CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00647-01(44332)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00647-01(44332)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR SERVIDORES
ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA
PÚBLICA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PROCEDENCIA
DEL PERJUICIO MORAL
[L]a Sala no pasa por alto que su jurisprudencia ha sido especialmente exigente al verificar la demostración del perjuicio moral derivado de la destrucción de bienes materiales. Sin embargo, tampoco puede perder de vista la significación que para todo ser humano tiene su propio hábitat doméstico, la vivienda familiar, los enseres que constituyen su amoblamiento, o el único bien del que derivan su precaria subsistencia, aspectos estos que forman parte del mínimo vital y cuya pérdida repentina e injusta comporta para el común de las personas una afectación que mal haría la justicia en pedir que sea recreada detalladamente para tenerla por acreditada. [...] Entonces, dado que el perjuicio moral hace referencia a la órbita interna del sujeto, que el dolor, la aflicción, la congoja no tienen un valor de cambio y no pueden ser tasados a partir de criterios objetivos, pero, considerando que en este caso su origen reside en la lesión a bienes que conformaban el núcleo del mínimo vital de las víctimas, la sala encuentra razonable que la compensación se haga creando la obligación a cargo del
victimario, de pagar a aquellas una suma de dinero en un monto o cuantía que el juez estime, con aplicación del arbitrio juris, no como suficiente para indemnizar, pero sí, para compensar tal menoscabo de su estabilidad espiritual.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al perjuicio moral que el deterioro o pérdida de bienes puede acarrear, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de octubre de 1989, rad. 5320, C. P. Gustavo de Greiff Restrepo; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2014, rad. 44333, C. P.
Enrique Gil Botero. Sobre la forma de demostrar la afectación del perjuicio moral que el deterioro o pérdida de bienes puede acarrear, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, rad. AG-2002-00226, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /
LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE La jurisprudencia estableció que para liquidar el perjuicio material por daño emergente en casos de destrucción de inmuebles de poseedores se toma el valor de la reconstrucción de la edificación y no del inmueble, que comprende el terreno y las edificaciones.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la manera de liquidar el perjuicio material por daño emergente en casos de destrucción de inmuebles de poseedores, cita:
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de febrero de 2012, rad. 21456, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
DICTAMEN PERICIAL / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL /
VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL
[E]l dictamen pericial es un medio de prueba que el juez analiza conforme a lo normado en los artículos 187, 237 y 241 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
NOTA DE RELATORÍA: Con relación a la eficacia probatoria de la experticia, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de junio de 2008, rad. 15911, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL
La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en la causa y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. En otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la legitimación en la causa por activa en sentido material, cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 39786, C. P. Jaime Enrique
Rodríguez Navas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE /
TITULARIDAD DEL DERECHO A LA PROPIEDAD
[E]n los casos en que se demanda con la finalidad de obtener la reparación por el daño o destrucción de un bien material, como lo es la pérdida de viviendas, establecimientos de comercio y enseres, corresponde a los demandantes probar la titularidad del derecho que adujeron tener en relación con dichos bienes. Por un lado, para demostrar la existencia del daño alegado y, por otro, para acreditar su interés para demandar e iniciar el proceso contencioso administrativo. POSESIÓN / POSEEDOR / FACULTADES DEL POSEEDOR / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN En el derecho colombiano, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. La doctrina y la jurisprudencia civilista han interpretado que la anterior disposición
establece dos presupuestos para que se configure la posesión. El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el que se ejerce la posesión, por sí mismo o a través de otra persona (corpus). El segundo presupuesto es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser el dueño del bien (animus). El animus es el elemento diferencial entre la posesión y tenencia, instituciones jurídicas disimiles, debido a que el mero tenedor es quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. Al tanto que el poseedor detenta materialmente la cosa con ánimo de dueño. Es preciso señalar que, para efectos prácticos, no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir a un proceso judicial, sino que es necesario y obligatorio probar dicha calidad, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho protegido por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”, que no son otros que los “hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio”. En cuanto a la prueba de la posesión, la jurisprudencia estableció que “se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de los actos materiales posesorios,
cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 19099, C. P. Enrique Gil Botero. APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Comoquiera que la parte demandante fue la única en apelar la decisión, la Sala se limitará a resolver con plena observancia del principio de la non reformatio in pejus los argumentos expuestos en la impugnación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento parcial de voto del consejero Guillermo
Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00647-01(44332) Actor: CLAUDIA PATRICIA ARANGO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONALFUERZA AÉREA COLOMBIANA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Liquidación de perjuicios en casos de destrucción de bienes inmuebles Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Daño a bienes civiles
Sentencia Sentencia modifica La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia el diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Ejército Nacional, en colaboración con la Fuerza Aérea Colombiana, llevó a cabo la Operación “Nautilius” los días 1 y 2 de diciembre de 2002. La misión incluyó registros y destrucción del área general de los municipios de Campamento y Angostura (Antioquia), con énfasis en el río San Pablo. La finalidad de la operación era capturar o neutralizar a los integrantes de las FARC, ELN y Autodefensas que delinquían en la zona.
Aunque la Fuerza Pública verificó que no existieran asentamientos de población civil cerca del lugar donde efectuaron bombardeos y desembocaron las tropas del Ejército Nacional, la misión causó daños materiales en inmuebles ubicados en la vereda San Pablo del municipio de Campamento.
II. ANTECEDENTES Claudia Patricia Arango García; Ceneida López Echeverry; Lisandro Antonio López Agudelo; Olga Elena López López, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Tatiana Andrea Montoya López y Norvey Montoya López; Mariluz Martínez Quintana, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Delcy Daviana López Martínez y Luz Damaris López Martínez; María Inés Mesa;
José Darío Montoya; María Esperanza Quiroz; Emilse López Quiroz; Luz Dary López Quiroz, a nombre propio y en representación de sus menores hijos, Daniela López Quiroz, Deison Arley López Quiroz y Yesenia Rendón López; Adriana Rendón Rendón; a nombre propio y en representación de su menor hija, Verónica López Rendón; Luz Marlene Rendón Rendón, a nombre propio y en representación de sus menores hijas, Natali López Rendón y Yamile Andrea López Rendón; Lucely Rendón Betancur; Gilberto Rendón Rendón y Miryam de Jesús Rendón Rendón, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, el 9 de noviembre de 20041. La parte actora pretende que se condene a las demandadas al pago de los perjuicios (materiales y morales) sufridos por la destrucción de sus viviendas, semovientes, entables de elaboración de panela, sembradíos de caña, demás cultivos que tenían en sus parcelas y sus enseres. Estos sucesos ocurrieron como 1 Folios 1-16. C.1. consecuencia de un bombardeo realizado por las demandadas y el posterior asentamiento de los soldados en la zona. Como hechos que fundamentaron la demanda, los actores relataron que mientras se desplazaban en un automotor hacia la plaza de mercado del municipio de Guadalupe (Antioquia) a las 10:00 a.m. del 1º de diciembre de 2002, escucharon varias aeronaves oficiales que atacaban la vereda San Pablo. Allí estaban
asentadas sus viviendas y parcelas. Los demandantes también narraron que el bombardeo destruyó la mayoría de sus viviendas, varios negocios de tiendas, cañadulzales, animales domésticos (aves de corral, cerdos y novillos) y unos montajes y maquinaria para la producción de panela. Luego de la ofensiva, varios soldados del Ejército Nacional se asentaron en el área, arruinaron los enseres y muebles restantes, y se comieron las aves, novillos y cerdos que hallaron. Por último, los actores refirieron que intentaron regresar a sus parcelas la tarde del 1º de diciembre de 2002, pero las autoridades les impidieron el ingreso, porque la fuerza pública realizaba operativos en la zona. Cuando finalmente retornaron a sus parcelas, notaron que todo estaba destruido. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal admitió la demanda únicamente contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional2 y notificó el auto admisorio en debida forma3. El comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud de la delegación efectuada por el Ministro de Defensa en la Resolución No. 1927/00, contestó la demanda4. El representante del órgano demandado se opuso a las pretensiones de la parte actora al manifestar que no había certeza sobre el autor del bombardeo y tampoco existía evidencia de un saqueo. La demandada también se opuso al reconocimiento de perjuicios morales, al señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la pérdida, deterioro o destrucción de bienes materiales no genera perjuicios de dicha índole.
También indicó que la tasación de los perjuicios materiales no era procedente en este asunto. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora5 y el Ejército Nacional6. 2.2. La sentencia apelada La Sala Cuarta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia el 10 de febrero de 20127. 2 Folios 45-47. C.1. 3 Folio 48. C.1. 4 Folios 49-52. C.1. 5 Folios 317-320. C.1. 6 Folios 321-327. C.1. 7 Folios 331-348. C. Ppal. El a quo concluyó que los demandantes probaron8 que el Batallón de Contraguerrillas No. 4 “Granaderos” de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional ejecutó la Operación “Nautilius” los primeros días de diciembre de 2002. La misión se basó en la Orden de Operación No. 056/BR 4-B3-375 del 20 de noviembre anterior. A juicio del a quo, los demandantes también acreditaron9 que helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana apoyaron la operación con fuego aerotáctico. La misión consistió en operaciones de registro ofensivo y destrucción del área general de los municipios de Campamento y Angostura, con énfasis en el cañón del río San Pablo. La finalidad era capturar, judicializar y, en caso de resistencia armada,
neutralizar a los integrantes de las Cuadrillas 36 y Héroes de Anorí de las FARC, el Frente María Eugenia Vega del ELN y grupos de Autodefensas que delinquían en la región. Seguidamente, el Tribunal indicó que la misión tuvo soporte legal y no se dirigió contra la población civil, por lo que se trató de una acción legítima del Ejército Nacional para reestablecer el orden público en la zona. Sin embargo, reconoció que la operación causó daños materiales a los demandantes, quienes, según la prueba testimonial recabada, tenían sus lugares de residencia y trabajo en el municipio de Campamento y moraban allí desde años atrás. Por consiguiente, declaró la responsabilidad objetiva del Ejército Nacional respecto al daño padecido por los actores. Pese a lo anterior, el a quo precisó que los demandantes no aportaron los títulos de propiedad de los inmuebles y tampoco demostraron ser los poseedores. Respecto al perjuicio moral, el Tribunal consideró que los testimonios que obraban en el expediente no comprobaron una aflicción por la destrucción de los bienes. En relación con los perjuicios materiales, refirió que el dictamen pericial practicado en la causa no incluyó un estudio de títulos de propiedad. Por ende, consideró que la indemnización de perjuicios no era viable. 2.3. El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora pretende que se modifique el fallo de primera instancia y se concedan los perjuicios solicitados10. Los demandantes manifestaron que construyeron sus viviendas en lotes familiares que “permiten levantarlos sin ninguna contraprestación y sin firmar documento
alguno; son situaciones de hecho”. Resaltaron que demostraron el bombardeo por parte del Ejército Nacional y la destrucción de sus bienes, por lo tanto, la carencia de los documentos no les privaba del derecho a la reparación por la pérdida de sus inmuebles. Además, afirmaron que la prueba testimonial y fotográfica, obrante en el proceso, no fue refutada por la contraparte, y que los testigos pusieron en evidencia el perjuicio moral que los demandantes padecieron al no tener donde pernoctar ante la destrucción de sus viviendas, enseres y haber perdido sus fuentes de trabajo. 8 Con la Orden de Operación, informes de Operaciones INSITOP, documento titulado “Concepto Viabilidad Misión BETA”, el registro de vuelos de la Unidad CACOM, el libro diario de operaciones y los testimonios de los residentes de la zona (folios 336 y 337 del cuaderno principal). 9 Ibídem 10 Folios 350-353. C.Ppal. También advirtieron que el perito que rindió la experticia no visitó la zona del bombardeo, porque el a quo lo consideró innecesario por el paso del tiempo. De ahí que el auxiliar de la justicia fundamentó el dictamen en los relatos de los testigos y en las fotos que observó. La contraparte no tachó el dictamen como falso y la prueba merecía credibilidad. Finalmente, agregaron que la destrucción de las viviendas también ocasionó su desplazamiento forzado y esta situación les produjo tristeza, angustia y desolación. 2.4. Trámite en segunda instancia El Tribunal concedió el recurso de apelación el 29 de marzo de 201211 . Esta Corporación admitió el recurso de apelación en auto del 17 de abril de
201312-13. La parte actora alegó de conclusión14, la demandada guardó silencio y el Ministerio Público presentó concepto15. El representante del Ministerio Público indicó que los actores acudieron al proceso como poseedores de los inmuebles destruidos en el bombardeo. También recalcó que los testimonios practicados en este proceso acreditaron la calidad aludida por los demandantes, pues los residentes de la región refirieron las actuaciones como señores y dueños ejercidas por aquellos sobre los bienes en comento. Por consiguiente, consideró que procedía la indemnización de perjuicios materiales para los demandantes. Respecto a la tasación de los perjuicios, el Ministerio Público acotó que correspondía ordenar una condena en abstracto, pues los actores no establecieron el valor de los perjuicios materiales padecidos con la destrucción de sus viviendas y parcelas. En cambio, mencionó que los actores no demostraron el saqueo y destrucción de sus muebles y enseres. Por último, explicó que la jurisprudencia de esta Corporación avala el reconocimiento de perjuicios morales por la pérdida de bienes, siempre que se demuestren, ya que no se presumen. Al respecto, aseveró que la prueba testimonial comprobó el sufrimiento de los afectados por la destrucción de sus viviendas.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
3.1. Competencia 11 Folio 359. C. Ppal. 12 Folio 367. C. Ppal. 13 En principio, se inadmitió el recurso de apelación por auto del 27 de junio de 2012 (folio 350 del cuaderno
principal) porque se omitió realizar la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de
2010. La audiencia tuvo lugar el 6 de marzo de 2013 (folio 363 del cuaderno principal).
14 Folios 370-375. C. Ppal. 15 Folios 378-395. C. Ppal. La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en un proceso con vocación de doble instancia16. 3.2. Vigencia de la acción El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. El hecho causante del daño alegado, esto es, el bombardeo que el Ejército Nacional llevó a cabo en los municipios de Campamento y Angostura acaeció el 1 de diciembre de 200217. Por ende, la demanda presentada el 9 de noviembre de 2004 lo fue en término. 3.3. Legitimación para la causa La legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en la causa y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio. En otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido18. Los accionantes se presentaron al proceso como poseedores de los predios destruidos por el Ejército Nacional en un bombardeo. En el folio 3 de la demanda
manifestaron que “las viviendas o casas destruidas por la Fuerza Pública no tienen título de adquisición ya que son posesiones materiales que ejercían los campesinos desde hace mucho tiempo. La única escritura que existe es la de la sucesión ilíquida del marido de Esperanza Quiroz, finca en donde la viuda acordó con sus hijos que estos construyeran sus viviendas”. Respecto a Esperanza Quiroz, seguidamente se anotó en la demanda que “la demandante posee la finca que era de su marido, CARLOS LÓPEZ, cuya sucesión está ilíquida […]”. Así pues, en los casos en que se demanda con la finalidad de obtener la reparación por el daño o destrucción de un bien material, como lo es la pérdida de viviendas, establecimientos de comercio y enseres, corresponde a los demandantes probar la titularidad del derecho que adujeron tener en relación con dichos bienes. Por un lado, para demostrar la existencia del daño alegado y, por otro, para acreditar su interés para demandar e iniciar el proceso contencioso administrativo. En el derecho colombiano, la posesión “es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”19. 16 La pretensión mayor al momento de la presentación de la demanda correspondió a $715.104.000 (folio 15 C.1), monto superior a los 500 SMLMV exigidos por el Código Contencioso Administrativo y la Ley 446 de 1998 en el año 2004, esto es, $179.000.000, para que un proceso tuviera vocación de doble instancia.
17 La fecha del bombardeo consta en los informes INSITOP (folios 11-29. C.2.) y el libro diario de operaciones de la Cuarta Brigada (folios 74-78. C.2.). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de julio de 2018, rad. 39.786. 19 Artículo 762 del Código Civil. La doctrina20 y la jurisprudencia civilista21 han interpretado que la anterior disposición establece dos presupuestos para que se configure la posesión. El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el que se ejerce la posesión, por sí mismo o a través de otra persona (corpus). El segundo presupuesto es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser el dueño del bien (animus). El animus es el elemento diferencial entre la posesión y tenencia, instituciones jurídicas disimiles, debido a que el mero tenedor es quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”22. Al tanto que el poseedor detenta materialmente la cosa con ánimo de dueño. Es preciso señalar que, para efectos prácticos, no basta con alegar la condición de poseedor al momento de acudir a un proceso judicial, sino que es necesario y obligatorio probar dicha calidad, pues lo que se pretende es la reparación de los perjuicios derivados de la lesión a ese derecho protegido por el ordenamiento jurídico. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación estableció que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”23, que no son otros
que los “hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio”24. En cuanto a la prueba de la posesión, la jurisprudencia estableció que “se puede hacer uso de los medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código Civil consagra”25. Los demandantes se dividen en los siguientes grupos familiares:
- Claudia Patricia Arango García.
- Zeneida López Echeverry. 3) Lisandro Antonio López Agudelo. 4) Olga Elena López López y sus menores hijos, Tatiana Andrea y Norvey Alexis Montoya López26. 5) Mariluz Martínez Quintana y sus menores hijos, Delcy Daviana y Luz Damaris López Martínez27. 6) José Darío Montoya y su cónyuge, María Inés Mesa28. 20 VALENCIA ZEA, Arturo. La Posesión, 3ª edición, Editorial Temis, Bogotá, 1983, p. 67 y VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis, Bogotá, 2000, pp. 127 y 128. 21“Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem
sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin resquicio para la zozobra; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida”. En Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de noviembre de 2017, rad. 73268-31-03-002-2011-00145-01. 22 Artículo 775 del Código Civil. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de marzo de 2010, rad. 19.099. 24 Artículo 981 del Código Civil. 25 Ibídem. Reiterada en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, rad. 21.417. 26 Certificados originales de los registros civiles de los menores a folios 29-30. C.1. 27 Certificados originales de los registros civiles de los menores a folios 31-32. C.1. 28 Certificado original del registro civil de matrimonio a folio 39. C.1. 7) María Esperanza Quiroz, sus hijas, Emilse y Luz Dari López Quiroz, y los menores hijos de esta última, Daniela y Deison Arley López Quiroz y Yesenia Rendón López29. 8) Adriana Rendón Rendón y su menor hija, Verónica López Rendón30. 9) Luz Marlene Rendón Rendón y sus menores hijas, Natali y Yamile Andrea López Rendón31.
- Lucely Rendón Betancur.
- Gilberto Rendón Rendón.
- Miryam de Jesús Rendón Rendón32.
Para demostrar la condición de poseedores de los inmuebles destruidos en el
bombardeo, los demandantes solicitaron la práctica de las siguientes declaraciones (los resaltados son propios)33: José Eliécer de Jesús Quiroz Flórez34, agricultor y residente en la vereda La Irlanda del municipio de Anorí, declaró: De momento apareció un avión que lo llaman “La Marrana”, un avión grande volando, voló varias veces y de momento se aparecieron otros aviones, en ese momento se sintieron unos estruendos por la parte de la ROMERA una finca, que está por ahí a unos 40 minutos, y se sintió ese tiroteo, varios tiroteos de varios aviones. Después del tiroteo en ese sitio de la Romera, ya se sintió por la parte de debajo de la PRADERA, otra finca, distante de mi finca a unos 25 o 30 minutos, y allá se sintió el otro tiroteo y unos estruendos duros, eso era miedoso, todos éramos anerviados (sic), ya después de eso aparecieron las habitaciones, casas y ramadas tumbadas. En la Pradera apareció la ramada de los López y las casas también, y de este Danilo Montoya, por la parte de la Romera, la finca de los Rendón, también apareció otra casa tumbada […] el techo de la ramada de los Rendón como que los afectó mucho y el motor de moler caña de la máquina, como que también sufrió algo, yo conocí ese motor, no recuerdo de cuántos caballos era ese motor. […] Vea, por ejemplo en la finca la Pradera tumbaron la ramada de los López, yo la conocía, donde molían de 15 a 18 cargas de panela en el día, más o menos, a
veces molían semanal, eso quedó destruido todo, yo lo vi destruido después de que el Ejército se fue […] Me dicen que la casa del difunto Aníbal Rivera, también resultó afectada con el bombardeo ese, pero no me tocó verla yo no fui a verla y la de los Rendón, una de las casas resultó tumbada, no se de cuál de los muchachos hijos de Gilberto Rendón, era esa casa y la ramada resultó muy afectada en el techo y el motor. […] Yo tuve un error con el nombre de José Darío Montoya, y yo lo he mencionado como Danilo porque por allá lo llamamos así. Con relación a este señor si lo conozco por allá pero como Danilo, ya dije que se le había 29 Certificados originales de los registros civiles de los menores a folios 33-35. C.1. 30 Certificado original del registro civil de la menor a folio 36. C.1. 31 Certificados originales de los registros civiles de los menores a folios 37-38. C.1. 32 Aunque se alegó que la demandante es la cónyuge de Gilberto Rendón, no se aportó el registro civil de matrimonio. Aun así, está legitimada en la causa porque alegó la destrucción de su vivienda. 33 La parte atora solicitó la remisión de la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría General de la Nación. El Tribunal la decretó y se aportó en copia auténtica (C.2.). Sin embargo, los documentos atañen a la responsabilidad del Ejército en el bombardeo y no es posible analizar los testimonios contenidos en la investigación, ya que en el proceso primitivo no se practicaron a petición de la contraparte ni con su audiencia.
Además, los testimonios no se ratificaron. Al respecto, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174. 34 Folios 104-115. C.1. afectado. Con relación a Esperanza Quiroz, es
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