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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00526-01(45812)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00526-01(45812)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada la excepción de caducidad de la acción. Caso: Afectación de terrenos de la demandante por cargas urbanísticas impuestas por el municipio demandado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR AFECTACIÓN A BIENES INMUEBLES - Término, conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Normatividad aplicable / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR AFECTACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES - Se configuró, la demanda fue presentada de manera extemporánea El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al presente asunto), en su artículo 136, ordinal 8° , consagraba un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (...) en los casos en que el daño alegado consiste en la limitación del ejercicio del derecho de propiedad sobre un bien, el término de caducidad se debe contabilizar a partir del momento en el cual el interesado tenga conocimiento de la afectación del bien. (...) En el caso bajo estudio, como se estableció, el daño alegado consiste en la afectación por la imposición de unas “vías obligadas” en el predio ubicado en la carrera 43A con la calle 9 sur de Medellín, lo que, según los propios argumentos de la parte actora, se habría

consolidado con la expedición del oficio No. 6054 del 11 de julio de 2002. Diferente es que, para la fecha en que se suscribió el oficio del 18 de enero de 2007, el municipio de Medellín aun afirmara que “para la ejecución del intercambio vial de la loma Los Balsos con la avenida El Poblado se requiere una faja de terreno que hace parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 001-403653, del cual BANCOLOMBIA es propietario aproximadamente del 70% en común y proindiviso”. (...) Como la entidad financiera Bancolombia S.A., – propietaria del 67,23806% del predio objeto del litigio – presentó la demanda de reparación directa el 3 de noviembre de 2004 , debe concluirse que esto se hizo por fuera del término de dos años que consagraba la norma para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa. Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la caducidad de la acción. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia / COMPETENCIA POR CUANTÍA - La pretensión mayor supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, dado que la pretensión mayor asciende a $6.120’185.692, cuantía que resulta superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00526-01(45812)

Actor: BANCOLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) AFECTACIÓN JURÍDICA DE BIENES INMUEBLES / TÉRMINO DE CADUCIDAD – Conocimiento por parte de los actores.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2012, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa, declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad de la acción formuladas por el municipio de Medellín y denegó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda El 3 de noviembre de 20041, en ejercicio de la acción de reparación directa, la entidad financiera BANCOLOMBIA S.A., por intermedio de apoderado judicial2, demandó al municipio de Medellín, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por “… limitar el ejercicio del derecho a la propiedad privada que la entidad financiera ostenta sobre el inmueble ubicado en la esquina suroeste del cruce entre la carrera 43 A con la calle 9 sur, cuya matrícula

inmobiliaria es la No. 001-403653 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Medellín”. 1 Según sello de presentación personal (fl. 101 c. principal). 2 Poder con soportes obrantes a folios 1 a 3 del c. principal. Como consecuencia de la anterior declaración, Bancolombia S.A. solicitó que se le ordenara a la entidad demandada pagar, por daño emergente, la suma de $316’121.240. Por lucro cesante consolidado, se reclamó la suma de $6.120’185.692 y, por lucro cesante futuro, “… una suma anual de $585’044.177 mientras duren las restricciones impuestas o hasta tanto el inmueble sea adquirido por parte del Municipio de Medellín. Este valor es a precios de agosto de 2004, motivo por el cual deberá ser debidamente actualizado a valores de la fecha de la sentencia”. Finalmente, se solicitó que se condenara en costas al municipio de Medellín. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Mediante escritura pública No. 4933 del 31 de octubre de 1983, las sociedades Bancolombia S.A., Inmobiliaria Cineco S.A., Cine Colombia S.A., Administraciones y Construcciones S.A. y la Compañía de Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A. adquirieron, en permuta realizada con Inversiones Seis Amigos Ltda., el bien ubicado en el cruce de la carrera 43 A con la calle 9 sur, en el sector de Oviedo del barrio El Poblado, identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-137590.

Dicho predio tenía un área de 6.400 metros, aproximadamente. Posteriormente, por escritura Pública No. 6059 del 29 de noviembre de 1984, INVAL compró parte de ese terreno con destino a la obra identificada con el número 354. Por tanto, los compradores iniciales quedaron con un lote de 5.288,47 metros cuadrados, el cual se identificó con la matrícula inmobiliaria No. 001-403653. Luego, mediante escritura 7345 del 29 de diciembre de 1994, Bancolombia S.A. adquirió el 40,206% del lote, por compra a varias personas naturales y jurídicas que en ese momento eran copropietarias del mismo. Asimismo, por escritura pública No. 2671 del 31 de agosto de 1996, obtuvo el 5,19406% del total del inmueble por adjudicación a título de restitución del derecho. En definitiva, Bancolombia S.A. quedó como propietario del 67,23806% del lote, en común y proindiviso con Fiducolombia S.A. (8,84394%) y la Compañía de Financiamiento Comercial Gran Colombiana de Promociones S.A. Pronta (23,98%). Manifestó la parte actora que este lote no pudo ser desarrollado urbanísticamente debido a las restricciones impuestas por el municipio de Medellín. En efecto, en atención al certificado de vías obligadas expedido el 11 de julio de 2002, el predio soportó las siguientes cargas urbanísticas (se trascribe con posibles errores incluidos): “a. un retiro obligado de 20 metros contado a partir de la ribera de la quebrada

los Balsos. “b. se le han impuesto como vías obligadas las siguientes: “Vía 1: carrera 43 A (Avenida El Poblado) “Vía 2: carrera 43 B (calle 9 sur) “Vía 3: empalme entre carrera 43 A y 43 B. “c. hasta el año 2001 el inmueble soportaba además una vía obligaba que cruzaba el lote por toda la mitad lo que inutilizaba aún más el lote”. Según Bancolombia S.A., las restricciones fueron impuestas desde 1991, lo que se reflejó en el certificado de vías obligadas del 28 de septiembre de 1991, expedido por Planeación Municipal. Explicó que ese documento evidenció la existencia de las cargas a las que se hizo referencia en el literal b (trascrito con anterioridad) y del “lazo (suroriental)” que atravesó el inmueble hasta el 2001. Refirió que las cargas que impuso el municipio de Medellín a los propietarios del lote se reflejaron en el deber de complementar la sección vial en las carreras 43 A (vía 1) y 43 B (vía 2) hacia el costado del lote y en el deber de construir la totalidad del empalme entre esas carreras (vía 3), “todo a costa del propietario quien debe asumir con sus propios recursos la construcción de las vías públicas. Adicionalmente los propietarios deben ceder gratuitamente al municipio de Medellín las vías construidas”. Agregó que, si bien el área de terreno afectada por las cargas urbanísticas impuestas por el municipio de Medellín ascendió a 2.070 metros cuadrados, lo cierto

era que, por las características de las fajas de terreno construidas, por los costos de las obras a realizar y por lo pequeño del área aprovechable, debía considerarse que la afectación que se le impuso al inmueble impidió la utilización de la totalidad del mismo. En efecto, según la actora, del área total del predio (5.288,47 metros cuadrados), solo eran utilizables 825 metros cuadrados. Precisó la parte actora que, aunque los actuales propietarios del predio no pudieron invertir en él ni venderlo, dadas las altas cargas urbanísticas que soportó, tuvieron que asumir los costos de conservación del lote, especialmente, el impuesto predial, el cual se cobró como si se tratara de “un lote de engorde”. Concluyó que, en tanto el lote se encontraba fuera del comercio, sus propietarios perdieron la inversión realizada, equivalente al valor del lote que, según los peritos avaluadores, correspondía a la suma de $3.701’929.000. 1.2.- Fundamentos jurídicos de la demanda Para la parte actora, el municipio de Medellín debía ser condenado por el daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, la limitación al derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001–403653, bien fuera en aplicación de la teoría del daño especial o a título de falla del servicio. Respecto del primero –teoría del daño especial–, indicó que la obligación de indemnizarla surgió por la ruptura del principio de igualdad frente al equilibrio de las cargas públicas, dado que, con ocasión del proyecto de construcción de un

intercambio vial que beneficiaba a la comunidad, se le restringió la posibilidad de aprovechar urbanísticamente el inmueble de su propiedad. La entidad demandante explicó que (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… podríamos aceptar en gracia de discusión, que el Municipio está amparado por la presunción de legalidad de las actuaciones a través de las cuales ha certificado la vigencia de la restricción impuesta sobre el inmueble de propiedad de mi representado, pues incluso a pesar de que dichas actuaciones se consideren legales habría que concluir que con ellas se ha roto el equilibrio ante las cargas públicas pies se le ha impuesto a mi representado la obligación que le genera un enorme perjuicio económico y que beneficia al resto de la comunidad que será beneficiada con la futura construcción del intercambio vial…”. Refirió que no discutía la legalidad de los actos administrativos que sirvieron de soporte a las certificaciones de vías obligadas expedidas por el municipio de Medellín, sino el perjuicio que se le causó por la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas. De otra parte, alegó que el municipio de Medellín incurrió en una falla en el servicio, por las siguientes razones:  Incumplió la obligación de notificar la afectación del predio e inscribirla en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, en los términos del artículo 373 de la 9ª de 1989 y, además, la de suscribir el contrato en el que se pactara el valor y la forma de pago de la indemnización por los perjuicios causados con ocasión de la afectación.

 Mantuvo la restricción del inmueble, sin que existiera certeza sobre la viabilidad económica y técnica de la construcción de la vía, pues no contaba con el presupuesto para financiar el proyecto e, incluso, según la demandante, ni siquiera existía un diseño final que permitiera tener la seguridad de que las vías proyectadas pasarían por el lote.  Impuso obligaciones urbanísticas que evitaron el desarrollo del predio y que generó que fuera clasificado como urbanizable y no como urbanizado, lo que, desde el punto de vista fiscal, trajo como consecuencia el cobro de la tarifa más alta en el impuesto predial (33 por mil). Agregó que “… si el inmueble hubiera sido afectado en debida forma, la tarifa hubiera sido del 6 por mil, generándose un perjuicio significativo derivado de la omisión del mismo Municipio”.  Desconoció las disposiciones de la Ley 388 de 1997, mediante la cual se le asignaron las funciones de planeación y ordenamiento al municipio. Adujo que la restricción existió aunque a Bancolombia no se le hubiera negado formalmente una licencia de urbanismo. Puntualmente, la entidad financiera demandante explicó (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): 3 “Artículo 37º.- Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo

favor fue impuesta, durante su vigencia. “El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho. “En el caso de las vías públicas, las afectaciones podrán tener una duración máxima de nueve (9) años. “La entidad que imponga la afectación o en cuyo favor fue impuesta celebrará un contrato con el propietario afectado en el cual se pactará el valor y la forma de pago de la compensación debida al mismo por los perjuicios sufridos durante el tiempo de la afectación. La estimación de los perjuicios será efectuada por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley. Para los efectos de la presente Ley, entiéndese por afectación toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública, o por protección ambiental”. “… a pesar de que no se haya solicitado nunca el otorgamiento de una licencia de urbanismo, lo cierto es que la restricción existe tal como lo ha certificado reiteradamente el municipio de Medellín a través del documento que ellos de manera clara denominan ‘información sobre vías obligadas’. Es pues evidente que su el Municipio certifica que una vía es obligada, es porque el propietario del inmueble y el curador urbano tienen el deber jurídico de respetar y hacer respetar esa restricción, impidiendo construir sobre el área delimitada como vía obligada…”. Señaló que no era jurídicamente aceptable que el Municipio justificara la restricción

objeto de litigio en la necesidad de construir una “vía obligada”, por cuanto dichas vías tenían por objeto permitir la adecuada comunicación del inmueble con la malla vial urbana, lo que no se requería en el presente asunto. Bancolombia agregó que el municipio de Medellín desconoció que el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 estableció la diferencia en el tratamiento que se le debía dar a las vías locales, que sí eran susceptibles de cesión gratuita, y a las vías de interés regional, que debían someterse al tratamiento de la afectación. 2.- Trámite en primera instancia 2.1.- La admisión de la demanda y su notificación La demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el que, mediante auto del 8 de febrero de 20054, la admitió. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada5 y al Ministerio Público6. Por escrito radicado el 2 de agosto de 2005, la parte demandante reformó la demanda respecto de la solicitud de pruebas7. Mediante auto del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de primera instancia admitió esa reforma8. Dicha providencia se notificó por estado del 4 de noviembre de 20059. 2.2.- La contestación de la demanda 4 Fls. 103 – 104 c. principal. 5 Fl. 107 c. principal. 6 Fl. 104 reverso c. principal. 7 Fls. 176 – 178 c. principal. 8 Fls. 180 – 181 c. principal. 9 Fl. 181 reverso c. principal. El municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Precisó que desde antes de que Bancolombia S.A. adquiriera el predio objeto del litigio ya existía el proyecto vial de la obra 354 y, agregó, que era un hecho conocido que del lote de mayor extensión se requería una franja de terreno para la ejecución de esa obra y, por tanto, solo el remanente de ese lote era útil para desarrollar proyectos. Afirmó que no se probó la desigualdad de las cargas públicas que se alegó en la demanda y explicó que “las limitaciones de retiro de quebradas como se presenta en el lote de Bancolombia, es una situación que es ajena al Municipio y se hace de obligatoria observancia, por cuanto es la ley la que exige la protección de las fuentes hídricas. Los retiros a las corrientes naturales de agua están establecidos en el Acuerdo 62 de 1999 y no se establecen a criterio de la Administración Municipal”. Agregó que no se acreditaron las exigencias urbanísticas que se habrían impuesto a la demandante y menos aún que estas hubieran impedido el desarrollo de un proyecto o el otorgamiento de una licencia de urbanización y/o construcción. Resaltó que si, como se afirmó en la demanda, desde el 11 de julio de 2002 se dieron a conocer las obligaciones urbanísticas del lote, era evidente que para el 3 de noviembre de 2004 (fecha de presentación de la demanda) ya habían transcurrido más de los dos años que establecía el Código Contencioso Administrativo para interponer la respectiva demanda. Mencionó que, en caso de no estar conforme con las vías obligadas que se otorgaron en cumplimiento del Acuerdo Municipal 62 de 1999, lo que debió

promover Bancolombia S.A. fue una acción de nulidad. Indicó que la demandada desconoció que el Decreto 592 de 2003 estableció que solo sería obligatorio ceder, a título gratuito, a nombre del municipio de Medellín, hasta el 30% del área bruta del área requerida para proyectos viales aprobados por ese municipio. Por tanto, refirió “es decir que si sobre el predio existen proyectos viales que involucren el predio en un porcentaje superior al 30% del área bruta, el área requerida que exceda este porcentaje deberá ser adquirida por el municipio de Medellín y de conformidad con la Ley 388 de 1997 deberá cancelarse el valor del avalúo comercial de esta mayor área”. Planteó que las obligaciones viales, incluidas las cesiones urbanísticas, solo surgían cuando se obtenía la licencia de urbanismo y que, en caso de no estar de acuerdo con estas, podía interponer los recursos de la vía gubernativa y las acciones contenciosas contra el acto que emitiera el curador urbano (encargado de expedir la licencia). Sostuvo que el hecho de informar sobre las vías obligadas con las que debía cumplir un predio que pretendiera construir, no impedía desarrollar urbanísticamente ese predio. Adujo que Bancolombia S.A. confundió los términos afectación y vías obligadas, pues, la primera era la contemplada en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y se daba cuando se iba a realizar una obra pública y la segunda hacía referencia a las que se iban ejecutando en la medida en que se urbanizaba el lote.

De otra parte, el municipio de Medellín propuso las siguientes excepciones: i) “Falta de legitimación en la causa para pedir”, la que, a su juicio, se configuró porque no existió un daño antijurídico, pues no se le imposibilitó el aprovechamiento económico y urbanístico del predio. Agregó “… el demandante no ha solicitado al ente jurídico demandando licencia o permisos para construir o urbanizar el predio, es decir no se ha materializado el daño que él imputa”. ii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, porque lo que debió demandar Bancolombia S.A, en acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, fue el Acuerdo 62 de 1999 y el Decreto con fuerza de Acuerdo 592 de 2003. iii) “inexistencia de la obligación”, por cuanto el municipio de Medellín no tenía la obligación de reparar el daño en la forma pretendida por la demandante y, menos aún, cuando actuó en observancia de la Constitución, la ley, y los Acuerdos Municipales respectivos. iv) “Caducidad de la acción”, toda vez que, según los hechos de la demanda, el daño se originó con el oficio del 11 de julio de 2002, y la demanda se presentó dos años después de esa fecha10. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 16 de mayo de 201611, el Tribunal a quo abrió a pruebas el proceso. Concluido el período probatorio, a través de providencia del 5 de febrero de 200812 se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal

en la que solo intervinieron las partes. El municipio de Medellín reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, en tanto la demanda se presentó dos años después de expedido el oficio No. 6054 del 11 de julio de 2002. Sin perjuicio de lo anterior, insistió en que no se demostró que el municipio hubiese impedido el aprovechamiento del inmueble objeto del litigio, pues ello solo era posible si se pretendía desarrollar un proyecto urbanístico, lo que no se demostró en el caso bajo estudio. Agregó que se configuró una falta de representación judicial, por cuanto, pese a que el lote objeto de litigio era una propiedad proindiviso, solo Bancolombia S.A. otorgó poder a los apoderados que actuaron en defensa de los intereses de la parte actora13. Por su parte, Bancolombia S.A. expuso que “… se presentó una falla del servicio de planeación que consistió en que el municipio de Medellín mantuvo de hecho una afectación sobre un lote con la expectativa de la construcción de un intercambio vial que solo se vino a concretar en el año 2007. Puede observarse que el servicio público de planeación municipal obró mal”14. 10 Fls. 109 – 140 c. principal. 11 Fls. 182 – 184 c. principal. 12 Fl. 327 c. principal. 13 Fls. 328 – 335 c. principal. 14 Fls. 336 – 353 c. principal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de

Reparación Directa, mediante sentencia del 31 de julio de 2012, declaró que no prosperaban las excepciones propuestas por el municipio de Medellín y denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, esa Corporación sostuvo que no se configuró la excepción de inepta demanda, porque la responsabilidad que alegó Bancolombia S.A. no se derivó de la expedición del Acuerdo 62 de 1999, sino de la conducta omisiva de la Administración, al incumplir con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Respecto de la excepción de caducidad refirió que tampoco se configuró, por cuanto consideró que “se trata de un hecho y de una omisión que se ha prolongado en el tiempo”. Explicó que la parte actora no cuestionó la legalidad del escrito del 11 de julio de 2002, sino que debatió la restricción y limitación de explotación y aprovechamiento que se la habría impuesto sobre el bien de su propiedad, lo que, a juicio del a quo, persistió para el 18 de enero de 2007, según el oficio del Departamento Administrativo de Planeación Municipal. De otra parte, el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que la demandante no estaba legitimada para actuar, porque no demostró la titularidad del derecho de dominio del bien objeto del litigio. Explicó que, si bien se acreditó en debida forma el título, por cuanto se aportaron las copias auténticas de las escrituras públicas mediante las cuales Bancolombia S.A. adquirió la mayor parte del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 001403653, lo cierto era que no se podía tener por demostrado el modo, porque el folio de matrícula por medio del cual se pretendió probar la tradición del bien se aportó en copia simple y, por tanto, carecía de valor probatorio, en los términos del artículo 254 del C.P.C. Sin perjuicio de lo anterior, mencionó que, si en gracia de discusión se aceptara que Bancolombia S.A. podía ser considerada poseedora del bien objeto de las presuntas restricciones, debían denegarse las pretensiones de la demanda de reparación directa, habida cuenta de que, aunque el inmueble se comprometió para la realización del proyecto de empalme de la vía Los Balsos, contemplado en el POT aprobado en el Acuerdo 62 de 1999, no fue realmente afectado. En efecto, el a quo refirió que las afectaciones son restricciones impuestas por las entidades públicas a determinados predios, por causa de una obra pública o por protección ambiental, que limitan o impiden la obtención de licencias de urbanización, parcelación, construcción o funcionamiento. Agregó que, según el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, para que existiera la afectación debían cumplirse dos requisitos. El primero, que constara en acto administrativo que debía notificarse personalmente al propietario del bien y, el segundo, que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Por ello, el Tribunal Administrativo de primera instancia concluyó que, como ese trámite no se hizo respecto del bien objeto del litigio, no podía considerarse como afectado. En línea con lo anterior, resaltó que al municipio de Medellín no podía exigírsele que

afectara el bien con matrícula inmobiliaria No. 001-403653, por cuanto ni siquiera se tenía certeza sobre la realización de la obra vial. Señaló (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… se tiene que no está demostrado que la propiedad de la demandante está afectada la realización de una obra pública y mucho menos que se ha afectado el núcleo esencial del derecho, como es la disposición del bien, y la utilidad económica, pues la parte no allegó al proceso ningún documento o prueba testimonial que diera cuenta [de] que debido al proyecto vial contemplado en el P.O.T., se le hubiera impedido el aprovechamiento económico y concretamente urbanístico del bien, toda vez que no se encuentra acreditado que en dicho período hubiera solicitado alguna licencia de construcción o urbanismo, o que se hubiera frustrado alguna negociación sobre el bien como consecuencia de lo manifestado por el Municipio en sus comunicaciones, según las cuales el predio se encontraba comprometido en su totalidad a la realización del proyecto vial”. Adujo que, si bien los testigos indicaron que existió una “afectación de hecho” porque se informó de la proyección de una obra pública y ello impedía la negociación del bien, lo cierto era que ese argumento no podía ser de recibo, dado que el Estado podía afectar bienes en razón de la prevalencia del interés general, sin que ello implicara que se causó un daño. Indicó que, en caso de que se aceptara que existió la “afectación de hecho”, tendría que decirse que era una carga que debía soportar el propietario del predio, teniendo

en cuenta “… las prerrogativas de la Administración y la función social de la propiedad”. Por último, precisó que, si lo pretendido por la parte actora era atacar el recaudo del impuesto predial del predio objeto del litigio, debió interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo del cobro15.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- El recurso de la parte demandante En primer lugar, alegó que, a diferencia de lo señalado por el a quo, sí se demostró la tradición del bien objeto de litigio, pues se allegó el certificado de tradición y libertad respectivo. Agregó que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no suministraba sus certificados con sellos originales sino que eran documentos “… emanados de una impresora e incluso hoy en día pueden obtenerse en línea e imprimirlos desde la oficina particular sin tener que desplazarse desde la Oficina

de Registro de Instrumentos Públicos”. Con todo, refirió que, si el Tribunal Administrativo de primera instancia consideró que ese documento no podía ser valorado, debió hacer uso de sus facultades y pedirlo oficiosamente. Señaló que el a quo no se percató de la irregularidad cometida por el municipio de Medellín, al evadir el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 9 de 1989, que se exigía a las entidades que iban a afectar los inmuebles que se requirieran para la construcción de obras públicas y, además, imponía la obligación de pactar con los propietarios el pago de la indemnización de los perjuicios causados. Agregó que la entidad demandada también incumplió el artículo 76 de la Ley 715

de 2001, que establecía la obligación de los municipios de asumir con sus recursos la construcción y conservación de la estructura vial. Manifestó que no podía desconocerse que el municipio de Medellín certificó, de manera reiterada, que el inmueble objeto de la demanda estaba comprometido por 15 Fls. 371 – 386 c. segunda instancia. la construcción de varios proyectos viales durante más de diez años, sin que se ejecutaran, y ello afectó la comerciabilidad del lote y su desarrollo. Refirió que el hecho de que en los certificados de vías obligadas se suministrara información equivocada o falsa, tendiente a impedir que un ciudadano ejerciera un derecho, como ocurrió en este caso, comprometía la responsabilidad del municipio que lo expidiera, porque se afectaba el principio de la buena fe y de la confianza legítima. La parte apelante expuso que era perfectamente entendible que el propietario de un predio desistiera de la realización de un proyecto cuando la información suministrada por los funcionarios de la

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