CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00299-01(42631)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00299-01(42631)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Aplicación del in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal La Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa. (…) La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el 26 de agosto de 2003. (…) Aunque la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precluyó la investigación en contra de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, porque existía duda respecto a su participación en los hechos, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. (…) Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y si las lesiones son imputables a la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de privación injusta de la libertad / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cómputo En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -21 de octubre de 2004porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad desde el 29 de enero de 2004, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA - Actuación desproporcionada y violatoria de procedimientos legales / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al
declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. . NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencia de 31 de julio de 1989, Exp. 2852, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales y probatorios / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. LESIONES PERSONALES CAUSADAS DURANTE ENFRENTAMIENTO - Debe acreditarse la falla del servicio / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA - Ausencia de prueba de falla en el servicio Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa pretende indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió en un cruce de disparos. (…) Como no se acreditó que las lesiones personales sufridas por Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por miembros del Ejército Nacional que puedan atribuirse a una falla del servicio, se negará esta pretensión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00299-01(42631)
Actor: WILSON ALBEIRO RAMÍREZ ATEHORTÚA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. LESIONES PERSONALES CUASADAS DURANTE ENFRENTAMIENTO-Debe acreditarse la falla del servicio.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta y reclama por las lesiones personales sufridas al momento de la captura. ANTECEDENTES El 21 de octubre de 2004, Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones ocasionadas a aquel al momento de la captura y su privación de la libertad. Solicitaron 500 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $9’600.000 por lucro cesante y $2’000.000 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. por daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego y que otra Fiscalía precluyó la investigación. Adujo que la privación de la libertad fue injusta y que las lesiones personales ocasionadas al momento de la captura configuran una falla del servicio. El 26 de enero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, al oponerse a las pretensiones, afirmó que en los hechos no participaron militares activos. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación propuso la excepción de hecho de un tercero. El 4 de junio de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte
demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación agregó que no se configuró falla. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional expuso que las lesiones son culpa personal del agente que ejecutó la captura. La Nación-Ministerio Defensa, Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. El 23 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia negó las pretensiones porque no se demostró la responsabilidad ni se acreditó el daño. El demandante, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1 de noviembre de 2011 y admitido el 14 de diciembre de 2011. La demandante esgrimió que el Tribunal no valoró los testimonios y que debió decretar pruebas de oficio. El 26 de enero de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público, la Nación-Ministerio Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, La Nación-Fiscalía General de la Nación pidieron que se confirmara la sentencia.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73
de la Ley 270 de 19962. Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. 21 de octubre de 2004porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño por privación injusta de la libertad desde el 29 de enero de 2004, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa [hecho probado 7.9]. Frente a las lesiones sufridas por Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, la demanda también fue interpuesta en tiempo -21 de octubre de 2004porque los hechos ocurrieron el 21 de mayo de 2003. Legitimación en la causa
4. Wilson Albeiro, Sandra Catalina, Juan Carlos Ramírez Atehortúa, Guillermo Ramírez Álzate y María Dolly Atehortúa Atehortúa, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera fue el
sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.10]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, está legitimada en la causa por pasiva pues fue la entidad encargada de la investigación, imposición de la medida de aseguramiento y acusación contra Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa. La NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque fue la entidad que capturó al demandante. La NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque un agente suyo participó en la captura de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa [hecho probado 7.1].
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y si las lesiones son imputables a la demandada.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la sección tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 21 de mayo de 2003, la Policía capturó a Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa
y lo trasladó a la Clínica Universitaria Pontifica Bolivariana por una herida con arma de fuego, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado (f. 9 CD f. 447 c. 2) y copia simple de la historia clínica (f. 140 a 187 c. 1). 7.2 El 22 de mayo de 2003, la Fiscalía Seccional Ciento Setenta y Cuatro de Medellín abrió investigación penal contra Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, según consta en copia simple del acta de la diligencia (f. 11 CD f. 447 c. 2). 7.3 El 23 de mayo de 2003, Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa rindió indagatoria, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 22 a 24 CD f. 447 c. 2). 7.4 El 30 de mayo de 2003, Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa ingresó a la Clínica Saludcoop de Medellín y fue dado de alta el 11 de junio de 2003, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 33 c. 1). 7.5 El 30 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, según da cuenta copia simple de la resolución (f. 61 a 66 CD f. 447 c. 2).
5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 7.6. El 6 de agosto de 2003, Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa recuperó su libertad, según da cuenta copia simple de la boleta de libertad nº. 077 (f. 421 c. 2). 7.7 El 26 de agosto de 2003, la Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín profirió resolución de acusación en contra de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 225 a 238 c. 1). 7.8 El 29 de enero de 2004, la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación a favor de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, según da cuenta copia simple de la decisión (f. 239 a 250 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada ese mismo día, según lo previsto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, pues no consta en el expediente trámite del recurso de casación. 7.9 Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, es hijo de Guillermo Ramírez Álzate y
María Dolly Atehortúa Atehortúa y hermano de Sandra Catalina y Juan Carlos Ramírez Atehortúa (f. 4 a 6 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
8. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
9. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
10. La Fiscalía Cuarenta y Seis Seccional ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa con fundamento en la denuncia presentada por la víctima, los objetos incautados al momento de la captura, la declaración del teniente del ejército que inició la persecución y el informe de policía que lo vinculaba como partícipe en los hechos [hecho probado 7.5]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: Los hechos ocurrieron el día 21 de mayo del presente año a eso de las 11 de la noche cuando dos individuos amenazaron con arma de fuego al señor Juan Mario Sánchez Duque y a su compañera de trabajo Flavia María Correa Casas y después de hacerle un disparo se apropiaron de una motocicleta marca Yamaha, modelo 77 color rojo identificada con la placa SDJ-90 y luego se dieron a la fuga, pero con tan mala suerte que los hechos del despojo, fueron observados por varios ocupantes de un vehículo del ejército, quienes inmediatamente emprendieron su persecución pintándoles para que pararan y como no hacían caso, su conductor les hizo varios disparos al aire, advertencia que no obedecieron y por lo contrario empezó a disparar contra los ocupantes del vehículo y fue en ese momento que el conductor de éste y uno de sus acompañantes también lo hicieron contra la moto a fin de que impactara en sus llantas para que sus ocupantes se cayeran y a los pocos metros estos al suelo. Como una patrulla de la Policía oyeron unos disparos
en ese sector se apersonaron del caso y dieron captura a los señores Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa y Octavio de Jesús Gallego Londoño, decomisaron el arma y la moto materia del hurto y procedieron a poner a disposición de la Fiscalía a los retenidos con los elementos incautados. […] La materialidad de los ilícitos aquí investigados se encuentra plenamente demostrada con base a las siguientes pruebas: informe policivo donde los agentes de policía adscritos a la estación La Candelaria, dieron cuenta de los motivos que tuvieron para dar captura a los sindicados. Denuncia formulada por el ofendido Juan Mario Sánchez y ampliación de la misma. […] El Despacho considera que el testimonio del Teniente Abello Rodriguez merece entera credibilidad, ya que en forma espontánea, precisa y sin ningún interés con las partes, relató las circunstancias que rodearon los hechos delictivos y la posterior persecución a los delincuentes sin que en ningún momento los haya perdido de vista e informó que él hizo disparos a fin de que estos se detuvieran e incluso hasta haberlos herido. […] (f. 61, 62 y 64 CD f. 447 c. 2). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. La Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el 26 de agosto de 2003 [hecho probado 7.8].
Aunque la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precluyó la investigación en contra de Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa, porque existía duda respecto a su participación en los hechos [hecho probado 7.8], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los dos indicios graves exigidos. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Ausencia de prueba de falla en el servicio
11. Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa pretende indemnización de los perjuicios causados por las lesiones que sufrió en un cruce de disparos.
Está acreditado que el 21 de mayo de 2003 hubo un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y dos ciudadanos que se transportaban en una moto. De este hecho da cuenta el testimonio del soldado Isbén de Jesús Abello Rodríguez quien declaró que inició la persecución contra dos sujetos que hurtaron una motocicleta y que hizo tiros al aire para que estos se detuvieran, pero uno de los delincuentes se giró para dispararle, por lo que respondió el ataque y disparó a las llantas de la moto para tumbarlos, según consta en el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 3 y 4 CD f. 447 c.2).
Su dicho merece credibilidad porque proviene de la persona que presenció el incidente, conoció de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, su relato es detallado, coherente y es coincidente con la ampliación de la denuncia penal presentada por Juan Mario Franco Sánchez, propietario de la motocicleta hurtada (f. 28 a 30 CD f. 447 c.2) y el informe de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (f. 3 y 4 CD f. 447 c. 2). Como no se acreditó que las lesiones personales sufridas por Wilson Albeiro Ramírez Atehortúa hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por miembros del Ejército Nacional que puedan atribuirse a una falla del servicio, se negará esta pretensión. 12 Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 23 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: - Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala