CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01200-01(44769)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01200-01(44769)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHomicidio / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA - Principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DE LA VÍCTIMAConfigurado El señor Justiniano Mazo López fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de homicidio, en virtud de la denuncia realizada por los familiares de la víctima. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el procesado. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín en aplicación del principio in dubio pro reo (…) La Sala encuentra que, si bien no se comprobó la participación de Justiniano Mazo López en el delito investigado, este incurrió en una conducta reprobada social y jurídicamente, lo que conllevó a que las autoridades, en virtud de la denuncia instaurada en su contra, tuvieran serias dudas respecto de su participación en el ilícito. Así, aunque la conducta del procesado no constituyó un elemento suficiente para proferir una condena penal en su contra, sí tiene la vocación de romper el nexo causal entre la actuación estatal y el daño, puesto que constituyó un elemento determinante para su captura y vinculación al proceso penal. Lo anterior, debido a que, como se demostró en el proceso, el accionante, en calidad de esposo de la familiar de las víctimas, emitió varias amenazas en su contra (verbal y escrita), lo cual dio lugar al inicio la investigación penal. Por tanto, el daño no es imputable a la Nación, pues si bien el Tribunal Superior de Medellín profirió
sentencia absolutoria a favor del señor Justiniano Mazo López, lo determinante y exclusivo para que ocurriera la aprehensión fue la conducta reprobable y violenta del actor, en contra de quien fuera su esposa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE
[L]a Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Igualmente, cabe advertir que aún en los casos en los que la persona privada de la libertad es absuelta mediante sentencia, o su equivalente, con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo, la Sección Tercera, en sentencia de unificación estableció que hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, porque igualmente la persona afectada en tales circunstancias no tenía el deber jurídico de soportar dicha carga, en tanto no se desvirtuó la presunción de inocencia que lo ampara (…) [L]a Sala advierte que el referido daño no le es
imputable al Estado, en tanto su configuración obedeció a la conducta del procesado, lo que rompe el nexo causal necesario para atribuirle a la administración el deber de reparar los perjuicios causados. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA En cuanto a las causales eximentes de responsabilidad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)” (…) De acuerdo con el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) [R]esulta imperioso concluir que la conducta del sindicado determinó el inicio de una investigación en su contra, pues se encontraba en circunstancias alejadas de la actuación debida que le era exigible en los términos del artículo 63 del Código Civil. El artículo 63 del Código Civil gradúa la culpa civil en culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; culpa leve, descuido leve o descuido ligero; culpa o descuido levísimo; y dolo (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, la culpa grave, negligencia
grave o culpa lata, es aquella que se presenta cuando una persona no maneja los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, y que son esencialmente previsibles. La Sala encuentra que, si bien no se comprobó la participación de Justiniano Mazo López en el delito investigado, este incurrió en una conducta reprobada social y jurídicamente, lo que conllevó a que las autoridades, en virtud de la denuncia instaurada en su contra, tuvieran serias dudas respecto de su participación en el ilícito.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01200-01(44769)
Actor: JUSTINIANO MAZO LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA
JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Ley 600 del 2000
Sentencia Sentencia revoca Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial, el 24 de octubre de 2011, contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, el 9 de septiembre del 2011, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Justiniano Mazo López fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como presunto autor del delito de homicidio, en virtud de la denuncia realizada por los familiares de la víctima. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra el procesado. Dicha sentencia fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín en aplicación del principio in dubio pro reo. El 5 de mayo del 2012, el a quo aprobó la conciliación lograda entre la parte demandante y la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de diciembre del 2004, Justiniano Mazo López, Óscar Javier Mazo Zapata, Jaime Uriel Mazo Zapata, Olga Amparo Mazo Zapata, Gloria Cecilia Mazo Zapata y Doralisa del Socorro Mazo Zapata en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Justiniano Mazo López.
En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: QUE SE DECLARE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable administrativa y extracontractualmente de todos
los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la pérdida injusta de la libertad de JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, comprendida entre el (sic) los días 05 de octubre de 2002 y el 13 de abril de 2004.
QUE SE CONDENE A LAS (sic) LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL –
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE LA RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle: a) POR PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES Para todos y cada uno de los demandantes, por la suma de dinero equivalente, en la fecha de ejecutoriada de esta sentencia, de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales (…). b) PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE b.1.) Por la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional Bellavista, teniendo en cuenta que el Señor JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, siendo también ciudadano estadounidense y residente en dicho país, devengaba un salario de doscientos cincuenta dólares semanales, ($US250.oo) como operador de máquinas; b.2.) Mas los gastos en los que tuvo que incurrir, para afrontar su defensa judicial y contratar los servicios de un abogado, por la suma de tres millones de pesos colombianos ($3.000.000). Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 5 de octubre del 2002, el señor Justiniano Mazo López fue capturado por
miembros de la Policía Judicial –SIJIN, en el aeropuerto José María Córdoba de Medellín. El 10 de octubre del 2004, la Fiscalía Cuarta de Medellín resolvió la situación jurídica del capturado y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 13 de febrero del 2004, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria contra Justiniano Mazo López, por el delito de homicidio. El 13 de abril del 2004, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolvió al señor Justiniano Mazo López de toda responsabilidad penal. A juicio de la parte actora, la privación de la libertad del señor Justiniano Mazo López fue injusta, pues se le acusó de un delito que no cometió, sin que se demostrara ninguna conducta dolosa o culposa de su parte, que diera lugar a la privación de su libertad. I.2. Trámite procesal relevante El 5 de agosto del 2005, la NaciónRama Judicial presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que las pretensiones no le son exigibles, por cuanto el Tribunal Superior de Medellín fue el que absolvió de responsabilidad penal al sindicado. Aseguró que el juez solo adquiere competencia sobre el caso una vez ejecutoriada la resolución de acusación. Agregó que en el presente caso el Tribunal de Medellín absolvió de todos los cargos al acusado, por lo que no le
es atribuible responsabilidad por la privación de su libertad1. A su vez, el 9 de agosto del 2005, la NaciónFiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la 1 Folios 47-52, C.1. entidad actuó conforme a sus obligaciones legales. Afirmó que para la imposición de la medida de aseguramiento y para proferir resolución de acusación no se requieren pruebas que conduzcan a la certeza sobre la comisión del ilícito. Concluyó que la detención del señor Justiniano Mazo López no tuvo la connotación de injusta, por lo que no se configuró en su contra un daño antijurídico2. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia3, la parte actora manifestó que Justiniano Mazo López no tiene el deber jurídico de soportar la carga de una medida de aseguramiento, máxime cuando fue procesado y condenado por simples sospechas en su contra4. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión de primera instancia5, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda referentes a la falta de responsabilidad Estatal, por cuanto la Fiscalía cumplió con todos su deberes constitucionales y legales, ante las amenazas denunciadas por la señora Sandra Gutiérrez. En virtud de la entrada en vigencia de los juzgados administrativos, el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia y admitió los recursos interpuestos6. El 5 de agosto del 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la sentencia proferida por el
juzgado administrativo y asumió la competencia para continuar con el trámite de la reparación directa7. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 9 de septiembre del 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia8 en la que consideró que la Nación es responsable de los perjuicios causados a la parte actora, en virtud de la privación de la libertad que soportó Justiniano Mazo López, quien fue absuelto de responsabilidad penal por in dubio pro reo.
En la providencia se resolvió: PRIMERO. DECLÁRESE ADMINISTRATIVA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el daño antijurídico provocado a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, ocurrida entre el 4 de octubre de 2002 y el 13 de abril de 2004, en los términos y proporción examinados en el cuerpo de esta providencia. 2 Folios 56-62, C.1. 3 Folio 180, C. 1. 4 Folio 181-200, C. 1. 5 Folios 201-206, C.1. 6 Folios 207-227 y 237, C. 1. 7 Folios 285-287, C. 1. 8 Folios 295– 317, C.P.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN-, y a la NACIÓNRAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar, solidariamente, en la proporción indicada en la parte motiva, los valores por concepto de los perjuicios causados a los demandantes se discernieron así: -Por el concepto de perjuicios morales: Para JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, el equivalente de NOVENTA (90) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES
DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS (48.204.000).
Para, sus hijos: OSCAR JAVIER MAZO ZAPATA, JAIME URIEL MAZO
ZAPATA, OLGA AMPARO MAZO ZAPATA, GLORIA CECILIA MAZO
ZAPATA Y DORALISA DEL SOCORRO MAZO ZAPATA, el equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que corresponden a la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($32.136.000), para cada uno. -Por el concepto de perjuicios Materiales (lucro cesante):
Para JUSTINIANO MAZO LÓPEZ, la suma de SESENTA Y SIETE
MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SIETE PESOS ($67.308.957).
TERCERO. SE CONDENA A LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a ejecutar todas las medidas simbólicas, conmemorativas y
pedagógicas que, con el ánimo de lograr revertir el statu quo y la confianza legítima de los demandantes en sus instituciones públicas, fueron dispuestas en el cuerpo de este proveído (…). Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: Corresponde a la Sala decidir si les asiste razón a los demandantes al reclamar la condena en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por el daño, presumiblemente antijurídico, causado con la privación de la libertad que se dispuso en contra de JUSTINIANO MAZO LÓPEZ. Para dar solución a este problema, el Tribunal hizo una relación detallada de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales demuestran que la Fiscalía 177 Seccional de la URI de Medellín profirió orden de captura contra el señor Justiniano Mazo López, por el delito de homicidio. La captura ocurrió el 4 de octubre del 2002. El 13 de febrero del 2004 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del sindicado y lo condenó a 15 años de prisión. Posteriormente, el Tribunal Superior de Medellín revocó la sentencia condenatoria y absolvió al señor Mazo López. Así, teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad desde el 4 de octubre del 2002 hasta el 13 de abril del 2004, y que, finalmente, fue absuelto
de toda responsabilidad penal, el a quo le imputó la responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por haber proferido la orden de captura, la resolución de acusación y la calificación del mérito del sumario; y a la Rama Judicial, por haber proferido la sentencia condenatoria en contra del procesado. En consecuencia, el a quo reconoció 90 salarios mínimos al señor Justiniano Mazo López y 60 salarios mínimos para cada uno de sus hijos, como indemnización por el daño moral que padecieron. En cuanto a los perjuicios materiales afirmó que la parte actora no demostró la causación del daño emergente, por lo que negó la indemnización correspondiente a este perjuicio. El lucro cesante se liquidó con base en la certificación laboral aportada al proceso que indica que el señor Mazo López devengaba la suma de 12 dólares por hora, y que trabajaba 40 horas semanales, en Estados Unidos. Finalmente, el Tribunal ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Antioquia que, en un término no superior a 6 meses, se impartan cursos de capacitación sobre la responsabilidad que generan las privaciones injustas de la libertad. Lo anterior, con el fin de reparar integralmente las afrentas a los derechos fundamentales vulnerados. 2.4. El recurso contra la sentencia El 24 de octubre del 2011, la Nación – Rama Judicial interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión9, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad. Como fundamento del recurso manifestó que el a quo debe individualizar la responsabilidad que declaró solidaria en cabeza de las dos entidades
demandadas. Lo anterior, por cuanto el proceso penal está definido por diferentes etapas y la responsabilidad por privación injusta de la libertad, establecida en la Ley 270 de 1996, se configura en la etapa de investigación, adelantada solamente por la Fiscalía General de la Nación. Anotó que para determinar la responsabilidad de la Rama Judicial tendría que demostrarse la configuración de un error judicial contenido en la sentencia condenatoria proferida por el juzgado penal. Al respecto argumentó: [P]uede concluirse entonces que, la sentencia del Juzgador de primera instancia, que consideró que el señor Mazo López era responsable de la conducta del homicidio; fue la última consecuencia de la etapa de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la Constitución y la ley como garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión judicial se tomó en cumplimiento de las normas constitucionales y legales, tanto sustantivas como procedimentales aplicables para la época de los hechos. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, que revocó la decisión del 13 de febrero de 2004 proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, es necesario precisar que la misma, se profirió de acuerdo con la Constitución, la ley y, según las ritualidades y procedimientos establecidas (sic) por las normas legales como garantía del debido proceso, de tal manera que, la diversidad de criterio jurídico entre una y otra instancia, es simplemente la expresión del principio constitucional de autonomía judicial (…). La diferencia entre una sentencia de primera instancia y la de segunda, no
necesariamente implica la existencia de un error judicial, lo que se presentó fue 9 Folios 341-345, C. Pal. una diversidad de criterios jurídicos, pero ambos con sustento jurídico y probatorio, uno y otro ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso. Por otra parte, manifestó que la privación de la libertad de una persona que posteriormente es absuelta no constituye un daño antijurídico, si en contra del procesado obraban indicios graves de responsabilidad penal. Por último, solicitó la reducción de la condena impuesta por el a quo. El 9 de noviembre del 2011, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia10, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. La Fiscalía alegó que, durante el proceso penal adelantado en contra de Justiniano Mazo López, cumplió con sus deberes constitucionales de investigar y asegurar la comparecencia del sindicado al proceso. Aseguró que en ninguna de las providencias emitidas durante la investigación se configura un error judicial, puesto que existían indicios graves que señalaban al sindicado como autor del delito endilgado. Por último, aseguró que en casos de absolución por in dubio pro reo no se predica la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto no existe certeza sobre la inocencia del procesado, sino que la duda se resolvió a su favor. El 5 de mayo del 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó la conciliación lograda entre la parte actora y la Nación-Fiscalía General de la Nación, consistente en el pago del 65% del 50% de la condena por daño moral y
el 90% del 50% de la condena por perjuicios materiales, además de la exoneración de la obligación de hacer, impuesta por el a quo11. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 15 de agosto del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto por la Nación-Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia12. En providencia de 5 de septiembre del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad13.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la 10 Folios 346-359, C. Pal. 11 Folios 382-385, C. P. pal. 12 Folio 396, C. Pal. 13 Folio 399, C.P. libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín quedó ejecutoriada el 28 de abril del 2004
(constancia de desfijación del edicto, folio 579, C. 2), y la demanda se presentó el 2 de diciembre del 2004, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Justiniano Mazo López se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Óscar Javier Mazo Zapata, Jaime Uriel Mazo Zapata, Olga Amparo Mazo Zapata, Gloria Cecilia Mazo Zapata y Doralisa del Socorro Mazo Zapata, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento se demostró que son hijos de Justiniano Mazo López. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”15; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Justiniano Mazo López ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y que, por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. En lo que concierne a las entidades demandadas, en relación con la legitimación en la causa por pasiva, se pone de presente que en el caso de autos el hecho
reputado como generador del daño por la parte actora fue la privación de la libertad a la que fue sometido Justiniano Mazo López como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra, en el cual intervinieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica a la cual dichas entidades representan, se encuentra legitimada por pasiva en este asunto. Sin embargo, debido a la conciliación que celebró la Fiscalía General de la Nación con la parte actora, la Sala solo estudiará la responsabilidad respecto de las actuaciones de la Rama Judicial. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
3. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó
Justiniano Mazo López, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la privación de su libertad; y en el agravio que soportaron sus hijos, tanto material como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: El 4 de octubre del 2002, la Unidad Investigativa de la Policía Judicial de Antioquia puso a disposición de la Fiscalía Seccional 147 al señor Justiniano Mazo López, capturado en el aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, Antioquia, en virtud de la denuncia instaurada por la señora Amparo del Socorro Gómez Ramírez, en la cual lo señaló como responsable del homicidio del señor Jorge Hernán Gutiérrez Gómez16. El 5 de octubre del 2002, la Fiscalía Seccional 147 ordenó la apertura de la instrucción y la recepción de la indagatoria del capturado17. El 6 de octubre del 2002, la Fiscalía Seccional 147 profirió orden de encarcelamiento en contra de Justiniano Mazo López, por los delitos de homicidio y lesiones personales18. El 10 de octubre del 2002, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Vida profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, contra Justiniano Mazo López. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones: No parece coincidencial la estadía de Justiniano en este país con el lesionamiento de su suegra y posterior muerte de su cuñado19, toda vez que hasta el día de hoy, su ingreso a Colombia no tiene una razón de peso que
la justifique. Además, no se ve claro el motivo por el cual Justiniano haya dejado dicho a quién con él comparte apartamento que dijera a quienes por él preguntaran que estaba en un hospital. El misterioso e injustificado viaje de Justiniano a Colombia aunado a su corta estadía en esta ciudad sin que tomara ninguna clase de contacto con la familia de Sandra –la que coincidió con los repudiables hechos se sangre que se han mencionadoy a las amenazas que profirió contra Sandra – como consecuencia de las graves desavenencias suscitadas entre ambos-, permiten concluir que Justiniano vino a Medellín a llevar a cabo, a través de 16 Oficio mediante el cual la Policía Judicial deja a disposición de la Fiscalía al capturado y Acta sobre derechos del capturado. Folios 4-8, C. 2. 17 Folios 32-33, C. 2. 18 Folio 37, C. 2. 19 [1] “Justiniano Mazo López salió para Colombia el día 20 de septiembre y pretendía regresar a USA el 4 de octubre y las fechorías que delatan la foliatura tuvieron ocurrencia el 26 de septiembre y el 1 de octubre, respectivamente”. interpuesta persona, el plan que había concebido y al cual se refería cuando le decía a Sandra que si ella no se regresaba a Colombia su familia “iba a pagar las consecuencias”20. El 31 de enero del 2003, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos contra la Vida calificó el mérito del sumario y acusó al señor Justiniano Mazo López de ser autor intelectual del delito de homicidio y, de porte ilegal de arma de
fuego y municiones de puño y defensa personal21. Como fundamento de esta decisión se anotó lo siguiente: [A] la abundante prueba testimonial en que se soporta la imputación podemos imprimirle sin lugar a dudas fuerza probatoria. Su eficacia resalta por la reciprocidad entre las distintas versiones. Las versiones de los declarantes son unánimes, no se contradicen respecto a puntos tan fundamentales como son la relación de JUSTINIANO con SANDRA, así como la vida que le estaba dando, las reiteradas amenazas en contra de ella y su familia, y las trabas que le estaba colocando para que ella obtuviera la visa. Situaciones estas que se sustentarán con las pruebas solicitadas a la embajada americana (…). Es que choca contra toda lógica que una esposa que ha recibido buen trato cuente a la familia situaciones que no tienen asidero en la realidad y que un colateral prevenga a la familia de que corría peligro sus vidas, nadie confiesa semejante acusación en contra de su propio hermano sin tener conocimiento pleno (…)
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