CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01211-01(45940)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-05001-23-31-000-2005-01211-01(45940)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso muerte de joven por presunta omisión de realizarle un trasplante de riñón /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DE LA
ADMINISTRACIÓN - Elementos / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DE LA ADMINISTRACIÓN - Daño antijurídico y la imputación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE - Falla probada del servicio / FALLA PROBADA DEL SERVICIOEs carga del demandante acreditar la falla, el daño y la imputación / NEXO CAUSAL - No se acreditó / FALLA DEL SERVICIO - No se demostró, no se probó La Sala reitera que en asuntos como el presente, le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Administración, esto es, el daño antijurídico y la imputación; sin embargo, en el presente caso no se cuenta con un dictamen pericial, testimonios médicos o necropsia que permitan determinar la causa de la muerte del joven (...), razón por la cual dicha omisión imposibilita a la Sala abordar el estudio respecto de si constituye o no deber jurídico de la demandada resarcir los perjuicios que del daño se hubieren derivado. (...) En el caso objeto de estudio, los demandantes pretenden la declaración de responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del joven (...) por la omisión de realizar un trasplante de riñón, situación que, a su juicio, causó la muerte; sin embargo, no allegaron una sola prueba que le permita establecer a la Sala, aun a través de indicios, la causa
de la muerte del joven, por lo que se torna imposible demostrar que la supuesta omisión en la que se dijo incurrió el Instituto de Seguros Sociales constituyera la causa de dicho deceso. (...) en relación con la afirmación de los demandantes sobre la aplicación como indicio grave en contra de la entidad demandada, frente al hecho de que la historia clínica no hubiera sido aportada en su totalidad, la Sala no advierte que la entidad haya omitido su deber; en efecto, esta fue exhortada por primera vez con el fin de allegar el material probatorio; sin embargo, oportunamente advirtió que este reposaba en la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, entidad que también fue requerida y, en término, remitió a la parte a la sociedad TANDEM; ante la imposibilidad de contactarse con esta última, la parte actora orientó al tribunal para que se requiriera al Hospital San Vicente de Paúl, entidad que atendía al joven (...). Una vez exhortada, esta última institución contestó al requerimiento remitiendo la historia clínica que tenía bajo su custodia, sin que se adviertan inconsistencias, faltantes o un indebido diligenciamiento del documento. (...), de lo allí anotado, no hay siquiera indicios que le permitan a la Sala determinar que la causa adecuada de la muerte del joven (...) fue la ausencia de la práctica del procedimiento quirúrgico, pues, se insiste, se desconoce lo que sucedió con el paciente entre el 12 de noviembre de 2002, última fecha de atención y el 12 de diciembre de ese mismo año, día de su muerte. En la demanda y en los testimonios de familiares decretados y practicados como pruebas dentro
del proceso no se hizo una sola referencia a la forma en la que murió, no se estableció si el joven se encontraba en su casa o debió ser hospitalizado para recibir atención o si presentó una complicación diferente a la que ya sufría y por la cual venía siendo atendido desde 1999. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA Y HOSPITALARIA - Niega. No se acreditó la falla La Sala no desconoce que el joven padecía una seria enfermedad que afectaba su salud; sin embargo, esto no es suficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, en especial porque era obligación de la parte demandante acreditar los elementos constitutivos del régimen subjetivo aplicable en este caso. (...) en el caso concreto que ahora se examina se torna, como consecuencia, infructuosa cualquier posibilidad de imputación dentro del examen de los fundamentos o sistemas de responsabilidad, objetivos o tradicionales, porque se está ante la ausencia de prueba de la causalidad del hecho dañoso que pudiera ser imputado al Estado, cuestión que releva a la Sala de cualquier análisis adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 05001-23-31-000-2005-01211-01(45940)
Actor: ÁLVARO DE JESÚS PUERTA ARBOLEDA Y OTRA
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falla del servicio médico asistencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO. El régimen de responsabilidad aplicable es la falla probada del servicio, bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y la imputación INDICIO - Noción. Definición. Concepto / PRUEBA INDICIARIA - Reiteración jurisprudencial / NEXO CAUSAL - Inexistencia por falta de prueba.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 2 de diciembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Álvaro de Jesús Puerta Arboleda y María Eugenia Saldarriaga Gómez presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales1, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte del joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a mil (1.000) gramos oro para cada uno y, por concepto de lucro
cesante, las sumas de dinero que el joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga dejó de producir por su muerte, en favor de los demandantes. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga, desde 1996, comenzó a sufrir fuertes dolores y estados febriles, motivo por el cual inició su tratamiento en la EPS Seguro Social, entidad a la que se encontraba afiliado. Manifestó la parte actora que al joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga se le diagnosticó lupus; a pesar de ello, continuó su vida normalmente. Afirmó que, a mediados de 2001, su estado de salud se deterioró notablemente y se detectó que sus riñones se encontraban reducidos y ya no le funcionaban, motivo por el cual fue sometido a hemodiálisis lo que afectó su calidad de vida. A finales de 2001 le fue implantado un catéter con el fin de mejorar su calidad de vida; sin embargo, en marzo de 2002 el catéter falló al igual que los demás intentos que se hicieron con posterioridad. Su médico tratante ordenó trasplante renal; pero, luego de una larga espera, debieron acudir a la acción de tutela para que se ordenara su práctica. Mediante fallo de tutela del 10 de mayo de 2002, el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín le ordenó a la aquí demandada realizar, en el término de 48 horas, el trasplante de riñón requerido. 1 Fls. 48 a 56 del cuaderno principal. El Instituto de Seguros Sociales no llevó a cabo el procedimiento, a pesar de que el padre del paciente se había ofrecido como donante y de haberse agotado el
incidente de desacato; como consecuencia, el joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga falleció el 12 de diciembre de 2002. 3.- Trámite procesal La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 13 de abril de 2005, decisión que se notificó al Instituto de Seguros Sociales y al Ministerio Público en debida forma2. Sin embargo, la parte actora adicionó la demanda con el fin de modificar la pretensión relativa a los perjuicios morales, para indicar que debían ser reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes. Mediante auto del 27 de enero de 20063 se admitió la adición de la demanda y notificó la decisión. Como consecuencia de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, el proceso les fue remitido; sin embargo, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia al declarar la falta de competencia, por razón de la cuantía4, el cual avocó nuevamente conocimiento. 4.- La contestación de la demanda A pesar de que la demanda fue notificada en debida forma, la entidad no dio respuesta a la misma. 5.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de providencia del 8 de noviembre de 20075, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante6 y, una vez vencido el período 2 Fls. 62 y 63 del cuaderno principal. 3 Fl. 66 del cuaderno principal. 4 Fl. 77 del cuaderno principal. 5 Fls. 87 y 88 del cuaderno principal. 6 Exhortó al Instituto de Seguros Sociales para que allegara copia de la historia clínica del joven
Puerta Saldarriaga, certificara las fechas de hospitalización y las facturas generadas; copia del probatorio, por auto del 2 de mayo de 20117, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que únicamente la parte actora se pronunció con el fin de reiterar los argumentos expuestos en la demanda8.
6. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 13 de julio de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no había sido probado el nexo de causalidad entre la falla en la que incurrió el Instituto de Seguros Sociales, al no practicarle la cirugía de trasplante de riñón al joven Puerta Saldarriaga, y su muerte. 7.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia9.
Argumentó que dentro del proceso se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre la omisión de la entidad y el daño sufrido por los demandantes. Alegó que a partir de indicios, con fundamento en hechos debidamente probados, es posible estructurar el resultado dañino y antijurídico del Estado; además, al no contar con un dictamen pericial que señale la causa eficiente de la muerte de Paulo Augusto Puerta Saldarriaga, pues no hubo posibilidad de que la entidad demandada entregara la historia clínica hasta la fecha de su muerte, debe acudirse a los elementos aportados que sí vinculan el desenlace mortal con la omisión de la entidad.
Indicó que el aporte incompleto de la historia clínica y la falta de respuesta de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales representan un indicio grave en su contra. Agregó que es un hecho cierto y debidamente probado que el diagnóstico de la enfermedad denominada insuficiencia renal ponía en serio peligro su vida; además de que no fue atendido oportuna y adecuadamente y de que dicha omisión fue la que le restó oportunidades de supervivencia al joven Puerta Saldarriaga. trámite iniciado ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín y los testimonios solicitados. 7 Fl. 284 del cuaderno principal. 8 Fls. 241 a 242 del cuaderno principal. 9 Fls. 267 a 272 cuaderno del Consejo de Estado. A continuación sostuvo que no se tuvo en cuenta todo el contenido de la historia clínica aportada por los demandantes, en la que se acreditó que era totalmente viable el estudio de compatibilidad entre el padre de la víctima y este; además, en ella se indicó que, a pesar de existir una enfermedad alterna, ello no era obstáculo para que el joven Puerta Saldarriaga accediera al trasplante ordenado. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- El Instituto de Seguros Sociales, luego de realizar una extensa explicación sobre la enfermedad padecida por el joven Puerta Saldarriaga, sostuvo que, de la historia clínica allegada se puede concluir que no hubo una falla del servicio médico por retraso significativo en el diagnóstico de la enfermedad, ni por omisión, retardo, irregularidad o por ausencia del servicio; además, del registro civil de defunción se
puede constatar que la muerte del joven ocurrió por causas naturales. Finalmente, indicó que en este caso la parte demandante solo logró probar el daño, no así la falla del servicio y el nexo de causalidad, necesarios para atribuirle responsabilidad al Estado; por tanto, solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. 8.2. El Ministerio Público rindió concepto. Manifestó que en el presente caso la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto existió un nexo de causalidad por la tardía prestación del servicio por parte del Instituto de Seguros Sociales y el desenlace fatal del joven Puerta Saldarriaga. Consideró que la patología que le había sido diagnosticada al paciente representaba un grave riesgo para su vida, por lo que requería ser atendido de manera adecuada y oportuna, contrario a lo que aquí sucedió. Finalmente, llamó la atención de la Sala por la omisión en la que incurrió el fallador de primera instancia, al no analizar el aporte incompleto de la historia clínica, que no evidenció registros después del 6 de noviembre de 2006 hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, fecha del fallecimiento, lo que se constituye en un indicio grave de responsabilidad que compromete a la entidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 13 de julio de 2012, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia,
dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia10 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.2.- El ejercicio oportuno de la acción La presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, pues la muerte del joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga ocurrió el 12 de diciembre de 2002 y la demanda se interpuso el 2 de diciembre de 200411, es decir, dentro de los dos años siguientes a ese hecho, de conformidad con el artículo 136 – 8 del C.C.A., norma aplicable al caso. 1.3.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. 10 La cuantía del proceso supera la exigida por la Ley 446 de 1998 para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa (500 S.M.L.M.V), pues por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma equivalente a 1.000 gramos oro para cada demandante. 11 Fl. 56 del cuaderno principal. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se
vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 1.3.1.- La legitimación en la causa de la demandante En el presente asunto se tiene que los señores Álvaro de Jesús Puerta Arboleda y María Eugenia Saldarriaga Gómez fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento de Paulo Augusto Puerta Saldarriaga, se encuentran legitimados para actuar, en su calidad de padres de la víctima12. 1.3.2.- Legitimación en la causa de la entidad demandada Por su parte, al Instituto de Seguros Sociales se le ha endilgado responsabilidad por la omisión en la realización de un trasplante renal. En ese sentido, se observa que respecto de este se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por ello, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia13.
2. Objeto del recurso de apelación La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia y argumentó que en el proceso se encuentra debidamente probado el nexo de causalidad entre la omisión de la entidad y el daño sufrido por los demandantes.
Además, sostuvo que es posible estructurar el resultado dañino y antijurídico del Estado a partir de la aplicación de indicios, con fundamento en hechos
debidamente probados, como el aporte incompleto de la historia clínica y la falta de respuesta de la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales. 12 Fl. 3 del cuaderno principal. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 25 de septiembre de 2013, expediente 25000-23-26-000-199705033-01 (20420), CP: Enrique Gil Botero.
3. Lo probado en el proceso Para la verificación del hecho que se alega, como consecuencia de la presunta falla del servicio, esto es, la muerte del joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga por la omisión de realizarle un trasplante de riñón, hará la Sala acopio de los siguientes elementos materiales probatorios: En relación con la copia de la historia clínica del joven Puerta Saldarriaga, la Sala debe advertir que parte de la misma fue aportada con la presentación de la demanda, los demás apartes allegados fueron solicitados como prueba por los demandantes.
La prueba fue decretada y se pidió al Instituto de Seguros Sociales que la allegara; sin embargo, mediante oficio del 10 de diciembre de 2007, la entidad respondió e indicó que la custodia de la historia clínica de sus usuarios la tenía la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, motivo por el cual le trasladó la solicitud del tribunal14. De esta respuesta se le dio conocimiento a los demandantes, a quienes se les requirió para que gestionaran la respuesta del exhorto15. Como respuesta a esta solicitud, la E.S.E. Rafael Uribe Uribe respondió mediante oficio del 18 de julio de 2008 e indicó que la historia clínica podía ser solicitada al
contratista TANDEM, motivo por el cual suministró los datos para ponerse en contacto con dicha sociedad16. Ante la imposibilidad de oficiar a esa sociedad, porque la dirección proporcionada no existía17, la parte demandante solicitó que se requiriera al Hospital San Vicente de Paúl – Sección de diálisis Fresenius, entidad en la cual había sido atendido el paciente y que contaba con su historia clínica18. 14 Fl. 89 del cuaderno principal. 15 Fl. 129 del cuaderno principal. 16 Fl. 131 del cuaderno principal. 17 Fl. 137 del cuaderno principal. 18 Fl. 158 del cuaderno principal. Como consecuencia, el Hospital San Vicente de Paúl – Sección de diálisis Fresenius dio respuesta a la solicitud y remitió la historia clínica del joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga19. De la historia clínica aportada por la parte demandante, para la Sala se encuentra probado que el joven Paulo Augusto Puerta Saldarriaga fue diagnosticado con lupus con compromiso renal con “glomerulonefritis membrano proliferativa con medias lunas e hipertensión arterial” en 1999, por lo que estuvo hospitalizado en varias oportunidades y por largos espacios de tiempo en la Clínica León XIII y en la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín20. Además, quedó probado que el 28 de septiembre de 2001, el paciente fue atendido por encontrarse en malas condiciones generales, motivo por el cual requirió la práctica de hemodiálisis con el siguiente diagnóstico (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “DIAGNÓSTICO: Insuficiencia renal crónica, en fase terminal secundaria a
glomerulonefritis lúpica membranoproliferativa. Lupus eritematroso sistémico, hipertensión arterial crónica, anemia secundaria, síndrome urémico, derrame pericardio por uremia y neumonía izquierda”21. Como consecuencia de la orden médica de práctica de trasplante renal, el 23 de octubre de 2001, el padre del joven Puerta Saldarriaga fue sometido a una evaluación de donante vivo por parte del Instituto de Seguros Sociales, en la cual resultó como “posible donante vivo de su hijo, el cual se encuentra en terapia de reemplazo renal con hemodiálisis”22. En la historia clínica se dejó constancia del cambio de tratamiento que se le brindó, con el fin de que el joven Puerta Saldarriaga pudiera continuar con sus estudios universitarios, sometiéndose a diálisis peritoneal continua ambulatoria, así se indicó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “Poco después de iniciar la hemodiálisis el paciente tuvo conocimiento de la diálisis peritoneal continua ambulatoria y escogió este sistema como la terapia de reemplazo renal a continuar ya que le ofrece más libertad en tiempo para sus estudios. El 23 de octubre se le implantó un catéter intraperitoneal con omentectomía parcial simultánea sin ninguna complicación. No se realizó fístula arteriovenosa. Todas sus hemodiálisis fueron por un catéter doble lumen en vena yugular interna derecha. Permaneció en hemodiálisis hasta el 19 Fls. 164 a 234 del cuaderno principal. 20 Fls. 23 y 28 a 47 del cuaderno principal.
21 Fl. 24 del cuaderno principal. 22 Fl. 14 y 98 del cuaderno principal. 17 de noviembre de 2001 en total se le realizaron 23 sesiones de hemodiálisis. Fue necesario trasfundirlo en dos oportunidades. Desde que inició diálisis ha tenido un mejor control de su PA menos edema y recuperación del apetito (…). “El 3 de diciembre de 2001 inicia entrenamiento para manejar la diálisis peritoneal automatizada con cicladora. Para eso se le prescribe un volumen nocturno en cicladora de 10.000 ml de solución salina al 1.5% y cambio manual al medio día de 10.500 ml de solución al 1.5%, para esta fecha su PA 200/130, a pesar de tomar múltiples antihipertensivos, se le propone iniciar minocidil a la dosis de 15 mg/d, con lo cual se logra un control muy adecuado a su presión, (…). “El paciente evolucionó sin ninguna complicación hasta el 5 de marzo de 2002 cuando presenta su primer episodio de peritonitis del cual se aísla estreptococo como germen causal. Se inicia manejo con sulbactam ampicilina intraperitoneal más getamicina. Con este tratamiento el paciente mejora completamente sus síntomas cuando nuevamente el líquido se pone turbio, el paciente con dolor abdominal. En esta oportunidad se aíslan blastostomidias de cándidas como germen responsable de la peritonitis. La peritonitis por hongo requieren de la remoción del catéter para poder curarse. Se le explica al paciente la situación de que tiene que suspender la diálisis peritoneal,
retirarse el catéter de diálisis peritoneal, pasar a hemodiálisis, colocar un nuevo catéter doble lumen en vena yugular interna derecha. Este procedimiento se lleva a cabo el 1 de abril de 2002. El paciente permanecerá cuatro semanas en hemodiálisis, al cabo de las cuales definirá si quiere regresar a diálisis peritoneal para colocar un nuevo catéter o permanecer definitivamente en hemodiálisis. “Actualiza Dr. Henao. Abril de 2002”23. Además, se probó que en los meses de septiembre y octubre de 2002 asistió a consulta ambulatoria en la que se hicieron las siguientes anotaciones en su historia clínica (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “29/09/2002 Paciente que estaba en exámenes preliminares para trasplante (…) quien inicia mucho (ilegible) dolor óseo generalizado, soplo mitral (…) se realiza ecocardiografía que reveló endocarditis de libman saks como diagnóstico altamente sospechoso. “(…). “Evolución y tratamiento: aunque el DX ecocardiográfico es endocarditis de libman saks el paciente respondió satisfactoriamente al tratamiento empírico con oxacilina 2 gr (…) por 30 días (…). “Situación del paciente al egreso: estable. “Observaciones y conducta a seguir: revisión con nueva ecocardiografía, pendiente colonoscopia”24. “03/10/2002 Nutrición: (…). 23 Fls. 24 y 25 del cuaderno principal. 24 Fl. 26 del cuaderno principal. “Opinión: paciente en buenas condiciones generales para trasplante”25.
“03/10/2002 Sicología: paciente en un estado emocional balanceado con capacidad para establecer y mantener vínculos afectivos, tiende a ser introvertido, con una actividad social limitada, su círculo se limita más al grupo familiar, a este nivel no se detectan conflictos relevantes y se detecta apoyo y acompañamiento hacía el paciente. “El paciente tiene hábitos saludables con buena capacidad de autocuidado, lo que redunda en adherencia al tratamiento positiva. En el momento ha renunciado a sus actividades académicas a causa de la hospitalización el vértigo e incompatibilidad en los horarios, actividad que espera retomar pronto (…)”26. Con la copia auténtica del fallo de tutela proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, el 10 de mayo de 2002, la parte demandante probó que acudió a ese mecanismo con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales “realizara de manera urgente la densifometría (sic), la autorización del protocolo y del trasplante renal, que le brinde el tratamiento integral, pruebas diagnósticas y medicamentos requeridos para el cubrimiento de su enfermedad”, orden que se dio para ser cumplida en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo27. A través de oficio del 23 de agosto de 2002, se probó que el joven Puerta Saldarriaga fue remitido al centro asistencial Fresenius Medical Care para “trasplante renal cadavérico”28. De la historia clínica aportada por el Hospital San Vicente de Paúl, la Sala advierte dos atenciones ambulatorias, el 6 y 12 de noviembre de 2002, en las que se le
practicó al joven Puerta Saldarriaga “la inserción de catéter yugular para hemodiálisis fallida” y la construcción de una fístula arteriovenosa. De las observaciones anotadas por quienes realizaron el procedimiento, se advierte que el paciente salió ese mismo día del hospital en buenas condiciones, así se anotó (se trascribe de forma literal, incluidos los errores si los hay): “6/11/2002 (…) Traslado paciente, lugar: sale para su casa despierto, respirando bien en silla de ruedas en compañía de mensajero y familiar. “(…). “Sale paciente para su casa despierto, tranquilo, lleva gasa y microporo limpios en sitio de punción en cuello lado derecho (…)”29. 25 Fl. 27 del cuaderno principal. 26 Fl. 27 del cuaderno principal. 27 Fls. 10 a 13 del cuaderno principal. 28 Fl. 17 del cuaderno principal. 29 Fls. 164 a 169 del cuaderno principal. “12/11/2002 Paciente con diagnóstico de insuficiencia renal crónica terminal quien actualmente se encuentra en programa de terapia de remplazo renal. Escogió la hemodiálisis crónica como el tipo de terapia dialítica que quiere como modalidad de tratamiento. “Requiere de una fístula arteriovenosa como acceso vascular para conectarse a hemodiálisis. Se programa la realización de la fístula arteriovenosa como procedimiento quirúrgico ambulatorio. “12/11/2002 10:40 Ingresa paciente a recuperación el cual proviene del QH2 en el cual le realizaron construcción FAV en MSI, sale con cánula de gaudel
por la cual se le instala O2 (…) con curación limpia y seca (…). “12/11/2002 12:10 sale paciente para su casa acompañado de camillero y su familia, despierto, consciente, orientado, refiere un poco de dolor con herida QX suturada curación limpia y seca, se entrega fórmula médica e instrucciones sobre su manejo ambulatorio (…)”30. Finalmente, con la copia auténtica del registro civil de defunción, consta que la muerte del joven Puerta Saldarriaga acaeció el 12 de diciembre de 2002, por causa natural31.
4. Del título de imputación jurídica La Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril 201232, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar
el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la 30 Fl. 180 del cuaderno principal. 31 Fl. 4 del cuaderno principal. 32 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012.
Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria33.
No obstante que el modelo de responsabilidad extr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.