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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00491-01(52570)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00491-01(52570)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Detención preventiva por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Absolución / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por Atipicidad de la conducta La Fiscalía 49 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por prisión domiciliaria a Jesús María Gallego Bedoya [hecho probado 7.3], porque había indicios de irregularidades en la suscripción de los contratos nº. 1, 2 y 3 de 1999, pues como alcalde del municipio de San Jerónimo, Antioquia permitió que se expidieran certificados de disponibilidad presupuestal para respaldar contratos que no se habían celebrado, así como las pólizas para garantizarlos, antes de la suscripción. (…) El Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Jesús María Gallego Bedoya […] por atipicidad de la conducta, pero resaltó las irregularidades en los procesos contractuales del municipio de San Jerónimo, Antioquia. CADUCIDAD - Cómputo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del cómputo del término de caducidad en

casos de privación injusta de la libertad, consultar auto del 2 de febrero de 1996; Exp. 11425. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA -Alcance Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo 184 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

184 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero. El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Exp. 26984. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Restricción a la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Desproporcionada y violatoria de procedimientos legales La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente”

se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de

febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – En asuntos de privación injusta de la libertad En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996. (…) La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña eximente de responsabilidad, consultar sentencia del 31 de julio de 1989,

Rad. 2852. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – El sindicado dio lugar al daño alegado / MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD – Con fundamento en indicios y pruebas

Aunque el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Jesús María Gallego Bedoya por atipicidad de la conducta, en la medida que no se probó un interés ilícito en la suscripción de tres contratos del municipio […], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues como funcionario competente de la dirección y celebración de los contratos estatales en el municipio (lit. b, núm. 3 art. 11 Ley 80 de 1993) permitió que el proceso de contratación se llevara a cabo irregularmente, porque se expidieron certificados de disponibilidad presupuestal con números de contratos y nombres de contratistas antes de ser escogidos y esa información sirvió para que se expidieran pólizas sin estar suscrito el contrato, situaciones que indicaron que Gallego Bedoya no era ajeno a los hechos investigados.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 LITERAL B NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00491-01(52570)

Actor: JESÚS MARÍA GALLEGO BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Competencia limitada a los aspectos desfavorables a la entidad

pública. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Alcance, procedencia y poderes del ad quem cuando no ha sido apelada la sentencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. EXCEPCIONES DE FONDO-El superior puede estudiar todas las excepciones de fondo y declarar las que encuentre probadas, así no hubieren sido alegadas. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Conducta determinante para la imposición de la medida de aseguramiento. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 13 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Jesús María Gallego Bedoya, alcalde del municipio de San Jerónimo, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, un juez lo condenó y un Tribunal lo absolvió por atipicidad de la conducta. Califica la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2004, Jesús María Gallego Bedoya y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación de la libertad de aquel. Solicitaron 100 SMLMV para la víctima directa, 100 SMLMV para su esposa y 100 SMLMV

para cada uno de sus hijos, por perjuicios morales; 100 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño a la vida de relación; $13.500.000 para la víctima 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. directa por daño emergente y $64.322.049 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fue absuelto por atipicidad de la conducta. El 8 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la medida de aseguramiento tuvo fundamento legal y probatorio. La Nación-Rama Judicial sostuvo que actuó conforme a la ley. El 10 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que se aplicaba el régimen de responsabilidad objetiva. La Nación-Rama Judicial dijo que no se probó la falla en el servicio. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 13 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones, porque fue absuelto por atipicidad.

La Nación-Rama Judicial presentó recurso de apelación. La parte demandante, antes de concederse el recurso de apelación interpuesto, desistió de las pretensiones frente a la Nación-Rama Judicial y, el 9 de julio de 2013, el Tribunal aceptó el desistimiento y la Nación-Fiscalía General de la Nación no apeló la sentencia. El 3 de diciembre de 2014 se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado para alegar de conclusión. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se debía revocar la indemnización reconocida a los familiares por daño a la vida de relación. La demandante reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta, porque se cumplen los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues (i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación en razón de su naturaleza2; (ii) la condena impuesta en primera instancia es superior a 300 SMLMV, pues asciende a 504 SMLMV y (iii) el fallo no fue apelado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -27 de octubre de 2004porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 24 de septiembre de 2003, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió [hecho probado 7.6]. Legitimación en la causa 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación

conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].

4. Jesús María Gallego Bedoya, María Cecilia Vivares Velásquez y Jorge Armando, Ana Cecilia y Santiago Gallego Vivares son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar

[hecho probado 7.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de la víctima dio lugar a la privación de su libertad.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, la Sala estudiará lo que le resulte desfavorable a la entidad, en los términos del artículo

184 del CCA. Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 1 de junio de 2000, la Fiscalía 49 Seccional de Medellín declaró la ruptura procesal de la investigación previa iniciada por los hallazgos encontrados por la Contraloría General de Antioquia durante la vigencia de 1999 en el municipio de San Jerónimo, Antioquia durante la administración del alcalde Jesús María Gallego Bedoya, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 423 a 427 c. 2) 7.2 El 22 de septiembre de 2000, la Fiscalía 49 Seccional de Medellín inició investigación a Jesús María Gallego Bedoya por la comisión de los delitos de celebración indebida de contratos e interés ilícito en la celebración de contratos, 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. por los hallazgos encontrados por la Contraloría General de Antioquia durante la

vigencia de 1999 en el municipio de San Jerónimo, Antioquia, según da cuenta copia auténtica de esa providencia (f. 429-430 c. 2). 7.3 El 17 de septiembre de 2001, la Fiscalía 49 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva con sustitución por prisión domiciliaria a Jesús María Gallego Bedoya, alcalde del municipio de San Jerónimo para la fecha de los hechos, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos y precluyó a su favor la investigación por el delito de celebración indebida de contratos, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 25 a 72 c. 2). 7.4 El 26 de diciembre de 2001, la Fiscalía 49 Seccional de Medellín dictó resolución de acusación en contra de Jesús María Gallego Bedoya por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 484 a 553 c.2) 7.5 El 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia condenó a Jesús María Gallego Bedoya por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 78 a 111 c. 2). 7.6 El 11 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Jesús María Gallego Bedoya por atipicidad de la conducta y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 381 a

412 c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 24 de septiembre de 2003, según da cuenta certificación del secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (f. 886 c. 1). 7.7 Jesús María Gallego Bedoya es esposo de María Cecilia Vivares Velásquez y padre de Jorge Armando, Ana Cecilia y Santiago Gallego Vivares, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de matrimonio y de nacimiento (f. 3 a 6 c. 2). Culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad

8. El daño está demostrado porque Jesús María Gallego Bedoya estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal, desde el 17 de septiembre de 2001 al 11 de septiembre de 2003 [hechos probados 7.3 y 7.6].

9. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se

produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

10. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

11. En materia de responsabilidad del Estado por daños causados por la administración de justicia, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que la lesión se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando esta haya actuado con culpa grave o dolo. A su turno, el artículo 67 de la misma ley establece que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

A partir de lo prescrito por el artículo 63 del Título Preliminar del Código Civil, la culpa es la conducta reprochable de la víctima, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2].

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8. La Sala, con arreglo a estas disposiciones, ha exonerado de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Así, ha reconocido que las actuaciones previas de la víctima pudieron justificar su vinculación al proceso penal y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. En el ámbito de la culpa grave sostuvo, por ejemplo, que “el desorden y el desgreño generalizado que caracterizaron” 9 la labor de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación motivaron la investigación en su contra.

12. La Fiscalía 49 Seccional de Medellín impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por prisión domiciliaria a Jesús María Gallego Bedoya [hecho probado 7.3], porque había indicios de irregularidades en la suscripción de los contratos nº. 1, 2 y 3 de 1999, pues como alcalde del municipio de San Jerónimo, Antioquia permitió que se expidieran certificados de disponibilidad presupuestal para respaldar contratos que no se habían celebrado, así como las pólizas para garantizarlos, antes de la suscripción. Así lo resaltó la providencia al indicar: […] No cabe duda que en estos tres procesos de contratación y selección de los

contratistas, se violaron clara y reiteradamente los principios que gobiernan la contratación administrativa y de paso los principios que delimitan el ejercicio de la función pública, pues no de otro modo puede entenderse la existencia de pólizas expedidas antes de la celebración del contrato, en la que se consigna información relacionada con su número, fecha, nombre del contratista, valor, etcétera; la existencia de certificados de disponibilidad y reserva presupuestal por el valor exacto del contrato a celebrarse y a nombre del contratista que aún no se ha seleccionado, conociéndose también de antemano el número que habrá de dársele al contrato que aún no se ha firmado; la recepción de propuestas días antes de que se fije el aviso en el que se invita públicamente a la presentación de las mismas, con clara evidencia de que uno de los contratistas, el favorecido, posee anticipadamente la información acerca del presupuesto que tiene destinado el ente territorial para la ejecución de la obra, lo que le permite adecuar y formular su propuesta por el valor exacto, generando desigualdad frente a los otros proponentes que no poseen dicha información, lo que finalmente conlleva a que sus propuestas sean descartada por superar el monto predeterminado. […] Menos aceptables resultan las explicaciones y justificaciones dadas, si se 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404 [fundamento jurídico 16]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463 [fundamento

jurídico 2.3.2 y 2.3.3]. Se trató de una almacenista de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, que fue privada de la libertad por la presunta comisión del delito de peculado de apropiación a raíz del faltante que se detectó en el almacén que estaba a su cargo. tiene en cuenta que provienen de un profesional del derecho (procesado) con amplia experiencia en el sector público, que por demás da muestras claras de conocer el contenido y alcance de la Ley 80 de 1993 […] (f. 44 y 55 c.2). El Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Jesús María Gallego Bedoya [hecho probado 7.6] por atipicidad de la conducta, pero resaltó las irregularidades en los procesos contractuales del municipio de San Jerónimo, Antioquia: […] La formalización perfecta de las pólizas, sin haber sido todavía suscritos los contratos, algo que para la Fiscalía y el juzgado resulta altamente grave y delator, no constituye una probanza independiente ni demuestra algo más allá de lo que prueba el indicio soportado en el conocimiento irregular y anticipado del proceso de selección. (…)Si lo que pretendían los contratistas era adelantar las gestiones a su cargo para aligerar el trámite de la adjudicación, era apenas obvio que, prevalidos de la confianza que al parecer tenían en la Secretaría de Gobierno, indagaran allí por la numeración que llevarían los contratos respectivos, única forma en que podrían hacerla constar en las pólizas para procurar su idoneidad y consiguiente capacidad de garantía.

[…] Así sea censurable e inoportuna, heterodoxa y poco inmaculada, la actitud de adelantar precipitadamente los resultados de una decisión oficial que formalmente no se ha adoptado o no se ha hecho constar en un acta o documentos, aún con el aporte de datos de documentos que ni siquiera se han creado, de allí no se sigue, apodícticamente, que ha sido el favor para el amigo o la búsqueda de una comisión o prebenda […] (f. 403,404, 410 y 411 c. 2). Aunque el Tribunal Superior de Antioquia absolvió a Jesús María Gallego Bedoya por atipicidad de la conducta, en la medida que no se probó un interés ilícito en la suscripción de tres contratos del municipio [hecho probado 7.6], el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues como funcionario competente de la dirección y celebración de los contratos estatales en el municipio (lit. b, núm. 3 art. 11 Ley 80 de 1993) permitió que el proceso de contratación se llevara a cabo irregularmente, porque se expidieron certificados de disponibilidad presupuestal con números de contratos y nombres de contratistas antes de ser escogidos y esa información sirvió para que se expidieran pólizas sin estar suscrito el contrato, situaciones que indicaron que Gallego Bedoya no era ajeno a los hechos investigados [hecho probado 7.3]. Ante la situación generada por la propia víctima, al ente investigador y juzgador no le era exigible una conducta diferente que la de imponer la medida restrictiva de la libertad con sustitución a prisión domiciliaria con fundamento en los indicios graves

recolectados y que apoyaban la tesis de autoría en la comisión del delito. En tal virtud, la Sala declarará la configuración de una causa extraña que impide que el daño antijurídico sea imputado a la demandada.

13. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la sentencia del 13 de febrero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

AOC/MFR

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