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CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00940-01 (44867)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-00940-01 (44867)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DEL HECHO DE UN TERCERO – Lesiones por atentado / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configurada En este caso, el término de caducidad de la acción, como bien lo señaló el tribunal de primera instancia debe ser contado a partir del momento en que la señora Ángela María Cardona Cardona tuvo conocimiento de las lesiones que el atentado dejó en su rodilla derecha y, como se observa de la historia clínica, para el 09 de abril de 1991 la aquí demandante supo que tenía sinovitis en su pierna, artritis, limitación en su rodilla en tanto no podía flexionarla completamente y, además un dolor en su extremidad que se ha mantenido por años, información esta que era de pleno conocimiento de la accionante, tanto así que en la acción de tutela instaurada en el año de 1998 contra el I.S.S, la aquí actora en los hechos del líbelo de aquella puso de presente las dolencias que padecía producto del atentado (…) Por lo anterior, la Sala considera que la presente acción de reparación se ejerció de forma extemporánea porque desde el año de 1991 la parte demandante tenía conocimiento de las lesiones de la señora Cardona Cardona y, sin embargo, esperó hasta el 27 de marzo de 2001 para interponer la demanda. CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCURRENCIA DEL HECHO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO / LESIONES se reitera que la aplicación de la regla contenida en el artículo 136 del C.C.A. sobre el

término de caducidad de la acción de reparación directa, puede exceptuarse cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen y, en el caso concreto, los demandantes adquirieron plena conciencia del lesiones padecidas por la señora Cardona en el mes de abril de 1991, durante su hospitalización en el I.S.S, por lo que cuando se interpuso la demanda el 27 de marzo de 2001, la acción ya había caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00940-01(44867)

Actor: ÁNGELA MARÍA CARDONA CARDONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

SÍNTESIS Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Ángela María Cardona Cardona en un atentado terrorista acaecido el 05 de octubre de 1991 en la ciudad de Medellín (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 27 de marzo de 2001 (f. 117 c. ppal 1), la señora Ángela María Cardona Cardona, quien actúa en nombre propio y representación de su menor hija Ana María Calderón Cardona, así como los señores Yolanda Cardona Amariles, Martha Judith, Gabriel Jaime, José Antonio, Martin Fernando, Rafael Ignacio y Clara Stella Cardona Cardona, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación representada por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, solicitando las siguientes

declaraciones y condenas (f. 45-47, c. ppal 1): A-La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, es responsable administrativamente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes ÁNGELA MARÍA CARDONA CARDONA (lesionada) quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ANA MARÍA CALDERON CARDONA, al igual que YOLANDA CARDONA (madre de la lesionada) y MARTHA JUDITH, GABRIEL JAIME, JOSÉ ANTONIO, MARTÍN FERNANDO, RAFAEL IGNACIO y CLARA STELLA CARDONA CARDONA (hermanos), con ocasión de las lesiones personales sufridos por ÁNGELA MARÍA CARDONA, en el atentado terrorista propiciado contra una patrulla de la Policía en hechos acaecidos contra una patrulla de la Policía en hechos acaecidos el pasado 4 de febrero de 1991 y que

continúan presentándose en el tiempo como se demostrará más adelante. B-Como consecuencia de la declaración anterior solicito se condene a la

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL, a pagar

a los actores, lo siguiente: PERJUICIOS MORALES - Para la lesionada ÁNGELA MARÍA CARDONA y para su pequeña hija ANA MARÍA CALDERÓN CARDONA, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos oro para cada una de ellas: El gramo de oro, se cotiza a la fecha de presentación de la demanda a $19.500, o sea que les correspondería 2.000 gramos oro, equivalente a (Treinta y Nueve Millones de Pesos M/cte.) - Para la madre de la lesionada Sra. Yolanda Cardona, por el equivalente en pesos de 1.000 gramos o sea por la suma de $19.500.000 - Para los hermanos de la lesionada Martha Judith, Gabriel Jaime, José Antonio, Martín Fernando, Rafael Ignacio y Clara Estella Cardona Cardona, por el equivalente en pesos de 500 gramos oro para cada uno de ellos, siendo 6 hermanos les corresponde 3.000 gramos, o sea la suma de $58.000.000

TOTAL PERJUICIOS MORALES: $117.000.000 (Ciento Diecisiete Millones de

Pesos M/cte.) PERJUICIOS MATERIALES LUCRO CESANTE La señora Ángela María Cardona Cardona, con ocasión del acto terrorista, quedó seriamente lesionada, sufriendo lesión en la rodilla derecha, que le imposibilitan para laborar. En las condiciones en que se encuentra la víctima no

ha vuelto a conseguir empleo toda vez que fue despedida de la empresa donde laborara antes CREDITOS ANTIOQUIA, donde se desempeñaba como Secretaria Cajera, devengando en ese entonces (año 91) un sueldo de $180.000. No obstante lo anterior he calculado el lucro cesante en el salario mínimo vigente a la época en que ocurrió el accidente ($180.000) toda vez que jurisprudencialmente a las amas de casa se les asigna como valor a tener en cuenta para el cálculo del lucro cesante el salario mínimo vigente a la época del accidente (…). INTERESES La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo dispuesto en el art. 173 del C.C.A y se reconocerán los intereses legales, desde la época en que sucedieron los hechos, hasta cuando se sé cabal cumplimiento a la sentencia que de fin al proceso, o hasta que quede ejecutoriado el fallo que le fin al mismo. Todo pago lo expresará el fallo, se imputará primero a intereses. La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de la acción, adujo la parte actora los hechos que se resumen a continuación (f. 105-111, c. ppal 1): 2.1 El 4 de febrero de 1991, aproximadamente a las 7:30 de la noche, un grupo de terroristas accionó una bomba contra una patrulla de policía que pasaba por la autopista norte de la ciudad de Medellín (Antioquia) causando la muerte de

varios de los uniformados y, además, afectó a varias personas que transitaban por el lugar, entre ellas, la señora Ángela María Cardona Cardona, quien se movilizaba en un bus de la empresa “Coonatra”, que resultó afectado por la onda explosiva. 2.2 La señora Ángela María Cardona producto del ataque sufrió una lesión en su rodilla derecha que llevó a que el 18 de abril de 1991 fuese intervenida quirúrgicamente, siéndole diagnosticada una osteomielitis en su rodilla. 2.3 El 20 de mayo de 1991, a la señora Cardona se le practicó nuevamente una cirugía y se le diagnosticó una “infección en tejidos blandos, con limitación funcional de la rodilla (artrotomia y curetaje de rotula)” y el 22 de agosto de 1991 es hospitalizada y se la inmovilizo la rodilla derecha. 2.4 En noviembre de 1993, se le realizó una nueva cirugía pero no hubo una mejoría y en diciembre de 1998 le es practicada una última operación en donde se le indicó que “la lesión ya es muy grande y que lo que sigue es una prótesis de rodilla completa”. 2.5 Para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa, la señora Ángela María Cardona continuaba con limitación física, cojeo y dificultad para realizar el estiramiento y recogimiento de su pierna derecha y, a fin de salvaguardar su derecho a la salud, tuvo que presentar una acción de tutela con miras a que se ordenara los exámenes y suministro de medicamentos que requiere con ocasión de la lesión que padece en su rodilla derecha, acción que

fue fallada a su favor en decisión de 1998 en la que además, se ordenó se calificara el grado de incapacidad laboral que aquella presentaba. 2.6 La entidad demandada se encuentra llamada a responder por el daño padecido por la señora Ángela María Cardona Cardona bajo la teoría del daño especial.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con los hechos expuestos por la actora, los que de por sí no le constaban, la responsabilidad era imputable a la acción de un tercero que no tiene ninguna relación con la entidad.

Así mismo, señaló que conforme lo expuesto por la parte accionante, los hechos acaecieron el 04 de febrero de 1991, mientras que la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2001, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción (f. 127-129, c. ppal 1).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 22 de febrero de 2012, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada (f. 239-247, c. ppal 2).

Como argumentos de su decisión, el a quo luego de analizar el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y de realizar un recuento del material probatorio obrante en el plenario, señaló que se había producido la caducidad de la acción en tanto el daño había sido conocido por la señora Ángela Cardona en

el año de 1991, mientras que la demanda fue presentada en el año 2001. El tribunal señaló que si bien era cierto el hoy extinto I.S.S señaló como fecha de estructuración de invalidez la del 12 de abril de 2002, no podía tomarse como punto de partida dicha fecha para contabilizar el término de caducidad, pues el informe del I.S.S solo hacía referencia a las secuelas del daño, mientras que aquel fue configurado mucho años atrás. En efecto, desde mayo de 1991 la señora Ángela María Cardona Cardona conocía que tenía una impotencia funcional en su rodilla derecha, osteomelitis, artrotomia y curetaje. El a quo resaltó que no debía confundirse el daño con el perjuicio y que este fue conocido por la accionante desde 1991, mientras que la acción fue presentada muchos años después cuando había operado la caducidad.

III. SEGUNDA INSTANCIA

1. Recurso de apelación Mediante recurso de apelación presentado en forma oportuna el 14 de marzo de 2012 (f. 249-253, c. ppal 1), la parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia que denegó las suplicas de la demanda y en su lugar, solicitó se accediera a ellas, con fundamento en los siguientes puntos que

se resumen:

1. Luego de reiterar los hechos expuestos en la demanda y de señalar que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional es la llamada a responder por los daños causados, manifestó que no existía caducidad de la acción, pues tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, “el término de caducidad no

se agota mientras los daños se sigan produciendo por mucho que se el tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el hecho que los desencadenó”.

2. El Consejo de Estado en sentencias de 2010 y 2011 ha señalado que para “efectos de determinar el momento a partir del cual empieza contarse el término de caducidad, debe diferenciarse entre aquellos en los cuales los efectos dañosos son inmediatos e inmodificables y aquellos en los cuales por la naturaleza de las lesiones, aunque hay una referencia sobre la fecha en la cual se produjo el hecho, no puede determinarse de manera inmediata las consecuencias del mismo, así como el daño y el perjuicio que se ocasionó”, tal y como sería el caso, cuando hay un prolongado tratamiento médico.

3. En el sub lite, la señora Ángela María Cardona Cardona aún continua en tratamiento médico, con graves secuelas que le aparecen nuevamente e incluso no se ha establecido las secuelas definitivas de su lesión.

2. Alegatos de conclusión en segunda instancia1

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en sus alegatos de conclusión solicitó se confirmara la decisión de primera instancia al existir caducidad de la acción y, en todo caso, señaló que no existía responsabilidad de la entidad en los hechos por configurarse el hecho del tercero (f. 282-285, c. ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 1.1 Jurisdicción y procedencia de la acción En relación con la competencia de esta Corporación para desatar la controversia,

se tiene que el proceso tiene vocación de doble instancia ya que la suma de las 1 Los demandantes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal. pretensiones de la demanda asciende a $212.036.598, valor que supera la cuantía mínima exigida para que un proceso tenga acceso a la misma2, según los parámetros de competencia establecidos en el decreto 01 de 1984, toda vez que el recurso de apelación fue interpuesto durante su vigencia. La acción ejercitada es la procedente, pues a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada por las lesiones sufridas por la señora Ángela María Cardona Cardona como consecuencia de un atentado terrorista. 1.2 Caducidad de la acción A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador estableció la figura de la caducidad como aquel fenómeno que opera cuando determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de un término especifico, por lo cual la parte interesada debe impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley, pues de no hacerlo pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En cuanto al plazo para incoar la acción de reparación directa, el numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 vigente para la época en que se presentó la demanda3, establecía un término de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, so pena de que

ocurriera la caducidad de la acción. 2 Sobre la cuantía se observa que si bien la demanda fue presentada el 27 de marzo de 2001, cuando se encontraba vigente el Decreto 597 de 1988 –que en materia de competencias por cuantía traía unas sumas de dinero de acuerdo al año de presentación de la demandano lo es menos, que cuando se presentó el recurso de apelación el 14 de marzo de 2012, estaba vigente la Ley 446 de 1998 con las modificaciones introducidas por la Ley 1395 de 2010 que establecía que para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa fuera conocido en segunda instancia por esta Corporación la suma de las pretensiones debía superar los 500 s.m.l.m.v -artículos 129 y 132 del C.C.A.-,. En el sub lite, las pretensiones de la demanda fueron estimada en la suma de $212.036.598 (f. 103, c. ppal 1), valor que al momento de presentación de la demanda superaba la cuantía para que esta Corporación conozca en segunda instancia (el salario mínimo legal al momento de la presentación de la demanda era de $286.000, por lo que 500 salarios equivalen a $143.000.000). 3 27 de marzo de 2001 (f. 117, c. ppal 1). Ahora bien, esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que si bien la caducidad guarda una estrecha relación con el principio de seguridad jurídica4, el cómputo del plazo de que trata la ley debe analizarse en cada caso en particular a partir de los hechos que son presentados con el fin también de garantizar el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, no necesariamente el

computo de dos años debe efectuarse con la realización pura y simple del hecho causante del daño, sino que resulta necesario, dependiendo del caso, que ese hecho hubiera sido conocido por el afectado5. Una muestra de lo anterior, se encuentra verbi gratia, en los casos de las fallas médico asistenciales, en donde esta Corporación ha considerado que el término de caducidad debe contarse a partir de la certeza por parte de la víctima de la irreversibilidad del daño causado6; otro ejemplo se encuentra en los casos de los óbitos quirúrgicos, en donde el término de caducidad se ha contado a partir del momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Por su parte, tratándose de los hechos de la administración de justicia, se ha considerado por regla general, que el plazo para incoar la acción de reparación directa debe iniciarse a partir del momento en que adquirió firmeza la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial7. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de julio de 2011, Exp. 41037, C.P. Enrique Gil Botero. “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. “Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe

imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un juez de la república con competencia para ello. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Exp. 40425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, Exp. 18273, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 7 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el caso de autos, los actores afirman que demandan por un “daño que se sigue produciendo en el tiempo” y, que por ende no existe caducidad de la acción. Sobre el particular, la Sala encuentra que es importante precisar los conceptos de daño continuado y de daño instantáneo con el fin de determinar con mayor certeza la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo de la caducidad en las acciones de reparación directa; así, frente a estos dos conceptos se ha señalado8: La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma

en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo. En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los pobladores ribereños. En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce. A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en

esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas. 8 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, Exp. AG-0029, C.P. Enrique Gil Botero. Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días. En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las

lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo (…). Finalmente, vale la pena señalar, que no debe confundirse el daño continuado, con la agravación de éste. En efecto, en algunas oportunidades se constata que una vez consolidado el daño (sea este inmediato o continuado) lo que acontece con posterioridad es que éste se agrava, como por ejemplo el daño estructural de una vivienda que se evidencia con grietas y cimentaciones diferenciadas, y tiempo después se produce la caída de uno de sus muros9. En este caso, las reglas sobre el momento desde el cual debe contabilizarse el término de la caducidad no cambian; éste debe contarse, según se dijo, desde el momento en que se configuró el daño o se tuvo noticia de éste, en caso de que estas circunstancias no coincidan. En el ejemplo traído, el término de la caducidad no se contaría desde la caída del muro, sino desde que se evidenció el daño o se tuvo noticia de éste, según se dijo. De igual forma, se ha diferenciado el daño continuado de los daños sucesivos por causa homogénea, esto es, aquellos daños que se generan como efecto de sucesivos hechos u omisiones administrativas, y ha manifestado que en estos últimos eventos el término de caducidad corre de manera independiente para cada uno de estos daños: [H]a reconocido la jurisprudencia que ocurren eventos en los cuales los daños pueden provenir de un acontecimiento de agotamiento instantáneo, pero que también puedan –ocasionalmente– provenir de un hecho que se va produciendo de manera paulatina o progresiva y que esas distintas

circunstancias se proyectan, también, en el ámbito de la contabilización del término de caducidad de la acción. En el primer caso no cabe duda en cuanto a que el término para interponer la demanda resarcitoria ha de empezar a contabilizarse a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el acontecimiento dañoso (y esta constituye la regla general), pero también puede ocurrir que los efectos del daño se agraven con el tiempo, o que fenómenos sucesivos y homogéneos puedan producir daños continuos. En eventos como estos últimos, se ha señalado por la jurisprudencia, que ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño, pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el 9 Cita textual del fallo: Sobre la diferencia entre el daño y la agravación del mismo, puede consultarse: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso administrativo. Sección tercera. Sentencia de 28 de enero de 1994. Expediente No. 8610. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos10 Ahora bien, de lo anterior se desprende que si bien la regla general señala que el término de caducidad debe iniciar su contabilización a partir del día siguiente de

la ocurrencia del hecho que genera el daño cuyo resarcimiento se pretende, dicha regla no es aplicable a todos los casos en razón a las circunstancias particulares que se predican de aquellos, tal y como sería por ejemplo, cuando la manifestación o conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen y, en virtud del principio pro danmatum el término de caducidad comienza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. La Sección ha indicado de igual forma que en los casos en los que se estudie la responsabilidad por este tipo de este último tipo de daños, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal11: Si bien es cierto que con posterioridad se efectuó un dictamen médico legal a la menor en virtud del trámite de una acción de tutela, de fecha 31 de agosto de 1994, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado

nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad.(…) si bien es cierto que por mandato constitucional los derechos de los niños, en especial cuando se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, son prevalentes (arts. 13 y 44 C.P.), dicha prelación no puede ser el fundamento único de una decisión favorable a la parte demandante en una acción de reparación directa por la falla en la prestación del servicio médico asistencial. Una decisión en tal sentido sólo puede obtenerse cuando se acredite que el daño le es imputable al Estado por haberlo causado (art. 90 C.P.). Los deberes que el Estado y los particulares tengan para con el menor pueden ser reclamados a través de vías judiciales diferentes, como lo son, entre otras, la acción de tutela, que la misma demandante intentó en contra del ISS y en cuya virtud obtuvo decisión favorable, pero la protección que su hija demanda no puede intentarse a través de esta 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de marzo de 2011, exp. 20109, C.P. Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. acción, porque la misma tiene como objeto la reparación del daño que le sea imputable al Estado y no la asistencia social a las personas. En el caso en concreto, el Tribunal de primera instancia consideró que la acción fue instaurada de forma extemporánea, aspecto que es refutado por los demandantes. Sobre el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse la decisión de

primera instancia, pues en efecto, se configuró el fenómeno procesal de la caducidad de la acción, aspecto que así se tiene de las pruebas válidamente allegadas al plenario. En efecto, de conformidad con esas se tienen por probados los siguientes hechos relevantes:

1. El 04 de febrero de 1991 en horas de la noche, una carga explosiva fue accionada por desconocidos, cuando el bus de servicio público marca Chevrolet de placas TN-07-24 que cubría la ruta Medellín-Copacabana transitaba por la autopista norte de la ciudad de Medellín y, que ameritó una investigación penal que fue suspendida provisionalmente el 15 de julio de 1994 (constancia suscrita el 16 de febrero de 2001 por la Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medellín f. 89 c. ppal 1; artículo periodístico del 6 de febrero de 1991 del diario El Colombiano f. 88, c. ppal 112; investigación previa No. 4006 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializad f. 168 y f. 170-19

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