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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tentativa de extorsión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Excedió tiempo de la pena / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga fue sindicado como autor del delito de tentativa de extorsión, en un proceso penal en el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. En el trascurso del trámite le fue variada la calificación jurídica provisional a las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto agravado, para finalmente ser condenado a pena de prisión como cómplice de tentativa de extorsión, en sentencia en la que se le concedió la libertad provisional al constatarse que ya había permanecido recluido un tiempo mayor al señalado en la condena (…) Cabe resaltar que efectivamente el proceso penal tramitado contra el actor tuvo una duración de poco más de dos (2) años y medio, pero se trató de una actuación a la que se vincularon cuatro procesados, hubo un amplio despliegue probatorio por parte de la Fiscalía que se tradujo en su mayoría en la práctica de prueba testimonial para determinar el delito por el que se debían proceder, pues no había claridad si se trataba de un secuestro extorsivo o una extorsión, de ahí que se variara la calificación jurídica en varias ocasiones, al igual que frente al aquí actor, fue menester el recaudo de múltiples elementos de convicción para determinar no sólo el delito por el que se procedía en su contra, sino el grado de participación que tuvo en el mismo. Igualmente, las piezas

procesales aportadas no acreditaron una demora injustificada en el proceso penal mencionado, pues no obran constancias de aplazamientos o no celebración de audiencias sin fundamento legal (…) [E]l hecho de que el accionante haya permanecido detenido preventivamente por un tiempo mayor al que le correspondió como pena, esto es, que la medida de aseguramiento haya resultado más gravosa que la sanción penal, implicó un daño (violación del derecho a la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia), derivado de una actividad legítima de la administración como el ejercicio de su poder punitivo, que no estaba en el deber jurídico de soportar y que resulta imputable a ambas demandadas, que fueron las entidades que tramitaron el proceso penal de la referencia en sus etapas de investigación y juzgamiento.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN OBJETIVO / DAÑO ESPECIAL Con el fin de establecer el régimen de responsabilidad aplicable al sub lite, es preciso recordar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) [E]n la jurisprudencia de esta Corporación existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano, por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, porque: el hecho no existió; el sindicado no lo cometió; la conducta es atípica o se absolvió

por aplicación del principio de in dubio pro reo, sin consideración a que en la imposición de la restricción a la libertad se hayan cumplido las exigencias legales, en tanto la antijuridicidad del daño deviene de la absolución posterior del detenido que implica que no estaba en el deber de soportar la detención, pues en un Estado Social de Derecho, el principio de presunción de inocencia envuelve que la privación de la libertad sólo debe ser consecuencia de una sentencia condenatoria. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de daño especial, al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla (…) [L]os supuestos contenidos en el referido artículo 414, frente a los cuales se presume el carácter injusto de la privación de la libertad, son de carácter enunciativo y no taxativo, pues se trata de un referente normativo ya derogado que aplica únicamente en los casos en que la persona resulta absuelta en el proceso penal y no excluye la aplicación directa de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, que no permite interpretaciones restrictivas, en atención a que “el fundamento de la responsabilidad del Estado en estos eventos, por tanto, no debe buscarse –al menos no exclusivamenteen preceptos infraconstitucionales que pudieren limitar o restringir los alcances de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo 90 superior. Tal fue el argumento que la Sala, indiscutidamente, acogió con el propósito de justificar

tanto la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en eventos diversos de los contemplados expresamente en el citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991[…]”. [E]n concordancia con la regla referida, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 dispuso de forma genérica que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del estado por daños antijurídicos imputables a este, cita sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042. Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, cita sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922. Sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, Exp.

23354. Sobre la presunción del carácter injusto de la privación de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-333 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Tasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Como se plasmó en el punto 3.4.1 de este fallo, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación de la libertad y el nivel de cercanía afectiva existente entre

la víctima directa y los perjudicados (…) Lucro cesante. Frente a este rubro, la parte actora aseveró que para la fecha en que fue privado de la libertad el señor Quintero Chavarriaga se desempeñaba como comisionista de propiedad raíz y que percibía ingresos mensuales por valor de seiscientos mil pesos ($600.000) aproximadamente. Sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre la veracidad de dicha afirmación, pues los testigos que declararon al respecto indicaron que el accionante era comerciante independiente y no se estableció cuanto devengaba por la realización de dicha actividad. Pese a que el actor resultó condenado en el proceso penal adelantado en su contra, para la Sala no escapa el hecho de que el tiempo durante el cual se prolongó injustamente su detención le impidió retomar su labor de comerciante independiente, motivo por el cual la Sala equitativamente reconocerá el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00405-01(44109)

Actor: DIEGO DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que concedió las pretensiones de la demanda al constatarse que se presentó una privación injusta de la libertad, por cuanto el actor permaneció en detención preventiva un tiempo superior a la pena de prisión que le fue impuesta al culminar el proceso penal en su contra. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado; el derecho a la libertad individual; imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad; delito común; Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000; alcance del derecho a la libertad; prolongación en el tiempo de la medida de aseguramiento.

Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Nación - Consejo Superior de la Judicatura contra la sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga fue sindicado como autor del delito de tentativa de extorsión, en un proceso penal en el que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. En el trascurso del trámite le fue variada la calificación jurídica provisional a las conductas punibles de secuestro extorsivo y hurto agravado, para finalmente ser condenado a pena de prisión como cómplice de tentativa de extorsión, en sentencia en la que se le concedió la libertad provisional al constatarse que ya había permanecido recluido un tiempo mayor al señalado en

la condena.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Mediante escrito presentado el 25 de octubre de 2004 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, los señores Diego de

Jesús Quintero Chavarriaga, Luz Stella Valencia Sierra, Santiago Quintero Valencia, Marlon Mauricio Quintero Moscoso, Aura Chavarriaga, Luz Inés Quintero Chavarriaga, Jaime de Jesús Quintero Chavarriaga, Bernardo Antonio Quintero Chavarriaga, Gustavo de Jesús Quintero Chavarriaga, Orlando Antonio Quintero Chavarriaga, Elvia Quintero Chavarriaga, Ángela Sofía Quintero Chavarriaga, Álvaro de Jesús Quintero Chavarriaga, Aura Margarita Quintero Chavarriaga, María Olga Quintero Chavarriaga, Alberto Antonio Quintero Chavarriaga y Dora Elena Quintero Chavarriaga, a través de apoderado judicial solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: “4. DECLARACIONES Y CONDENAS Solicito al Señor Magistrado que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, realice las siguientes declaraciones y condenas: 4.1. Declare que LA NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación), son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños ocasionados a los actores, a raíz de la injusta privación de la libertad de que fue víctima el señor DIEGO DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA.

4.2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese en forma solidaria a LA NACIÓN COLOMBIANA, CONSEJO SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, RAMA JUDICIAL (Fiscalía General de la Nación) a pagar a los actores por concepto de: 1 Fls. 125-152 C.1 4.2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: El equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el día de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la diligencia de conciliación, si fuere el caso, así:

DIEGO DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA 300 SMLMV

LUZ STELLA VALENCIA SIERRA 200 SMLMV

SANTIAGO QUINTERO VALENCIA 200 SMLMV

MARLON MAURICIO QUINTERO MOSCOSO 200 SMLMV

AURA CHAVARRIAGA 200 SMLMV

LUZ INÉS QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

JAIME DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

BERNARDO ANTONIO QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

GUSTAVO DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

ORLANDO ANTONIO QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

ELVIA QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

ÁNGELA SOFÍA QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

ÁLVARO DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

AURA MARGARITA QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

MARÍA OLGA QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

ALBERTO ANTONIO QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV

DORA ELENA QUINTERO CHAVARRIAGA 50 SMLMV 4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES Este perjuicio está constituido por el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, padecido por el señor DIEGO DE JESÚS QUINTERO CAHVARRIAGA en la medida en que durante todo el tiempo en que excedió su detención no recibió ingreso alguno que permitiera cubrir las obligaciones que tenía vigentes. Entonces, para la fecha en que fue privado de la libertad el señor DIEGO DE JESÚS QUINTERO CHAVARRIAGA se desempeñaba como comisionista de propiedad raíz, actividad de la cual percibía ingresos mensuales por valor de SEISCIENTOS MIL PESOS M.L. ($600.000) aproximadamente, suma que dejó de recibir durante los 20.3 meses que se dio una privación injusta de la libertad.

DATOS BÁSICOS

NOMBRE DE LA VÍCTIMA: Diego de Jesús Quintero Chavarriaga

FECHA DE LA DETENCIÓN: Octubre 12 de 1999

FECHA DE RECUPERACIÓN LIBERTAD: 31 de julio de 2002 (definitiva 03 feb-03)

TIEMPO DE CONDENA: 20 meses TIEMPO DE PRIVACIÓN LIBERTAD: 33 meses EXCESO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD: 20.3 meses (teniendo en cuenta la reducción por trabajo y estudio)

PERÍODO INDEM. VENCIDA: 20.3 meses

SALARIO DEVENGADO: $600.000

Entonces: S=Ra x (1+i)n -1

i S=$600.000 x (1+0.004867)20.3-1

0.004867 S=$12.769.399 Todo el valor de este concepto deberá ser actualizado al momento de proferirse la sentencia o en el acuerdo conciliatorio. 4.2.3. POR INTERÉS La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 176, 177, 178 del C.C.A. 4.2.4. Se condene en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 446 de 1998”. La parte demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones, que el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga fue condenado a pena privativa de la libertad, pero el tiempo de reclusión que soportó con ocasión de la medida de aseguramiento excedió el lapso comprendido en la condena, motivo por el cual se presentó una falla en el servicio de la administración de justicia que vulneró su derecho a la libertad. Según el escrito de la demanda, el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga fue condenado a veinte (20) meses de prisión por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero permaneció detenido treinta y tres (33) meses por la medida de aseguramiento, de lo que se desprende que “el tiempo de prisión excedió el monto de la condena en más de veinte meses, y digo más de veinte meses, por cuanto mientras estuvo recluido en la Cárcel de Bellavista y en la de Máxima Seguridad de Itaguí, laboró y estudió, circunstancias que le reducían el

tiempo de prisión”. Precisó que el actor ingresó a la penitenciaría de máxima seguridad de Itaguí el 22 de octubre de 1999, salió el 18 de noviembre de 2000 y mientras estuvo recluido allí, estudió durante 1364 horas y laboró 24. Posteriormente, fue trasladado a la Cárcel de Bellavista el 20 de noviembre de 2000 y obtuvo la libertad provisional el 1 de agosto de 2002, período en el cual estudió 1428 horas. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 97 de la Ley 65 de 1993, el señor Quintero Chavarriaga “tenía derecho a que por redención de pena se le redujera el tiempo de prisión a 12.7 meses y teniendo en cuenta que la condena definitiva fue de 33 meses, este estuvo ilegalmente privado de la libertad durante 20.3 meses más. Esto significa que QUINTERO CHAVARRIAGA debió haber recuperado su libertad el 22 de octubre del año 2000”. 2.2. Trámite procesal relevante La acción interpuesta fue admitida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto del 31 de enero de 20052, el cual fue notificado a las partes y al representante del Ministerio Público. La Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3 y se opuso a las pretensiones de la misma, al manifestar que el ente acusador actuó conforme a derecho en el trámite del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de secuestro extorsivo.

Explicó que la medida de aseguramiento fue decretada el 26 de octubre de 1999, la resolución de acusación el 6 de octubre de 2000 y la sentencia de primera instancia fue dictada el 29 de julio de 2002 por el Juzgado Primero Penal del 2 Fls. 154-155 C.1 3 Fls. 161-171 C.1 Circuito Especializado de Medellín, el cual varió la calificación jurídica al delito de tentativa de extorsión y condenó al señor Quintero Chavarriaga, en calidad de cómplice, a la pena de veinte (20) meses de prisión. Dicha providencia fue confirmada el 3 de febrero de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Por consiguiente, el evento indicado por la parte actora como constitutivo de privación injusta de la libertad no está contenido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no se presume injusto y le incumbía a aquella demostrar la existencia de una falla en el servicio. Señaló que la Fiscalía General de la Nación no había tenido injerencia alguna en el acaecimiento de los hechos expuestos en la demanda. Por su parte, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura4, también se resistió a la prosperidad de las pretensiones esgrimidas por los accionantes, al aseverar que el contenido de las mismas se basó en apreciaciones subjetivas carentes de fundamentos de derecho y en las que los actores no especificaron las actuaciones de las entidades demandadas que configuraron el daño alegado. Adicionó que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,

“mediante sentencia totalmente ajustada a derecho lo condenó a una pena privativa de la libertad que a todas luces no fue la máxima sino que se tuvo (sic) en cuenta aspectos subjetivos y objetivos que rodearon los hecho (sic) y que determinaron su responsabilidad; fue así como se le concedió la libertad provisional garantizando una buena administración de justicia, respeto por los derechos de las personas y cumplimiento de las normas legales”. La etapa probatoria del proceso inició el 28 de junio de 20055 y el 5 de diciembre posterior, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad que fue aprovechada por los sujetos procesales, así: La Nación – Fiscalía General de la Nación7, hizo un recuento del proceso penal adelantado contra el señor Quintero Chavarriaga, el cual culminó con sentencia condenatoria por el delito de tentativa de extorsión en calidad de cómplice y acotó que aquel no demostró que hubiera sido beneficiado con la redención de pena por estudio y/o trabajo. De otra parte, refirió que los documentos aportados por los demandantes no podían ser valorados, ya que fueron presentados en copia simple. 4 Fls. 173-183 C.1 5 Fls. 221-222 C.1 6 Fl. 337 C.1 7 Fls. 339-345 C.1 La parte actora8 alegó que las pretensiones de la demanda se encaminaban al pago de perjuicios por la prolongación injusta de la detención del señor Quintero Chavarriaga, quien permaneció retenido por un tiempo mayor al que le fue impuesto en la condena como cómplice del delito de tentativa de extorsión y

reiteró que tampoco le fue reconocida la reducción por trabajo y estudio a la cual tenía derecho. 2.3. La sentencia apelada La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 19 de julio de 20119, en el que decidió conceder las pretensiones de la demanda. En relación con el fondo del asunto, resolvió: “PRIMERO: Se declara administrativamente responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura de la privación injusta de la libertad durante treinta y tres (33) meses y nueve (9) días del señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los señores Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, Luz Stella Valencia Sierra, Santiago Quintero Valencia, Marlon Mauricio Quintero Moscoso y Aura Chavarriaga, la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de indemnización de perjuicios morales.

TERCERO: Condénese a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar a los señores Luz Inés Quintero Chavarriaga, Jaime de Jesús Quintero Chavarriaga,

Bernardo Antonio Quintero Chavarriaga, hijo de Aura Chavarriaga, Gustavo de Jesús Quintero Chavarriaga, hijo de Aura Chavarriaga, Orlando Antonio Quintero Chavarriaga, hijo de Aura Chavarriaga, Elvia Quintero Chavarriaga, Ángela Sofía Quintero Chavarriaga, Álvaro de Jesús Quintero Chavarriaga, Aura Margarita

Quintero Chavarriaga, Alberto Antonio Quintero Chavarriaga, hijo de Aura Chavarriaga y Dora Elena Quintero Chavarriaga, la suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por concepto de indemnización de perjuicios morales.

CUARTO: Condénese a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar al señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga la suma de siete millones doscientos sesenta y seis mil trescientos seis pesos ($7.266.306.00).

QUINTO: Désele aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 8 Fls. 346-350 C.1 9 Fls. 371-378 C.P SEXTO: Niéguense las pretensiones de la demanda con respecto a la Fiscalía General de la Nación.

SÉPTIMO: De acuerdo con la conducta procesal de las partes y conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no se condena en costas”.

Para arribar a esta conclusión, el Tribunal definió como problema jurídico el siguiente: “Se pretende establecer si las entidades demandadas son responsables por la prolongación de la pena de privación de la libertad del señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga”. Seguidamente, relató que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó al señor Quintero Chavarriaga a veinte (20) meses de prisión, al ser hallado responsable como cómplice del delito de tentativa de extorsión y que la sentencia de primera instancia fue confirmada el 3 de febrero

de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que se demostró que el señor Diego de Jesús Quintero Chavarriaga tenía derecho a un descuento de tres (3) días por trabajo y cuatro (4) días por estudio, pero que permaneció privado de la libertad desde el 22 de octubre de 1999 hasta el 18 de noviembre de 2000 en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Itaguí y desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 1 de agosto de 2002 en la Cárcel Bellavista de Medellín. Concluyó entonces que el actor estuvo privado de la libertad durante treinta y tres (33) meses y diez (10) días, es decir, trece (13) meses y diez (10) días más de lo establecido en la condena, motivo por el cual anunció que el fallo sería condenatorio, pero únicamente respecto al Consejo Superior de la Judicatura, “por el retardo en la imposición de la sanción”. Por último, ordenó el pago a la víctima directa, su esposa, hijos y padres la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos, a excepción de María Olga Quintero Chavarriaga. En lo concerniente a los perjuicios materiales, le reconoció a Diego de Jesús Quintero Chavarriaga, por concepto de lucro cesante, la suma de siete millones doscientos sesenta y seis mil trescientos seis pesos ($7.266.306), correspondiente al tiempo que estuvo privado injustamente de la libertad, lapso en el cual incluyó

siete (7) días correspondientes a estudio y trabajo. Dicho rubro fue tasado con base en el salario mínimo legal mensual vigente. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 201110. El 16 de agosto de 201111 la parte actora presentó memorial a través del cual solicitó la aclaración y adición del fallo, pues al hacer referencia a los accionantes en la primera página, se omitieron a Orlando Antonio, Álvaro de Jesús, María Olga y Alberto Antonio Quintero Chavarriaga y en la parte resolutiva de la misma no se mencionó a María Olga Quintero Chavarriaga en la condena de perjuicios morales. El 12 de septiembre de 201112 el a quo emitió providencia en la que aclaró y adicionó la sentencia de primera instancia, acorde con lo solicitado por los demandantes. 2.4. Los recursos de apelación contra la sentencia La parte demandante13 presentó recurso de apelación mediante escrito en el que manifestó que “la reflexión de la Honorable Magistrada es correcta, salvo en lo que atañe a los siete (7) días, porque en realidad se trata de siete (7) meses, tiempo ADICIONAL que debe ser reconocido, para efectos del reconocimiento del perjuicio material al señor QUINTERO CHAVARRIAGA”. Agregó que prolongación ilegal de la libertad del actor abarcó veinte (20) meses y no trece (13) meses y diez (10) días, pues del certificado del tiempo de estudio y trabajo efectuado por el señor Quintero Chavarriaga durante su reclusión, se desprende que debió obtener siete (7) meses de reducción de pena, tiempo al que

se le deben suman los trece (13) meses que purgó en exceso de la condena impuesta. Por consiguiente, requirió el reconocimiento de los siete (7) meses faltantes de la prolongación injusta de la libertad y el ajuste de lo reconocido por lucro cesante, teniendo en cuenta dicho lapso. 10 Fl. 379 C.P 11 Fl. 380 C.1 12 Fls. 393-394 C.P 13 Fls. 381-383 C.P En contraste, la Nación – Consejo Superior de la Judicatura14, proclamó que “existen actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, que comprometen la responsabilidad de este ente investigador, determinante de mora, que se le imputa a la Rama Judicial”, tales como haber dilatado el proceso al resolver recursos, solicitudes de aplazamiento o la no comparecencia de los defensores a las audiencias. Indicó que “no es aceptable asignarle a esta judicatura la responsabilidad de la dilatación en el tiempo y que como consecuencia de ello se hubiese condenado al señor QUINTERO CHAVARRIAGA, por un tiempo mucho menor del que estuvo privado de la libertad y debe tenerse en cuenta que la calificación que se tenía era de SECUESTRO EXTORSIVO en concurso con el delito de HURTO AGRAVADO, medida que era necesaria por la identidad del delito, máxime cuando en los alegatos de conclusión de la Fiscalía, esta insistía en que atendiendo las circunstancias temporo – modales, se podía predicar se (sic) había presentado en forma concreta y específica el punible de secuestro extorsivo”. Explicó que no se presentó una actuación arbitraria y desproporcionada por parte

del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, el cual modificó la calificación jurídica provisional efectuada por la Fiscalía y benefició con tal determinación al accionante, dado que le fue impuesta una pena más favorable, razón por la cual insistió en que al Consejo Superior de la Judicatura no le asistía responsabilidad alguna frente al daño alegado por la parte actora, pues cumplió con su labor de administrar justicia de manera oportuna y legal, motivo por el cual requirió que se revoque la condena que le fue impuesta. 2.5. Trámite en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto del 8 de agosto de 201215, el 29 de agosto siguiente16 se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. La Nación – Fiscalía General de la Nación17 afirmó que la actuación de la entidad, consistente en imponer la medida de aseguramiento al actor, no configuró una privación injusta de la libertad porque dicha conclusión se fundamentó en las pruebas legalmente obtenidas y no se probó en este asunto “un comportamiento abiertamente ilegal, ostensible o manifiestamente errado, o acciones y omisiones escandalosamente injurídicas (sic) ocurridas en la prestación del servicio, adjetivos con los cuales el Honorable Consejo de estado (sic), a (sic) definido la 14 Fls. 386-392 C.P 15 Fl. 437-439 C.P. 16 Fl. 441 C.P. 17 Fls. 442-454 C.P. falla en el servicio y error judicial como fuente de responsabilidad de la

administración”. El Ministerio Público presentó concepto18 en el que señaló que el título de imputación aplicable al caso era el de falla en el servicio porque el señor Quintero Chavarriaga resultó condenado en el proceso penal que se adelantó en su contra. A continuación, comentó que estaba probado que la privación de la libertad del actor se prolongó trece (13) meses más del tiempo previsto en la pena de prisión que le había sido impuesta, pero que se presentó culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, “como quiera que la conducta del señor Quintero Chavarriaga fue causa determinante de su vinculación al proceso penal, mal podría aceptarse que la administración responda económicamente por los perjuicios que dicho señor propició con su comportamiento”. Por ende, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. La Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la parte demandante guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso, en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Administrativos y en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos19.

En relación con la caducidad, se constata que la acción esta estaba vigente al momento de la presentación de la demanda, pues el término para formular

pretensiones en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. Asimismo, por vía jurisprudencial20 se ha señalado que tratándose de privación injusta del término 18 Fls

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