CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00532-02(44969)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00532-02(44969)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / EXPLOSIÓN DE
POLIDUCTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DAÑO / FUNCIÓN DE PROTECCIÓN EN LA MEDIDA DE SEGURIDAD / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR
EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[L]a Sala no encuentra acreditada la responsabilidad atribuida a ECOPETROL, consistente en la “falla de medidas de seguridad en ejecución de una actividad peligrosa”, por la exposición al riesgo que genera eventuales fugas o explosión de sustancias inflamables transportadas por el poliducto de propiedad de la entidad. La sola propiedad estatal del poliducto y su explosión resultan insuficientes. (...) Ahora, tampoco está probada la relación causal entre el daño y el riesgo que se alega, en el sentido de que la explosión se hubiese producido de manera inesperada en una vía pública por la cual pasaba la víctima; por el contrario, de conformidad con lo consignado en el acta de levantamiento del cadáver y en la denuncia penal presentada por ECOPETROL, lo que aparentemente ocurrió fue que la víctima estaba involucrada en la generación del incendio, por un presunto hurto de gasolina, pues fueron encontradas dos válvulas instaladas ilícitamente en el poliducto, su cuerpo fue encontrado en el lugar de los hechos, junto con un
vehículo de su propiedad y otros con capacidad para guardar combustible. (...) Tal y como lo sostuvo el a quo, el único medio probatorio con que se cuenta para conocer los hechos es el acta de levantamiento de cadáver, en la cual se identificó el lugar de la explosión y se estableció que el cuerpo fue encontrado en el piso de una vía destapada que hacía parte del Macroproyecto Túnel de Occidente. (...) Por lo anterior, encuentra la Sala, tal y como se consideró por el Tribunal de instancia, que la descripción sobre la ocurrencia de los hechos en que se produjo la muerte del señor (...), en la forma narrada en la demanda, no cuenta con ningún tipo de respaldo probatorio, al tiempo que no se advierte participación alguna de parte de ECOPETROL en la causación del daño. (...) Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00532-01(44969)
Actor: LUZ INÉS URÁN GÓMEZ Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A.1 1 Por medio del Decreto 1760 de 2003, el Presidente de la República modificó la estructura de
ECOPETROL. De esta forma el artículo 33 dispuso:
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte por explosión poliducto, no demostración de la imputación del daño al Estado.
No observándose irregularidad alguna que invalide la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de abril de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda, por falta de pruebas que acreditaran que la muerte del señor Héctor Jiménez Pineda, ocurrida en el incendio del poliducto Medellín-Cartago el 31 de octubre de 2002, fuera imputable a la entidad demandada.
I. ANTECEDENTES 1.- El proceso tuvo origen en la demanda de reparación directa presentada el 2 de noviembre de 20042 por los familiares del señor del señor Héctor Jiménez Pineda ocurrida el 31 de octubre de 2002, como consecuencia de la explosión del poliducto Medellín-Cartago, de propiedad de la demandada. 2.- Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “La acción presentada que en virtud del fallecimiento del ciudadano Héctor Jiménez Pineda, en siniestro acaecido el día 31 de octubre de 2002, en circunstancias de lugar y modo indicados en hechos de la demanda, la entidad estatal ECOPETROL S.A. sea declarada judicialmente obligada a reparar daños materiales y morales irrogados a los accionantes especificados así:
1.- PERJUICIOS MATERIALES:
A.- LUCRO CESANTE (CONSOLIDADO Y FUTURO) Consistente en las sumas de dinero que dejaron de ingresar al núcleo familiar, integrado por cónyuge e hijos menores, consistente en salarios o ingresos percibidos como trabajador independiente por parte del finado Héctor Jiménez Pineda, en explotación económica del vehículo de placas LEJ-576, ingresos que serán tasados conforme las probabilidades de vida (..). B.- DAÑO EMERGENTE “Naturaleza jurídica, denominación y sede.- La Empresa Colombiana de Petróleos, empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional creada por autorización de la Ley 165 de 1948, mediante el Decreto 0030 de 1951, y escindida mediante el presente Decreto, quedará organizada como sociedad pública por acciones, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, se denominará -ECOPETROL S.A-., su domicilio principal será la ciudad de Bogotá D.C. y podrá establecer subsidiarias, sucursales y agencias en el territorio nacional y en el exterior”. 2 Martes hábil. 1.- Por destrucción o pérdida total del vehículo de placas LEJ-576, servicio particular, tipo furgón, marca Dodge, modelo 1979, con capacidad para dos toneladas y medida, en calor de $15.000.000. 2.- Gastos por servicios exequiales en cuantía de $1.400.000. 2.- PERJUICIOS MORALES: Sufridos por el dolor y aflicción ante la pérdida de un ser querido en circunstancias traumáticas se fijarán en el monto máximo indicado por las altas cortes, así: a.- Para cada uno de los hijos adultos Juan Fernando y Héctor Darío Jiménez
Urán, en suma equivalente a 700 salarios. b.- Para Luz Inés Urán Gómez, cónyuge sobreviviente y los hijos menores Julio Cesar, Henry Alexander y Edisson Jhovany Jiménez Urán, en valor equivalente a 1000 salarios para cada uno de ellos”. 3.- Los hechos afirmados en la demanda, en síntesis son los siguientes: 3.1.- A las 4:30 de la mañana del 31 de octubre de 2002, el señor Héctor Jiménez Pineda se movilizaba en un vehículo automotor de su propiedad, de placas LEJ 576, por la vía que de Medellín conduce hacia el corregimiento de San Cristóbal, Antioquia, cuando se produjo una explosión del poliducto Medellín-Cartago causándole la muerte. 3.2.- La explosión se atribuyó a ECOPETROL S.A. porque no cumplió con las medidas de seguridad en el manejo de sustancias inflamables y, por tanto, no salvaguardó la vida e integridad física de los ciudadanos que transitaban por la vía pública, cerca del poliducto. 4.- La posición de la entidad demandada (expuesta en los alegatos presentados tanto en primera como en segunda instancia, pues la contestación fue extemporánea), consistió en oponerse a las pretensiones de la demanda, porque no se demostró su participación en los hechos. Puso de presente que, si bien la parte actora retiró los oficios y los despachos comisorios, “no hizo lo posible para que las entidades y empresas dieran respuesta a las solicitudes del Tribunal e igualmente lograr la comparecencia de los declarantes citados, tampoco que las
pruebas comisionadas, la inspección judicial y la pericial se realizaran” y sostuvo que el único material probatorio obrante en el expediente era el acta de levantamiento del cadáver y el oficio de la Secretaría de Transporte sobre la propiedad del vehículo. 5.- En la sentencia proferida el 12 de abril de 2012 por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia se negaron las pretensiones por considerar que la parte actora no probó los hechos en los que fundó la demanda. 5.1.- El a quo puso de presente que el único medio probatorio que daba cuenta de la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales se produjo la muerte del señor Héctor Jiménez Pineda era el acta de levantamiento de cadáver, en la cual se describió el lugar de la explosión y se indicó que el cuerpo fue encontrado en el piso de una vía destapada que hacía parte del Macroproyecto Túnel de Occidente y que por un lado pasaba un poliducto de propiedad de ECOPETROL S.A., “que fue invadido al parecer para el hurto de gasolina, indicando, además, que el occiso era el conductor del vehículo de placas LEJ-756 que era utilizado para transportar gasolina hurtada”. 5.2.- No obstante, el Tribunal puso de presente que dicho documento no era prueba suficiente para acreditar las circunstancias en que se presentó la muerte, pues no se contaba con material probatorio que soportara lo allí consignado, tampoco estaba acreditada la acción u omisión de la entidad demandada que se endilga en el libelo ni el riesgo excepcional al que fue expuesta la víctima (fls. 159169 c. ppal.). 6.- La parte actora solicitó la revocatoria del fallo afirmando que la entidad pública era responsable por riesgo excepcional, toda vez que el incendio en el que perdió la vida el señor Héctor Jiménez Pineda fue a raíz de la explosión del poliducto de propiedad de ECOPETROL, en momentos en que se desplazaba por una vía pública conduciendo un automotor de su propiedad. 6.1.- El recurrente alegó, en síntesis, dos razones que motivaron la impugnación. Primero, señaló que el a quo desestimó “el valor probatorio de documentación e información solicitada mediante oficio en la demanda, como prueba testimonial ordenadas y practicadas mediante despacho comisorio”, lo cual, en su sentir, vulnera sus garantías procesales, pues “los oficios en cuestión fueron entregados a las autoridades y empresas privadas con anterioridad a emitirse el fallo de primera instancia”, no obstante se cerró el debate probatorio y se profirió sentencia. 6.2.- Segundo, insistió en la aplicación de la teoría del riesgo creado y en la actividad peligrosa que significó la explosión del poliducto. Destacó las pruebas que reposan en el expediente atinentes a la muerte del señor Héctor Jiménez Pineda, que sustenta los hechos narrados en la demanda, que a su vez fueron corroborados con informes y fotografías allegadas por la entidad con la contestación, material probatorio que, en su sentir, soportan la imputación de responsabilidad. Además, sostuvo que el acta de levantamiento de cadáver solo daba cuenta de la muerte por incineración del señor Jiménez Pineda, pero no
confirmaba su participación en la presunta sustracción de combustible. Adujo que la causa del daño fue la ocurrencia del siniestro, derivado de una actividad peligrosa adelantada por ECOPETROL en tratándose de sustancias inflamables, independientemente del motivo que dio lugar al derrame y posterior explosión, hecho que comprometió la seguridad de quienes transitaban por la vía (fls. 172-174 c. ppal.). 7.- El Ministerio Público rindió concepto y solicitó la confirmación de la sentencia. Consideró que, si bien se acreditó la muerte, no ocurrió lo mismo con la acción u omisión de la entidad accionada y su relación causal con el daño. Además, puso de presente la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad como lo es el hecho de la víctima (fls. 192-199 c. ppal.).
II.- CONSIDERACIONES
a. La responsabilidad de la entidad demandada 8.- La sentencia de primera instancia será confirmada porque, primero, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en aras de demostrar los hechos que se afirmaron en la demanda en donde se afirma simplemente que pasaba por el lugar donde se encuentra el poliducto y sin ninguna explicación se produjo la explosión. Y, segundo, porque aunque se acreditó la muerte del señor Héctor Jiménez Pineda con ocasión de la explosión del poliducto de propiedad de ECOPETROL, no se probó que la causa de dicha explosión fuera simplemente una consecuencia del riesgo que su existencia puede generar: por el contrario, las únicas pruebas obrantes en el expediente indican que el hecho se produjo como consecuencia de un hurto que se estaba realizando
en el mismo en el cual estaba participando la propia víctima, que el vehículo se utilizaba para esos fines y que el lugar donde ocurrieron los hechos no era una vía pública sino un predio privado invadido con tales fines. 9.- En relación con el primer argumento de la apelación, esto es, la omisión del a quo en considerar el material probatorio obrante en el proceso y la actuación del demandante para recaudarlo, la Sala encuentra que en el acápite de pruebas de la demanda la parte actora solicitó se practicaran los testimonios de varias personas, con el objeto de que declararan sobre la vida laboral y familiar de la víctima. También el interrogatorio de parte del gerente de Ecopetrol. Así mismo, pidió oficiar a la Fiscalía 34 Seccional Especializada de Medellín, para que remitiera copia del acta de levantamiento del cadáver y los estudios técnicos practicados al automotor en el que se transportaba la víctima. A Medicina Legal para que allegara la diligencia de necropsia; a los Ministerios de Minas y de Medio Ambiente para que informaran sobre las medidas de seguridad que debían tenerse en cuenta en los poliductos y la distancia requerida en relación con las vías públicas. Igualmente solicitó la práctica de una inspección ocular al lugar de los hechos con intervención de peritos, para que se explicara el concepto de poliducto, las medidas de seguridad a tener en cuenta y la distancia con las vías públicas, más un dictamen cuyo objeto consistió en evaluar los perjuicios causados y (fls. 21-23 c. 1). 10.- Mediante auto de 21 de septiembre, el a quo decretó las pruebas solicitadas
por la parte demandante. Comisionó al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar para la recepción de los testimonios y la práctica de un dictamen pericial. Fijó fecha para las declaraciones que se recibirían en la sede del Tribunal y negó el interrogatorio de parte. Y, por último, ordenó práctica de la inspección judicial al lugar de los hechos con intervención de peritos (fls. 90-92 c. 1). 11.- El apoderado de la parte actora reclamó los oficios y los despachos comisorios (fl. 109 c. 1). 12.- El Tribunal se constituyó dos veces en audiencia, pero en una los testigos no comparecieron y en la otra no asistió el apoderado de los demandantes (fls. 111-112 c. 1). Así mismo, el a quo designó uno de los peritos, pero uno de ellos desistió del nombramiento, por lo que, en su reemplazo, se libró oficio a la Facultad de Minas de la Universidad Nacional con sede en Medellín para que rindiera la experticia encomendada, sin obtener respuesta (fls. 117-118 c. 1). 13.- Mediante auto de 14 de octubre de 2009, el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión. Sostuvo que el término probatorio se venció no obstante su amplitud y puso de presente que los oficios se libraron de manera oportuna y fueron retirados por el apoderado de la parte actora, sin que se haya dado contestación (fl. 120 c. 1). 14.- Con los alegatos de conclusión, ECOPETROL dio cuenta de haber adelantado gestiones para obtener respuesta de la fiscalía y de indagar sobre la suerte de las
comisiones en los despachos judiciales. Además con el escrito allegó las copias expedidas por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín del acta de levantamiento del cadáver del señor Héctor Jiménez Pineda, su registro civil de nacimiento y el historial del vehículo de placas LEJ-576 (fls. 131-140 c. 1). 15.- Vencido el traslado para alegar de conclusión, el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar remitió diligenciado el despacho comisorio en el que reposan dos declaraciones sobre la vida laboral y familiar de la víctima, anotando, además, que no se pudo practicar la inspección judicial con intervención de peritos porque en la lista de auxiliares de la justicia no se contaba con la especialidad requerida (fls. 142, 147, 151-153 c. 1). Así mismo, la fiscalía remitió copia del acta de levantamiento del cadáver (fls. 154-155 c. 1). 16.- De conformidad con lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, justamente para acreditar las afirmaciones que realizó en la demanda en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se observa con total claridad su inactividad y falta de impulso probatorio. 17.- Como se pudo observar, los testimonios por comisión fueron recibidos y la fiscalía remitió lo solicitado. Solo se observa ausencia de respuesta por parte de Medicina Legal y de los Ministerios de Minas y de Medio Ambiente, las cuales, en todo caso, debieron gestionarse por el interesado en su recaudo. En cuanto a la
inspección judicial y prueba pericial, no se logró su práctica por razones no imputables al Tribunal, sin que la parte actora haya insistido en su realización. 18.- Es claro entonces que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de acreditar las afirmaciones de la demanda. 19.- En cuando al segundo argumento objeto de alzada, en el presente asunto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, por las siguientes razones: 20.- No obstante, en el plenario está acreditada la muerte del señor Héctor Jiménez Pineda por “quemaduras en explosión de oleoducto”, tal y como consta con el registro civil de defunción y el acta de levantamiento del cadáver (fls. 6, 133134 c. 1) , lo cierto es que según el acta de levantamiento del cadáver el cuerpo se encontró “totalmente calcinado”, en medio de los vehículos de placas “LEJ-576, LEJ-044 y MLJ-930”, estacionados en el kilómetro 12 de la vereda el Lúbito del corregimiento de San Cristóbal, “en una vía destapada que hace parte del macroproyecto del túnel de occidente y por cuyo lado sobre la parte inferior noroccidental, pasa un oleoducto de la firma ECOPETROL”, que se encontraba “invadido al parecer para el hurto de gasolina”. En el acta figuran las siguientes anotaciones: “Descripción del lugar del hecho: Cuerpo Hallado en piso de vía destapada que hace parte del macroproyecto del túnel de occidente, y por cuyo lado sobre la
parte inferior nor-occidental, pasa un oleoducto de la firma ECOPETROL que fue invadido al parecer para el hurto de gasolina, zona montañosa accesible a tránsito vehicular, cabeza al oriente y pies al occidente.
Posición del cadáver: decúbito dorsal, en medio de los vehículos de placas LEJ 576, LEJ 044 y MIJ 930, estacionados en el lugar y calcinados por llamas.
Posible Causa Accidental: Muerte accidental por quemaduras en explosión de oleoducto.
De acuerdo a la información que se tiene, esta persona, hoy occiso, al parecer era el conductor u ocupante del vehículo de placas LEJ-576 de color azul, marca DODGE, camioneta tipo furgón el cual era utilizado para transportar gasolina hurtada del oleoducto que pasa por un lado de la vía en plano inferior y que parecer hizo explosión haciendo contacto con el derivado que ya estaba almacenado en cuatro tanques de la camioneta dicha y a causa de cuya conflagración falleció el mencionado en el sitio, habiendo quedado en la parte de atrás del automotor, sobre la vía al frente del vehículo de placas MLJ-930, que transportaba flores y que conducía el ciudadano Alejandro de Jesús Muñoz Ortiz, muerto también en el hecho en similares circunstancias y cuyo cuerpo se apreció dentro de la cabina del automotor Camioneta MAZDA.
SE ANOTA: que la identidad de Héctor Jiménez Pineda se estableció mediante cédula de ciudadanía del occiso y por información de un hijo de este que se hizo presente durante el curso de la diligencia y quien corroboró la información” (fls.
133-135 c. 1). 21.- En este orden, la Sala no encuentra acreditada la responsabilidad atribuida a ECOPETROL, consistente en la “falla de medidas de seguridad en ejecución de una actividad peligrosa”, por la exposición al riesgo que genera eventuales fugas o explosión de sustancias inflamables transportadas por el poliducto de propiedad de la entidad. La sola propiedad estatal del poliducto y su explosión resultan insuficientes. 22.- Ahora, tampoco está probada la relación causal entre el daño y el riesgo que se alega, en el sentido de que la explosión se hubiese producido de manera inesperada en una vía pública por la cual pasaba la víctima; por el contrario, de conformidad con lo consignado en el acta de levantamiento del cadáver y en la denuncia penal presentada por ECOPETROL, lo que aparentemente ocurrió fue que la víctima estaba involucrada en la generación del incendio, por un presunto hurto de gasolina, pues fueron encontradas dos válvulas instaladas ilícitamente en el poliducto, su cuerpo fue encontrado en el lugar de los hechos, junto con un vehículo de su propiedad y otros con capacidad para guardar combustible. 23.- Tal y como lo sostuvo el a quo, el único medio probatorio con que se cuenta para conocer los hechos es el acta de levantamiento de cadáver, en la cual se identificó el lugar de la explosión y se estableció que el cuerpo fue encontrado en el piso de una vía destapada que hacía parte del Macroproyecto Túnel de Occidente. Así mismo, en dicho documento consta que por ahí pasaba un poliducto de propiedad de ECOPETROL S.A., al parecer invadido por varios
vehículos que pretendían hurtar gasolina, entre ellos, el automotor de placas LEJ-756 al que se hace referencia en el libelo como de propiedad de la víctima y respecto del cual se solicita se tenga en cuenta para efectos de liquidar el daño emergente a favor de la parte actora. 24.- Por lo anterior, encuentra la Sala, tal y como se consideró por el Tribunal de instancia, que la descripción sobre la ocurrencia de los hechos en que se produjo la muerte del señor Héctor Jiménez Pineda, en la forma narrada en la demanda, no cuenta con ningún tipo de respaldo probatorio, al tiempo que no se advierte participación alguna de parte de ECOPETROL en la causación del daño. 25.- Por lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia de 12 de abril de 2012, proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.