CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00699-01(44335)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00699-01(44335)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 estableció el principio general de responsabilidad del Estado, del que se desprenden dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado. Al tenor de lo anterior, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO
DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DIFERENCIA
ENTRE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSAS
DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO
[C]uando una decisión se adopta mediante un acto administrativo y los presuntos efectos dañinos se derivan de lo decidido u ordenado, se debe acudir a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora bien, si lo que se alega es que el daño no proviene del acto administrativo, sino de la materialización de la decisión, para indicar que su origen fue una operación administrativa, se tendría que demostrar que la ejecución de los actos materiales no cumplieron la decisión administrativa. Así las cosas, la acción que corresponde ejercer, en tratándose de daños provenientes de un acto administrativo es diferente, de aquellos daños que provienen de una operación administrativa, así como son disímiles los términos de caducidad para promover una u otra acción, es decir que dependiendo del origen del daño que se reclama, la vía judicial y la solución jurídica son distintas y diferenciables.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO
CAUSADO POR ACTO ADMINISTRATIVO
[C]on la acción de reparación directa se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar; mientras que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente cuando el daño proviene del acto
administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, por lo que, esta acción será la correcta a interponer siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirme la causación de un perjuicio y del cual se estime su ilegalidad.
DAÑO / DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / CAUSAS DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Las pretensiones y los hechos de la demanda permiten establecer que el daño alegado por los demandantes consiste en el desalojo y la pérdida de los establecimientos de comercio y de las mejoras realizadas (...) en un predio del Municipio de La Pintada sin algún tipo de indemnización por parte de la Administración Municipal. De esta manera, es necesario analizar si el daño causado que se reclama se originó y encuentra causa en los actos administrativos expedidos por el ente territorial demandado o, si por el contrario, fueron consecuencia directa de la operación administrativa, como lo adujo el apoderado de los demandantes. Conforme a lo anterior, resulta claro que la pretensión de la parte actora dirigida a declarar que la entidad demandada es responsable por el “derrumbamiento y desalojo” de los establecimientos de comercio de su propiedad, está relacionada no con una operación administrativa como se afirmó en la demanda, sino con unas decisiones proferidas por el Municipio de La Pintada – Antioquia. (...) Es así como vemos que lo que el demandante denominó una falla
en el servicio por la operación administrativa consistente en el “derrumbamiento y desalojo” de los establecimientos de comercio de su propiedad, no fue más que el acatamiento de lo ordenado en los actos administrativos citados, por ende, lo que en realidad pretende cuestionar es precisamente la legalidad de tales actos, en los que se determinó ordenar la restitución del espacio público y no reconocer ninguna indemnización por ello.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE ORDENA DEMOLICIÓN / DESALOJO DE ESPACIO
PÚBLICO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
[C]oncluye la Sala que en el presente asunto, existe una indebida escogencia de la acción, pues la que debió intentar la actora era la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de los actos administrativos que dispusieron ordenar la recuperación del espacio público y no darle ninguna indemnización por ello, y no como erradamente lo hizo, a través de la de reparación directa; siendo preciso recordar que la escogencia de las acciones no depende del libre albedrío del actor, sino de la situación fáctica y jurídica que se ha presentado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
85
FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / FALLO
INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA
DE LA DEMANDA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
[A]l acoger la Sala la tesis de que no es absoluta la prohibición de emitir fallos inhibitorios y al encontrarse que en el presente caso la actora no interpuso la acción idónea de conformidad con las consideraciones de esta providencia, es decir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se configura la indebida escogencia de la acción que implica la inhibición para pronunciarse de fondo, por tal razón, la Sala encuentra acertado el razonamiento contemplado en la decisión del a-quo apelada en el sentido de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción pero, en vista que de ello se desprende como consecuencia la falta de pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, se modificará la parte resolutiva en dicho sentido.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00699-01(44335)
Actor: LUIS ARCADIO ACEVEDO DUQUE Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE LA PINTADA, ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Recuperación del espacio público Subtema 1: Operación administrativa – acto administrativo Subtema 2: Indebida escogencia de la acción Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 20 de enero del 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1 Fls. 204 - 210 del C.Ppal.
Luis Arcadio Acevedo Duque construyó por cuenta propia una caseta en la avenida principal del hoy Municipio de La Pintada, Antioquia – en su momento el corregimiento de Valparaíso, Antioquia – en los años sesenta, sobre la cual, a su juicio, ejerció actos de señor y dueño, en especial, la realización de constantes mejoras. La Administración Municipal consideró necesaria la recuperación del espacio público, informando de esta decisión al señor Acevedo Duque en comunicaciones del 25 de julio y 13 de septiembre del año 2002; medida que se concretó en el acto administrativo No. 123 proferido el 29 de octubre del mismo año, en el cual ordenó la restitución del espacio público ocupado. La anterior decisión fue confirmada por el Municipio de La Pintada mediante el acto administrativo No. 127 del 14 de noviembre del 2002. La orden de recuperación del espacio público fue
ejecutada el día 19 de noviembre del 2002. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Luis Arcadio Acevedo Duque en calidad de víctima directa, la señora María Cenobia Álzate Osorio en calidad de compañera permanente, y los señores César Augusto Acevedo Álzate, Luz Emilse Acevedo Álzate y Edisson Acevedo Álzate en calidad de hijos, formularon demanda de reparación directa2, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de La Pintada, Antioquia, por la falla en el servicio consistente en el “derrumbamiento y desalojo” de los establecimientos de comercio de propiedad del primero de los demandantes y, en consecuencia, se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos por los demandantes. 2.2. Actuación procesal relevante en primera instancia. La demanda fue presentada el 10 de noviembre del 2004 y admitida el 16 de febrero del 20053; la entidad demandada fue notificada de la existencia del proceso el 18 de enero del 20064. 2 Fls. 34 - 48 del C.1. 3 Fls. 50 – 51 del C.1. 4 Fl. 52 anverso del C.1 El Municipio de La Pintada guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la práctica de algunas pruebas, y tuvo como tales las aportadas por la parte demandante en auto del 9 de septiembre del 20065. Luis Arcadio Acevedo Duque formuló solicitud de amparo de pobreza6 en el que
adujo la imposibilidad de sufragar los gastos del proceso, concretamente los honorarios fijados para un auxiliar de la justicia. El Tribunal concedió el amparo de pobreza al demandante en auto del 20 de abril del 20107; y corrió traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto el 7 de septiembre del 20108. En esta oportunidad la parte demandante9 sostuvo que, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la falla en servicio consistente en una actuación “amañada y violatoria de las normas” se encuentra plenamente demostrada, razón por la cual solicitó que se declarara responsable a la entidad demandada y se condenara al pago de los perjuicios. La entidad demandada10 afirmó en esta oportunidad que la creación del Municipio de La Pintada, Antioquia ocurrió en 1997 – antes era el corregimiento de Valparaíso, Antioquia -, razón por la cual fue hasta ese momento en el cual se reglamentó la organización territorial; y pese a que el señor Acevedo Duque ejercía actos de “señor y dueño” desde el año 1967, el establecimiento de comercio se encontraba en un bien de uso público, el cual es imprescriptible. Como sustento de lo anterior, la apoderada del ente territorial transcribió los artículos 63 y 65 constitucionales, el artículo 674 del Código Civil y algunos apartes de la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Finalmente, la apoderada del Municipio adujo que los demandantes no demostraron la falla en el servicio alegada, ni la existencia del daño que se
pretende reparar. Con relación al procedimiento, sostuvo que este fue realizado de 5 Fl. 56 del C.1. 6 Fls. 144 – 145 del C.1. 7? Fls. 149 – 152 del C.1. 8 Fl. 166 del C.1. 9 Fls. 167 a 172 del C.1. 10 Fls. 177 – 190 del C.1. conformidad con las normas legales y constitucionales vigentes, en especial lo relacionado con el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el hoy demandante fue escuchado por la Administración Municipal en el curso del proceso. El proceso fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA11-8419 del 2011, en auto del 30 de agosto del mismo año11. 2.3. La sentencia de primera instancia El día 20 de enero del 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió fallo de primera instancia12, en el que declaró probada de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “[…] De acuerdo con las premisas anteriores y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, la Sala concluye que el “daño” alegado por la parte actora, esto es, los perjuicios morales y materiales causados con la restitución realizada por el Municipio de La Pintada, no provienen de un hecho, omisión y/u operación administrativa, sino de la realización de un procedimiento administrativo de restitución de bien de uso público, en los términos del artículo 132 del Código Nacional de Policía, que culminó con un acto administrativo
debidamente ejecutoriado y que surtió la vía gubernativa correspondiente, el cual debió haber sido demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo si se consideraba que con él se estaban generando perjuicios en la medida en que se omitió reconocer la indemnización pretendida. Obsérvese que la Administración mediante la Resolución No. 127 de 2002, se pronunció expresamente frente a la indemnización que se pretendía con la interposición del recurso de reposición. En ese orden de ideas, si lo que se aspiraba por parte de los demandantes era modificar la decisión de la Administración en aras de obtener una indemnización y/o reubicación, lo indicado era demandar los actos administrativos expedidos en virtud del proceso de restitución de bien de uso público alegando su ilegalidad por falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular y/o vulneración del debido proceso, del derecho al trabajo y del derecho a la propiedad, entre otros cargos. […]” 2.4. El recurso de apelación 11 Fl. 191 del C.1. 12 Fls. 193 – 202 del C.Ppal. La parte actora interpuso recurso de apelación13, que fue concedido el 29 de febrero del 201214, y admitido por el Consejo de Estado por auto del 3 de julio del 201215. La parte demandante recurrió la decisión de primera instancia aduciendo que la acción pertinente sí era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los perjuicios que se reclaman fueron ocasionados por una operación administrativa de la entidad demandada, consistente en el desalojo y demolición de los establecimientos de comercio de
propiedad del señor Acevedo Duque; y no por un acto administrativo. También argumentó que el demandante fue poseedor del bien inmueble que finalmente se recuperó como espacio público Por lo anterior, solicitó que al resolver el recurso se revocara la sentencia impugnada y en su lugar se accediera a las pretensiones. 2.5. Trámite en segunda instancia El Consejo de Estado, el 6 de agosto del 201216, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, ante lo cual guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. De acuerdo con el artículo 129 y el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, así como el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación es competente toda vez que las pretensiones acumuladas ascienden a $1.357.000.000, equivalente a 3790,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la presentación de la demanda. 13 Fl. 204 - 210 del C.Ppal. 14 Fl. 211 del C.Ppal. 15 Fl. 215 del C.Ppal.
16Fl. 217 del C. Ppal 3.2. Vigencia de la acción Se pretende la reparación del daño antijurídico causado a los demandantes por el desalojo y desmonte de un bien inmueble como consecuencia de la restitución de bien de uso público que ordenó el Municipio de La Pintada, Antioquia, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A.
Según lo preceptuado en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, el término de dos años de la caducidad de la acción ejercida debe contarse a partir del día siguiente al de acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado. En este caso, la orden de recuperación del espacio público fue ejecutada el día 19 de noviembre del 2002 y la demanda fue presentada el 10 de noviembre del 2004, es decir dentro del término de dos años previsto en la norma procesal. 3.3. Legitimación para la causa El hecho reputado como generador del daño por parte del actor consiste en la ejecución del desalojo y la demolición de las mejoras ejecutadas en una construcción realizada por él. Al ser el municipio de La Pintada, Antioquia, la entidad competente y que ordenó la restitución del espacio público en el cual se localizaba dicha edificación, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa de conformidad con la copia de la Escritura Pública No. 24317 en la que consta la “declaración de mejoras por escritura pública” del 23 de octubre de 1997, suscrita por el señor Luis Arcadio Acevedo Duque 18 sobre el bien objeto de la orden de desalojo y restitución por parte de la Alcaldía del Municipio de La Pintada, Antioquia. 3.4. La prueba de los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad
17 Fl. 7 del C.1. 18 Fl. 40 – 42 del C.1. deprecada por los demandantes, con el fin de valorar el mérito que ellas prestan para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, las pruebas a valorar son las siguientes: Certificado de Registro Mercantil19 de los establecimientos de comercio denominados “Bar El Chochal de la Pintada”, “Aquí es La Pintada” y “Vulcanizadora No. 1 de La Pintada”, expedido por la Secretaría de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, el día 3 de septiembre del 2004. Licencia de funcionamiento No. 125 del 10 de julio de 199520, expedida por el Alcalde Municipal de Valparaíso, Antioquia. Copia de la escritura pública No. 24321 en la que consta la “declaración de mejoras por escritura pública” del 23 de octubre de 1997, suscrita por el señor Luis Arcadio Acevedo Duque. Oficio enviado al señor Acevedo Duque por el Municipio de La Pintada el día 25 de julio del 200222, en el cual se lee: “Respetado señor: En varias ocasiones el Instituto Nacional de Vías, ha solicitado al Municipio de La Pintada, restituir las edificaciones de invasiones que se encuentran dentro de los 15 mt (SIC) del eje de la vía Troncal de Occidente. La vulcanizadora en mención se encuentra en el predio de la escuela Rafael Uribe Uribe propiedad del Municipio de La Pintada, dentro del área de retiro de la vía, su distancia
del eje de la misma es de 10.60m. De otro lado la Procuraduría General de la Nación, ha solicitado mediante oficio de mayo 23 de 2002, indicar las acciones policivas y judiciales para la recuperación de bienes de la Nación, en defensa de dichos bienes. Es de anotar que esta edificación se encuentra en predios del Municipio, por lo tanto hace parte de la recuperación que la Procuraduría menciona. Igualmente el Acuerdo Municipal N° 01 del 9 de enero de 2001, por medio del cual se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, el cual fue aprobado por el Honorable Concejo Municipal, define dentro de las zonas homogéneas la zona DU3, en la cual se ubica esta vulcanizadora […] Dado lo anterior es necesario y urgente recuperar ese espacio público, que además por su ubicación ofrece un gran riesgo para la Alcaldía Municipal, que no está libre de cualquier atentado terrorista […]” Oficio enviado al señor Acevedo Duque por el Municipio de La Pintada el día 13 de septiembre del 200223, en el cual se lee: 19 Fl. 5 del C.1. 20 Fl. 6 del C.1. 21 Fl. 7 del C.1. 22 Fls. 8 – 9 del C.1. 23 Fl. 10 – 11 del C.1. “[…] En los Consejos de Seguridad realizados el 05(sic) de agosto y 05(sic) y 13 de septiembre del año en curso, se ha planteado continuamente por parte de todos los integrantes, la gran preocupación que genera el funcionamiento permanente de la vulcanizadora en el lugar donde esta(sic) localizada, cerca de los punto más vulnerables que tiene el Municipio para ser victima (sic) de
un atentado terrorista, es decir;(sic) Alcaldía Municipal, Comando de Policía, Hospital y Escuela. Ya por medio de algunos oficios como del 06(sic) de agosto de 2002, Consejo de Seguridad le informó que se debía suspender el servicio de montallantas por las razones anteriormente expuestas […] Por lo anterior y por estar localizada la vulcanizadora en una zona en donde se prohíbe el uso comercial […] los miembros del Consejo de Seguridad en pleno, reunidos el día 13 de septiembre a las 7:35 a.m. han decidido que se adelante por parte de la autoridad correspondiente el proceso de restitución del espacio público […] procedimiento que será iniciado en un término de ocho (08) días contados a partir del recibo del presente oficio.” (Negrilla fuera del texto) Resolución No. 123 del 29 de octubre del 2002 expedida por el Alcalde del Municipio de La Pintada24, en la que se resolvió: “ARTICULO PRIMERO: Ordenar a los señores LUIS ARCADIO ACEVEDO DUQUE y JOSE LEONARDO ACEVEDO DUQUE, la restitución del espacio público ocupado por ellos y correspondiente a una caseta montallantas localizada en la avenida 30 con carrera 31, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta Resolución […]” Resolución No. 127 del 14 de noviembre del 200225 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por el Alcalde del Municipio de La Pintada, en la que se lee: “CONSIDERANDO: a) Que los bienes de uso público son imprescriptibles y el hecho de tener una
posesión sobre un predio estatal o público no le da al ocupante derecho a reclamar indemnización de ninguna índole. b) Que la Administración no puede proponer ningún tipo de indemnización, ni mucho menos reconocérsela, ya que le esta (sic) vedado por carácter imprescriptible de los bienes y no le da derecho a nada al ocupante.[…] RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Negar el recurso de reposición instaurado por el señor LUIS ARCADIO ACEVEDO DUQUE […]” Copia del Acta de Restitución26 suscrita por el Inspector, el Inspector de Obras Públicas, el señor Acevedo Duque y el Comandante de la Estación de Policía del Municipio de La Pintada. 3.5. Problema jurídico que debe ser resuelto en razón del recurso de apelación 24 Fls. 12 – 13 del C.1. 25 Fl. 14 del C.1. 26 Fl. 15 del C.1. La Sala en atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Es la acción de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, la procedente para reclamar los perjuicios que se reclaman por la parte demandante? 3.6. Consideraciones y solución del problema Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado, es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y la responsabilidad derivada por la expedición de un acto administrativo y la operación administrativa. 3.6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 199127 estableció el principio general
de responsabilidad del Estado, del que se desprenden dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual de la Administración Pública: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación del daño antijurídico al Estado. Al tenor de lo anterior, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación28. Para abordar el estudio de la responsabilidad del Estado, es menester inicialmente determinar la existencia del daño y que este sea antijurídico, sobre lo cual la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado lo siguiente: 27 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 28 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de septiembre de
2016. Radicado No. 05001-23-31-000-2001-00169-01 (44493). “En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer
elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar (…)” Así pues, tenemos que de haberse establecido la existencia del daño alegado en la demanda, luego se debe, entrar a definir si este resulta antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, para lo cual tenemos la jurisprudencia del Consejo de Estado29, así: “Por lo anterior, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”30, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa
de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada”31.” Bajo los anteriores términos se realizará el análisis correspondiente a la responsabilidad del Estado. 3.6.2. Consideraciones generales sobre la diferencia entre acto administrativo y la operación administrativa. Respecto del proceso que se somete a examen en el sublite y como quiera que se encuentra en discusión si el daño que se reclama por los demandantes se originó en un acto administrativo propiamente dicho o en una operación administrativa, pues tal consideración a la postre tendrá importante significado a la hora de resolver el proceso en ciernes, por lo cual se distinguirás entre ambos conceptos. El Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo en su sentencia que en el caso bajo estudio había un acto administrativo que el demandante no atacó, con el cual 29 CONSEJO DE ESTADO. Sección tercera – Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2016.
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-10128-01(34357). 30 (Pie de página de la cita) Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945. 31 (Pie de página de la cita) Sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478. se decidió “Ordenar a los señores LUIS ARCADIO ACEVEDO DUQUE y JOSE LEONARDO ACEVEDO DUQUE, la restitución del espacio público ocupado por ellos y correspondiente a una caseta montallantas localizada en la avenida 30 con
carrera 31, en un término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta Resolución” y por ello declaró probada de oficio la excepción
de la indebida escogencia de la acción. Por otro lado, la parte demandante insistió y reiteró que en el sub examine no se trataba en lo absoluto de atacar un acto administrativo, sino que el daño provenía de una operación administrativa, aspecto que ha sido tratado en los siguientes términos por la doctrina y la jurisprudencia de esta Subsección, en los siguientes términos: “Se entiende por acto administrativo aquella manifestación de voluntad de la administración que tiene capacidad para producir efectos jurídicos, es decir que contiene en sí mismo una decisión que puede crear o modificar situaciones, es e l instrumento mediante el cual expresa su designio y cumple sus propósitos. Así para la doctrina: “Esta realidad doctrinal se traduce en la utilización, básica y sistemática, de dos importantes instrumentos: el primero, de naturaleza unilateral, producto del ejercicio del poder público, en especial del encomendado a la función administrativa, conocido como “acto administrativo”, que se traduce en la expedición de decisiones individuales o personales de claro carácter subjetivo, o también en regulaciones o reglamentaciones de carácter general o impersonal; el segundo, bilateral, fundado en conceptos que buscan la igualdad, de influencia iu
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