herrera fue sindicado del delito de homicidio, la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y un juzgado lo condenó. Resaltó que un Tribunal lo absolvió en aplicación del principio del in dubio pro reo y que dicha decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Adujo que las bases probatorias para el juzgamiento fueron inciertas e irregulares.

II. Trámite procesal El 7 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que existía un indicio grave de responsabilidad y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Rama Judicial sostuvo que la entidad no debe responder porque lo absolvió y ordenó su libertad. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la nulidad parcial de lo actuado, la cual fue negada.

El 24 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación expuso que los montos solicitados por perjuicios son desmedidos. La parte demandante reiteró lo expuesto. La

Nación-Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio público guardaron silencio. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque la parte demandante no allegó la copia auténtica y completa del proceso penal, indispensable para estudiar las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 21 de junio de 2012 y admitido el 11 de octubre de 2012. El recurrente esgrimió que en el expediente están las piezas procesales que permiten analizar el caso y solicitar todo el proceso penal resulta innecesario. El 17 de enero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o

cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Caducidad 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3].

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -15 de octubre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 21 de noviembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia que absolvió al demandante [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa

4. Mónica María Rodríguez Agudelo, Sara Castaño Rodríguez, Luis

Eduardo Castaño Rodríguez, Claudia María Salazar Insuasti, Julio César Rodríguez Salazar, Consuelo Agudelo Luján y Tatiana Cristina Rodríguez Salazar son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, víctima directa [hecho probado 7.8]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho no 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425. representa a la Nación, en los eventos en los cuales se demanda responsabilidad por la actuación de autoridades judiciales5.

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la absolución con fundamento en la aplicación del principio del in dubio pro reo, torna en injusta la privación de la libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación6, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 15 de noviembre de 1995, la Fiscalía 187 Seccional Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Medellín ordenó librar orden de captura en contra de Luis Eduardo Rodríguez Herrera por el delito de homicidio, según 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, Rad. 14.676. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 8948, 8949 y 8963 c. 3). 7.2 El 20 de noviembre de 1995, agentes del CTI capturaron a Luis Eduardo

Rodríguez Herrera, según da cuenta copia auténtica del informe de captura nº. 1318 (f. 413 c. 2). 7.3 El 23 de noviembre de 1995, la Fiscalía 187 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Eduardo Rodríguez Herrera por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 414 a 422 c. 2). 7.4 El 7 de mayo de 1997, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín condenó a Luis Eduardo Rodríguez Herrera por el delito de homicidio, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 423 a 475 c. 2). 7.5 El 5 de agosto de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria en contra de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, en su lugar, lo absolvió del delito de homicidio y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f. 476 a 510 c. 2). En esa fecha, Luis Eduardo Rodríguez Herrera recuperó la libertad, según da cuenta oficio nº. 1587 proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (f. 410 c. 2). 7.6 El 21 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal, resolvió no casar dicha sentencia, según da cuenta copia auténtica de la providencia respectiva (f.

511 a 603 c. 2). El artículo 197 del Decreto 2700 de 1991 establecía que la providencia que decidía el recurso de casación quedaba ejecutoriada el día en que era suscrita por el funcionario correspondiente y como la providencia que resolvió el recurso de casación es de 21 de noviembre de 2002, se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 511 a 603 c. 2). 7.7 El 21 de junio de 2003, falleció Luis Eduardo Rodríguez Herrera, según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 6 c. 1). 7.8 Luis Eduardo Rodríguez Herrera fue el cónyuge de Consuelo Agudelo Luján, padre de Mónica María Rodríguez Agudelo, abuelo de Sara Castaño Rodríguez, Luis Eduardo Castaño Rodríguez, Tatiana Cristina Rodríguez Salazar y Julio César Rodríguez Salazar, y suegro de Claudia María Salazar Insuati, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio, registros civiles de defunción, registros civiles de nacimiento y certificados de registro civil de defunción y de nacimiento (f. 6 a 18 c. 1). La privación de la libertad fue injusta por in dubio pro reo

8. El daño antijurídico está demostrado porque Luis Eduardo Rodríguez Herrera estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 20 de noviembre de 1995 hasta el 5 de agosto de 1997 [hechos probados 7.2 y 7.5]. Es claro que la lesión al derecho de la libertad personal

genera perjuicios que los demandantes no estaban en la obligación de soportar.

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

La jurisprudencia7 tiene determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) porque el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del principio in dubio pro reo,8 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 CN9. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad10. La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se

exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento jurídico 2.2.2]. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de 2006, Rad. 13.168 [fundamento jurídico 5] y sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354 [fundamento jurídico 2.3.2]. 9 El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 3]. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, Rad. 18.960 [fundamento jurídico 3.3].

10. La Fiscalía 187 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento en contra de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, con base en unas interceptaciones telefónicas, sus antecedentes penales y el testimonio de dos personas que lo relacionaban con el homicidio de un prestamista en Medellín [hecho probado 7.3].

Sin embargo, el Tribunal Superior de Medellín lo absolvió por in dubio pro

reo, porque las pruebas que sustentaban las acusaciones carecían de certeza y los testigos no lo incriminaban directamente, no eran presenciales, tampoco eran concordantes y generaban dudas. Así lo puso de relieve el juez, al indicar: […] Es que respecto de Rodríguez Herrera […] la acusación fue edificada con fundamentos muy deleznables, pues en los testimonios de las cuestionadas testigos de cargo no aparece ninguna acusación en su contra. […] Conclúyase que en aplicación al principio del in dubio pro reo […] debe absolverse a los imputado por cuanto no existe certeza acerca de su responsabilidad […] (f. 476 a 510 c. 2). Así las cosas, como la absolución del demandante fue con fundamento en el principio del in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es el objetivo de daño especial, lo que torna en injusta la privación de su libertad. En tal virtud, el daño es imputable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, pues la primera condenó en primera instancia a Luis Eduardo Rodríguez Herrera y la segunda recaudó los elementos materiales probatorios y evidencias físicas de los hechos materia de la investigación e impuso la medida de aseguramiento. Indemnización de perjuicios

11. La demanda solicitó el reconocimiento de 600 SMLMV para cada uno de los demandantes y para la sucesión de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales.

Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad11. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para su tasación de

acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa. Estos derroteros quedaron consignados en el siguiente cuadro: Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho12. Luis Eduardo Rodríguez Herrera fue privado de la libertad durante un periodo de 20,53 meses y está acreditado que fue el cónyuge de Consuelo Agudelo Luján, padre de Mónica María Rodríguez Agudelo, abuelo de Sara Castaño Rodríguez, Luis Eduardo Castaño Rodríguez, Tatiana Cristina 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36.149 [fundamento jurídico 7.1]. 12 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750. Rodríguez Salazar y Julio César Rodríguez Salazar, y suegro de Claudia María Salazar Insuati [hecho probado 7.7]. Ahora, la Jurisprudencia ha sostenido que el derecho a obtener la reparación de los perjuicios morales es de carácter patrimonial y como tal se trasmite a los herederos13. Como Luis Eduardo Rodríguez Herrera, fue la víctima directa y falleció el 21 de junio de 200314, los montos por perjuicios morales se reconocerán a favor de su sucesión.

Respecto de Sara Castaño Rodríguez, es necesario indicar que, si bien es cierto se acreditó que fue nieta de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, consta en el proceso que nació el 10 de agosto de 1996 (f. 13 c. 1), es decir, durante el tiempo en que su abuelo estuvo privado de la libertad, por lo cual era imposible que hubiera podido conocer y comprender la situación de su abuelo y en tal virtud padecer el daño moral reclamado en la demanda15, por ello este perjuicio no le será reconocido. La demanda afirmó que Claudia María Salazar Insuati era la nuera de Luis Eduardo Rodríguez Herrera. En el expediente obra copia auténtica del registro civil de matrimonio (f. 11 c. 1) entre Claudia María Salazar y Julio César Rodríguez Agudelo, hijo difunto de la víctima directa, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción (f. 8 c. 1). Así mismo, Gloria Luz García de Herrera (f. 388 a 391 c. 1), quien conoció a Luis Eduardo Rodríguez Herrera y a su familia hace más de 30 años, declaró que Claudia María Salazar hacía parte del grupo familiar de la víctima, que esta última le colaboraba económicamente y que se vio afectada anímicamente con la privación de la libertad. En sentido similar declaró María Rocío Buriticá Pamplona (f. 392 a 397 c. 1), vecina de los 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de octubre de 1992, Rad. 7.016 y sentencia de 10 de septiembre de 1998, Rad. 12.009.

14 Según da cuenta copia simple del registro civil de defunción (f. 6 c. 1). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, Rad. 11.645. demandantes hace 30 años aproximadamente, quien aseguró que Claudia María Salazar visitó a la víctima directa en la cárcel, convivía con ella, le ayudaba económicamente y tenían lazos de afecto. Como estos testimonios merecen credibilidad, no solo porque proviene de personas que tuvieron contacto directo con la familia y presenciaron el afecto y apoyo entre la víctima directa y Claudia María Salazar, sino también porque son coincidentes en su dicho, la Sala le reconocerá los perjuicios morales padecidos en condición de nuera. Demostrada la relación de parentesco, con base en los criterios arriba expuestos, se concederán 100 SMLMV para la sucesión de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, para su cónyuge y para su hija, 50 SMLMV para sus nietos y 25 SMLMV para su nuera.

12. La demanda solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la sucesión de la víctima directa, por lo dejado de percibir por ésta durante el tiempo de la privación, y a favor de cada uno de los demandantes, por los dineros dejados de percibir y los que dejarán de percibir como ayuda económica que les daba la víctima directa.

Alberto de Jesús Herrera Álvarez (f. 382 a 386 c. 1), primo hermano de la víctima directa, declaró que ésta tenía un establecimiento de comercio

llamado “El Rancho” y se dedicaba a la compraventa de taxis. Indicó que creía que recibía ingresos de 4 millones aproximadamente. John Jairo Acosta Villegas (f. 386 a 388 c. 1), conocido hace 9 años aproximadamente, declaró que Luis Eduardo Rodríguez Herrera atendía un restaurante y tenía unos taxis. Gloria Luz García de Herrera (f. 388 a 392 c. 1), quien conoce a la familia hace más de 30 años, sostuvo que la víctima directa se dedicaba a la administración de la cafetería “El Rancho” y de unos taxis. María Rocío Buriticá Pamplona (f. 392 a 397 c. 1), vecina de los demandantes hace 30 años aproximadamente, señaló que la víctima directa sostenía económicamente a su familia con los ingresos que recibía como comerciante. Como los declarantes, en razón a su cercanía y amistad, conocieron el oficio que desempeñaba Luis Eduardo Rodríguez Herrera antes de estar privado de la libertad y coincidieron en que éste era comerciante y que administraba unos taxis, merecen credibilidad. Sin embargo, no arrojan certeza sobre los ingresos que esas actividades le reportaban mensualmente, ni del porcentaje que de dichos ingresos destinaba para la ayuda económica a los miembros del grupo familiar. Como sólo quedó demostrado que Luis Eduardo Rodríguez Herrera ejercía una actividad laboral productiva, sin que pudiera establecerse el monto devengado, se tomaría el salario mínimo mensual vigente como el ingreso base de liquidación16.

Al salario mínimo vigente: $737.717, no se le adicionará el 25%

correspondiente a las prestaciones sociales ni los 8.75 meses, correspondientes al tiempo que según las estadísticas requiere una persona en Colombia para conseguir trabajo luego de haber salido de la cárcel, porque no se demostró una relación laboral. El período de indemnización será el comprendido entre el 20 de noviembre de 1995 (fecha de la captura) [hecho probado 7.2] y el 5 de agosto de 1997 (fecha de salida de la cárcel) [hecho probado 7.5], esto es, 20.53 meses y la liquidación se realizará de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i) n - 1 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 1994, Rad. 8.576. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia de 14 de marzo de 2016, Rad. 40.286.

I Donde: Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal n= periodo de indemnización S = $737.717 (1 + 0,004867) 20.53 - 1

0,004867 S=$15’887.238,42

13. La demanda solicitó el pago de $60’000.000, por pago de honorarios de abogado en el proceso penal, en la modalidad de daño emergente.

En los eventos en los cuales se solicita el pago por honorarios de abogado, debe probarse la defensa en el proceso penal y el pago por los servicios

prestados17. La abogada Yadira Cervantes Barrios se notificó, como defensora de Luis Eduardo Rodríguez Herrera, de la resolución que profirió medida de aseguramiento en contra del otro procesado (f. 8977 c. 3), también de la resolución que ordenó la práctica de unas pruebas (f. 6528 c. 3), presentó un memorial de solicitud de práctica de pruebas (f. 6623 a 6629 c. 3), interpuso recurso de reposición en contra de una decisión que decretó la práctica de unos testimonios (f. 6651 a 6655 c. 3), presentó una solicitud de cambio de radicación del proceso penal (f. 6637 a 6659 c. 3), se notificó de la sentencia condenatoria de primera instancia (f. 474 c. 2) e interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión. 17 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2011, Rad. 19.576 [fundamento jurídico 3.6]. Para demostrar el monto de los honorarios pactados, la parte demandante aportó una certificación original y dos recibos de pago (f. 20 a 22 c. 1), suscritos por la abogada Yadira Cervantes Barrios, en los que se anotó que Luis Eduardo Rodríguez Herrera le pagó $60’000.000 por la defensa penal. Como estos medios de prueba acreditan el daño emergente, este monto será actualizado de conformidad con la siguiente fórmula: Vp = Vh x Índice final Índice inicial

Donde: Vp= Valor presente

Vh= Valor histórico

Índice18 final a la fecha de esta sentencia: 137,87 (junio de 2017) Índice inicial al momento del pago: 43,66 (septiembre de 1997) VP = $60’000.000Índice final - junio de 2017 (137,87) Índice inicial - septiembre de 1997 (43,66) VP= $189’468.621,16

14. La demanda solicitó el pago de 400 SMLMV para cada uno de los demandantes y para la sucesión de la víctima directa por daño la vida de relación y daño a la honra, fama y buen nombre.

En sentencias de unificación19 se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de daño a la vida de 18 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4] y 38.222 [fundamento jurídico 4.3].

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